CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2017-00961-01 Actora: E.P.S. - S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. Asunto: Resuelve pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora, a través de apoderado, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1.
I.- LA SOLICITUD La parte actora solicita tener como pruebas en esta instancia, lo siguiente: “[…] ➢ SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Por tratarse de hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y con el propósito de demostrar la existencia del hecho criminal de la 1 En adelante el Tribunal.
Número único de radicación: 08001-23-33-000-2017-00961-01 Actora: E.P.S. - S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 funcionaria EVA KATERINE CARRASCAL CANTILLO, quien se desempañaba como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, cuya conducta fue determinante para la expedición de actos administrativos como los demandados y que terminaron afectando a mi mandante, solicito se oficie a la Fiscalía 36 Delegada ante Jueces Penal del Circuito Especializado - DECC, así como a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal DECC, ambas con sede en Bogotá D.C., para que haga llegar Magistrado ponente del honorable Consejo de Estado - Sección Segunda, que le corresponda en reparto este expediente, toda la información relacionada con este asunto, CUI: 18001-600000-2019-00157 Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR - COHECHO PROPIO - COHECHO IMPROPIO - PREVARICATO POR OMISIÓN - UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN OFICIAL PRIVILEGIADA - ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Ni: 341799 Juzgado: JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. La presente solicitud la elevo con fundamento en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA […]”. II.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS II.1.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, partes demandadas, no hicieron pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte actora.
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Le corresponde al Despacho determinar si se debe decretar o no las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2017-00961-01 Actora: E.P.S. - S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sea lo primero advertir que el artículo 212 del CPACA, prevé la oportunidad y los requisitos para decretar pruebas en segunda instancia, así: “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2017-00961-01 Actora: E.P.S. - S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) De igual forma, los artículos 164, 165, 167 y 168 del Código General del Proceso -CGP-, antes Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 del CPACA2, establecen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que 2 “[…]
ARTÍCULO 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2017-00961-01 Actora: E.P.S. - S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. Sobre los requisitos para decretar pruebas, esta Corporación3 ha sostenido lo siguiente: “[…] Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica4.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate5, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”6 […]”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 11001-03-28-000-2018- 00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00). 4 LÓPEZ BLANCO, ob cit.
Pág. 108 5 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 110. 6 LÓPEZ BLANCO, ob cit. Pág. 112. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2017-00961-01 Actora: E.P.S. - S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme a lo anterior, se evidencia que los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, son los siguientes: i) que se pidan de común acuerdo; ii) que sean negadas o dejadas de practicar en primera instancia; iii) que versen sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) que se hayan dejado de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y v) que las pruebas a decretar no deben ser notoriamente impertinentes, inconducentes ni manifiestamente superfluas.
En ese entendido y una vez revisado el expediente, se advierte que la prueba documental solicitada por la parte actora, esto es, que “[…] se oficie a la Fiscalía 36 Delegada ante Jueces Penal del Circuito Especializado - DECC, así como a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal DECC, […] para que haga llegar […] toda la información relacionada con […]” el proceso penal identificado con el número único de radicado “[…] 18001-600000-2019-00157 […]”, presuntamente, adelantado, contra la señora “[…] EVA KATERINE CARRASCAL CANTILLO, quien se desempañaba como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud […]”, no resulta conducente, pertinente ni útil para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso, Número único de radicación: 08001-23-33-000-2017-00961-01 Actora: E.P.S. - S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues se trata de un asunto de puro derecho, cuyo estudio se limita a confrontar los actos administrativos demandados, que revocaron parcialmente la habilitación para administrar y operar el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la parte actora, con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, de ahí que no corresponda analizar las presuntas conductas punibles de funcionario público alguno. Por lo precedente, se denegarán la prueba solicitada en segunda instancia por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 08001-23-33-000-2017-00961-01 Actora: E.P.S. - S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ E.S.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera