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11001031500020220091600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-02-04

Radicación interna: 1215 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Manuel Antonio Castaño Correa·Demandado: Providencia Del 26 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: MANUEL ANTONIO CASTAÑO CORREA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A Tema: Causal invocada: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación - Artículo 250, numeral 5.º del CPACA.

Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Manuel Antonio Castaño Correa, por intermedio de apoderado judicial, en el cual invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA1 y pretende que se infirme la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 28 de octubre de 2016, el señor Manuel Antonio Castaño Correa, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 5414-6 de 11 de julio de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, como consecuencia de la descentralización de la 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] ”. 2 Radicado 17001-23-33-000-2016-00828-01, MP. William Hernández Gómez. 3 Pág. 82 a 100 del archivo.pdf “C01Principal”, contenido en el archivo.zip “RECIBEPRUEBAS_1700123330002016 0082(.zip) NroActua 22”, del índice 22 de SAMAI, que contiene el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23-33-000-2016-00828-00.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 educación de acuerdo con la Ley 60 de 19934 y la Ley 715 de 20015. El actor formuló las siguientes pretensiones (se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto): “Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 5414-6 del 11 de Julio de 2016, notificada el día, 01 de Agosto de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar, los Intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 10 de Febrero de 1997 al año 2002 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el día 15 de Abril de 2013.

Tercera.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, correspondiente a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, liquidados con base al interés bancario corriente, desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago 25 de febrero de 2016; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al Igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, descontar el valor que por concepto de Indexación salarial que se reconoció. Quinta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Sexta.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del CPACA. Séptima.- Se condene en costas LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Octava.- En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.

Novena.- Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - se le remita copia auténtica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.”6. Como fundamento de las pretensiones indicó que, en su condición de servidor del nivel administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, no se le pagaron en forma oportuna las diferencias salariales causadas por la homologación y nivelación de los cargos en la entidad territorial y, por ende, era viable reconocerle, con fines resarcitorios, los intereses de mora que se causaron, en atención a los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral.

La demanda fue admitida a través de auto de 5 de septiembre de 20177. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia el 5 de abril de 20198 en la que: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y la negó respecto del Ministerio de Educación Nacional y ii) negó las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, ordenó ex officio al citado ministerio reconocer y pagar al demandante la indexación a título de retroactivo entre el 1.º de enero de 2011 y el 14 de abril de 2013. Para abordar el estudio del asunto sometido a su consideración, se explicaron los siguientes temas: i) el proceso de homologación y nivelación salarial, ii) la entidad competente para asumir pagos derivados del mencionado proceso, iii) la improcedencia de los intereses moratorios reclamados, iv) las facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral y v) la indexación por concepto de la homologación y nivelación salarial.

El Tribunal explicó que la homologación y nivelación salarial de los empleos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, se produjo mediante el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, y en la Resolución 1644-6 de 22 de marzo de 20139 se reconoció y ordenó el pago de la deuda por concepto 6 Pág. 83 y 84 archivo.pdf “C01Principal”, contenido en el archivo.zip “RECIBEPRUEBAS_1700123330002016 0082(.zip) NroActua 22”, del índice 22 de SAMAI.

Previa remisión por competencia funcional que realizó el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en providencia de 17 de noviembre de 2016, pág. 62 a 67 ib, e inadmisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, en autos de 24 de abril y 17 de julio de 2017, para “aclarar el acápite de pretensiones de la demanda, en tanto, lo reclamado por concepto de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, no coincide con lo reclamado en vía administrativa. // Deberá corregir la estimación de la cuantía de la demanda, toda vez que se incluyeron valores que no se tuvieron en cuenta en vía administrativa (…)”, pág. 68 a 77 ib. 7 Pág. 103 a 107 ib. 8 Pág. 227 a 248 ib. 9 Acto administrativo aclarado por la Resolución 4431-6 de 28 de junio de 2013.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del retroactivo producto de esa nivelación, por el período de 10 de febrero de 1997 y el “31 de diciembre de 2010” y se dispuso la indexación de las sumas debidas.

Asimismo, el a quo señaló que el proceso de homologación y nivelación salarial que se adelantó en el departamento de Caldas, se realizó de manera concertada entre la Nación y el referido ente territorial, razón por la cual quien estaría llamado a reconocer y pagar cualquier suma derivada del proceso, es el Ministerio de Educación Nacional, porque “se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial”, de acuerdo con el concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 y la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, emitida por el Ministerio de Educación Nacional.

Seguidamente, el juzgador de primera instancia sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado, que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles11, así como también, que es improcedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las sumas que se causen por la homologación y nivelación salarial12, por cuanto dicho reconocimiento, debe estar expresamente previsto en las normas que definen el régimen salarial, como sucede con la sanción moratoria de las cesantías.

Sin embargo, explicó que sí era procedente la indexación pues, pese a que el demandante no la solicitó, debía tenerse en cuenta, que el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, con fundamento en las facultades extra petita en materia laboral y por razones de equidad y justicia, ordenó indexar “[…] sobre el valor pagado -a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del 1º de enero de 2011 -día siguiente a la fecha final de indexación reconocida en la Resolución 4431-6 del 28 de junio de 2013- hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de abril de 2013. // El valor sobre el cual debe liquidarse la indexación que se ordenará pagar, corresponde a la suma reconocida en la Resolución 4431-6 del 28 de junio de 2013 ($54'218.361), menos el valor o valores reconocidos en dicho acto administrativo por concepto de indexación […]”13. 10 M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 11 Señaló Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado 25000-23-25-000-2001-01312-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Refirió Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01, M.P. William Hernández Gómez. 13 Al respecto citó: “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. // Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 17 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-92260-01 (0207-07). // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación número: 68001- 23-31-000-2008-00329-01(2284-13). // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Providencia del 13 de julio de 2006. Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00720- 01(5116-05)”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

Recursos de apelación 3.1. El Ministerio de Educación Nacional14 solicitó revocar la orden que dispuso el a quo en cuanto al reconocimiento de la indexación a favor del demandante. Sostuvo que la autoridad que emitió el acto administrativo demandado es el departamento de Caldas, por lo que la condena impuesta en su contra implica una sanción por decisiones que no eran de su competencia. Agregó que asistió al ente territorial en todo el proceso de homologación y nivelación salarial y que no se incurrió en una dilación injustificada entre la expedición del acto de reconocimiento y el pago efectivo del retroactivo.

Indicó que el pago de la indexación que se ordenó no es procedente, habida cuenta que no existió solicitud en este sentido, ni en sede administrativa, ni judicial, por lo cual, la decisión constituía un fallo extra petita. 3.2. El señor Manuel Antonio Castaño Correa15 apeló la decisión del Tribunal, y de manera puntual, consideró errónea la postura del a quo sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo con la tesis sostenida por el Consejo de Estado porque, es un hecho indiscutible que el pago de la obligación causada desde 1997, sólo se efectuó hasta el 2013, por lo que, si bien se liquidó la indexación, no ocurrió lo mismo con la mora que es de carácter indemnizatorio.

Igualmente, el apelante discrepó de la postura jurisprudencial sobre la indexación e intereses moratorios, en cuanto a que no son acumulables, pues en su criterio, son conceptos totalmente diferentes, así, la indexación permite mantener actualizado el valor del dinero por el paso del tiempo y, los intereses moratorios, equivalen al reconocimiento de los perjuicios causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones, por tanto, al no ser excluyentes, debieron reconocerse en favor del demandante.

Sostuvo, que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios, no se puede desconocer que éstos se derivan del régimen salarial del trabajador, razón por la cual, es necesario acudir a los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, justicia y equidad. Los recursos fueron admitidos mediante auto de 18 de julio de 201916. 4.

Sentencia de segunda instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 26 de noviembre de 202017: i) revocó la orden ex officio impartida al Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al reconocimiento y pago de la indexación a favor del demandante y ii) confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. 14 Pág. 251 a 261 ib. 15 Pág. 262 a 287 ib. 16 Pág. 304 a 305 ib.

La síntesis de la argumentación de los recursos corresponde con la expuesta en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, pág. 377 a 379 ib. 17 Pág. 369 a 397 ib. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El ad quem se pronunció sobre el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas.

Señaló, que de acuerdo con la tesis sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación18, en estos casos, es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios. Explicó que la Resolución 1644-6 de 2013, fue el resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial, es decir, que en dicho acto administrativo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y también la indexación a favor del accionante, por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por la suma de $51.325.157, lo cual fue aclarado en la Resolución 4431-6 de ese mismo año, en el sentido de ajustar la indexación en $2.893.208, por lo que en total, la suma reconocida fue de $54.218.361, sin que se advierta que el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que se efectuó en la misma anualidad.

Sostuvo, que no prosperaba la solicitud de intereses moratorios, porque en el sub judice era justificable la tardanza en el pago, lo que conllevaba al reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, porque no se demostró el actuar doloso de la administración para no cumplir con la obligación, aunado a que no existe norma que prevea expresamente el reconocimiento de dicha sanción en el proceso de homologación y nivelación salarial.

Finalmente, la Sala determinó que no resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia al Ministerio de Educación Nacional, en relación con el pago de la indexación sobre las sumas reconocidas al señor Castaño Correa, porque era contraria a los principios de justicia rogada y de congruencia, toda vez que, no fue un asunto discutido en vía administrativa y tampoco planteado en la demanda.

En consecuencia, revocó el reconocimiento extra petita que realizó el Tribunal, con sustento en la postura jurisprudencial asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en esa materia19. 18 Sobre el particular se indicó que las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación han determinado de forma pacífica que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto no existe norma que habilite el pago de sanción por el simple retardo o incumplimiento del pago en los procesos de homologación y nivelación salarial.

Al respecto, se citaron los siguientes pronunciamientos: Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2020, radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01, M.P. William Hernández Gómez y Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado: 20001-23-33-000-2014-00313-02, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Al respecto se citó: “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Radicado: 66001-23-31-000-2012- 00065-01 (3706-14) // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A Sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2019- 01946-00 (AC).”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda El 3 de febrero de 202220, el señor Manuel Antonio Castaño Correa, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión21 contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23-33-000-2016-00828-01.

El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. – Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, del 26 de noviembre de 2020, bajo el número referenciado, que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO. – En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, conformado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.

TERCERO. - Las demás que este Honorable Despacho considere necesarias”22. El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto considera que la sentencia censurada es nula porque desconoce la garantía al debido proceso constitucional, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado “citra petita”23, según el artículo 281 del CGP.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se orientaron al reconocimiento de los intereses de mora desde cuando el señor Castaño Correa se incorporó a la planta de personal territorial del departamento de Caldas hasta el 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo. Sin embargo, indicó que el ad quem “[…] entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago”24. 20 Según el índice 2 de SAMAI, archivo.pdf “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”. 21 Archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H134MANUELANTONI(.pdf) NroActua 8”, índice 8 de SAMAI. 22 Archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H134MANUELANTONI(.pdf) NroActua8”, pág. 5, índice 8 de SAMAI. 23 En la demanda se citaron las siguientes providencias: Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, providencia de 4 de noviembre de 2014, radicado 11001-31-03-027-2010-00459-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez Corte Constitucional, sentencia T- 455 del 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H134MANUELANTONI(.pdf) NroActua8”, pág. 9, índice 8 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, resaltó que la sentencia de segunda instancia es incongruente: “[…] en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso del tiempo, en razón a la inflación que vive permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir estos dos aspectos de orden jurídico-económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de este pleito.

Ahora bien, en este punto de la discusión, queremos demostrar la incongruencia que contiene la sentencia impugnada, y que por obvias razones resultó viciada al momento de proferirse, cuando se afirma, de manera totalmente equivocada, que no se reconocían intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación; señalamiento que es a todas luces incoherente, porque la demanda es diáfana en indicar que, los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación, entonces por qué el despacho concluye, que el(a) demandante, solicita el reconocimiento de ambos emolumentos, ¿y habla de una supuesta incompatibilidad?” 25.

Sostuvo que la sentencia recurrida contiene vicios que únicamente se notaron al momento de su expedición y que la decisión no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos propuestos, porque el fallador resolvió sobre “[…] unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada `indexación`”26.

Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación “[…] desvía entonces, los fines del proceso mediante tesis acomodadas […]”27, sobre la causación de intereses de mora, esto es, al referirse a las posturas jurisprudenciales de la Sección Segunda de esta Corporación y que llevaron al ad quem a considerar: 1) que existió una dilación justificada por parte de la administración a partir del reconocimiento del pago del retroactivo y 2) la improcedencia de los intereses moratorios ante la falta de norma que prevea su reconocimiento en los procesos de homologación y nivelación salarial.

En su criterio, los intereses de mora buscan resarcir los perjuicios causados, los cuales son atribuibles al incumplimiento de obligaciones pecuniarias, aspecto que está plenamente acreditado en el proceso judicial, por lo que, pese a no existir norma en concreto que regule su reconocimiento, debió darse aplicación a los principios 25 Archivo ib. pág. 13 y 14, índice 8 de SAMAI. 26 Archivo. ib. pág. 14, índice 8 de SAMAI. 27 Ib.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucionales de igualdad, favorabilidad, justicia y equidad del trabajador y accederse a las pretensiones de la demanda. 2.

Auto admisorio de la demanda Por medio de auto de 6 de mayo de 2022, se admitió la demanda28 se ordenaron las notificaciones de rigor, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI29. Asimismo, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 17001-23-33-000-2016-00828-01, el cual fue enviado de forma digital por la mencionada Corporación30.

El Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Caldas – Secretaría de Educación, el Ministerio Público31 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, no se pronunciaron dentro de la oportunidad otorgada. 3. Auto de pruebas Por medio de auto de 6 de julio de 202232, el ponente dispuso tener como prueba trasladada la obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23-33-000-2016-00828-0133.

El 19 de julio de 2022, la Nación- Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado judicial, presentó memorial en el cual se opuso a la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión34. Sin embargo, no fue tenido en cuenta, dada su extemporaneidad. 4. Impedimento del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas Encontrándose el expediente al despacho del ponente para resolver sobre el recurso extraordinario de revisión, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión manifestó impedimento35 con fundamento en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA36. 28 Índice 11 de SAMAI.

Debe señalarse que previo a la admisión se advirtieron varios defectos formales de la demanda, para lo cual se le concedió la oportunidad a la parte actora para que los corrigiera (índice 4 de SAMAI), cuya subsanación obra en el índice 8 del referido aplicativo. 29 Como consta en los archivos contenidos en los índices 14 al 16 de SAMAI, respectivamente. 30 El expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001- 23-33-000-2016-00828-00, obra en el índice 22 del presente trámite en SAMAI. 31 En el índice 18 de SAMAI obra memorial de la Procuraduría General de la Nación, sobre el reparto del asunto, asignado a la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación. Sin embargo, no se emitió concepto. 32 Índice 24 de SAMAI. 33 El referido expediente fue remitido en digital, (índice 22 de SAMAI). 34 Índice 31 de SAMAI. 35 Índice 34 de SAMAI. 36 En adelante CPACA “Artículo 130 Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La manifestación de impedimento pasó al despacho del ponente, el 12 de agosto de 2022, según constancia del índice 36 de SAMAI y fue objeto de discusión en sesión que se llevó a cabo el día 19 siguiente, sin embargo, no se obtuvo la mayoría decisoria por parte de los integrantes de esta Sala Especial de Decisión. En consecuencia, por medio de auto de 24 de agosto de esta anualidad37, se ordenó el sorteo de un conjuez38 para dirimir el empate en cuanto a la decisión del impedimento, diligencia que se llevó a cabo el 30 de agosto siguiente39, en la que resultó designado el doctor Camilo Calderón Rivera.

En providencia de 12 de septiembre de 202240 esta Sala Especial de Decisión, con la participación del conjuez, declaró fundado el impedimento presentado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, por la causal 1.ª del artículo 141 del CGP y, en consecuencia, fue separado del conocimiento del proceso de la referencia. El asunto retornó al despacho del ponente para fallo, el 3 de octubre de 2022, según el índice 53 de SAMAI.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales 1.1 Competencia De acuerdo con el inciso 1.º del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación y que el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento. Por su parte, el numeral 1.º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así las cosas, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer la demanda de revisión contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Manuel Antonio 37 Índice 37 de SAMAI. 38 En atención a lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019. 39 Índice 41 de SAMAI. 40 Índice 44 de SAMAI, el auto se notificó el 19 de septiembre de 2022, según el índice 47 del referido aplicativo.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Castaño Correa promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación. 1.2.

Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA, toda vez que se interpuso el 3 de febrero 202241 y la decisión objeto de revisión, es la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Manuel Antonio Castaño Correa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, departamento de Caldas - Secretaría de Educación, notificada por medio electrónico el 2 de febrero de 202142, de acuerdo con las previsiones del artículo 203 del CPACA43.

Así las cosas, como el envío del mensaje electrónico que notificó la sentencia censurada ocurrió el 2 de febrero de 2021, debe entenderse que quedó notificada el día 4 de ese mes y año, atendiendo las previsiones del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 del CPACA y, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP44, esto es, el 9 de febrero de 202145.

Por lo tanto, la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que se presentó (2 de febrero de 2022) dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 1.3. Legitimación en la causa En punto a este presupuesto procesal, la Sala considera que el recurrente está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23-33-000-2016-00828-01, así como la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas - Secretaría de Educación, por 41 Demanda presentada en la ventanilla virtual de esta Corporación, según se indica en el índice 2 de SAMAI de este proceso. 42 Como consta en el índice 17 de ese trámite en SAMAI. 43 “Artículo 203.Notificación de las sentencias.

Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”. 44 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 45 Teniendo en cuenta que para esa anualidad los días 6 y 7 de enero no eran hábiles.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pasiva, porque actuaron como parte demandada en el mencionado proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 2.

Problema jurídico Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la decisión de 5 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 17001-23- 33-000-2016-00828-01.

Así las cosas, la Sala deberá establecer si en el caso concreto se configura la causal de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia (art. 250.5 CPACA), por violación al principio de congruencia, pues, en criterio del recurrente, la sentencia está viciada de nulidad en la medida en que, se negó el reconocimiento de los intereses de mora causados desde 1997 hasta la fecha en la que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, en el año 2013, bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad con la indexación monetaria, lo cual, según se alega, resulta incoherente con las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará metodológicamente el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la causal quinta de revisión, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, y iii) con base en lo anterior, se resolverá el caso concreto a partir de los argumentos sustentados por la parte recurrente. 2.1.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión46 constituye un medio de impugnación excepcional que permite quebrantar el principio de cosa juzgada y, su finalidad se contrae a restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar afectados por decisiones materialmente injustas. 46 Regulado en el Título VI “RECURSOS EXTRAORDINARIOS”, Capítulo I “Recurso Extraordinario de Revisión”, artículos 248 al 255 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, artículos 68, 69 y 70.

Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, radicado REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, radicado REV-2003-00678, 12 de julio de 2005, radicado REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad.

REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, radicado REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, radicado 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, radicado 2007-00267. Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03- 15-000-2012-00231-00.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso procede contra “[…] las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

Las causales que se pueden invocar se encuentran previstas en el artículo 250 del CPACA. Aquellas delimitan el ámbito de acción de este medio de impugnación excepcional y no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. En síntesis, se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que modificarían el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso.

Se trata de causales que no se refieren a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta Corporación, “[…] [n]o es un recurso que proceda por violación de la ley […]”47. En otras palabras, “[…] el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia.”48.

Por tanto, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.

De manera que, como lo ha indicado esta Corporación49, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-068 de 19 de noviembre de 199850, señaló que: “[…] la revisión no está regulada para errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso51; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana […]”. 47 Cfr., Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021.

Rad. 11001031500020210061000. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 48 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 49 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2013-02724-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 50 Corte Constitucional, sentencia C-068 de 19 de noviembre de 1998.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. 51 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, agosto 2 de 1994. M.P. Edgar Saavedra Rojas. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 A su vez, en sentencia C-520 de 4 de agosto de 200952, la Corte se refirió al recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana, y destacó la tesis decantada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual: […] el recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal.

De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, Expediente 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.

De allí, entonces, que ‘los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión’, pues este ‘no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio’, ni es ‘medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación’ […] [53]”. 2.2.

La causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso – Reiteración de jurisprudencia El numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, establece como causal de revisión “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” 54. De acuerdo con lo anterior, la causal comprende los siguientes presupuestos: (i) Que se dirija contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, “[…] porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural […]”55. ii) Que exista una nulidad procesal o constitucional, "[…] pero este segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la 52 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 53 Cit. “Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2004-00729 de agosto 29 de 2008, Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01, MP: Edgardo Villamil Portilla.” 54 Sobre esta causal pueden verse, entre otras decisiones: i) sentencia de 3 de abril de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-00251-00, Sala Veintiuno Especial de Decisión, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, ii) sentencia de 20 de agosto de 2021, radicado10001-03-15-000- 2020-02925-00, Sala Veinticinco Especial de Decisión, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, iii) sentencia de 10 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2019-03190-00, Sala Quince Especial de Decisión, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, vi) sentencia de 16 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2019-00788-00, Sala Quinta Especial de Decisión, M.P. Milton Chaves García y v) sentencia de 13 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-00119- 00, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Alberto Montaña Plata. 55 Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicado 11001-03-15- 000-2016-02343-00 - acumulado (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla […]”56.

Así las cosas, aunque el enunciado normativo es claro, se ha dicho que “[…] se trata de una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo57 […] dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco […]”58.

En otras palabras, si bien de la lectura del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, se advierte que para la configuración de la causal es necesario que la nulidad se presente al momento de proferir la sentencia, lo cierto es que, el legislador no definió los eventos constitutivos del vicio, por lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo59, en un ejercicio hermenéutico, ha señalado de manera consistente, que los hechos que la configuran son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal60, esto es, las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso61, pero no son figuras idénticas.

Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores, toda vez que, las nulidades procesales deben seguir la regla de oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP62. Sin embargo, también se ha aceptado la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio constitutivo de la causal antes de proferirse el fallo, “[…] no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso 56 Ibidem. 57 Sala Veintiséis Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 58 Sala Veintidós de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 11001-03-15-000- 2016-02260-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 59 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, radicado 11001-03-15- 000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, radicado 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, radicado 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, radicado 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, radicado 11001-03-15-000-2008-00294-00. 60 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093, M.P. Mario Alario Méndez, señaló, al respecto: “[…] Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos […]”.

(Se destaca). Citada en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicado 11001-03-15-000-2000-00239-00. M.P. Jaime Moreno García. 61 En adelante CGP. Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 62 En este sentido puede verse la sentencia ya citada, proferida por la Sala Tercera Especial de Decisión, el 4 de agosto de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00610-00.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del proceso […]”63, caso en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el proceso ordinario.

En este sentido resulta importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 31 de mayo de 2011, resumió los supuestos que podrían configurar el vicio de nulidad en la sentencia, así: “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”.

Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201864, con fines de unificación jurisprudencial65 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena fijó un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, de conformidad con el cual, el fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión mencionada por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. En suma, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de 63 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2009-00687-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se cita “Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. Actor: Pedro Antonio Durán Durán. Demandado: Contraloría General de la República.”. 64 Cfr. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado radicado 11001- 03-15-000-1998-00153-01 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995 […] y C-217 de 1996 […] y la providencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), M.P. María Elena Giraldo Gómez]. 65 Por auto de 7 de julio de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar criterios: “[…] i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso. […]”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la Constitución. Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa, se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita66; y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia67. 2.3.

El caso concreto La parte recurrente solicita que se infirme la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, a su juicio, se desconoció el principio de congruencia68. El actor censuró la sentencia porque el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, se limitó a la causación y por ende, reclamación de intereses moratorios, a partir del año 1997 hasta el 2013, como consecuencia del pago tardío del retroactivo por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.

En criterio del recurrente la autoridad judicial resolvió erróneamente el asunto al establecer que dicho periodo comprendió el lapso entre el 22 de marzo de 2013 y abril de 2013, es decir, solo a partir del acto administrativo que ordenó el reconocimiento del retroactivo y el pago efectivo de las sumas adeudadas. Para abordar el análisis de los argumentos del recurso, debe recordarse que esta Sala Especial de Decisión, a partir de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, ha señalado, que la incongruencia interna y/o externa de la sentencia da lugar a la nulidad de la decisión por violación al debido proceso.

La tesis que se ha sostenido es la siguiente: “[…] 66 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 67 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. 68 La Sala considera importante precisar que el sub judice se da aplicación al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 63 A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, toda vez que, el presente caso conlleva una reiteración de jurisprudencia y guarda identidad temática con los recursos extraordinarios de revisión resueltos por esta Corporación, entre otros, en: i) sentencia de 3 de mayo de 2022, Sala Sexta Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-2022-00580-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio, ii) sentencia 31 de mayo de 2022, Sala Octava Especial de Decisión, radicado 11001-03-15-000-2021-11310-00, MP. Nubia Margoth Peña Garzón y iii) sentencia de 29 de junio de 2022, Sala Tercera Especial de Decisión, radicados 11001-03-15-000-2022-00721-00 y 11001-03-15-000-2022-00725-00, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”69.

Al hilo de lo anterior, se tiene que, el principio de congruencia es una garantía procesal instituida en favor de las partes para exigir del juez una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que proponga la parte actora, sino frente a la defensa de la demandada. Este principio se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA.

En este orden, la congruencia de la sentencia es tanto externa como interna. La primera implica la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda, la contestación y excepciones propuestas. De esto se desprende, que la sentencia, no puede reconocer lo que no se ha solicitado en la demanda (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); tampoco puede dejar de pronunciarse sobre la totalidad de los extremos planteados en la litis, esto es, sobre alguna de las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por la parte accionada (sentencia minuspetita/citra petita).

La segunda, esto es, la interna, se refiere a la necesaria armonía que debe existir en la estructura interna de la decisión, es decir, la consonancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, con el fin de evitar una decisión manifiestamente contradictoria e ininteligible. 69 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Asimismo, debe precisarse, que la congruencia en la decisión de segunda instancia está sujeta a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primera instancia y los argumentos de los apelantes, para que el fallador, según su juicio, la revoque, la modifique o la confirme, conforme las previsiones de los artículos 281, 320 y 328 del CGP70.

Frente al caso concreto, es importante resaltar, en relación con el recurso de revisión, lo siguiente: i) El actor discrepa de lo decidido en la sentencia recurrida extraordinariamente porque insiste en que el objeto de la demanda era el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, soportado en un hecho que, a su juicio, no se discutía, esto es, el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, como consecuencia de la descentralización de la educación en el departamento de Caldas.

En ese sentido, aseguró que el fallador pasó por alto la pretensión de liquidar los intereses moratorios, causados entre los años 1997 a 2013, “desconociendo de plano las normas preexistentes […] como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento” 71. ii) A su vez, considera que la sentencia es incongruente en la medida en que el ad quem señaló: “[…] si bien es cierto el pago efectuado a la parte que hoy demanda, fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora […]”, 70 Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […] Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” [,,,] Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 71Archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H134MANUELANTONI(.pdf) NroActua8”, pág. 6, índice 8 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 argumento el cual, se sustentó en la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda de la Corporación, la que, en criterio del recurrente, se ha venido “fortaleciendo de manera equívoca, pues la obligación nació efectivamente con la orden emitida del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación de homologar y nivelar en un plazo de seis (6) meses, y no a los 16 años, como pretenden hacer ver los jueces de instancia”72. iii) Aduce que el fallo fue desestimatorio bajo “un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada […]”.

A su juicio, la decisión se desligó del hilo conductor del proceso, porque el fallo objeto de revisión reconoce la exigibilidad de la obligación “de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda”73. iv) Argumentó que la sentencia de segunda instancia constituye un fallo “citra petita”74, porque no resolvió el planteamiento por el cual se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y que, aunque aparentemente existe un pronunciamiento, éste es por un asunto distinto al pretendido, lo que vulnera el principio de congruencia. Con vista en lo anterior, la Sala considera que los argumentos de la parte recurrente no se enmarcan en el desconocimiento de la congruencia interna del fallo, pese a lo anterior, se observa que la autoridad judicial, en las consideraciones de la decisión recurrida, planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios que solicitó la parte actora en sus pretensiones y que reiteró en la apelación, y al encontrar que no había lugar a ello, en la parte resolutiva, dispuso confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que negó el petitum y ii) si había lugar a ordenar extra petita el reconocimiento de la indexación por el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2011 al 14 de abril de 2013 a favor del actor, aspecto que se resolvió en el sentido de revocar la orden judicial de primera instancia, por cuanto no se solicitó en sede administrativa y judicial.

Es decir, la sentencia censurada respetó la coherencia y consonancia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, como condición necesaria para hacer inteligible y armónica la decisión judicial. En cuanto a la incongruencia externa porque, según el actor, el fallo desestimatorio resolvió un objeto distinto al reclamado en la demanda, la Sala advierte, que a partir de las pretensiones transcritas ut supra, el Tribunal 72 Ib. 73 Archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_H439CRISTOBALCAN(.pdf) NroActua8”, pág. 8, índice 8 de SAMAI. 74 “[…] si la resolución es «citra petita» porque el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de demanda, o respecto de las excepciones formuladas por el demandado y que aparecen demostradas, u omitió pronunciarse frente a las defensas perentorias que debió declarar de oficio, la decisión sí puede calificarse de incongruente”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de abril de 2015. SC4959-2015 Radicación número 11001-31-03-027-2010-00459-01. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Administrativo de Caldas fijó el litigio en la audiencia inicial75 y, en la sentencia de 5 de abril de 2019, se plantearon los siguientes problemas jurídicos a resolver: “[…] Conforme se estableció en la fijación del litigio, las cuestiones que se deben resolver en el sub examine son las siguientes: ■ ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del valor del retroactivo por homologación y nivelación salarial? ■ En caso negativo, ¿tiene derecho la parte actora, aunque no lo haya solicitado expresamente, a la indexación de los valores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial? ■ En caso afirmativo, ¿cuáles serían los extremos temporales de dicha actualización? y ¿a qué entidad le corresponde realizar los pagos correspondientes a indexación? […]”.

En cuanto al primer planteamiento, el a quo expuso: “[…] para que un empleado o servidor de cualquier entidad pública, valga señalar del sector de la educación, tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, verbi gratia, los intereses por pago retardado de cesantías, tal circunstancia debe estar expresamente señalada en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional.

Revisadas las normas que regulan el sistema prestacional, se observa que ellas no regulan de manera expresa y concreta, el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una homologación y nivelación salarial. Así pues, la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, en tal sentido, habrán de negarse las súplicas de la demanda.

Al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. […]” (se destaca). Sobre los restantes problemas jurídicos, señaló: “[…] advierte la Sala que con la Resolución nº 1644-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución nº 4431-6 del 28 de junio de 2013, le fue reconocido a la parte actora un valor por indexación por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2010.

Ahora bien, desde el día siguiente a la fecha final de indexación -1º de enero de 2011- hasta la fecha del pago efectivo -14 de abril de 201376-, existe un lapso que no fue indexado, lo que en sentir de esta Sala amerita ordenar la respectiva 75 Diligencia que se llevó a cabo de manera simultánea, con otros casos similares, el 14 de marzo de 2018, y en donde se fijó el litigio, a partir de los presupuestos fácticos expuestos por las partes, así: “(…) en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder por dicha prestación. // Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir el fondo del asunto”. 76 Cfr. “De conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas visible a folio 29 del cuaderno 1”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 actualización en la forma que enseguida se dispone, haciendo uso de la facultad extra petita y por razones de equidad y justicia. En ese sentido, por razones de equidad y justicia este Tribunal ordenará al Ministerio de Educación Nacional reconocer y pagar a favor de la parte accionante indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del 1º de enero de 2011 - día siguiente a la fecha final de indexación reconocida en la Resolución 4431-6 del 28 de junio de 2013- hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago, esto es, hasta el 14 de abril de 2013. […]”77.

Inconforme con lo anterior, el señor Manuel Antonio Castaño Correa, en la apelación, insistió en sus argumentos para el reconocimiento de la liquidación de intereses moratorios desde 1997 a 2013, por cuanto no comparte la tesis de incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios invocada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, para lo cual refirió que son conceptos diferentes y que la mora reclamada se produjo, por lo que debían reconocerse como reparación a su favor y como sanción al empleador por el pago inoportuno de la obligación. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el reconocimiento de oficio de la indexación desde el 1.º de enero de 2011 hasta el 14 de abril de 2013 (pago efectivo), ante lo cual alegó que fue un aspecto no solicitado en sede administrativa ni judicial.

En este orden de ideas, la sentencia censurada, planteó los siguientes problemas jurídicos: “[…] 1. ¿Al señor Manuel Antonio Castaño Correa le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? 2.

¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? […]”. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de 77 El explicó que, según la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha considerado que por razones de equidad y justicia, los valores adeudados a los trabajadores deben ser indexados si se pagan en fecha posterior a la ejecutoria de los actos administrativos, con el objeto de actualizarlos a valor presente al momento del pago, citó: “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. // Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 17 de mayo de 2012. Radicación número: 25000- 23-25-000-2004-92260-01 (0207-07). // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación número: 68001-23-31-000-2008- 00329-01(2284-13). // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Providencia del 13 de julio de 2006. Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05)”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Caldas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que: “[…] la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.

Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.

Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia78. […] la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.

Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado. […]” (se destaca).

Sobre el segundo problema jurídico expuso: “[…] En este punto es necesario recordar que como ambas partes apelaron la totalidad de la sentencia de primera instancia, la competencia de esta Corporación en segunda instancia se configura sin limitaciones ni sometida a los reparos puntuales de los impugnantes. Ahora bien, la Subsección estima que el análisis respecto de tal condena al Ministerio de Educación Nacional recae necesariamente en la posibilidad o no del juez para fallar de forma extra petita en este tipo de 78 Cfr. “Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001-23- 33-000-2014-01426-01 (0074-2017); y del 16 de agosto de 2018, Subsección B, radicado: 20001- 23-33-000-2014-00313-02 (2633-2017)”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 asuntos en los que lo decidido no se ajusta a lo pretendido con la demanda. […] En este sentido, el hecho de haber impuesto una condena en primera instancia relativa a una indexación bajo criterios de equidad y justicia, pero sin que ésta hubiese sido pretendida u objeto de discusión, implica que el fallo impugnado trascendió lo que constituía materia de decisión al margen de la importante argumentación esbozada, más aun cuando la situación concreta del señor Castaño Correa no encaja en alguno de los supuestos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de pronunciamientos extra petita”.

De acuerdo con lo citado en precedencia, para esta Sala Especial de Decisión es indudable que el debate jurídico del proceso ordinario giró en torno al reconocimiento de intereses moratorios y la indexación de las sumas causadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Caldas, tal y como lo formuló el actor en sus pretensiones y lo reiteró en el recurso de alzada.

Sobre las censuras del demandante, el ad quem confirmó la negativa de las pretensiones porque los intereses reclamados no se generaron a cargo de las entidades demandadas en atención a su incompatibilidad con la indexación reconocida por el ente territorial, su naturaleza eminentemente sancionatoria y la falta de norma expresa que así lo permitiera.

Para el sentenciador de segunda instancia, si bien se configuró un pago tardío, este no se produjo por un actuar “doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación”, y en su lugar, para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la suma reconocida como retroactivo, esta se actualizó de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

Así las cosas, la Sala advierte que no se configura la causal de revisión consistente en nulidad originada en la sentencia, dado que el fallo recurrido no desatendió la congruencia externa del asunto, comoquiera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el objeto de debate, esto es, la procedencia o no de intereses moratorios en el caso concreto, sin que se observe pronunciamiento alguno que no guarde relación con los reparos concretos formulados por los apelantes.

Debe precisarse que, si bien el señor Manuel Antonio Castaño Correa fundamentó su pretensión revisoria en la causal de nulidad originada en la sentencia, porque la autoridad judicial limitó el análisis de su reclamación por concepto de intereses moratorios, al periodo de marzo y abril de 2013, comprendido entre la fecha del acto de reconocimiento del retroactivo y la fecha efectiva del pago, lo cierto es que, este argumento no afecta la validez de la decisión recurrida dado que, el ad quem al desatar la impugnación resolvió íntegramente los motivos de inconformidad del actor, y más allá de un período indemnizatorio, el debate se concretó en que, a partir de la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda de esta Corporación79, el derecho reclamado carece de sustento normativo que permita su reconocimiento. 79 Sobre el particular se indicó que las Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación han determinado de forma pacífica que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto no existe norma que habilite el pago de sanción por el simple retardo o incumplimiento del pago en los procesos de homologación y nivelación salarial.

Al respecto, se citaron los siguientes pronunciamientos: Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2020, Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por otra parte, es importante resaltar que el juez ad quem revocó el reconocimiento ex officio de la indexación causada entre el 1.º de enero de 2011 y el 14 de abril de 2013, que ordenó el juez de primera instancia, precisamente, para garantizar el principio de congruencia, por cuanto, como se ha indicado, las pretensiones de la demanda no se dirigieron con ese fin, sino para el reconocimiento de los intereses moratorios con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector de la educación en el departamento de Caldas, como lo sostuvo el recurrente.

En este orden de ideas, la sentencia recurrida no está viciada de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia procesal. Si bien la decisión desestimó el reclamo del apelante al confirmar el fallo del a quo, en cuanto a la negativa de las pretensiones, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario en la que la parte inconforme pueda debatir y/o cuestionar el criterio del juzgador de instancia, toda vez que al juez de la revisión le está vedado pronunciarse sobre eventuales errores in judicando, escenario que realmente es el propuesto bajo la argumentación del recurso para discutir el razonamiento del ad quem, quien, como se expuso, resolvió sobre la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios y, a su vez, descartó la indexación moratoria que de forma extra petita dispuso el Tribunal.

En consecuencia, los cuestionamientos sobre el criterio expuesto por la autoridad judicial en relación con la improcedencia de los intereses moratorios y la indexación que reconoció el departamento de Caldas, no se enmarcan en el debate jurídico propio de este tipo de trámites. En este orden de ideas, se declarará infundado el recurso propuesto. 2.4.

Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal 5.ª de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, referida a la nulidad originada en la sentencia, invocada por la parte actora, toda vez que, en el caso concreto no concurren los requisitos necesarios para su configuración. 2.5. Costas La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto a este recurso dispuso que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

A su vez, el artículo 86 ejusdem, relativo a la vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación -25 de enero de 2021-. radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01, M.P. William Hernández Gómez y Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicado: 20001-23-33-000-2014-00313-02, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 3 de febrero de 2022 - a través de una nueva demanda- para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley.

Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, pese a que el recurso se declarará infundado, ninguno de los extremos de la parte pasiva, se pronunció en oportunidad con el fin de oponerse, ejercer su derecho de defensa o realizar solicitudes probatorias80.

Por tanto, la Sala estima que tampoco se encuentran acreditadas las agencias en derecho. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Manuel Antonio Castaño Correa, por la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 76.328.346 de Popayán, y portador de la tarjeta profesional n.º 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme a 80 En efecto, como se señaló en los antecedentes reseñados en este proveído, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la demanda, hasta el 19 de julio de 2022, esto es, de forma extemporánea y cuando el asunto ya había ingresado al despacho para fallo.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00916-00 Demandante: Manuel Antonio Castaño Correa Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente81. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 81 Poder otorgado por el doctor Luis Gustavo Fierro Maya, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, según la Resolución núm. 014710 del 21 de agosto de 2018, y en ejercicio de la delegación efectuada a través de la Resolución núm. 20980 del 10 de diciembre de 2014, y en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, para ejercer la representación judicial de la entidad.

Documental obrante en índice 31 de SAMAI y que también fue remitida por la Secretaría General de la Corporación al despacho del ponente. Igualmente, se validó en el sistema SAMAI: Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cedula a validar 76328346 Nombre abogado: CARLOS ALBERTO VELEZ ALEGRIA Tarjeta profesional: 151741 Correo electrónico: CARLOSVELEZ1978@YAHOO.COM Estado: Vigente