Micelio
11001031500020220154800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-09

Radicación interna: 2271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Estefany Giron Muñoz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01548-00 Demandante: Estefany Girón Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 11 de marzo de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01548-00 Demandante: Estefany Girón Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: auto que admite demanda y decide medida provisional El despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

ANTECEDENTES La señora Estefany Girón Muñoz presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Adicionalmente, como medida cautelar, pidió que se suspendieran los efectos derivados de la Resolución del 24 de febrero de 2022, emitida por el juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que nombró y posesionó al empleado de carrera en el cargo que venía ocupando la actora. Según la demandante, las normas de los concurso de méritos no podían ser óbice para que se vulneraran los derechos fundamentales de las mujeres que se encuentran vinculadas laboralmente y en estado de embarazo, como ocurría en su caso.

Además, afirmó que se está causando un perjuicio irremediable “pues para una persona normal quedarse sin empleo es preocupante, más en mi situación de embarazo se me está afectando mi mínimo vital, se está afectando mi tranquilidad, soy una mujer de 33 años, tengo a cargo un hijo de 3 años y mis padres son adultos mayores que dependen económicamente de mí, soy respetuosa del mérito y del derecho del aspirante, sin embargo, el nombramiento en propiedad por parte del señor Juez 12 Penal Municipal, desconoció todos los precedentes jurisprudenciales y constitucionales, sobre la protección y ponderación al derecho a la estabilidad laboral reforzada, colocando en riesgo mi familia y mi bebe por nacer (…)”.

CONSIDERACIONES 1. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01548-00 Demandante: Estefany Girón Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley. 2.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 3. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Estefany Girón Muñoz. 4. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. 4.1.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 4.2.

En el sub examine, la señora Estefany Girón Muñoz pidió como medida provisional que se suspendieran los efectos de la Resolución del 24 de febrero de 2022, mediante la cual se nombró en el cargo de oficial mayor al señor Diego Alonso Figueroa Quiroga, el cual estaba siendo ocupado en provisionalidad por la actora. Lo anterior, porque según dijo, esa decisión desconoce sus derechos fundamentales como mujer en estado de embarazo y conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, además, tiene a su cargo a hijo de 3 años y a sus padres adultos mayores. 4.3.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados ni que exista riesgo de causarse un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto, además de que ya se habría materializado la posesión del señor Figueroa Quiroga, la resolución cuestionada tuvo sustento normativo y jurisprudencial.

Por lo tanto, corresponderá en la sentencia que resuelva de fondo el asunto, determinar si esa decisión efectivamente vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante. 4.4. En otras palabras, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Girón Muñoz, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la actora y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01548-00 Demandante: Estefany Girón Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. En ese sentido, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida.

Lo procedente, entonces, es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Admitir la tutela presentada por Estefany Girón Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por la presunta vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. 2.

En calidad de parte demandada, notificar a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cali y al juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. 3. En calidad de tercero con interés, notificar al señor Diego Alonso Figueroa Quiroga, posesionado, mediante Resolución del 24 de febrero de 2022, en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Para surtir la notificación, requiérase a la demandante para que suministre la dirección electrónica correspondiente. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, el tercero intervenga en los dos días siguientes. 4.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que informe si actualmente se encuentra vacante en otros juzgados el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal (cargo 262426). 7.

Requerir al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para que informe si en ese despacho se nombró a la persona de la lista de elegibles en el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal (cargo 262426). 8. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 9.

Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez