Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 11001-33-42-047-2024-00188-01 (5707-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Mario Daniel Barbosa Rodríguez Tema: Improcedencia del conflicto de competencia ________________________________________________________________ Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no ser porque se encuentra que este conflicto es improcedente de conformidad con las razones que a continuación se exponen. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. El Departamento de Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1361 del 11 de septiembre de 2014 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago Mario Daniel Barbosa Rodríguez de un 20% de sobresueldo. 2.
Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2. El asunto correspondió por reparto el 21 de mayo de 2024 al despacho de Patricia Victoria Manjarres Bravo, magistrada de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. En auto del 24 de mayo de 2024 el tribunal señaló que no era la autoridad judicial competente para conocer la demanda presentada por el departamento de Cundinamarca.
Al respecto advirtió que, si bien se había presentado una demanda de nulidad simple, lo cierto era que la nulidad del acto demandado comportaría un restablecimiento del derecho para la demandante por cuanto «cesaría la obligación a su cargo de reconocer un sobresueldo del 20% a favor del señor Mario Daniel Barbosa 2 Radicado: 11001-33-42-047-2024-00188-01 (5707-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca Rodríguez», razón por la cual debía adecuarse el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
En ese sentido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 155 del CPACA que establece que los juzgados administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, «[d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía», determinó que la demanda debía ser conocida por los juzgados administrativos de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá [reparto] adscritos a la Sección Segunda, para que allá se continuara con el trámite pertinente. 3.
Falta de competencia del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 5. La demanda correspondió por reparto el 4 de junio de 2024 al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6. El juzgado indicado en auto del 29 de agosto de 2024 señaló que con la demanda presentada solo se había solicitado la nulidad del acto enjuiciado, sin que se hubiera pedido a título de restablecimiento del derecho la devolución de los dineros pagados en exceso.
En atención de ello, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 152 del CPACA que establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, «[d]e la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden», afirmó que el conocimiento del asunto debía corresponder a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 158 del CPACA, razón por la cual dispuso el envió del expediente a esta Corporación para lo pertinente. 2. Consideraciones 7. En relación con el trámite de los conflictos de competencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 dispone: «Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes 1 En adelante CPACA. 3 Radicado: 11001-33-42-047-2024-00188-01 (5707-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, éste será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 8.
De lo anterior se comprende que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia originados entre autoridades judiciales de distintos distritos judiciales administrativos, mientras que corresponde a los tribunales administrativos decidir sobre los suscitados entre juzgados del respectivo distrito judicial. 9.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 158 no incorporó la prohibición establecida en el artículo 139 del Código General del Proceso2, es decir, que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales […]», también lo es que esta disposición debe tenerse en cuenta, en atención de la forma en que se organiza la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, esto es, eminentemente jerarquizada desde el punto de vista funcional, por lo que la decisión del de mayor categoría predomina sobre la del inferior, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ningún tipo. 10.
En el caso bajo estudio se tiene que, de conformidad con el artículo del acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura «(p)or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», el distrito judicial administrativo de Cundinamarca se encuentra integrado por los circuitos de Bogotá, Facatativá, Girardot, Leticia y Zipaquirá, por tanto, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actúa como superior funcional del Juzgado 47 2 En adelante CGP. 4 Radicado: 11001-33-42-047-2024-00188-01 (5707-2024) Demandante: Departamento de Cundinamarca Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en virtud de la citada normativa, el conflicto negativo de competencia propuesto por este último resulta abiertamente improcedente, por lo que se ordenará devolver el expediente al aludido juzgado, para lo de su competencia3.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el conflicto de competencia planteado por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente judicial al Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS 3 Similar decisión adopto esta subsección en el auto del 18 de diciembre de 2023, dentro del proceso 25269-33-33-001-2017-00087-01 (2985-2018).