Micelio
11001031500020230028301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-10

Radicación interna: 2635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Johana Taborda Leiva·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Universidad Nacional De Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: MARIA JOHANA TABORDA LEIVA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Concurso de Méritos – Convocatoria 27 – Requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Johana Taborda Leiva solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición que consideró la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEÑOR JUEZ, SOLICITO ANALIZAR CUIDADOSAMENTE ESTA ACCIÓN DE TUTELA, PORQUE LAS ACCIONADAS NO ESTÁN ACTUANDO CON HONESTIDAD Y RECTITUD, pretendiendo A TODA COSTA FINALIZAR la cuestionada CONVOCATORIA 27, violando como puede apreciarse el debido proceso y de contera, el mérito.

Espero que la rama judicial, ordene corregir las fallas que detecté y que no queden en la impunidad la cantidad de fraudes que se han tejido para evitar que en realidad se cumpla con los propósitos de ingreso a la rama judicial, como es el mérito transparente y con rectitud. Por todo lo anterior, solicito, se ordene lo solicitado en cada uno de los puntos arriba relacionados y se me proteja mi derecho fundamental al debido proceso».

(sic para toda la cita) 2. Hechos y argumentos de la tutela La parte actora relató que mediante Acuerdo PCSJA18 – 11077 del 16 de agosto de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se adelanta la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Señaló que, en virtud de la referida convocatoria, se inscribió al cargo de Juez Penal Municipal, realizó prueba supletoria de aptitudes y conocimiento y mediante la Resolución CJR22 – 442 del 1 de noviembre de 2022, se publicó el resultado que determinó la obtención de un puntaje de 711,81.

Sostuvo que interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22 – 442 del 1 de noviembre de 2022, en el cual expuso su inconformidad sobre las claves de respuesta correcta asignadas a las preguntas Nº 54, 62, 67, 70, 71. 73, 89, 95, 102, 103, 115 y 119. Allí explicó los motivos por los que consideraba que sus respuestas eran correctas y, además, indicó la razón por la que estimó que la respuesta con clave correcta era errónea.

Adujo que la Resolución CJR23 – 0022 del 16 de enero de 2023, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que resolvió el recurso de reposición, se abstuvo de brindar una respuesta clara y congruente, además, de ser abstracta y genérica, pese a que efectuó reparos concretos en contra de las preguntas en cuestión. 3.

Trámite previo En auto del 26 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela en referencia, ordenó notificar a las partes y, al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. 4. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo invocado porque no se acredita la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que, mediante la Resolución CJR23 – 0022 del 16 de enero de 2023, se atendió de manera, clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso y, por ende, solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. De otro lado, destacó que las inconformidades señaladas en el escrito de tutela frente a la explicación dada en los anexos a las preguntas 54, 62, 67, 70, 71, 73, 89, 95, 102, 103, 115 y 119, fueron atendidas en los puntos 14 y 21 por medio de la Resolución CJR23 – 0022 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.

Consideró que: «(…) De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Juez Penal Municipal contra los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, fueron respondidas en el ítem 14 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23- 0022.pdf/f8dea7b8-e81d-41cb-b4be-77d0d30d4b8f Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En ese sentido, al haberse realizado la marcación en los puntos 14.1 (Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros) y 14.3 (Recalificación posterior a corrección o exclusión de ítems) del Anexo 1 en la fila correspondiente a la aspirante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte que, luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con todos los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, así las cosas, no es procedente recalificar los puntajes, toda vez que no se excluye ninguna pregunta y no se evidencia razón alguna para proceder a la modificación de la calificación. En ese mismo sentido, conforme con el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; es así que, frente a lo señalado en los ítems 54, 62, 67, 70, 71, 73, 89, 95, 102, 103, 115 y 119 se indicó su pertinencia, así como la justificación de la clave asignada y la opción de la respuesta no válida, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas».

Por último, advirtió que la acción de tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo para ejercer control sobre los actos administrativos respectivos La Universidad Nacional de Colombia indicó que la acción de tutela era improcedente por carencia actual de objeto porque la Resolución CJR23 – 0022 del 16 de enero de 2023 atendió los diferentes cuestionamientos planteados por la actora en el recurso de reposición incoado.

Sostuvo que la de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y, por ende, no puede ser utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo, máxime si se tiene en cuenta que no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 23 de febrero de 2023, negó el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: De manera previa, determinó que se cumplía el requisito de subsidiariedad porque, si bien se expidió la Resolución CJR23 – 0022 del 16 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición promovido por la parte actora, lo cierto es que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería ineficaz porque el cuestionamiento de la actora se encaminó a discutir si se violó o no el derecho de petición por no resolverse de fondo el recurso interpuesto.

Establecido lo anterior, consideró que los argumentos que fundamentan la acción de tutela carecen de vocación porque la demandada sí dio una respuesta de fondo y concreta a la accionante en el Anexo Nº 2 «Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas» de la Resolución N° CJR23-0022 del 16 de enero de 2023; en el que se explican las razones por las cuales las opciones marcadas por la participante no eran las correctas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y se limitó a indicar que no le fueron resueltas favorablemente cada una de las pretensiones, en tal medida solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo de negar el amparo solicitado, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no vulneró el derecho fundamental de petición y al debido proceso, en relación con la tesis planteada dentro del fallo de primera instancia. Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad;

(ii) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos y (iii) caso concreto. i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. ii) De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso- administrativas.

Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.

En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo 2 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 3 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, porque existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. iii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de la señora María Johana Taborda Leiva interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: En Acuerdo Núm. PCSJA18 – 11077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria número 27, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de la Rama Judicial. Mediante Resolución CJR22 – 442 del 1 de noviembre de 2022 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», la señora María Johana Taborda Leiva presentó recurso de reposición por estar en desacuerdo con las respuestas tenidas como inválidas en las preguntas 54, 62, 67, 70, 71. 73, 89, 95, 102, 103, 115 y 119 De conformidad con la información allegada al expediente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución CJR23 – 0022 del 16 de enero de 2023, en la que resolvió de manera conjunta los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR22 – 442 del 1 de noviembre de 2022, dentro de los que se encontraba el interpuesto por la parte actora.

De lo anterior, la Sala destaca que, si bien la actora señaló como pretensión que se resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22 – 442 del 1 de noviembre de 2022, lo cierto es que con la presente solicitud de amparo lo que pretende es controvertir la decisión contenida en la Resolución CJR23 – 0022 del 16 de enero de 2023, en relación con las preguntas objeto de debate.

El citado acto administrativo dispuso confirmar la Resolución CJR22 – 442 del 1 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, no repuso los puntajes obtenidos por los recurrentes para los cargos correspondientes. Así mismo, rechazó los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento de requisitos; igualmente, señaló que, contra el acto administrativo, no procedían recursos en sede administrativa, por lo que la decisión se encuentra en firme.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Al respecto, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

En el caso concreto, la parte demandante pretende, en esencia, que se validen las preguntas que controvirtió y se acceda a recalcular su puntaje, sin embargo, justamente eso fue lo pretendido con el recurso de reposición que ya fue resuelto en la Resolución CJR23 – 0022 del 16 de enero de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a juicio de la parte actora, la entidad demandada no analizó de forma concreta, clara, congruente y de fondo las objeciones presentadas a las preguntas objeto de debate, de acuerdo con los argumentos que propuso en el recurso de reposición y su complementación. La Sala advierte que el acto administrativo que la actora pretende controvertir es una decisión con naturaleza de definitiva, pues definió la situación particular del demandante al confirmar el puntaje que obtuvo e impide que continúe en el proceso de selección para ingresar a la carrera de la rama judicial.

Por lo anterior, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para la interesada, como quiera que, mediante la Resolución CJR22 – 442 del 1 de noviembre de 2022, junto con el acto que resolvió el recurso de reposición, esto es, la Resolución CJR23 – 0022 del 16 de enero de 2023, la excluyó del concurso de méritos.

De este modo, al estar en presencia de un acto administrativo que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone y, además, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad con el artículo 229 del CPACA.

Este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Máxime si se considera que lo que pretende es que se recalcule el puntaje obtenido y se le permita continuar en la convocatoria. Conforme con lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto, toda vez que, como quedó expuesto, la actora puede interponer el medio de control pertinente para que se determine la legalidad de la decisión pues en ultimas lo que pretende es controvertir la puntuación obtenida.

En tal sentido, la parte actora cuenta con otros mecanismos, los cuales a la fecha no han sido interpuestos y, por ende, la presente solicitud de amparo es improcedente. Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio5. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela 5 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04466-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable.

La Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en confirmar el puntaje inicialmente obtenido en el concurso constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00283-01 Demandante: María Johana Taborda Leiva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Johana Taborda Leiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Johana Taborda Leiva. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN