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25000233600020180081801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-13

Radicación interna: 67636 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nohora Constanza Rodriguez Miranda·Demandado: Superintendencia De La Economia Solidaria, Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: NOHORA CONSTANZA RODRÍGUEZ MIRANDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Revisado el expediente con el fin de elaborar proyecto de sentencia, se encuentra que en el escrito de apelación la parte demandante presentó la siguiente solicitud: Practicar las pruebas que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió practicar, esto es, el testimonio de la señora María Mercedes Perry y Camilo Carrizosa, toda vez, que a pesar de que fueron debidamente solicitados y se demostró que fueron debidamente citados, los mismos se negaron a comparecer a las citaciones, sin que el Honorable Magistrado sustanciador ordenara aplazar la diligencia su recepción y ordenará conducir o requerir forzosamente su comparecencia, aduciendo el Honorable Magistrado, que a pesar de haber demostrado el suscrito que los testigos fueron debidamente citados, se desechó la prueba al no haberse supuestamente citado con antelación. Lo cual, vulnero el debido proceso de mi representada y debe ser saneado por los Honorables Consejeros de Estado, ya que el CPACA o el CGP, en ningún lado señalan que los testigos deben ser citados con cierto número de días de anticipación para su recepción, sino que por el contrario las normas antes citadas, permiten que o bien el instructor del proceso aplace la diligencia u ordene la comparecencia forzosa de los testigos.

I. CONSIDERACIONES 1. Petición de pruebas en segunda instancia Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que éstas solo son procedentes en los eventos definidos en la ley. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: Nohora Constanza Rodríguez Miranda Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otra Referencia: Medio de control de reparación directa oportunidad procesal que tienen las partes para solicitar el decreto y práctica de las mismas, siendo este dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, siempre que cumplan con los criterios de procedencia allí definidos1.

Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sujeto al cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y (ii) que se adecúe a cualquiera de los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA, anteriormente señalados. 2.

Caso concreto En primer lugar, debe decirse que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante cumple con el requisito de oportunidad establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la presentó junto con el recurso de apelación, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió la impugnación. En segundo lugar, la solicitud probatoria resulta improcedente, en tanto que los testimonios de los señores María Mercedes Perry y Camilo Carrizosa fueron solicitados en la oportunidad legal y decretados; sin embargo, no fue posible su recepción por la inasistencia de los testigos y la negativa del a quo a fijar nueva fecha para que fueran llevados a cabo, en tanto que al resolver el recurso de reposición consideró que la parte demandante había incumplido el contenido obligacional impuesto por el numeral 11 del artículo 78 del CGP2.

Claro lo anterior, resulta necesario puntualizar que la solicitud probatoria no se puede enmarcar en el numeral segundo del artículo 214 del CPACA, porque a pesar de 1 1- Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2- Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de que se practiquen o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3- Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4- Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Cuando con ellas se pretenda desvirtuar las pruebas sobrevinientes y aquellas que no pudieron efectuarse por eventos, circunstancias o situaciones imprevisibles, inevitables o extraordinarias -fuerza mayor y caso fortuito-. 2 “11. …Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación”. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00818-01 (67636) Actor: Nohora Constanza Rodríguez Miranda Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria y otra Referencia: Medio de control de reparación directa que la prueba fue decretada no se pudo llevar a cabo, según el a quo, porque la parte demandante no cumplió con la obligación de citar a los testigos en debida forma, en dichos términos, como la decisión del tribunal se encuentra en firme no se puede concluir una cosa diferente a que los testimonios no fueron recepcionados por culpa de la parte que los solicitó. En los anteriores términos se debe concluir que la solicitud probatoria realizada por la parte demandante en el recurso de apelación, no cumple con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. Por lo expuesto se,

RESUELVE

NEGAR la petición de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN magistrada