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19001233300020170053001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-09

Radicación interna: 66502 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Outsourcing Servicios Integrales De Colombia Sic Ltda·Demandado: Gobernación Del Cauca, Andje

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Demandante: OUTSOURCING SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA SIC LTDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2020 (fls. 2114 a 2126 cdno. ppal.) por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el departamento del Cauca1.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de noviembre de 2017 la empresa Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (fls. 1 a 27 cdno. 1) con el objeto de que se declare nula el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios número 586 de 2010 celebrado con la Gobernación del Cauca y se proceda a efectuar su liquidación judicial. 2.

Hechos 1 La decisión se profiere en atención a lo dictado por el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020. 2 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto 1) La empresa Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda celebró con el departamento del Cauca el contrato de prestación de servicios número 586 el 22 de julio de 2010 con el fin de que el contratista realizara el cobro de la cartera prejurídica y jurídica proveniente de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad territorial y algunas instituciones prestadoras del servicio de la salud. 2) En el contrato se estipuló el pago a favor del contratista de un 20% más IVA sobre la comisión de éxito de los cobros realizados, prejurídicos o jurídicos; al respecto, se aclaró que en el caso de que la gestión de cobro derivara en un proceso judicial las agencias en derecho liquidadas por el juez de conocimiento serían entregadas a favor de la contratista con independencia del valor inicial pactado. 3) El 10 de septiembre de 2012 las partes suscribieron el acta de terminación del contrato por el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 4) Al determinar el valor adeudado por concepto del contrato, la entidad territorial diferenció los procesos ejecutivos adelantados por la contratista con sentencia ejecutoriada de aquellos que se encontraban en desarrollo, respecto de los últimos adujo que procedería solicitar a cada despacho judicial la entrega de las agencias en derecho ordenadas con el objetivo de trasladarlas posteriormente al contratista, sin embargo, respecto de estos procesos no reconoció el 20% más IVA sobre la comisión de éxito previamente acordado. 5) Por razón de lo ocurrido, la empresa Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda el 20 de noviembre de 2014 promovió una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del departamento del Cauca a la cual le fue asignado el número de radicación 19001- 23-33-002-2014-00552-00 y que correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Cauca. 6) En auto del 26 de agosto de 2016 el tribunal advirtió que la cláusula décima del contrato número 586 de 2010 introdujo la obligación para las partes de solucionar los conflictos y divergencias que surgieran con ocasión de la ejecución del contrato a través de un tribunal de arbitramento –una cláusula compromisoria-, 3 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto razón por la cual dispuso declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia, la terminación del proceso. 7) La demandante pidió adición o aclaración de la providencia y en subsidio interpuso recurso de apelación, solicitudes que fueron decididas por auto del 30 de septiembre de 2016 en el que i) no se adicionó ni aclaró la providencia y, ii) se declaró la improcedencia del recurso de apelación. 8) El 28 de octubre de 2016 la empresa Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda presentó solicitud de conformación de tribunal de arbitramento ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali. 9) Habida consideración de que no fueron cancelados los honorarios ordenados por el tribunal de arbitramento, en decisión dictada el 14 de noviembre de 2017 dicho colegiado declaró concluidas sus funciones y la extinción del pacto arbitral existente, de esta forma dejó a las partes en la libertad de dirimir la controversia ante la jurisdicción competente. 2.

La providencia objeto de recurso A través de auto proferido el 2 de septiembre de 2020 (fls. 2124 a 2126 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el departamento del Cauca2, pues, contrario a lo afirmado por la parte demandante, consideró que el trámite arbitral que tuvo lugar con anterioridad a la presentación de la acción no suspendió la contabilización del término dispuesto en el artículo 164 del CPACA para instaurar la demanda.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente concluyó que el contrato que dio lugar al debate judicial fue liquidado por las partes el 10 de septiembre de 2012, de forma que el término de caducidad para presentar la demanda habría caducado el 11 de septiembre de 2014, sin embargo, al advertir que se presentó una solicitud de conciliación prejudicial, concluyó que el término se habría extendido hasta el 27 de noviembre de 2014 y con ello que la demanda formulada 2 La demanda fue contestada el 22 de junio de 2018 y en ella se propuso la excepción de caducidad respecto de la cual se argumentó que el auto admisorio que fue emitido dentro del proceso con radicación número 19001-23-33-002-2014-00552-00 quedó sin efecto después del auto que declaró la falta de jurisdicción del tribunal, de tal modo que la caducidad se debe contabilizar desde ese momento(fls. 1929 a 1959 cdno. 15). 4 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto el 17 de noviembre de 2017 se había presentado por fuera de término; por último, recordó que la acción presentada el 20 de noviembre de 2014 en nada afectaba el computo realizado, pues, ella derivó en un proceso totalmente diferente al sub lite que terminó con la decisión del tribunal de declarar su falta de jurisdicción. 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 2130 a 2143 cdno. ppal.) en el que expuso lo siguiente: 1) En la decisión dictada el 26 de agosto de 2016 dentro del proceso con número de radicación 19001-23-33-002-2014-00552-00 se determinó la preexistencia de una cláusula compromisoria y, en consecuencia, la falta de jurisdicción del tribunal para conocer del tema, lo cual de conformidad con el numeral 4 del artículo 95 del Código General del Proceso mantuvo inoperante la caducidad, pues, el trámite arbitral fue promovido dentro del término dispuesto por la norma. 2) El Departamento del Cauca nunca se opuso a los honorarios fijados por el tribunal de arbitramiento y tampoco realizó gestión alguna para garantizar su pago, de esta forma vulneró el debido proceso de la parte demandante quien sí adelantó todo el trámite al que estaba obligada, incluido el de solicitar un amparo de pobreza que, a la postre, fue negado. 3) Extinta la cláusula compromisoria se habilitó expresamente a las partes para acudir a la vía ordinaria, facultad que ahora no puede ser coartadas con base en un cómputo erróneo de la caducidad puesto que, de ser así, no se dejaría a las partes en la libertad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir el conflicto.

I. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala proferir esta decisión en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 2 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso. El auto recurrido será confirmado por las razones que se exponen a continuación: 5 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto 1.

Caducidad del medio de control de controversias contractuales Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: ii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

(…)”. Adicionalmente, entre los requisitos ordinarios se encuentra el contenido en el numeral 1 el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 que establece como presupuesto procesal el agotamiento de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 20013 prevé que una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspende hasta 3 “ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 6 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto que se expida la respectiva constancia. Presentada la demanda en oportunidad se interrumpe el término para la prescripción y se hace inoperante la caducidad en los términos del artículo 94 del CGP4, efecto que con base en el artículo 95 del mismo articulado se torna en ineficaz en los siguientes eventos: “ARTÍCULO

95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.”.

En ese orden de ideas, una vez declarada la terminación del proceso como consecuencia de la prosperidad de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, la parte demandante cuenta con el término de 20 días hábiles a partir de la ejecutoria del proveído para promover el respectivo proceso arbitral, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.

El caso concreto Encuentra la Sala que el proceso con radicación número 19001-23-33-002-2014- 00552-00 que inició con la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentada el 20 de noviembre de 2014 (fls. 2729 a 2756 cdno. 14) por la empresa Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda feneció con ocasión del auto proferido el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 2783 a 2800 cdno. 14), quien, al advertir la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato número 586 de 2010 dispuso: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto Admisorio de la demanda proferido el 6 de agosto de 2015, por las razones expuestas. 4 “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 7 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo del Cauca para conocer el presente asunto, por las razones expuestas.

TERCERO: DEVUÉLVANSE los anexos a la parte demandante.” (mayúsculas del original – negrillas adicionales). En efecto, la excepción que se encontró probada y que por consiguiente se declaró en la parte resolutiva del proveído fue la de “falta de jurisdicción” y no la de cláusula compromisoria, tal como lo exige el artículo 95 del CGP para que se considere interrumpida la caducidad de la acción, evento que en consecuencia no tiene aplicación para el caso en concreto; de ahí que el trámite de la acción presentada en el 2014 no tenga incidencia alguna en caso de referencia, respecto del cual deberá entonces realizarse un cómputo de caducidad independiente que estará determinado por la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 17 de noviembre de 2017.

En tal sentido, advierte la Sala que el contrato prestación de servicios número 586 de 2010 fue liquidado de mutuo acuerdo por las partes el 10 de septiembre de 2012, de forma tal que el término de caducidad de la demanda habría corrido entre el 11 de septiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2014, sin embargo, si se tiene en cuenta que el 5 de agosto de 2014 se presentó ante la Procuraduría 40 Judicial II solicitud de conciliación extrajudicial y que en consecuencia, el término se suspendió hasta que fue emitida la constancia de agotamiento del trámite el 21 de octubre de 2014 (fls. 3046 a 3049 cdno. 15), se colige que la caducidad de la acción se amplió hasta el 28 de noviembre de 2014.

En este contexto, como la demanda fue radicada el 17 de noviembre de 2017 por fuera del término dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el auto que declaró probada la excepción de caducidad debe ser confirmado. Ahora bien, con relación a los alegatos presentados por la parte demandante sobre el trámite arbitral que se desarrolló como resultado de la solicitud presentada el 28 de octubre de 2016, se resalta que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre el comportamiento desplegado por las partes durante el mismo ya que no es el objeto de estudio de la acción formulada por la parte demandante. 8 Expediente: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66.502) Actor: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia Sic Ltda Controversias contractuales - apelación auto Finalmente, se recuerda a la parte demandante que, si bien es cierto que la decisión emitida por el tribunal de arbitramiento el 14 de noviembre de 2017 declaró extinta la cláusula compromisoria y dejó a las partes en la libertad de dirimir la controversia ante la jurisdicción competente, ello no quiere decir que para este proceder no se deban atender los límites temporales dispuestos en el artículo 164 del CPACA ya expuestos.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE 1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 2 de septiembre de 2020. 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

LCG/16C+3CDS