CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02918-00 Demandante: Erika Osorio Agudelo Demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuran en este caso.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Erika Osorio Agudelo, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 31 de mayo de 2023, la señora Erika Osorio Agudelo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
Hechos relevantes En 2019, la señora Erika Osorio Agudelo ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Departamento de Policía del Quindío, con el fin de que se declarara la existencia de su relación laboral con dicha entidad en el período comprendido entre el 4 de marzo de 2008 y el 28 de enero de 2017; como consecuencia, se le 1 Que ingresó para fallo el 15 de junio de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02918-00 Accionante: Erika Osorio Agudelo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) condenara a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo referido.
Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 2 de marzo de 2023 -notificado el 31 de marzo de la misma anualidad-, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió valorar el interrogatorio de parte de la demandante, y los testimonios de Sandra Patricia Orrego Gómez, Sandra Lorena Rojas Monsalve y Alba Cecilia Bravo Bernal, pruebas con base en las cuales se acreditó el elemento de subordinación constitutivo de la relación laboral.
Indicó que se presentó una indebida valoración del oficio S-2018-0087616/ARSANJEFAT-2.2 de la Jefe del Área de Sanidad de Quindío; de los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como bacterióloga y de la relación de pagos de 2008 a 2010 y 2011 a 2017. Sostuvo que con la decisión de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto en casos con las mismas circunstancias de hecho y de derecho, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ordenó el reconocimiento de la relación laboral; además, no se aplicó el precedente jurisprudencial contenido en las sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, radicado 2013-01143-01 y el fallo del 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 2014-00382-01. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02918-00 Accionante: Erika Osorio Agudelo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 2 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Policía Nacional como tercero con interés. 4.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se opuso al amparo solicitado, al considerar que la sentencia cuestionada se dictó con fundamento en la jurisprudencia vigente en la materia y con el análisis probatorio de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica.
Manifestó que se hizo la respectiva valoración de las declaraciones de Alba Cecilia Bravo Bernal, Sandra Lorena Rojas Monsalve y Sandra Patricia Orrego Gómez, las cuales, una vez contrastadas con la declaración de la supervisora del contrato, arrojaron como resultado que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación y, como consecuencia, se concluyó que no era procedente declarar la existencia de una relación laboral.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron las irregularidades alegadas por la parte actora, al proferirse la providencia del 2 de marzo de 2023, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) Ahora bien, en relación con el tercer elemento, esto es, el de la continuada subordinación, la sala considera que no se demostró, y que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Quindío de dar por demostrada la existencia de una relación laboral, conforme con las siguientes consideraciones: (…) Al analizar los testimonios de las señoras Alba Cecilia Bravo Bernal, Sandra Lorena Rojas Monsalve, y Sandra Patricia Orrego Gómez, se advierte que si 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02918-00 Accionante: Erika Osorio Agudelo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) bien hicieron referencia a unas presuntas órdenes que recibía la demandante, no pudieron precisar en qué consistían, puesto que solo hicieron referencia al cumplimiento de horarios, a su contribución en estudios de conveniencia y a la solicitud de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, pero no expusieron cómo los presuntos superiores de la demandante direccionaban sus actividades permanentemente, esto es, el modo en que tenía que procesar las muestras o realizar los análisis, o que en la redacción de informes condicionaran cómo los debía hacer la demandante.
En esa misma línea se debe afirmar que si bien se sostuvo que eventualmente debía realizar actividades administrativas, no se precisó si estas eran diarias, y si iban más allá de realizar informes y solicitar material para el procesamiento de muestras de laboratorio, y de establecer las macroagendas. Es decir, las declaraciones versan sobre aspectos que no son constitutivos per se de una relación laboral y que si bien pueden eventualmente llevar al convencimiento de que efectivamente el vínculo tiene esa naturaleza, es necesario que estén acompañados de otros elementos de prueba, en los que se demuestre la inserción del empleado en la órbita de influencia directa de la entidad o un claro direccionamiento del diario que hacer de la demandante.
En este punto, resulta de la mayor relevancia el testimonio de la señora Claudia Viviana Victoria Eugenia Giraldo Cruz, puesto que fungió como supervisora del contrato de prestación de servicios de la demandante, y en ese sentido se considera que es quien está en mejor posición para relatar la forma en que la señora Osorio Agudelo debía cumplir con sus actividades, y en su declaración se evidencia que esta podía acomodar su agenda de la manera que considerara pertinente para cumplir con sus obligaciones contractuales, y que, adicionalmente, cuando requería ausentarse simplemente le informaba a ella en condición de coordinadora o supervisora del contrato.
Es preciso poner de presente que este testimonio no fue tachado de falso y que en lo único en lo que no resulta concordante con el de las demás declarantes es en lo relacionado con los permisos, y, al respecto, se reitera que por tratarse de la supervisora del contrato, la sala considera que es la persona que se encuentra en mejores condiciones para determinar si estos se solicitaban o si simplemente se informaba de una ausencia temporal del lugar de trabajo, como en efecto así lo declaró la señora Giraldo Cruz.
Es necesario poner de presente que en el expediente no existe ningún correo electrónico en el que se ponga de manifiesto una orden concreta que le haya sido impartida a la señora Osorio Agudelo; ni existe alguna constancia de citación a reuniones en los mismos términos que los servidores de planta, u otra prueba de órdenes explícitas en las que le fueran hechas exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que desvirtúen que el contenido pactado en las órdenes de prestación del servicio, o la falta de correspondencia entre este y lo que le fue exigido en la realidad. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02918-00 Accionante: Erika Osorio Agudelo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 1.
Defecto fáctico A juicio de la accionante, en esa decisión se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que se concluyó que no se acreditaron las circunstancias propias de la relación laboral, pese a que “de las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte obrantes en el expediente era dable inferir el elemento de subordinación”.
Revisada la sentencia cuestionada, la Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de la irregularidad alegada, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en su decisión. En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante, no lograron acreditar la existencia de la relación laboral alegada en el escrito inicial, pues no se encontró probado el elemento de subordinación y dependencia continuada en el vínculo contractual.
Para arribar a la anterior conclusión, tal y como quedó expresamente consignado en la sentencia, el ad quem valoró los testimonios de Alba Cecilia Bravo Bernal, Sandra Lorena Rojas Monsalve y Sandra Patricia Orrego Gómez, quienes desempeñaban sus labores profesionales en el mismo lugar que la demandante, y consideró que estas declaraciones versaban “sobre aspectos que no son constitutivos per se de una relación laboral”, dado que no evidenciaban “la inserción del empleado en la órbita de influencia directa de la entidad o un claro direccionamiento del diario que hacer de la demandante”.
Aunado a lo anterior, se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Viviana Victoria Eugenia Giraldo Cruz, supervisora del contrato de prestación de servicios, quien en su declaración manifestó que la demandante tenía la facultad de “establecer sus macroagendas, y que, adicionalmente, cuando requería ausentarse 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02918-00 Accionante: Erika Osorio Agudelo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) simplemente le informaba a ella en condición de coordinadora o supervisora del contrato”, de ahí que se hubiere concluido que no existía dependencia laboral.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, efectivamente en la providencia del 2 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo referencia a cada una de las pruebas; medios de convicción con base en los cuales realizó la valoración conjunta y determinó que no se lograba acreditar la relación laboral planteada en la demanda.
En otras palabras, se tiene que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables a la ahora tutelante, no se puede predicar que la labor de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho, y menos aún cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto 2 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02918-00 Accionante: Erika Osorio Agudelo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”3. 2.
Desconocimiento del precedente Manifestó la demandante que se configuró porque en controversias “con las mismas condiciones de hecho y de derecho que la promotora de la tutela”, el Consejo de Estado reconoció la relación laboral encubierta y aplicó el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, radicado 2013-01143-01 y el fallo del 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado 2014-00382-01.
Al respecto, la Sala encuentra que, si bien la sentencia del 9 de septiembre de 2021 contiene reglas de unificación en relación con la relación laboral encubierta frente a los contratos de prestación de servicios, lo cierto es que en ella se fijaron los criterios acerca de i) la definición del término “estrictamente indispensable” al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) el término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad; y iii) la improcedencia del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más; asuntos que se deben aplicar una vez se encuentre acreditado el vínculo laboral; lo cual se consideró como no probado en el caso sub examine.
Aunado a lo anterior, no se observa el desconocimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues en la providencia que se cuestiona, al igual que en la sentencia referida, se enfatizó que “el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral”, lo cual, se reitera, se estimó como no probado por la señora Osorio Agudelo. 3 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02918-00 Accionante: Erika Osorio Agudelo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8