CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Referencia: Acción de tutela Actor: HUGO ALFONSO SÁNCHEZ BAUTISTA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO.
EL TRIBUNAL EXPLICÓ DE FORMA RAZONABLE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL NEGÓ LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL ACTOR CON LA INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS. TRANSICIÓN RÉGIMEN PENSIONAL CUERPO DE CUSTODIA INPEC. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO1, la SALA DE DECISIÓN TRES DEL 1 En adelante el JUZGADO. 2 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META2, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES3 - COLPENSIONES, y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CÁRCELARIO -INPEC4.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor HUGO ALFONSO SÁNCHEZ BAUTISTA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por COLPENSIONES, el INPEC, el JUZGADO y el TRIBUNAL, al proferir las sentencias de 16 de marzo de 2016 y 10 de junio de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 500013333001 2014 00458 01. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante INPEC. 4 En adelante INPEC. 3 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, como hechos relevantes para resolver la Sala tiene los siguientes: El actor nació el 26 de junio de 1966 y prestó sus servicios como miembro del cuerpo de custodia del INPEC desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de enero de 2012.
Mediante Resolución núm. 07392 de 27 de febrero 2012, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS le reconoció al actor una pensión de jubilación con base en el 75% de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios. El 7 de febrero de 2014, el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, para que le fueran incluidos todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, conforme con la Ley 32 de 3 de febrero de 19865, sin que la petición hubiese sido resuelta en término. 5 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 4 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el año 2014, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el numero único de radicación 500013333001 2014 00458 00, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue liquidada su pensión y así obtener la reliquidación de la misma.
El referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación respectivo por parte del accionante, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión inicial, al encontrar que aquel no estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 26 de julio 20036, por el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre 19937, por cuanto al “[…] 1 de abril de 1994, el actor no contaba con 40 años de edad, toda vez que nació el 26 de junio de 1966, por lo que para esa fecha tenía solo 27 años de edad.
Así mismo, para la misma fecha tampoco cumplía con el tiempo de servicios exigido 6 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.” 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la ley, esto es, 15 años, pues se encontraba vinculado desde el 6 de abril de 1990, contando con tan solo 4 años de servicios […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que al proferir las sentencias cuestionadas, tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que en su caso no era aplicable el Decreto 2090 de 2003, por cuanto dicha normativa está prevista para el personal que se vinculó al INPEC con posterioridad a su entrada en vigencia. Explicó que su pensión debe ser liquidada conforme con la Ley 32 de 1986, esto es, con base en el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios, no por el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, sino por aplicación directa del parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política.
Expuso que conforme con el parágrafo 5º aludido, a los empleados del INPEC que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les debe aplicar el régimen anterior, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986. 6 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que le fue vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que hay varios pronunciamientos de JUZGADOS y TRIBUNALES que han ordenado la reliquidación de pensiones de exempleados del INPEC, con base en la tesis jurídica a la que alude.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) Igualdad, al iii) Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv) Seguridad Social, del Sr Sánchez Bautista Hugo Alfonso, en consecuencia, 2. Que se Materialice el Derecho, pues los derechos no son de papel, que se respete la Constitución, y el Ordenamiento Jurídico, que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Constitución en el parágrafo 5º del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibídem 3.
Que se Revoque el fallo de Apelación del Tribunal Administrativo de Villavicencio de Fecha 10/06/2021 y el fallo del Juzgado Primero (1) Administrativo de Villavicencio de fecha 16/03/2016, toda vez que están viciados de nulidad por defecto sustantivo, al ser ilegales por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, el ordenamiento jurídico, la supremacía de la Constitución Política de Colombia sobre cualquier otra norma, los Principios Generales del Derecho, los Derechos Fundamentales Laborales y los Derechos Humanos de los Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano. 4.
Que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos 7 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 07392 del 27 FEB 2012 y Resolución 27335 del ISS, en lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la Pensión, por ser contrarios a Derecho, por falsa motivación, por desconocer los Principios Generales del Derecho, los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de los Tratados de Derecho internacional en materia laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Ordenamiento Jurídico y del Parágrafo 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem 5.
En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reliquidar la Pensión del Sr Sánchez Bautista Hugo Alfonso, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Dto. 1158 de 1994, entre otros factores, tal y como se ordenó a la del Sr Quintero Guerrero y demás funcionarios relacionados en el acápite de pruebas con quienes está en igualdad de condiciones. 6.
Que se Ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma, con los correspondientes intereses moratorios e indexación 7. Se condene al INPEC a cancelar el correspondiente Bono Pensional por los aportes a pensión que no realizó en su momento al menos por el último año de servicio lo cual me está perjudicando para que se me liquide la pensión en derecho, con todos los factores salariales. 8.
Ordenar la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a Derecho (Prevaricato) a los Principios Generales del Derecho a los Derechos Fundamentales, a los Derechos Humanos de los Tratados de Derecho Internacional en materia laboral adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prima sobre cualquier otra norma […]”. 8 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, dado que definió el asunto objeto de la controversia a partir de la valoración de la situación fáctica correspondiente y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Agregó que la acción de tutela de la referencia no cumple con ninguno de los requisitos para su procedibilidad señalados en la sentencia C 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. I.5.2.- El INPEC manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, además que no se advierte vulneración alguna a los derechos deprecados que pueda devenir de su actuar, por lo que solicitó su desvinculación. I.5.3.- El JUZGADO se limitó a enviar copia del expediente digital del proceso ordinario origen de la controversia, sin hacer pronunciamiento frente a los hechos que motivan la solicitud de amparo. 9 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- COLPENSIONES pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 10 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el INPEC solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, en razón a que estima que no ha adelantado ninguna actuación que vulnere los derechos deprecados.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que 11 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que, por una parte, el actor formuló pretensiones contra el INPEC y, por otra, que este fue parte en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que dicha entidad debía ser notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 12 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 13 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 14 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 15 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el 16 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, el actor pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 16 de marzo de 2016 y 10 de junio de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 500013333001 2014 00458 01.
El actor atribuye la vulneración de los derechos deprecados, al hecho de que al resolverse sobre la reliquidación pensional, las autoridades judiciales accionadas no hayan aplicado el parágrafo 5º transitorio de la Constitución Política, para efectos de la aplicación del régimen de transición que le correspondía. Ahora bien, cabe precisar que si bien la acción de tutela también fue dirigida contra el JUZGADO, el estudio del presente caso se circunscribirá a la sentencia que fue proferida por el TRIBUNAL, en razón a que es esta la providencia que concluyó el proceso ordinario 17 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen de la controversia.
De igual forma, dado que conforme con los fundamentos de la solicitud de amparo el objeto de la controversia recae sobre la providencia judicial cuestionada, no se delimitará problema jurídico alguno en relación con el INPEC o COLPENSIONES. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en defecto sustantivo, al haber proferido la sentencia de 10 de junio de 2021 aludida.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configura el defecto que alega; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de 18 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se interpuso en un plazo razonable9, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico general del defecto sustantivo, para enseguida resolver el fondo del asunto. Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional10 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-949 de 200911, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional12 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la 11 M.P Mauricio González Cuervo. 12 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Caso concreto El actor, quien prestó sus servicios en el INPEC, reprocha el hecho de que el TRIBUNAL no haya accedido a la reliquidación de su pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, al exigirle para tal efecto el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, para la aplicación del régimen de transición, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2090 de 2003.
La posición jurídica del actor está fundamentada en que, en su criterio, al haber ingresado al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, su pensión debía haber sido reconocida conforme con la Ley 32 aludida, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, que prevé: “[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes 21 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes […]”.
Ahora bien, en relación con la discusión planteada por el actor, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL señaló: “[…] En primera medida, debe señalarse que la Ley 32 de 1986, por medio de la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, con un cuerpo compuesto por oficiales, suboficiales, y guardianes.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, y los miembros del INPEC no fueron incluidos dentro de los regímenes exceptuados. Adicionalmente, mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993), sin excluir a los citados miembros del INPEC. […] A su vez, el Decreto 2090 de 2003 definió las actividades de alto riesgo y señaló las condiciones, requisitos, y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores de ese sector.
En el artículo 6, señalo: «ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se 22 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003».
Más adelante, el Decreto 1950 de 2006 dispuso que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Cancelaria Nacional se les aplicara el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Seguidamente, señaló que a quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas, por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto en la Ley 32 de 1986, para lo cual deberían haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
Dicho texto también quedó plasmado en el parágrafo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 2005, así: «Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes». Por lo anterior, tanto la Sala Plena de este tribunal como la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido que para que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Cancelaria Nacional del INPEC se hagan beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, deben cumplir con los requisitos especiales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Fue así como en la sentencia del 15 de agosto de 2019, la Sala Plena de este tribunal consideró: […] Así las cosas, lo pretendido por el Acto Legislativo 01 de 2005 fue terminar con los diversos regímenes especiales 23 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de excepción, para mantener exclusivamente el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que, siendo beneficiarios de ese régimen, tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mismo.
Adicionalmente, dicho acto legislativo buscó salvaguardar el régimen especial pensional en razón al riesgo de la actividad desarrollada por los miembros del INPEC que no fueron incluidos, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, dentro de los sectores que ejecutan actividades de alto riesgo, pues con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 desapareció el régimen pensional especial de aquellos consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.
Por lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Cancelaria Nacional del INPEC que pretendan ser beneficiarios del régimen pensional especial previsto en la Ley 32 de 1986, deberán cumplir con los requisitos especiales establecidos en el inciso primero del artículo 6 de Decreto 2090 de 2003 y los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es: i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iii) tener la edad o tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1 de abril de 1994, esto es, 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. […] Ahora bien, como se señaló en el acápite anterior, el Decreto 2090 de 2003 estableció el régimen de transición especial pensional para las actividades de alto riesgo, y estableció como requisitos para ser beneficiario: (i) tener 500 semanas de cotización especial, (ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y (iii) tener edad o tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. 24 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el caso de Hugo Alfonso Sánchez Bautista, se tiene que él prestó sus servicios al INPEC, según lo describen los actos acusados, desde el 6 de abril 1990 hasta el 31 de enero del año 2012, fecha de su retiro.
Sin embargo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el actor no contaba con 40 años de edad, toda vez que nació el 26 de junio de 1966, por lo que para esa fecha tenía solo 27 años de edad. Así mismo, para la misma fecha tampoco cumplía con el tiempo de servicios exigido por la ley, esto es, 15 años, pues se encontraba vinculado desde el 6 de abril de 1990, contando con tan solo 4 años de servicios, como acertadamente lo señaló el a quo.
Ahora, como se dijo anteriormente, para que un empleado del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2 del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, a saber: edad o tiempo de servicio […]”.
De acuerdo con lo expuesto en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL no pasó desapercibido el texto del parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, sino que, por el contrario, analizó dicha norma como parte del marco jurídico de las pensiones de los empleados del INPEC, para concluir que conforme con este y la jurisprudencia del Consejo de Estado los servidores que pretendan beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986, deben cumplir con los requisitos especiales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 25 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de dicha conclusión general, el TRIBUNAL estableció que en la medida que al 1o. de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no tenía ni 40 años de edad ni 15 años de servicios prestados, no era beneficiado del régimen de transición que permitiera la aplicación de la Ley 32 de 1986.
Al respecto la Sala advierte que en el presente caso no se configura el defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, según lo fijado por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, fue razonable y estuvo soportada en las normas aplicables y criterios jurisprudenciales relacionados con el tema.
En efecto, respecto de la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, a efectos del reconocimiento de pensiones conforme con la Ley 32 de 1986 y el alcance del parágrafo 5º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, en sentencia de 10 de diciembre de 201813, esta Sala señaló: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 1500020180352301. 26 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 89.
De lo anterior se colige que el Decreto 2090 de 2003 ofrece un trato especial para el reconocimiento de las pensiones de vejez de alto riesgo, que consisten en: i) edad de 55 años para pensionarse, la cual se puede disminuir 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General, sin que la edad pueda ser menor a 50 años y ii) el monto de cotización para efectos de adquirir estas pensiones, y dice que será "el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador, sin que, conforme el parágrafo 5.0 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación desarrollada por la Corte Constitucional en la citada sentencia, pueda equipararse a la totalidad de un régimen especial o exceptuado, en la medida que hace parte del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993. 90.
Por tanto, como lo señaló el Tribunal accionado cuando el Acto legislativo 01 de 2005 dispone que a quienes se vincularon antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen hasta ese entonces vigente por razón de los riesgos de su labor, hace clara referencia a la protección de las expectativas legítimas que ampara el régimen de transición regulado en el artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003, que a su vez exige el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”.
De igual forma, respecto de dicho tópico, con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia de 23 de octubre de 202014, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación precisó: “[…] 62. En el sub judice se tiene que el actor inició labores en el INPEC el 4 de abril de 1994, por lo que al 28 de julio de 2003, fecha en la que entro a regir el Decreto 2090 de 2003, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B-, sentencia de 23 de octubre de 2003, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radiación 47001-23-33-000-2017-00025-01(4414-17). 27 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente acreditaba 486 semanas de cotización, incumpliendo los supuestos de la norma para, en virtud del régimen de transición del mencionado decreto, obtener el derecho pensional bajo las disposiciones de la Ley 32 de 1986. 63.
En este estado, para la Sala es importante recordar que lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no desconoce lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto 2090 de 2003, por lo que el régimen de transición establecido en este decreto seguirá produciendo efectos para la aplicación de la Ley 32 de 1986 para el reconocimiento pensional, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes […]”.
Ahora bien, la Sala destaca que al margen de otras interpretaciones que pueda haber sobre el marco jurídico de la transición prevista en el régimen jurídico pensional de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC, lo cierto es que en la decisión cuestionada el TRIBUNAL explicó de manera razonable cuáles eran las normas que regulaban la reliquidación de la pensión del accionante y los motivos por los cuales eran aplicables al caso concreto.
Al respecto, en un asunto como el que nos ocupa, en sentencia de 24 de julio de 202015, esta Sala señaló: “[…] Corolario de lo expuesto, la Sala estima que el aludido defecto sustantivo no se configuró en la medida que la autoridad judicial accionada explicó de manera razonable cuáles eran las normas que regulaban la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de julio de 2020, CP Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-01951- 00. 28 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación pensional del accionante y los motivos por los cuales era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados […]”.
(Destacado fuera de texto) Por otro lado, la Sala destaca que sobre el tema en cuestión no hay sentencia de unificación, por lo que tampoco sería dable que a través de la acción de tutela el juez constitucional entrara a imponer determinada posición jurídica en detrimento de la autonomía del juez natural. Sobre este tópico, en el marco de acciones de tutela, la SECCIÓN SEGUNDA16 ha indicado: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, CP William Hernández Gómez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03501-01. 29 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Finalmente, la Subsección estima ineludible esclarecer que, a la fecha, como lo reconoce el señor Gutiérrez Parra, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente al régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC, concretamente, en lo que se refiere a las transiciones normativas definidas en los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente, aspecto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante. […] De este modo, para la Subsección la interpretación del Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala Tercera de Decisión, resulta razonable y se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un análisis minucioso del régimen especial de pensiones de los servidores del INPEC y definió las particularidades del caso, respecto al momento de vinculación del señor Gutiérrez Parra y los regímenes vigentes en esas fechas, lo cual le permitió concluir que no había lugar a reconocer la pensión de jubilación, en los términos previstos en la Ley 32 de 1986.
En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció los derechos que asisten al accionante, pues adoptó la decisión ahora acusada con fundamento en la interpretación que estimó era la correcta respecto al régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la prestación [ ]” (Destacado fuera de texto).
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que si bien en las decisiones judiciales a las que aludió el actor pudo haberse adoptado la tesis jurídica que propone, lo cierto es que dichas providencias no gozan de la obligatoriedad de las sentencias de unificación, no se tratan 30 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de decisiones de constitucionalidad o de alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que el TRIBUNAL no estaba obligado a seguir los mismos lineamientos.
En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con la decisión, no así la configuración del defecto estudiado, por lo que el amparo solicitado será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CÁRCELARIO –INPEC-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, conforme con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de día 27 de enero de 2022. 32 Número único de radicación: 110010315000 2021 11469 00 Actor: Hugo Alfonso Sánchez Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ