Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD.
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) e Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) Temas: Objeto del medio de control de nulidad. Causal de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.
Aproximación a la carrera docente. Regulación de la metodología de evaluación y de la publicación de resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y psicotécnicas en los concursos de méritos de la carrera docente. Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-2-2022 I. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido a través de apoderada por el señor Marino Rafael Mosquera Girón, en contra de la CNSC y el ICFES.
II. DEMANDA1 1. Pretensiones 1.1. Que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones del Acuerdo 189 del 2 de octubre de 2012 «[p]or el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y 1 Folios 146-162 y 166-178 del cuaderno físico principal del proceso. Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Distrito Capital de Bogotá- Convocatoria n.° 145 de 2012»: (i) Artículo 20 sobre el carácter y ponderación de las pruebas, concretamente en la fila descrita como aptitudes y competencias básicas y su interpretación oficial en la Guía de Orientación para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas de ingreso a la carrera docente para directivos docentes y docentes de población mayoritaria.
(ii) Artículo 21. (iii) Artículo 22 respecto de la publicación de resultados de las pruebas, y particularmente la interpretación y alcance de la expresión «cada una de las cuales se expresará en una sola calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos». (iv) Artículo 23. (v) Artículo 24. (vi) Artículo 25 acerca de la entrega de resultados finales de la prueba, frente a la expresión «entregará oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas» y la interpretación de este por parte de la CNSC.
(iv) Todo el Capítulo IV sobre las pruebas. 1.2. Que se declare la nulidad de los apartes uno, seis, siete, ocho y subsiguientes de las consideraciones del Acuerdo 314 del 22 de abril de 2013, emitido por la CNSC, que modificó el anterior acto administrativo. 1.3. Además de lo anterior, la parte demandante pide que se anule la «reiteración» de la interpretación de las anteriores disposiciones, contenida en las respuestas a la acción de tutela que interpuso el señor Marino Rafael Mosquera Girón, cuya radicación es 2013-06572-00, y de la cual conoció la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.
Del mismo modo, que se anulen las pruebas del componente pedagógico «(91 a la 120)» y competencias básicas «(121 a la 160)», del concurso docente reglamentado por los actos administrativos demandados. Por otro lado, la parte demandante pidió que se decretara la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa reglamentada por los actos acusados, pero esta fue negada mediante auto del 19 de diciembre de 20182.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones se resumen a continuación: 2 Folios 46-59 del cuaderno físico de medidas cautelares. Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Hechos La apoderada del señor Marino Rafael Mosquera Girón indicó que este se inscribió como aspirante a rector en el concurso para docentes y directivos docentes del Distrito Capital, que fue reglamentado mediante los Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013 de la CNSC. En esa ilación, señaló que, en desarrollo del certamen, el demandante presentó el examen escrito y obtuvo una puntuación de 68.25 en la prueba de aptitudes y competencias básicas, que era eliminatoria y clasificatoria, y de 84.12 en la prueba psicotécnica, que era de naturaleza clasificatoria.
De esa manera, expuso que el señor Mosquera Girón fue eliminado del concurso, dado que para los aspirantes a cargos de directivos docentes la puntuación mínima para superar la prueba de aptitudes y competencias básicas era de 70.00. Por ello, el demandante presentó peticiones ante la CNSC, el ICFES, el Ministerio de Educación y la Procuraduría, en las que solicitó lo siguiente: (i) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los literales e. y f. del artículo 9.° del Decreto Ley 1278 de 2002, en concordancia con el literal d. del artículo 3.° del Decreto 3982 de 2006, discriminaran los resultados de sus exámenes frente a cada una de las pruebas (aptitud numérica, verbal, psicotécnica, componente pedagógico y de competencias básicas).
(ii) La revisión y reconsideración de las treinta preguntas y la puntuación del componente pedagógico (91 a la 120) y las cuarenta de las competencias básicas (121 a la 160), en razón a que fueron formuladas bajo una perspectiva casuística, sin obedecer a referentes científicos o pedagógicos y, por lo tanto, violando los principios de objetividad, confiabilidad, transparencia y validez de los instrumentos de selección, según lo consagran los artículos 2.° del Decreto 3982 de 2006 y 4.° y 6.° del Decreto Ley 1278 de 2002.
(iii) Que, con base en lo precedente, recalcularan la puntuación de las pruebas eliminatorias del componente pedagógico y de competencias básicas permitiéndole al demandante aprobar y continuar en el concurso. Frente a lo anterior, la abogada sostuvo que el 10 de diciembre de 2013, la CNSC respondió estas solicitudes de manera extemporánea y únicamente se pronunció sobre la discriminación de los resultados de las distintas pruebas3, trasladando las demás peticiones al ICFES, quien no accedió a ellas.
En ese orden, aseguró que lo respondido por la Comisión varía sustancialmente del modelo de análisis 3 Los resultados fueron discriminados de la siguiente manera: PROMEDIO PUNTAJE APTITUD VERBAL APTITUD NUMÉRICA PEDAGÓGICA PSICOTÉCNICA PRUEBA ESPECÍFICA 68,23 68,25 70,35 59,37 73 84,12 69,32 Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Rasch4 en el que la puntuación total del señor Marino Rafael Mosquera Girón debió ser de 68,27. 3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante alega la violación de las siguientes normas: - Decreto Ley 1278 de 2002: artículos 8.° y 9.° (literales e. y f.). - Decreto 3982 de 2006: artículos 2.°, 3.° (literal d.), 10, 13 y 14. Como concepto de violación, aduce que las disposiciones acusadas transgreden las anteriores normas que les son superiores, debido a que estas permitieron que, en el desarrollo del concurso, los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas se publicaran conjuntamente como uno solo, utilizando la Teoría de Respuesta al Ítem (TRI), bajo el modelo de análisis Rasch.
En ese sentido, dicha situación contradice el mandato legal de que estas sean publicadas por pruebas individuales de tres tipos: (i) aptitudes, (ii) competencias básicas y (iii) psicotécnicas; desagregadas en «aptitud numérica, aptitud verbal, psicotécnicas, componente pedagógico y competencias básicas», y no como lo hizo la CNSC que indicó que son de «aptitudes y competencias por un lado, y psicotécnicas por el otro»; lo que tuvo una incidencia notable en la puntuación final, e impidió que los aspirantes pudieran presentar sus reclamaciones a partir de criterios objetivos, con lo que se vulneró el principio de confianza legítima.
Del mismo modo, porque la formulación de las preguntas de la prueba escrita fue eminentemente casuística y descontextualizada de referentes teóricos o pedagógicos y se fundamentó en la pretensión errónea de que existiera coincidencia entre el pensamiento de quien diseña y formula la pregunta y la respuesta del concursante, sin tener en cuenta los conocimientos profesionales disciplinares básicos, el saber pedagógico en el contexto y las concepciones de los aspirantes frente a sus funciones.
Además, en la medida en que la CNSC, a través del ICFES, no fue transparente con la información del concurso, pues no se dieron a conocer los procedimientos para la revisión de las preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes presentaron el examen, que no tuvieron la colaboración de los delegados 4 Según la parte demandante, el modelo de análisis de resultados Rasch [Georg William Rasch fue su creador] «se construye de forma particular por cada ítem o pregunta en una prueba, con base en los datos que arroje la población que presentó la prueba; es decir, el modelo determina el grado de dificultad por preguntas y su valor con base en los rendimientos de cada aspirante o concursante que contestó cada pregunta y cada prueba del concurso de mérito docente y directivo docente.
O sea, no será igual el resultado determinado o construido mediante un modelo basado en una sola prueba, que el calculado con base en cuatro pruebas, es decir, la comparación de las pruebas de aptitud numérica, aptitud verbal, componente pedagógico y competencias básicas». Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de salón para el diligenciamiento de los formularios dispuestos para tal fin, dado que estos últimos no tenían conocimiento sobre la manera de usarlos correctamente.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. CNSC5 La CNSC, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, pidió que se decrete cualquier excepción que se logre probar y sostuvo que los actos administrativos acusados son legales, toda vez que, de las normas invocadas como violadas, no se extrae ni expresa ni tácitamente que la calificación y publicación de los resultados de las pruebas deba realizarse como lo sostiene la parte demandante y, por el contrario, los artículos 20, 21 y 25 del Acuerdo 189 de 2012 guardan armonía con estas.
De esa manera, resaltó que los aspirantes del concurso tuvieron pleno conocimiento del carácter de las pruebas, de su ponderación y su tipo, por lo cual no le asiste razón al demandante en sus alegaciones sobre la falta de publicidad y las irregularidades en la aplicación del examen de aptitudes y competencias básicas, ya que toda la información se podía consultar en las páginas web del ICFES (www.icfes.gov.co) y de la CNSC (www.cnsc.gov.co), y la Guía de Orientación para la prueba de docentes de población mayoritaria estaba disponible en el siguiente enlace: http://www.cnsc.gov.co/docs/GuíaOrientaciónPruebasDocentesMayoritariosXX. pdf6.
Conforme con lo anterior, a los aspirantes se les informó que la prueba de aptitudes y competencias básicas tenía los componentes de aptitud verbal, aptitud numérica, pedagógico y dominio sobre los conocimientos profesionales disciplinares básicos, este último aplicado de manera específica a cada uno de los cargos ofertados. De acuerdo con la apoderada, estos distintos ítems conforman un todo y, por lo tanto, al ponderar sus resultados se obtiene una sola puntuación que es entregada a los participantes y así les fue informado oportunamente a estos.
En ese orden, precisó que el ICFES sigue procedimientos internacionalmente validados para la calificación de las pruebas, como el modelo de análisis Rasch, que permite estimar, partiendo de la matriz de respuestas de la totalidad de los 5 Folios 230-240 del cuaderno físico principal del proceso. 6 En consulta de dicho enlace, realizada el 19 de noviembre de 2021, se evidenció que allí no reposa la Guía de Orientación para la prueba de docentes de población mayoritaria, y solo aparece la frase «página no encontrada».
No obstante, de una búsqueda en internet de dicho documento, este fue ubicado en el siguiente enlace: https://es.calameo.com/read/004906445c760eb983236 Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 evaluados, tanto el nivel de habilidad de cada persona como la dificultad de las preguntas de los exámenes.
Asimismo, aclaró que la aplicación de este tipo de modelos no comporta un simple conteo de contestaciones correctas, sino que, partiendo de esquemas matemáticos y estadísticos robustos, se logra asignar numéricamente un nivel de habilidad de acuerdo con el desempeño de cada individuo en la prueba y la dificultad relativa que represente cada pregunta para los evaluados.
Adicionalmente, como apoyo de lo previamente indicado, transcribió algunos apartes de la sentencia SU-617 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación estudió otras convocatorias adelantadas por la CNSC y el ICFES para docentes y directivos docentes y afirmó que el procedimiento llevado a cabo por esta última entidad ha resultado efectivo para medir la idoneidad profesional de estos y no vulneró sus derechos fundamentales.
Finalmente, la abogada expuso que la Convocatoria n.° 145 de 2012, reglamentada por los actos acusados, ya se surtió en su totalidad, con la conformación de las listas de elegibles y con la respectiva consolidación de derechos adquiridos para quienes hacen parte de ellas. 2. ICFES7 El ICFES, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, señaló que la parte demandante confunde los criterios para evaluar, con la forma en la que se dan a conocer los resultados de las pruebas, siendo estos dos temas diferentes. Además, aseguró que las normas invocadas como violadas en la demanda no establecen una metodología de evaluación específica que deba ser seguida por esa entidad y la CNSC en los concursos de méritos para los cargos de docentes y directivos docentes.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES Y DECISIÓN DE LAS PREVIAS La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones. Por su parte, mediante auto del 14 de abril de 20218, el despacho sustanciador declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, que fueron propuestas por el ICFES. 7 El ICFES fue vinculado a este proceso mediante auto del 27 de febrero de 2019: ver folio 285 del cuaderno físico principal.
La contestación de la demanda se encuentra en los folios 294-297 ibidem. 8 Índice 52 del expediente digital del proceso que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 V. DETERMINACIÓN ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 14 de julio de 20209, el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese mismo año que dispone que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial cuando se trate de asuntos de pleno derecho en los que no haga falta practicar pruebas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. CNSC10 Además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, la apoderada de la CNSC adujo que la parte demandante no explicó las razones jurídicas que fundamentan la violación de las normas que se alegan como transgredidas y se limitó a atacar la legalidad de los actos administrativos acusados a partir de argumentos de carácter subjetivo.
En ese orden de ideas, recordó las consideraciones del auto que negó la medida cautelar solicitada por el demandante, en el que se dijo que no hay contradicción entre las normas que se estiman violadas y las disposiciones demandadas, toda vez que, en el Acuerdo 189 de 2012, se previó una sola prueba para medir las aptitudes y competencias básicas y, por ello, los resultados que fueron publicados corresponden a ese único examen, sin que se hubiera evidenciado ninguna ilegalidad en dicha situación. Además, que las cuestiones relativas a la formulación de preguntas y a los problemas que se presentaron en la aplicación de las pruebas y su calificación, se encuentran por fuera del alcance del medio de control de nulidad, porque no están reguladas en los actos acusados. 2.
ICFES11 El abogado del ICFES reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 3. Demandante No presentó alegatos de conclusión. 9 Índice 41 ibidem. 10 Índice 42 ibidem. 11 Índice 43 ibidem. Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 VII.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este proceso. VIII. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRETENSIONES DEL ANÁLISIS PROPIO DE ESTE MEDIO DE CONTROL Antes de resolver los problemas jurídicos de esta sentencia, la Sala estima necesario excluir de su objeto a las pretensiones de la demanda que versan, por un lado, sobre actuaciones o enunciados que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, impersonal o abstracta, esto es, que no son actos administrativos generales12.
Lo anterior, por cuanto, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA13, el medio de control de nulidad procede, principalmente, frente a estos últimos actos. En ese sentido, esta Subsección se abstendrá de analizar lo relativo a la pretensión de que se declare la nulidad de algunas de las preguntas de las pruebas del componente pedagógico y competencias básicas del concurso de méritos, en la medida en que estas constituyen típicos actos preparatorios o de trámite que impulsan la actuación administrativa y, por regla general, no son objeto directo de control judicial14.
En todo caso se aclara que, tratándose del acto de calificación que elimina a un aspirante y de la conformación de la lista de elegibles, como actos administrativos definitivos y particulares que son, pueden ser susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15, en el cual, como lo ha resaltado esta Subsección, es viable estudiar, por ejemplo, lo relativo la ambigüedad y pertinencia de las preguntas de los exámenes, como elementos relevantes para la legalidad de dichos actos particulares16.
Bajo el anterior argumento, tampoco le corresponde a la Sala analizar en este medio de control de simple nulidad, lo alegado por la parte demandante sobre la incorrecta formulación de las preguntas de la prueba escrita y la falta de colaboración de los delegados de salón en el desarrollo del examen, toda vez 12 Cfr. Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 144. 13 CPACA, art. 137: «Nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general […]». 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 15 de octubre de 2019, rad. 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15); y Subsección B, autos del 3 de marzo de 2020, rad. 25000-23-42-000-2017-01317-01(5130-19) y del 10 de octubre de 2019, rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15).
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se trata de situaciones que se relacionan directamente con el acto administrativo particular de calificación y que, lógicamente, no existían en el momento de la expedición de los actos generales acusados, por lo que no pueden comprometer su validez.
Por otro lado, tampoco corresponde estudiar en su integridad la legalidad del Capítulo IV del Acuerdo 189 de 2012 de la CNSC (artículos 20 a 42), que contiene las normas sobre la totalidad de las pruebas del concurso, ni de las consideraciones del Acuerdo 314 de 2013, que modificó el primer acto administrativo mencionado en aspectos no relacionados con las pruebas17, porque los argumentos del concepto de violación de la demanda están dirigidos, únicamente, a cuestionar las disposiciones del Acuerdo 189 que posibilitaron que los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas se publicaran conjuntamente como uno solo (artículos 20, 21, 22 y 25, que adelante se transcribirán, excluyendo los artículos 2318 y 2419), además de la interpretación oficial de estas por parte de las entidades demandadas.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA20, los actos administrativos se presumen legales y una de las consecuencias de dicha 17 El Acuerdo 314 de 2013 solo modificó los artículos 7.°, 8.°, 14, 16, 17 y 18, relativos a la financiación de la convocatoria, los empleos convocados, el procedimiento de inscripción y los requisitos mínimos para los empleos de directivo docente, docente de aula y docente orientador. 18 A. 189/2012, art. 23: «RECLAMACIONES.
Las reclamaciones que se presenten frente a los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica sólo serán recibidas y atendidas por el ICFES, siempre que se radiquen a través de la página www.icfes.gov.co y únicamente por el aplicativo dispuesto para este fin. El término para radicar las reclamaciones es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del siguiente a la publicación de los resultados.
El ICFES será responsable de tomar la decisión que resuelve la reclamación y comunicará al peticionario la respuesta exclusivamente a través de la página web www.icfes.gov.co y utilizando el aplicativo que disponga para este fin. Para atender estas reclamaciones, el ICFES puede utilizar una respuesta conjunta, única y masiva de conformidad con la Sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional.
Contra la decisión que resuelve la reclamación no procede recurso alguno». 19 A. 189/2012, art. 24: «ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. El ICFES, por delegación que le hace la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco del contrato interadministrativo para la aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, podrá adelantar actuaciones administrativas por posibles fraudes por copia o intento de copia, sustracción de materiales de pruebas o intento de sustracción de materiales de prueba o suplantación o intento de suplantación, entre otros casos ocurridos e identificados antes, durante o después de la aplicación de las pruebas o encontrados durante la lectura de las hojas de respuesta o en desarrollo del procesamiento de resultados.
El resultado de las actuaciones administrativas puede llevar a la invalidación de las pruebas de los aspirantes que sean sujetos de dichas investigaciones. La decisión que exprese el resultado de cada actuación se adoptará mediante acto administrativo, frente al cual el único recurso procedente es el de reposición.
PARÁGRAFO: Si como producto de estas actuaciones a un aspirante se le comprueba el fraude, éste será excluido del concurso en cualquier momento del mismo, inclusive si ya hiciera parte de la lista de elegibles». 20 CPACA, art. 88: «Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presunción consiste en la necesidad de que, quien pretende que se declare su anulación, indique las normas violadas por el acto y explique el concepto de su violación. En ese sentido, el numeral 4.° del artículo 162 de la misma codificación prevé que la demanda deberá contener «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones [y] [c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».
Respecto de lo último, en la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional, dicha Corporación efectuó un análisis de constitucionalidad del numeral 4.° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1884)21, que contenía el mismo precepto del numeral 4.° del artículo 162 del CPACA, y advirtió lo siguiente: «Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.
Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución22 para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia. […]».
Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». 21 CCA, art. 137, n.° 4: «Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]». 22 CP, art. 95, n.° 7: «La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; […]». Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En todo caso, es menester precisar que, tal y como lo determinó la Corte Constitucional en la misma sentencia, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4.° del artículo 137 del CCA, «si el juez administrativo advierte la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».
Así pues, salvo que se presenten los eventos que se acaban de mencionar, si la parte demandante incumple con dicha carga, la presunción de legalidad del acto en los aspectos sobre los cuales no se indicaron las normas violadas y tampoco se explicó el concepto de violación, ha de mantenerse incólume. Por lo tanto, toda vez que en el presente asunto no se evidencia, prima facie, la violación de derechos fundamentales o normas constitucionales en los temas no incluidos en la explicación del concepto de violación de la demanda, el juicio de legalidad que realizará la Sala se limitará a los artículos 20, 21, 22 y 25 del Acuerdo 189 de 2012 proferido por la CNSC, además de la interpretación oficial de esas disposiciones por parte de las entidades demandadas23.
PROBLEMA JURÍDICO Los artículos 20, 21, 22 y 25 del Acuerdo 189 de 2012 proferido por la CNSC, así como la interpretación oficial que de ellos han realizado las entidades demandadas ¿se encuentran viciados por la violación de los artículos 8.° y 9.° (literales e. y f.) del Decreto Ley 1278 de 2002 y de los artículos 2.°, 3.° (literal d.), 10, 13 y 14 del Decreto 3982 de 2006, al permitir la publicación conjunta de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, en la Convocatoria n.° 145 de 2012 para docentes y directivos docentes del Distrito Capital de Bogotá? Tesis de la Sala: Los artículos 20, 21, 22, y 25 del Acuerdo 189 de 2012 proferido por la CNSC, así como la interpretación oficial que de ellos han realizado las entidades demandadas, no se encuentran viciados por la violación de los artículos 8.° y 9.° (literales e. y f.) del Decreto Ley 1278 de 2002 y de los artículos 2.°, 3.° (literal d.), 10, 13 y 14 del Decreto 3982 de 2006, en la medida en que la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas en la Convocatoria n.° 145 de 2012 para docentes y directivos docentes del Distrito Capital de Bogotá se realizó de conformidad con dichas normas.
Para resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (1) La causal de nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto 23 Sobre la posibilidad de controlar judicialmente, en abstracto, la interpretación oficial de disposiciones jurídicas ver, entre otras, las sentencias C-1436 de 2000 y C-557 de 2001 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 administrativo. (2) Aproximación a la carrera docente. (3) Regulación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y psicotécnica, y publicación de sus resultados en los concursos de méritos de ingreso a la carrera docente.
(4) Caso concreto. 1. La causal de nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo Esta causal ha sido vista por parte de la doctrina como «genérica»24, en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto, están señalados en preceptos de mayor jerarquía, que deben ser observados en su expedición25.
No obstante, también se ha dicho que, por razones de técnica y respeto a la tradición doctrinaria y jurisprudencial26, además de la necesidad de darle una lectura racional y eficaz de la norma27, esta causal debe diferenciarse de las demás y, en ese sentido, su aplicación es residual, lo que quiere decir que podrá invocarse si los hechos no encuadran en una causal distinta28.
En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación29 como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: (a) Falta de aplicación, (b) aplicación indebida o (c) interpretación errónea.
(a) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, la 24 Consuelo Sarria Olcos, Comentario al artículo 137 del CPACA, en: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2.ª ed., Jose Luis Benavides (editor), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 373- 374. 25 De hecho, el artículo 52 de la Ley 130 de 1913, «Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo», inicialmente preceptuó que la anulación de los actos administrativos procedía por una causal genérica referida a la violación de la Constitución y la ley.
Luego, con la sucesiva expedición de las leyes y códigos en materia de lo contencioso administrativo, esa causal derivó en las seis que se aplican en la actualidad. 26 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho procesal administrativo, 8.ª ed., Medellín, Señal Editora, 2013, p. 290. 27 Luis Enrique Berrocal Guerrero, op. cit., p. 548. 28 Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, Anulación de los actos de la administración pública, 2.ª ed., Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2004, p. 213. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, rad. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660).
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido.
(b) Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
(c) Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde30. 2.
Aproximación a la carrera docente Según el artículo 130 de la Constitución de 199131, en Colombia existe, por un lado, el sistema general de carrera administrativa, que se aplica a las entidades que pertenecen a la Rama Ejecutiva en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado32. Por el otro, se encuentran los sistemas especiales de origen constitucional33, que de acuerdo con la Carta Política corresponden a los de las universidades estatales34, las Fuerzas Militares35, la Policía Nacional36, la Fiscalía General de la Nación37, la Rama Judicial38, la Registraduría Nacional del Estado Civil39, la Contraloría General de la República40, las contralorías territoriales41 y la Procuraduría General de la Nación42. 30 Ibidem. 31 CP, art. 130: «Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial». 32 L. 909/2004, art. 3. 33 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2015. 34 CP, art. 69. 35 CP, art. 217. 36 CP, art. 218. 37 CP, art. 253. 38 CP, art. 256, n.° 1. 39 CP, art. 266. 40 CP, art. 268, n.° 10. 41 CP, art. 268 (parágrafo transitorio introducido por el Acto Legislativo 04 de 2019). 42 CP, art. 279.
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Además de estas dos categorías, que encuentran fundamento expreso en el texto constitucional, existe una tercera, conformada por los sistemas especiales o específicos de carrera creados por el legislador43, los cuales tienen su base en la potestad del Congreso para expedir las leyes que regulen el ejercicio de las funciones públicas44 y responden a la singularidad y especialidad de las tareas encomendadas a las entidades en las cuales se aplican45.
Entre estos últimos sistemas se encuentra la carrera docente, que es administrada y vigilada por la CNSC46 y que, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley 1278 de 200247, «ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón».
Así pues, a través de este sistema de carrera, se busca garantizar «que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente 43 El numeral 2 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 (adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012) indica cuales son los denominados sistemas específicos de carrera a saber: «(i) El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
(ii) El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). (iii) El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (iv) El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. (v) El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.
(vi) El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. (vii) El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. (viii) El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos».
Por otra parte, existen otros sistemas especiales creados por el legislador que no están enlistados en la disposición que se acaba de transcribir, los cuales son: (i) La carrera docente (DL. 1278/2002, art. 16). (ii) El que rige para empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (L. 1033/2006, art. 1).
(iii) Empleos del Congreso de la República (L. 5/1992, art. 384, par.). Y (iv) La carrera diplomática y consular (DL. 274/2000, art. 13). 44 CP, art. 150, n.° 23. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1230 de 2005: «Sobre dichos sistemas específicos, ha precisado la jurisprudencia que éstos pueden existir, es decir, que son en principio constitucionalmente admisibles, toda vez que su configuración e implementación hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función pública y, particularmente, a la carrera administrativa». 45 L. 909/2004, art. 4, n.°1. 46 Cfr. L. 909/2004, art. 3.°, n.° 2 y sentencias C-1230 de 2005 y C-175 de 2006 de la Corte Constitucional. 47 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».
En la actualidad, el sistema especial en comento se rige por dos estatutos docentes a saber: los Decretos Leyes 2277 de 1979 y 1278 de 2002. El primero se aplica a los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesión antes del 19 de junio de 2002, fecha de entrada en vigor del Decreto 1278, y que además no han decidido asimilarse a este último de manera voluntaria.
Y el segundo, que fue proferido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno mediante la Ley 715 de 2001 (art. 111.2.), se aplica a la generalidad del personal docente a partir de su vigencia. Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente»48, con lo que además se persigue «una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes»49.
Los profesionales que se acaban de mencionar son quienes ejercen la función docente, que es aquella que «implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos […]»50.
Estos, a su vez, se clasifican en dos categorías: los docentes y los directivos docentes. Los primeros, según el artículo 5.° ibidem51, son quienes desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso de enseñanza-aprendizaje, e igualmente llevan a cabo actividades curriculares no lectivas, complementarias del trabajo en el aula de clase.
Por su parte, los segundos, de acuerdo con el artículo 6.° ejusdem52, desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación de las instituciones educativas y son responsables del funcionamiento de la organización escolar, pudiendo ser, según corresponda, directores rurales de preescolar y básica primaria; rectores de instituciones educativas en educación preescolar y básica completa o educación media; y coordinadores. 48 DL 1278/2002, art. 1. 49 Ibidem. 50 DL 1278/2002, art. 4. 51 DL 1278/2002, art. 5: «Docentes.
Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación». 52 DL 1278/2002, art. 6: «Directivos docentes.
Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas».
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así pues, por tratarse de un sistema basado primordialmente en el mérito, el ingreso a este se realiza mediante concurso53, y la permanencia de los educadores en la carrera especial está ligada a su evaluación constante, para verificar que, en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos docentes mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la continuidad en el cargo, los ascensos en el escalafón54 y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado55.
Esto, según la Corte Constitucional, busca asegurar que los profesionales que ocupan los cargos docentes sean las personas que han acreditado las más altas calidades para desempeñarlos, teniendo en cuenta que «[d]icho objetivo, que se predica en términos generales de la provisión de cargos de toda la Administración, adquiere especial importancia en el caso de la docencia, debido a su definitiva influencia en la formación de ciudadanos, razón suficiente para avanzar en el propósito cardinal del estatuto consistente en la profesionalización de la comunidad educativa»56. 3.
Regulación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y psicotécnica, y publicación de sus resultados en los concursos de méritos de ingreso a la carrera docente 3.1. Regulación legal y reglamentaria De acuerdo con el artículo 8.° del Decreto Ley 1278 de 2002, con el concurso para el ingreso a la carrera docente se evalúan «las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal».
Este certamen, según lo previsto en el artículo 9.° ibidem, se compone de las siguientes etapas: 53 DL1278/2002, art. 8. 54 DL 1278/2002, art. 19: «Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente». 55 DL 1278/2002, art. 26: «Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. […]». 56 Corte Constitucional, sentencias T-588 de 2008 y SU 617 de 2013.
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 «[…] a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes.
Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. […]». Además, la disposición en comento establece que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar lo atinente a las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y los puntajes correspondientes para la selección y clasificación. En virtud de lo anterior, fue expedido el Decreto 3982 de 200657, que en su artículo 2.° consagra los principios a los que deben sujetarse los concursos de selección de docentes y directivos docentes a saber: «mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia».
Asimismo, con fundamento en el artículo 9.° del Decreto Ley 1278 de 2002 antes transcrito, el artículo 3.° de la norma reglamentaria precisó la estructura del concurso como se expone a continuación: «[…] 57 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación».
Este decreto fue compilado posteriormente en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y subrogado por el Decreto 915 de 2016. No obstante, este tránsito normativo se dio después de la expedición del acuerdo que aquí se analiza (2 de octubre de 2012). Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas; e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista; f) Valoración de antecedentes y entrevista; g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; h) Conformación y publicación de lista de elegibles; i) Nombramiento en período de prueba; j) Periodo de prueba».
Por su parte, en lo relativo a las pruebas de aptitudes y competencias básicas, y psicotécnica, el artículo 5.° ibidem preceptúa que estas las «diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3.° del Decreto 2232 de 2003» (este último acto administrativo fue derogado por el Decreto 5014 de 2009, que contiene en sus artículos 2758 y 2859, el contenido sustancial lo que preveía el numeral 3.13 de la norma derogada).
Y el artículo 10 ejusdem señaló lo siguiente: «Artículo 10. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a 58 D. 5014/2009, art. 27, n.° 1: «Subdirección de Producción de Instrumentos.
Son funciones de la Subdirección de Producción de Instrumentos, las siguientes: 1. Ejecutar y controlar el plan de construcción y diagramación de los ítems y su validación, atendiendo a las especificaciones técnicas definidas en el diseño de los instrumentos de evaluación. […]». 59 D. 5014/2009, art. 28: «Subdirección de Aplicación de Instrumentos.
Son funciones de la Subdirección de Aplicación de Instrumentos: 1. Diseñar, implementar y controlar los procesos y procedimientos de calidad para el recaudo de las tarifas, aplicación de los diferentes instrumentos de evaluación, incluyendo la inscripción y citación de los evaluados, el aseguramiento de los recursos físicos, humanos y de infraestructura requeridos para realizar las aplicaciones, hasta el procesamiento y publicación de resultados. 2.
Planear, organizar y controlar la ejecución de la aplicación de los instrumentos. 3. Desarrollar e implementar modelos para el procesamiento de los instrumentos de evaluación aplicados. 4. Coordinar con las autoridades e instituciones educativas, su participación para la aplicación de los instrumentos. 5. Realizar el procesamiento y publicación de resultados. 6.
Participar en el proceso de identificación, medición y control de riesgos operativos relacionados con los procesos que se desarrollan en la dependencia. 7. Las demás que le sean asignadas, de acuerdo con la naturaleza de la dependencia». Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.°, 5.° y 6.° del Decreto ley 1278 de 2002.
La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional. Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en una misma oportunidad. Conjuntamente con la prueba, y con fines estadísticos, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, podrá solicitar información complementaria a los aspirantes, según requerimientos del Ministerio de Educación Nacional, en cuestionarios especialmente diseñados para ello».
En esa ilación, la Guía de Orientación para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica de ingreso a la carrera docente para directivos docentes y docentes de población mayoritaria, elaborado por el ICFES60, indica en su página 5, que la primera prueba mencionada: «[E]stá conformada por los siguientes componentes: Aptitud verbal, Aptitud numérica, Pedagógico y Dominio sobre los conocimientos profesionales disciplinares básicos.
Esta última, es específica para el cargo al cual se esté aspirando. Esta prueba evalúa las habilidades de los aspirantes para hacer un uso apropiado del lenguaje y para resolver diversas situaciones presentadas en un contexto matemático; así como el grado de dominio de los saberes profesionales básicos por parte de los aspirantes y los saberes pedagógicos básicos para su desempeño docente».
Y frente a la prueba psicotécnica, la Guía de orientación explica que esta: «Evalúa las actitudes, motivaciones e intereses que se ponen en juego, cuando se abordan situaciones propias de los procesos pedagógicos o de la gestión institucional». Ahora bien, según el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006, la valoración de los resultados de cada una de estas pruebas se debe expresar en una calificación numérica en escala de cero a cien puntos, incluyendo una parte entera y dos decimales, y la calificación mínima para que un aspirante pueda superar las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas, y así ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de 60.00 puntos para cargos docentes y 70.00 puntos para cargos directivos docentes.
Además, el precepto en estudio prevé que el resultado final del concurso obtenido se expresará en escala de cero a cien puntos, con una parte entera y dos decimales. Por último, el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006 consagra, respecto de la publicación de los resultados de las pruebas, que la convocatoria señalará los 60 Que se puede consultar en el siguiente enlace: https://es.calameo.com/read/004906445c760eb983236, verificado el 22 de noviembre.
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 medios y términos para tales efectos, así como las vías y tiempos de presentación de reclamaciones. 3.2. Jurisprudencia sobre la materia Lo concerniente a las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica en los concursos de méritos para ingresar a la carrera docente, ha sido un tema estudiado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en múltiples oportunidades61, principalmente, en el marco de las acciones de tutela que algunos participantes de las distintas convocatorias de este sistema especial, han presentado en contra de la decisión de excluirlos del certamen por no superar la puntuación mínima requerida en los exámenes que tienen carácter eliminatorio.
Al respecto, en esta Sección se ha indicado que, de acuerdo con los artículos 9.° del Decreto Ley 1278 de 2002, 3.° y 10 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006 (antes transcritos), es necesario diferenciar la prueba de aptitudes y competencias básicas de la psicotécnica, ya que estas se dirigen a evaluar aspectos distintos. La primera «tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.°, 5.° y 6.° del Decreto ley 1278 de 2002», y la segunda a valorar «las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional»62.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación de tutela SU-617 de 2013, precisó que, según lo prevé el artículo 10 del Decreto 3982 de 2006, existe una prueba de aptitudes y competencias básicas, «que tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre la idoneidad profesional básica, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento de la disciplina y las respectivas funciones»; y una prueba psicotécnica, que «valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes, en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional».
Asimismo, que la disposición reglamentaria en comento «[t]ambién consagró claramente que los 61 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2007, rad. 05001-23-31-000-2007-00885-01(AC); Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2009, rad. 05001- 23-31-000-2009-01278-01(AC);
Sección Segunda (Sala Plena), sentencia de tutela del 17 de junio de 2010, rad. 05001-23-31-000-2010-00652-01(AC); Sección Segunda (Sala Plena), sentencia de tutela del 24 de junio de 2010, rad. 15001-23-31-000-2010-00570-01(AC); Sección Segunda (Sala Plena), sentencia de tutela del 24 de junio de 2010, rad. 15001-23-31-000-2010- 00439-01(AC);
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela del 3 de febrero de 2011, rad. 05001-23-31-000-2010-02062-01(AC) y Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2014, rad. 11001-03-25-000-2009-00084-00(1106-09), entre otras. 62 Cfr. D. 3982/2006, art. 10 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2007, rad. 05001-23-31- 000-2007-00885-01(AC).
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 aspirantes han de presentar las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en una misma oportunidad». En lo que tiene que ver con la forma de evaluación, en la misma sentencia, la Corte sostuvo que le corresponde al ICFES «desarrollar la fundamentación teórica, así como diseñar, aplicar y elaborar instrumentos de evaluación para el ingreso de docentes y directivos docentes al servicio de educación estatal, de acuerdo con las orientaciones que para el efecto defina el Gobierno Nacional».
En ese sentido, en los diferentes procesos judiciales en los que se ha abordado el tema, el ICFES ha explicado que, para tales efectos, hace uso del llamado modelo de Rasch, que se utiliza también en el Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA, por sus siglas en inglés: Programme for International Student Assessment), de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)63, el cual evalúa el progreso de las habilidades y conocimientos de los estudiantes de 15 años a través de tres pruebas principales: lectura, matemáticas y ciencias64.
Este modelo fue descrito por el ICFES ante la Corte Constitucional de la siguiente manera65: «Modelo de Rasch Este modelo establece la probabilidad de respuesta de una persona ante un estímulo dado en términos de la diferencia entre la medida del rasgo de la persona (denominada ‘habilidad’ de ahora en adelante) y la medida del estímulo utilizado.
El modelo general considera que la respuesta a un ítem sólo depende de la interacción entre la habilidad del sujeto y la dificultad del ítem, es decir, de θ y de b. La Curva Característica del Ítem (CCI) viene dada por la función logística, y el único parámetro de los ítems que se tiene en cuenta es b, el índice de dificultad. No se hacen hipótesis globales sobre el patrón de respuestas de un grupo, ni sobre la adivinación sistemática.
Por el contrario, se plantea que la adivinación es un patrón personal y puede ser detectada en función del ajuste o desajuste de las respuestas de una persona al modelo. Esta misma hipótesis aplica para los ítems. La medida de una persona es independiente de la prueba empleada y la calibración del ítem es independiente de la población que lo aborda.
La ecuación 1 expresa el modelo. donde, P i (θ) probabilidad de responder correctamente el ítem i para un valor (θ) 63 Ver: https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/9789264056251-6- en.pdf?expires=1637589445&id=id&accname=guest&checksum=56DF842F7E9A0BD73927DE C754DF0FA0, enlace consultado el 22 de noviembre de 2021. 64 Ver: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-363487.html?_noredirect=1, enlace consultado el 22 de noviembre de 2021. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013.
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (θ) valor de la variable medida o habilidad b i índice de dificultad del ítem i e base de logaritmos neperianos … … … Este modelo genera calificaciones consistentes con el número de respuestas correctas y permite conocer la confiabilidad y validez del proceso de evaluación y de los instrumentos utilizados (pruebas de aptitudes y de competencias específicas).
El modelo de crédito parcial propuesto es coherente con el marco teórico utilizado.” Por otro lado, en la mencionada guía de contenido mínimo, se establece el análisis de ítem, que consiste en la eliminación de la información que “introduzca ruido” a los valores de análisis, para lo cual se realizará el siguiente procedimiento con cada una de las pruebas (aptitud verbal, aptitud numérica, competencias específicas y psicotécnica): “ANÁLISIS DE ÍTEM 1.
El análisis de ítem se realizará utilizando, como criterio principal, el valor de ajuste (próximo y lejano) y siguiendo los procedimientos regulares del ICFES. 2. Especificación de las etapas para el análisis de ítem. o Antes de iniciar el procesamiento para el análisis de ítem es necesario eliminar los ítems identificados como dudosos en el proceso de aplicación, en caso de que sea necesario y se haya obtenido esta información. o Procesar cada prueba por separado (aptitud verbal, aptitud numérica, competencias específicas, psicotécnica, por separado) en, por lo menos, dos ocasiones sucesivas: la primera para identificar los valores de depuración y la segunda para obtener los primeros valores para el análisis de ítem.
Si es necesario, y luego de un análisis preliminar, se volverá a procesar la información eliminando los ítems, de cada prueba, que sea necesario. o Se eliminan los ítems que sea necesario luego del proceso de análisis de ítem y reportados por la coordinación del Grupo de Evaluación de Educación. o Con los ítems que quedan, luego del análisis de ítem se procede a la calificación de los concursantes».
Del mismo modo, en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, se ha precisado que66: «[L]a metodología de calificación que utiliza el ICFES denominada “RASCH”, [es una] metodología que establece la posibilidad de respuesta de una persona ante un estímulo dado en términos de la diferencia entre la medida de su habilidad y la medida del estímulo utilizado.
En otras palabras, el modelo general considera que 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Sala Plena), sentencia de tutela del 17 de junio de 2010, rad. 05001-23-31-000-2010-00652-01(AC). Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 la respuesta a un ítem sólo depende de la interacción entre la habilidad del sujeto y la dificultad del ítem.
Este método genera calificaciones consistentes con el número de respuestas correctas y permite conocer la confiabilidad y validez del proceso de evaluación y de los instrumentos utilizados (pruebas de aptitudes y competencias específicas). El modelo de crédito parcial propuesto es coherente con el marco teórico utilizado. Lo anterior, permite concluir que la calificación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas no constituye una fórmula de la que se pueda decir simplemente que cada pregunta valía 1 punto o 3.33 o 3.57, pues como lo explicó la entidad [ICFES] dichas pruebas no miden sólo el conocimiento sino también la habilidad de los concursantes.
Además, en el resultado intervienen una serie de variables por lo que no es posible acceder y sencillamente ordenar la suma de unos valores que según la actora corresponden a las preguntas eliminadas». A partir de lo precedente, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, han coincido en señalar que el procedimiento adelantado por el ICFES para la calificación de las pruebas, siguiendo los anteriores parámetros, se ajusta a los términos de las normas reguladoras de los concursos de méritos de la carrera docente y no vulnera ningún derecho fundamental67. 4.
Caso concreto Para efectos de este juicio de legalidad, la Sala de Subsección considera pertinente, inicialmente, transcribir los textos de los artículos 20, 21, 22 y 25 del Acuerdo 189 de 2012 de la CNSC, acusados en este medio de control. En ese orden, dichas disposiciones prevén lo siguiente: «Artículo 20.- CARÁCTER Y PONDERACIÓN: Las pruebas que se aplicarán en este proceso de selección por mérito se regirán por los siguientes parámetros: Prueba Carácter Calificación Aprobatoria Valor en el concurso Responsable de aplicación y calificación Para Docentes de Aula y Orientadores Para Directivos Docentes Aptitudes y Competencias Básicas Eliminatoria y Clasificatoria 60/100 para docentes y 70/100 para directivos docentes 55% 45% ICFES Psicotécnica Clasificatoria N/A 10% 10% ICFES Valoración de antecedentes (verificación del cumplimiento Clasificatoria N/A 20% 30% CNSC o delegado 67 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda (Sala Plena), sentencia de tutela del 17 de junio de 2010, rad. 05001-23-31-000-2010-00652-01(AC).
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de requisitos mínimos para el empleo* y valoración de antecedentes Entrevista Clasificatoria N/A 15% 15% CNSC o delegado N/A: No Aplica (*) Para la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, previamente se recibirán los documentos y se verificarán los requisitos para el ejercicio del empleo.
La verificación de requisitos para el ejercicio del empleo no es una prueba, sino una condición para poder continuar en el concurso público y abierto.
PARÁGRAFO: En atención al carácter general y masivo de este proceso y al derecho de los otros aspirantes a que el concurso de adelante con celeridad y se cumplan en condiciones de igualdad y oportunidad las etapas del mismo, por razones de interés general, no se aceptará la fuerza mayor o el caso fortuito para reclamar de manera particular la aplicación de ninguna prueba por fuera del calendario fijado para todos los participantes».
(En negrita se resalta el aparte que el demandante afirma que se encuentra viciado de nulidad). «Artículo 21.- PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PSICOTÉCNICA. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de aptitudes verbales y numéricas, así como el dominio sobre los conocimientos profesionales disciplinares básicos y el saber pedagógico en el contexto del servicio educativo, así como también las concepciones del aspirante frente a sus funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.°, 5.° y 6.° del Decreto-Ley 1278 de 2002.
La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional. Estas pruebas serán aplicadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- a los aspirantes inscritos, en una misma oportunidad.
El día y lugar de aplicación se informará en la citación y se publicará en la página web del ICFES con una antelación no inferior a diez (10) días calendario. Para conocer el lugar y fecha de presentación de las pruebas, el aspirante debe acceder y consultar las páginas web www.cnsc.gov.co y www.icfes.gov.co – Link Convocatoria Docente 2012, ingresando con el PIN o con el Código de Inscripción dado por el ICFES y su documento de identidad.
PARÁGRAFO: La Comisión Nacional del Servicio Civil, por motivos de logística, recursos de financiación del concurso, trámites administrativos, interés general o fuerza mayor, podrá modificar la fecha de presentación de la prueba, evento en el cual la CNSC señalará nueva fecha mediante Resolución». «Artículo 22.- PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS.
A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será publicada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web www.cnsc.gov.co y www.icfes.gov.co, el aspirante debe ingresar con el PIN o con el Código de Inscripción dado por el ICFES y su documento de identidad para consultar el resultado de las pruebas por él presentadas, cada uno de los cuales Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 se expresará en una sola calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos, compuesta por una parte entera y dos decimales.
Los resultados de las pruebas se publicarán a más tardar cuarenta y cinco (45) días calendario des pues de la aplicación de las mismas por parte del ICFES». (En negrita se resalta el aparte que la parte demandante alega como viciado de nulidad). […] «Artículo 25.- ENTREGA DE RESULTADOS FINALES DE LAS PRUEBAS. El ICFES, una vez resueltas las reclamaciones, entregará oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas, que tiene carácter eliminatorio y clasificatorio, y la prueba psicotécnica, que tiene carácter clasificatorio, los cuales se expresarán en una calificación numérica con una parte entera y dos (2) decimales».
(En negrita se resalta el aparte que la parte demandante alega como viciado de nulidad). Respecto de estas disposiciones, la parte demandante sostiene, de manera general para todas, que violan las normas superiores porque la prueba de aptitudes y competencias básicas no se debía publicar como una sola, sino por pruebas individuales de, por un lado, aptitudes, y por el otro, de competencias básicas.
Acerca de lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón a quien demanda, en la medida en que, como se vio, las normas de rango legal que regulan particularmente esta cuestión, que están contenidas en los literales d. y e. del artículo 9.° del Decreto Ley 1278 de 2002, consagran que, en el concurso de méritos de la carrera docente, después de la etapa de verificación de requisitos mínimos y publicación de los admitidos a las pruebas, lo que sigue es la selección mediante «prueba de aptitudes y competencias básicas» y después la «publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas»68.
En esa ilación, es posible observar que el legislador extraordinario se refirió de manera singular a esta clase de prueba y no la dividió, como lo afirma la parte demandante, en dos distintas categorías. Esta lectura se acompasa con lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ya se tuvo la oportunidad de reseñar, en la cual, a partir de lo que consagra el artículo 10 del Decreto Reglamentario 3982 de 2006, se ha dicho que existe, por un lado, una prueba de aptitudes y competencias básicas, y por el otro, una prueba psicotécnica.
Ahora bien, tal y como se advirtió previamente, la definición de los detalles de la metodología de evaluación en estos exámenes le corresponde al ICFES y, en ese sentido, dicha entidad precisó, en la Guía de Orientación de las pruebas, que la de aptitudes y competencias básicas se integra de los componentes relativos a las aptitudes verbal, numérica, pedagógica y el dominio sobre los 68 Negrita fuera de texto.
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 conocimientos disciplinares básicos para cada cargo docente al que se aspire, lo cual coincide plenamente con la discriminación de los resultados de las pruebas que expuso el demandante en el acápite de los hechos del libelo.
Por otro lado, la Subsección resalta que lo relativo a la aplicación del modelo de análisis Rasch, se constituye como un desarrollo de las facultades otorgadas al ICFES para diseñar las pruebas y su metodología de evaluación, y en nada interfiere en lo que prevén las normas invocadas como violadas por el demandante que, se reitera, desvirtúan su tesis de que la prueba de aptitudes y competencias básicas debía dividirse en dos tipos de pruebas.
Así pues, se tiene que el artículo 20 del Acuerdo 189 de 2012, relativo al carácter y ponderación de estas pruebas no contraviene las normas invocadas como violadas en la demanda y, por el contrario, las observa plenamente, toda vez que esta disposición mantiene su naturaleza clasificatoria y eliminatoria, expresa los resultados de la prueba en una escala de cero a cien y respeta la calificación aprobatoria tanto para docentes como para directivos docentes (D. 3982/2006, art. 13).
Igualmente, el artículo 21 guarda plena coherencia con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 3982 de 2006 que, como se vio, reglamenta lo relacionado con el objeto de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica, y preceptúa que los aspirantes deberán presentar ambas pruebas en una misma oportunidad. Por su parte, el artículo 22 tampoco transgrede las normas superiores, porque responde a lo que consagra el artículo 14 del Decreto 3982 de 2006 en el sentido de que la convocatoria es la que debe señalar los medios y términos para la publicación de los resultados de las pruebas, y también observa lo que prevé el artículo 13 ibidem, frente a la expresión en una sola calificación numérica en escala de cero a cien puntos de cada una de las pruebas.
Y, finalmente, el artículo 25 del acuerdo acusado no viola el ordenamiento superior y respeta plenamente las normas que la parte demandante alegó como violadas, toda vez que a la CNSC le corresponde administrar y vigilar la carrera especial docente y, en ese sentido, resulta ajustado a derecho que el ICFES le entregue oficialmente los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas a esa entidad, después de que se resuelvan todas las reclamaciones.
Por lo demás, la expresión de la calificación de estos exámenes acata plenamente lo que establece el artículo 13 del Decreto 3982 de 2006. De esta manera, la Sala considera que en el presente asunto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las disposiciones del Acuerdo 189 de 2012 que fueron acusadas y, por lo tanto, denegará las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001032400020140000400 (5276-2019) Demandante: Marino Rafael Mosquera Girón Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 En conclusión: Los artículos 20, 21, 22, y 25 del Acuerdo 189 de 2012 proferido por la CNSC, así como la interpretación oficial que de ellos han realizado las entidades demandadas, no se encuentran viciados por la violación de los artículos 8.° y 9.° (literales e. y f.) del Decreto Ley 1278 de 2002 y de los artículos 2.°, 3.° (literal d.), 10, 13 y 14 del Decreto 3982 de 2006, en la medida en que la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas en la Convocatoria n.° 145 de 2012 para docentes y directivos docentes del Distrito Capital de Bogotá se realizó de conformidad con dichas normas.
IX. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones se denegarán las pretensiones de la demanda de nulidad presentada a través de apoderada por el señor Marino Rafael Mosquera Girón en contra de la CNSC y el ICFES. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones de la demanda de nulidad presentada a través de apoderada por el señor Marino Rafael Mosquera Girón en contra de la CNSC y el ICFES.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en los programas informáticos respectivos. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ