REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Demandante: LILIA CONSUELO BOHÓRQUEZ DE GAITÁN Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – ANÁLISIS DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la demandante interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y seguridad social que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda que presentó para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. La Sala negará el amparo por no encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente alegado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán1 para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y seguridad social, consagrados en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-050-2017-00170-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 27 de mayo de 2025 (índice 2 y 3 de Samai) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela 1) Nació el 20 de julio de 1947 y el 18 de mayo de 1967 se vinculó a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en el cargo de técnico en Ingresos Públicos II, nivel 26, grado 13. 2) Por medio de Resolución 05406 del 31 de marzo de 2003, el Instituto del Seguro Social – ISS le concedió pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, condicionada a que se acreditara su retiro definitivo del servicio, esa resolución fue confirmada por la Resolución 016798 del 5 de agosto de 2003. 3) Mediante la Resolución 02977 del 15 de abril de 2004 la DIAN dio por terminada la relación legal y reglamentaria con la demandante por habérsele reconocido pensión de vejez y por Resolución 010587 del 5 de mayo de 2004 el ISS le concedió pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2004. 4) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 02977 de la DIAN y mediante sentencia del 20 de enero de 2011 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había negado las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad de ese acto, tras constatar que la señora Bohórquez de Gaitán tenía derecho a permanecer en su cargo hasta la edad de retiro forzoso. 5) Por lo anterior, fue reintegrada a la DIAN, donde trabajó hasta el 31 de diciembre de 2012. 6) Solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y esta se efectuó mediante Resolución GNR 173115 del 12 de junio de 2015, la cual tomó como IBL el 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años. 7) Solicitó una nueva reliquidación de su pensión por considerar que el IBL debió calcularse con base en el 75% de su salario promedio durante el último año de servicio, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 8) A través de la Resolución GNR 10945 del 16 de enero de 2017 Colpensiones negó la reliquidación solicitada, decisión confirmada en las resoluciones SUB 623 del 7 de marzo de 2017 y DIR 2704 del 3 de abril de 2017. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela 9) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones GNR 10945 del 16 de enero de 2017, SUB 623 del 7 de marzo de 2017 y DIR 2704 del 3 de abril de 2017 por considerar que desconocían lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado (radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01), por lo que solicitó la reliquidación de su pensión teniendo como salario base el promedio devengado durante el último año de servicio y todos los factores salariales devengados durante ese año. 10) Mediante sentencia proferida en audiencia del 24 de enero de 2018, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a Colpensiones reliquidar y pagar el valor de la mesada pensional de jubilación calculada sobre el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos durante el último año anterior al retiro del servicio. 11) Colpensiones y la demandante apelaron la decisión; por un lado, Colpensiones solicitó que se revocara la decisión de primera instancia porque el IBL no hace parte del régimen de transición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por otro, la demandante solicitó que i) se ordenara la prescripción trienal del pago de aportes y ii) se accediera a las pretensiones tomando todos los factores devengados durante el último año de servicio con la inclusión del incentivo de desempeño grupal y el factor nacional. 12) Mediante sentencia del 14 de julio de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda; encontró que debió aplicarse lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sobre el cálculo del IBL para los servidores públicos que se pensionen con base en la Ley 33 de 1985, por lo cual no era procedente ordenar la reliquidación de su pensión de vejez. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-406 de 2016, T-044 de 2022 y SU-478 de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela Afirmó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado se apartó del precedente que había sentado esa corporación para adoptar un criterio de interpretación restrictivo del régimen de transición pensional y que aunque se dispuso que tendría efectos retrospectivos, dicha aplicación vulneró sus derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias SU-406 de 2016, T-044 de 2022 y SU-478 de 2024, según las cuales “la aplicación de la jurisprudencia debe atender a las situaciones particulares del caso” y en este caso el tribunal demandado debió abstenerse de aplicar automáticamente la sentencia de unificación y considerar su situación particular porque, incluso antes de 1993, ya contaba con el tiempo requerido en la Ley 33 de 1985 para acceder a su pensión de vejez.
Sostuvo que tenía expectativas legítimas de que su pensión fuera liquidada con base en la Ley 33 de 1985, especialmente considerando que la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado era otra cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el juez de primera instancia decidió con base en ella; además, en la sentencia del 20 de enero de 2011, por medio de la cual el Consejo ordenó su reintegro, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación estableció que se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Dejar sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B que revocó la sentencia del 24 de enero de 2018, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá. 2.
En consecuencia, ordenar al Tribunal que profiera una nueva sentencia en la cual se respeten los derechos de la señora Bohórquez de Gaitán, notablemente aquellos que le habían sido reconocidos originalmente en primera instancia.” (índice 2 y 3 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas y negrillas del original) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela 4.
Actuación procesal Mediante auto del 30 de mayo de 20252 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente o quien haga sus veces de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones3 solicitó que se declare la improcedencia del amparo por considerar que la demandante pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues la solicitud de amparo “no cumple con las causales de procedibilidad que permita [sic] revocar la decisión judicial” y tampoco se materializó ningún vicio o defecto; adicionalmente solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y la desvinculación de Jaime Dussán Calderón, presidente de la entidad.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 remitieron copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-050-2017-00170-00/01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. 2 Índice 5 del expediente digital en Samai. 3 Índice 9 del expediente digital en Samai. 4 Índice 14 del expediente digital en Samai. 5 Índices 12 y 15 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
La solicitud de desvinculación La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por Colpensiones en consideración a que su vinculación se hizo como tercero interesado por ser demandado en el proceso ordinario y su participación es necesaria para hacer valer sus derechos y para dar cuenta de los hechos de la demanda en las dos instancias de la acción de tutela. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y seguridad social, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2022, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia reprochada6, iv) el asunto es de evidente relevancia constitucional, habida cuenta de que se discute una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social por presuntos defectos en una decisión proferida por una autoridad judicial, los cuales no fueron resueltos en el curso del proceso ordinario ya que la sentencia de segunda instancia revocó el fallo apelado para negar las pretensiones de la demanda, y v) no se ataca una sentencia de tutela.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 Caracterización del desconocimiento del precedente 1) El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”7.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 6 La sentencia del 14 de julio de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se notificó por correo electrónico del 27 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2025. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela 2) No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional8, es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”, en efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes: i) la parte resolutiva o “decisum”, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la “ratio decidendi”, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los “obiter dicta” o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto. 3) Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la “ratio decidendi” posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”9. 4) Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 5) Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 6) En la sentencia T-830 del 22 de octubre de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos siguientes: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que 8 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021 9 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.
Luego, entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”10. 7) No obstante lo anterior, pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para apartarse del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 3.2 El análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto Para la parte demandante, la providencia reprochada pasó por alto las sentencias SU-406 de 2016, T-044 de 2022 y SU-478 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional, en lo relacionado con la aplicación retrospectiva de las sentencias de unificación; en particular, cuestiona que la autoridad judicial demandada haya basado su decisión en las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela Al respecto, esta Sala no encuentra configurado el defecto, pues la autoridad judicial aplicó la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación, por las siguientes razones: 1) La Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017, abordó casos cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, las pensiones, independientemente del régimen aplicable, deben liquidarse con el IBL de la Ley 100 de 1993. 2) Por su parte, el Consejo de Estado, frente a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, estableció que el IBL era un elemento objeto de transición; en esa medida, debía calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que los factores enlistados en la última norma no eran taxativos sino meramente enunciativos. 3) Sin embargo, esa postura fue reevaluada en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Corporación. En esa oportunidad se determinó que el IBL no era un elemento de transición de aquellos beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes en efecto debía aplicarse la Ley 33 de 1985.
En la citada sentencia de 28 de agosto de 2018, se fijaron dos subreglas que resultan esenciales en esta oportunidad: “Primera subregla: 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005 […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).
Segunda subregla 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”. 4) En el caso concreto, para la parte actora, la sentencia atacada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente porque aplicó erróneamente las disposiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con la aplicación en el tiempo del precedente teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada caso para evitar el desconocimiento de derechos fundamentales. 5) Además, la demandante considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación de los servidores que se encuentran inmersos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues tenía una expectativa legítima de que su pensión fuera liquidada con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 6) La Sala encuentra que la sentencia cuestionada tiene sustento principal en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y en el principio de sostenibilidad del sistema pensional, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y aplicable a los regímenes de pensiones transicionales, generales o especiales.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el principio de supremacía constitucional, la Sala considera que el tribunal no desconoció el ordenamiento jurídico al negar las pretensiones. 7) Adicionalmente, para la Sala es claro que ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los factores consagrados en el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 iría en contravía de las reglas jurisprudenciales que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sentado con respecto al IBL; tal como lo mencionó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, la interpretación que propone la accionante ya no se encuentra vigente: “Respecto del fallo de 12 de mayo de 2012 del Consejo de Estado invocado por el accionante, se observa que pese a que en él se indicó que el valor de las pensiones de servidores a los que les resultaba aplicable la Ley 32 de 1986, correspondía al 75% de los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y recibidos durante el último año de servicios, esa interpretación perdió vigencia, comoquiera que la Corte Constitucional ha sostenido que las mesadas reconocidas en atención a los regímenes especiales por aplicación del régimen de transición, deben calcularse en la forma prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”11 8) Así las cosas, la Sala observa que la providencia cuestionada estuvo soportada en reglas jurisprudenciales aplicables al momento en que fue proferida, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, así: “115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”. 9) En consecuencia, esta Sala advierte que el tribunal demandado expuso las razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda y aplicó la regla jurisprudencial en materia de la interpretación y aplicación del régimen de transición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se advierte la configuración del defecto alegado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Radicación No. 11001-03-15-000-2020-02915-01 (proceso de tutela). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03237-00 Actor: Lilia Consuelo Bohórquez de Gaitán Acción de tutela F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.