CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-09288-00 Accionante: Luis Eduardo Merchán Hernández Accionado: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental de petición / Se niega el amparo frente a las autoridades que contestaron el derecho de petición; se concede el amparo frente a la otras con fundamento en la presunción de veracidad, sobre las afirmaciones del accionante, prevista en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Pereira, la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el comandante metropolitano de la Policía Metropolitana de Pereira, el director general de la Policía Nacional, la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira, la Personería de Pereira y la Defensoría del Pueblo.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida, entre otros, contra el presidente de la República.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de noviembre de 2021 Luis Eduardo Merchán Hernández interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Pereira, la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el comandante metropolitano de la Policía Metropolitana de Pereira, el director general de la Policía Nacional, la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira, la Personería de Pereira y la Defensoría del Pueblo, pues no han dado respuesta a su derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2021. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones: << Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1. SE PROTEJA EL DERECHO DE PETICIÓN Y SE EMITA RESPUESTA DE FONDO
2. SE CESE CON LA VULNERACIÓN Y OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES PARA INTERPONER LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS CORRESPONDIENTES>>. B. Hechos El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- El 8 de octubre de 2021 presenció unos hechos en los que una menor edad fue retenida durante más de cuatro horas por delegados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Alcaldía de Pereira, con ocasión de un operativo contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescentes.
En el mismo lugar, el accionante fue detenido y esposado por miembros de la Policía Nacional durante 40 minutos, por haber grabado el procedimiento. 4.- El 10 de octubre elevó derecho de petición ante las autoridades accionadas con el fin de identificar los servidores públicos que participaron en el operativo y en su detención, la cual calificó de arbitraria.
Aseguró que a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta de las autoridades. 5.- En el derecho de petición el accionante solicitó a las autoridades el nombre, apellido y número de cédula de los servidores públicos que participaron en el operativo y de los miembros de la Policía Nacional que lo retuvieron. Respecto de la Procuraduría, solicitó activar el poder preferente y, en caso de decidiera no iniciar una investigación, que informara los fundamentos jurídicos.
C. Fundamentos de la vulneración 6.- El accionante considera que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que transcurrió el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 sin que hubiese recibido la respectiva respuesta a su petición. D. Oposiciones e intervenciones Procuraduría General de la Nación, comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, la Alcaldía de Pereira, Personería de Pereira, director general de la Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Gobernación de Risaralda, directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira (accionados) 7.- La Procuraduría Provincial de Pereira solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por hecho superado, toda vez que el 1º de diciembre de 2021 dio respuesta a la petición. Informó que de los videos no podía extraerse alguna conducta constitutiva de sanción disciplinaria y que, de acuerdo con el mismo escrito de petición, no se trataba de una denuncia formal, sino, de una petición para individualizar a los servidores públicos para luego presentar las respectivas quejas disciplinarias y/o denuncias penales. 8.- El comandante de la Policía Metropolitana de Pereira informó que el 31 de octubre de 2021 dio respuesta completa al derecho de petición del accionante en el que indicó los fundamentos legales del procedimiento policial; los nombres, apellidos y número de cédula de los uniformados que lo esposaron y presuntamente lo privaron de su libertad; y los nombres, apellidos y número de cédula del jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía Metropolitana.
Agregó que la alcaldía solicitó acompañamiento de la Policía para adelantar un operativo contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescentes en el sector conocido como el Mirador de Canceles. 9.- La secretaria jurídica del Municipio de Pereira aportó el poder conferido al abogado Cristian David Castaño Delgado. Sin embargo, no se acompañó ninguna contestación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 10.- La Personería de Pereira solicitó la desvinculación del presente trámite porque el 13 de octubre de 2021 remitió el escrito a la Procuraduría Provincial de Pereira, debido a que allí el accionante pidió la aplicación del poder preferente que tiene dicha entidad.
Así mismo, porque carece de competencia para adelantar el control administrativo sobre los miembros de la Policía Nacional y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 11.- El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional propuso la falta de legitimación por pasiva del director General de la Policía. Adujo que el derecho de petición radicado por el accionante fue remitido a la Policía Metropolitana de Pereira el 11 de octubre de 2021, por ser la competente para dar respuesta al mismo. 12.- El defensor regional del pueblo de Risaralda solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.
Informó que una vez verificados los correos electrónicos oficiales, la plataforma institucional de la página web de la entidad y en el sistema ORFEO de la Defensoría del Pueblo, no se encontró ningún escrito radicado por el accionante. 13.- La Presidencia de la República propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada, toda vez que no se encontró en su base de datos ninguna comunicación suscrita por el accionante. 14.- El Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación de Risaralda, la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala negará el amparo solicitado respecto de las autoridades accionadas que dieron respuesta al derecho de petición formulado por el accionante y aquellas de las cuales no hay evidencia que se haya radicado el escrito. De otro lado, concederá el amparo porque encontró que la Alcaldía de Pereira, la Gobernación de Risaralda, el Ministerio de Defensa y la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira no dieron respuesta. 16.- De acuerdo con los anexos aportados por el accionante está probado que el derecho de petición fue enviado a las siguientes autoridades: Alcaldía de Pereira (contactenos@pereira.gov.co), Procuraduría Provincial de Pereira (provincial.pereira@procuraduria.gov.co), Policía Metropolitana de Pereira (meper.cosec-radicar@policia.gov.co y coman.meper@policia.gov.co), Policía Nacional (lineadirecta@policia.gov.co), Personería de Pereira (atencionalusuario@personeriapereira.gov.co), Ministerio de Defensa Nacional (usuarios@mindefensa.gov.co), Gobernación de Risaralda (contactenos@risaralda.gov.co). 17.- En ese sentido, se advierte que respecto de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría del Pueblo no se demostró que el derecho de petición fuese efectivamente radicado o enviado por algún medio físico o digital.
Por esta razón, se negará el amparo solicitado pues como a las autoridades no se les ha puesto en conocimiento de la petición, no les ha surgido el deber de responderlo. No se dispondrá la desvinculación de estas autoridades porque en el escrito de petición fueron relacionadas como destinatarias y contra ellas se dirigió la tutela. 18.- De otro lado, se aprecia que la Procuraduría Provincial de Pereira dio respuesta al derecho de petición el 1º de diciembre de 2021.
Informó al accionante que no era posible iniciar una investigación disciplinaria porque no existía una contextualización integral de los hechos. Agregó que en el escrito se advirtió que la información requerida a las demás autoridades sería utilizada para formular las quejas disciplinarias y denuncias penales correspondientes. Por esta razón y, pese a no constituir una denuncia formal, remitió el escrito a las oficinas de control interno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alcaldía de Pereira y Policía Metropolitana de Pereira para que valoraran si había lugar a iniciar alguna investigación dentro de su ámbito de competencia. 18.1.- Por su parte, la Policía Metropolitana de Pereira el 30 de octubre de 2020 remitió al accionante la información de los uniformados que participaron en el procedimiento.
Además, la Personería de Pereira y la Policía Nacional cumplieron con el deber de remitir la petición a la autoridad competente para resolver la petición. Así las cosas, se aprecia que estas autoridades no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 18.2.- De acuerdo con las documentales aportadas por estas autoridades, la Sala comprobó que las respuestas del derecho de petición formulado fueron notificadas al accionante en el correo electrónico luisemh94@gmail.com. 19.- No obstante, respecto de la Alcaldía de Pereira, la Gobernación de Risaralda, el Ministerio de Defensa y la Oficina de Control Disciplinario Interno - MEPER se concederá el amparo del derecho fundamental de petición en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, debido a que no rindieron informe en la presente acción y está demostrado sumariamente que el 10 de octubre de 2021 a las 9:18 p.m. les fue enviada vía correo electrónico el derecho de petición cuya protección se invoca. En consecuencia, se concederá el amparo para que estas autoridades den respuesta de fondo a las peticiones del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, la Policía Nacional y la Personería de Pereira.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado respecto de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Pereira y la Procuraduría Provincial de Pereira por las razones antes expuestas.
TERCERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Luis Eduardo Merchán Hernández. En consecuencia, ORDÉNASE a la Alcaldía de Pereira, la Gobernación de Risaralda, el Ministerio de Defensa y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, den respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante y la notifiquen en su dirección de correo electrónico.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.