CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08-001-23-33-000-2023-00274-01 Actor: Cindy Paola Mercado Daza Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, contra la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Cindy Paola Mercado Daza, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de petición, que estimó vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, (i) al no haber dado respuesta a su solicitud presentada el 29 de mayo de 2023 y;
(ii) no haber dado trámite respecto el agotamiento de la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo No. CSJATA22-241 21 de octubre de 2022, para proveer un cargo de Secretario. En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) 1. Que se tutelen mis ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, AL TRABAJO, DERECHO DE PETICIÓN, vulnerados por los accionados. 2.
Se ordene al JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA Y AL CONSEJO SECCIONAL DEL ATLANTICO que resuelva de fondo la petición presentada el pasado 29 de mayo de 2023. 3. Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DEL ATLANTICO como administrador de la carrera judicial, realice especial seguimiento al JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPTENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA, con el fin de que se garantice el cumplimiento de los términos establecidos en la Ley 270 de 1996. 4.
Se ordene al JUZGADO NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BARRANQUILLA que dentro de las cuarenta y horas (48) siguientes a la notificación del fallo, continue con el agotamiento de la lista de elegibles comunicada a su despacho mediante ACUERDO No. CSJATA22-241 21 de octubre de 2022, con estricto cumplimiento de los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 (…)”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que se vinculó a la rama judicial por un período comprendido entre enero de 2016 hasta febrero de 2022, al servicio del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Expuso que mediante la Resolución No. CSJATR21-1342 de 21 de mayo de 2021, modificada parcialmente por la Resolución No. CSJATR21-3502 4 de noviembre de 2021, fue registrada en la lista de elegibles para proveer el cargo de secretaria de Juzgado Municipal.
Informó que, en octubre de 2022, se postuló para ocupar el cargo referido dentro de una de las sedes ofertadas como vacantes para ser provista en el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Explicó que el 21 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con fundamento en el acuerdo No. CSJATA22-24121 de octubre de 2022, comunicó a dicho despacho la lista de elegibles y la solicitud de traslado de la servidora judicial Eilen de Jesús Vásquez Pérez y en el mismo correo le informó que los primeros dos aspirantes al cargo ya se encuentran posesionados en otros juzgados.
Relató que mediante la Resolución No. 12 de fecha marzo 14 de 2023, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla requirió al aspirante Freddys Yesith Moreno Polanco, quien ocupaba el tercer lugar de la lista de elegibles, para que remitiera su hoja de vida y, a su vez, ordenó oficiar al área de recursos humanos. Agregó que dicha resolución se emitió de forma irregular porque el aspirante al cargo informó mediante correo de 10 de marzo de 2023 que se encuentra posesionado en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad.
Aseveró que, desde aquella actuación en marzo de 2023, la autoridad judicial no adelantó ningún trámite en aras de agotar la lista de elegibles, ni tendiente a definir la solicitud de traslado presentada por la señora Eileen Vásquez Pérez lo cual generó una dilación indefinida para tomar una decisión de fondo, respecto la vacante porque, ya contaba con la hoja de vida de los dos aspirantes al cargo.
Sostuvo que el 29 de mayo de 2023, elevó petición al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, solicitando información sobre los trámites administrativos adelantados por dicho juzgado tendientes a realizar el nombramiento en propiedad del cargo de secretario, bien sea de la lista de elegibles o definir la solicitud de traslado, sin obtener respuesta.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de petición, al (i) no haber dado respuesta a la petición presentada el 29 de mayo de 2023 y (ii) dilatar injustificadamente los trámites tendientes a proveer el cargo de escribiente, vacante en dicho despacho.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante auto de 5 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de las autoridades accionadas y la vinculación de los integrantes de la lista de elegibles. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, explicó que frente a la salida del Dr. José Luis Rodelo Calderón, empleado que se desempeñó laboralmente en dicho despacho, no se efectuó entrega formal de su cargo de secretario, el cual se encontraba en provisionalidad.
Relató que, en virtud que el Dr. Yeison de Jesús Viloria Aguas, aspirante en la lista de elegibles no indicó en el momento oportuno la fecha de la posesión, se generó la situación que dilató el nombramiento del funcionario para ocupar la vacante referida. Afirmó que dio cumplimiento al acuerdo No. CSJATA22-241 del 2 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996, y asimismo que dio respuesta a la solicitud de la accionante.
En ese sentido, sostuvo que se pronunció sobre las peticiones presentadas por la señora Cindy Mercado, por lo que se opuso al amparo de los derechos fundamentales incoados, por cuanto la solicitud que dio origen a esta acción ya fue resuelta y debidamente comunicada. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se ha cumplido a cabalidad su función respecto del proceso de agotamiento de la lista de elegibles del cargo de secretario del Juzgado Noveno De Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples de Barranquilla, como se observa de todas las actuaciones llevadas a cabo por parte de la corporación. Adujo que, en cuanto al derecho de petición, este no fue vulnerado porque por parte de la accionante no se presentó solicitud dirigida a esa corporación, ni se encuentra pendiente petición alguna por responder.
Finalmente solicitó que niegue la presente acción de tutela, toda vez que a su juicio no existe vulneración de los derechos de la accionante por parte de esa Corporación. 4.3 El señor Omar Alfonso Oviedo, advirtió que participó de la convocatoria No.4 y debido al puntaje obtenido optó por la secretaría del Juzgado Único Promiscuo de Piojó Atlántico, del cual fue nombrado, tomando posesión el día 24 de febrero de 2023.
Relató que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: “Por problemas de salud solicité ante el CSJ, traslado para la ciudad de Barranquilla, el día 03 de octubre de 2022, más exactamente para el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Mediante resolución No.CSJATR22-4070 de fecha 22 de noviembre de 2022, el CSJ resolvió concepto desfavorable a mi solicitud de traslado.
Haciendo uso de mis derechos legales interpuse recurso de reposición en subsidio de apelación ante el CSJ, lo cual fue resuelto mediante resolución CSJATR22-4313 de fecha 14 de diciembre de 2022, manteniéndose lo resuelto en la resolución CSJATR22-4070 y en la cual se concedió el recurso de apelación. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución No.CJR23-0076 de 20 de febrero de 2023, resolvió confirmar el concepto desfavorable emitido por el CSJ.
El 26 de abril de 2023 solicité nuevamente traslado para Barranquilla, para el Juzgado Noveno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. El 10 de mayo de 2023 mediante resolución No. CSJATR23-1422 el CSJ profirió concepto desfavorable a mi solicitud de traslado”. Señaló que, bajo ese contexto, al no tener presente las particularidades del caso dado que dentro de la acción constitucional referida solo actuó en calidad de vinculado, desconoce las actuaciones posteriores que se hayan desarrollado en el proceso. 4.4 Informe del señor Carlos Alberto Hernández Pava, sostuvo que presentó acción de tutela, antes de la interpuesta por la señora Cindy Paola Mercado aquí actora, en el mismo sentido.
Precisó que también instauró queja disciplinaria en contra del Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en su condición de nominador, pues considera que ha venido vulnerando los derechos fundamentales de la accionante y del suscrito. Agregó que a través de una amplia sustentación jurídica y probatoria se puede concluir, que el juez no solamente ha venido tergiversando los hechos, sino que también le ha ocultado información al suscrito y a la aquí tutelante.
Informó que, justo 2 días después de presentar la queja disciplinaria el Juez finalmente le notificó la resolución de su nombramiento e indicó que por error la misma había sido notificada a principios del mes de junio de 2023, pero que hubo un error al digitar su correo electrónico, a su juicio el argumento del Juez no es válido porque e los correos institucionales de la Rama Judicial permiten verificar que las notificaciones electrónicas sean efectivamente recepcionadas en la bandeja correo del destinatario. 4.5 La señora Cindy Norella Martínez Olano, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y de manera subsidiaria, en el evento de estar frente a una carencia actual del objeto por hecho superado o una situación sobreviniente, se aplique la subregla planteada por la Corte Constitucional frente a este posible escenario, y en consecuencia, se emita un pronunciamiento de fondo y se tomen medidas adicionales, para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela, prevenir que la conducta censurada del juez nominador se repita y prevenir a futuro, en el caso que se siga agotando la lista, se sigan violando los derechos fundamentales que se pretende su protección mediante esta acción de tutela. 4.6 El señor Nadim Yassir Hadechni, aseveró que se denota una dilación injustificada, sin tener en cuenta que los términos son perentorios, cuyas listas de elegibles tienen un término de caducidad de 4 años de los cuales ya van dos años y le restan 2 años más por vencer.
Argumentó que, de acuerdo con el Acuerdo 4856 de 2008, el nominador tiene el deber de estricto cumplimiento de los términos para el agotamiento de las listas remitidas a sus despachos, en lo concerniente a la existencia de un cargo en provisionalidad, o que una vez se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informe dentro de los 3 días hábiles siguientes a su ocurrencia, en consecuencia, no se pueden efectuar nombramientos en provisionalidad, sin reportar la vacante y/o solicitar la lista correspondiente ante esta Corporación para proveer el cargo en propiedad.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 17 de julio de 2023, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, como quiera que la supuesta falencia ya fue suplida, toda vez que la pretensión relacionada con el agotamiento de la lista de elegibles y nombramiento del funcionario para ocupar la vacante del cargo de secretario, ya fue resuelta.
Explicó que, bajo el régimen supralegal de 1991, por regla general, la provisión de los cargos públicos debe llevarse a cabo a la luz del principio del mérito, contemplado en el artículo 125 ibídem lo cual implica que la selección del personal, deberá sujetarse al respectivo concurso, a fin de que los aspirantes sean evaluados con base en criterios objetivos, cualidades y aptitudes, en condiciones de igualdad.
Agregó que, de ese modo quien haya superado de manera satisfactoria todas las etapas de un concurso y ocupa el primer puesto en la lista de candidatos, sin duda ingresa a su haber jurídico el derecho subjetivo de ser nombrado en el cargo ofertado; derecho que no solamente interesa a esa persona, pues también atañe a la sociedad en general, por cuanto será prenda de garantía de los llamados a cumplir con los fines del Estado, sean intelectual y moralmente aptos.
Relató que entonces, en virtud del principio del mérito, además de agotar el debate constitucional con la declaratoria del hecho superado, estimó necesario adoptar remedios adicionales, con vocación de enmendar los agravios sobre el alcance objetivo del precepto evocado. En consecuencia, instó al Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla para que, en adelante se cumpla y haga cumplir de manera irrestricta el principio del mérito y la carrera judicial, garantizándose así el cumplimiento de los plazos señalados en la Ley 270 de 1996 y en los respectivos acuerdos.
Del mismo modo solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que ejerza estricta y atenta vigilancia, en lo que resta del trámite relativo a la diligencia de posesión del señor Carlos Alberto Hernández Pava, como secretario del Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Reafirmó que, como se presentó una queja disciplinaria a raíz de los circunstancias descritas anteriormente, el Consejo Seccional referido pondrá en conocimiento los hechos de la presente acción de tutela al respectivo Comité de Convivencia Laboral, con el fin de que se dé aplicación a la función asignada en el numeral 4° de la Resolución No. 652 del 30 de Abril de 2012 del Ministerio del Trabajo, que reza: “Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de dialogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de las controversias”.
La impugnación El señor Carlos Alberto Hernández Pava, recurrió el fallo de primera instancia, en calidad de tercero vinculado a la acción de tutela por tener interés directo en las resultas de este mecanismo, alegó que los reproches de la conducta de la autoridad judicial accionada fueron analizados de manera superficial. Insistió que la omisión e irregularidades por parte del Juez demandado en cuanto la procedibilidad y agotamiento de la lista de elegibles, ciertamente vulneró los derechos fundamentales de quienes integraban dicha lista, y alegó que el a quo no se pronunció respecto de los graves hechos denunciados por su parte.
Advirtió que, no se encuentra vinculado como servidor judicial adscrito al juzgado accionando y que tampoco era servidor judicial para la fecha en la cual se presentaron los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por lo que solicitó la procedibilidad de alguna actuación por parte del Comité de Convivencia Laboral. Agregó que presentó acción de tutela por los mismos hechos el 9 de junio de 2023, y que, a la fecha de presentar la impugnación, 27 de junio de 2023, la autoridad judicial que conoce dicho proceso no ha emitido decisión de primera instancia. Finalmente, argumentó que la autoridad judicial accionada no puede justificar la mala diligencia y dilación en su actuar, refiriendo que envió un correo citándolo para dialogar, cuando su deber era comunicar la resolución de nombramiento, pues es un procedimiento que esta jurídicamente regulado.
Reiteró que la conducta del juez demandado, puede ser incluso objeto de investigación no solamente disciplinaria sino también penal. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; puesto que como lo alega el impugnante, señor Carlos Alberto Hernández Pava, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de petición y, en consecuencia, deben protegerse los derechos deprecados ordenando dar apertura a una investigación disciplinaria.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto La señora Cindy Paola Mercado Daza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos, a la igualdad, al trabajo y de petición, que estimó vulnerados por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, (i) al no dar respuesta de fondo a su solicitud presentada el 29 de mayo de 2023;
(ii) dilatar injustificadamente el proceso de selección y agotamiento de la lista de elegibles para proveer la vacante de secretario en ese Despacho y, (iii) en consecuencia, incumplir el Acuerdo No. CSJATA22-241 21 de octubre de 2022, con estricta observancia de los términos establecidos en la Ley 270 de 1996. Al respecto, la Sala advierte que, en cuanto a los aspectos descritos, le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se evidencia que el Juzgado accionado contestó la solicitud signada por el extremo activo de este amparo, la cual le fue debidamente notificada mediante correo electrónico el 27 de junio de 2023.
Sin perjuicio de lo anterior, del escrito de tutela se logra aducir que la inconformidad de la parte actora radica en la omisión y dilación del agotamiento de la lista de elegibles formulada ante el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla; siendo el señor Carlos Alberto Hernández Pava, quien ostenta la primera posición de la lista de candidatos.
De ese modo, la parte actora, así como los terceros vinculados en esta acción, alegaron que no se puede pasar por alto que, por la manera en que está configurado el concurso y la forma en que se hacen las provisiones, la tardanza en el nombramiento puede tener efectos nocivos para las expectativas de los restantes concursantes de acceder al cargo, entre ellos la accionante.
Pues bien, sobre el presunto incumplimiento del Acuerdo No. CSJATA22-241 21 de octubre de 2022, se observa que el señor Carlos Alberto Hernández Pava fue nombrado en propiedad en el empleo de Secretario, nombramiento que fue comunicado el 30 de junio de 2023, a través de correo electrónico, por tanto, se hizo efectivo con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela; es decir, que al momento de resolverse la cuestión constitucional, la pretensión ya fue satisfecha, aspecto decantado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la decisión de primera instancia proferida dentro de esta acción de tutela.
En ese orden, se tiene que con la actuación adelantada por el Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se resolvió los requerimientos de la accionante, de manera que, para la Sala, las pretensiones de la tutelante han sido satisfechas, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada dio cumplimiento al trámite teniendo en cuenta lista de elegibles conformada por el Acuerdo No. CSJATA22-241 21 de octubre de 2022.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, frente a este cargo, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional; razón por la cual, al respecto, en lo particular, se confirmará la decisión del A Quo.
Ahora, se precisa que, en el escrito de impugnación presentado por el señor Carlos Alberto Hernández Pava, en calidad de tercero vinculado a la acción de tutela, se reprochó que la conducta de la autoridad judicial accionada no fue abordada de fondo por el a quo en la sentencia recurrida. En ese sentido, solicitó que se adelante alguna actuación de tipo sancionatoria por parte del Comité de Convivencia Laboral, en aras de garantizar que no se repita una situación como la descrita, para que por parte del Juez no se presente una dilación injustificada para proveer una vacante en el Despacho.
Destacó que la autoridad judicial accionada no puede justificar la mala diligencia y dilación en su actuar, refiriendo que envió un correo citándolo para dialogar, cuando lo correcto era comunicar la resolución de nombramiento al tratarse de un procedimiento que esta jurídicamente regulado. Así las cosas, es pertinente recordar que el Comité de Convivencia Laboral, además de realizar acciones para prevenir las conductas de acoso laboral y atenderlas en caso de presentarse, debe procurar relaciones laborales propicias para la salud mental y el respeto a la dignidad de los empleados de todos los niveles jerárquicos de la Corporación, mediante estrategias de promoción, prevención e intervención para la resolución de conflictos, es de esta manera como desarrollará actividades de sensibilización, capacitación y vigilancia periódica.
Por tanto, para el caso que nos atañe, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia impugnada, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico hacer conocer los hechos materia de la presente acción de tutela al respectivo Comité de Convivencia Laboral, para que adelante reuniones entre el señor Carlos Alberto Hernández Pava y el Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, con el fin de crear un espacio de dialogo entre las partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una solución efectiva de cualquier controversia que surja o pueda llegar a surgir.
En este punto, se precisa que la naturaleza de la acción de tutela no es sancionatoria, por lo cual, se recuerda al impugnante, que cuenta con mecanismos disciplinarios, cuya competencia faculta a las autoridades judiciales de la materia, para investigar las acciones o las omisiones del Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y estudiar la posibilidad de sancionar por incurrir en alguna falta disciplinaria.
En todo caso, tal como lo manifestó en su memorial, el señor Carlos Alberto Hernández Pava, ya acudió ante la autoridad disciplinaria competente en aras de verificar las posibles irregularidades en que el Juzgado accionado pudo incurrir en el marco del trámite de agotamiento de la lista de elegibles, para proveer una vacante en su despacho.
No obstante, la Sala ha de advertir que la impugnación de la sentencia de tutela de primer grado debe gravitar en torno a los argumentos que originalmente motivaron la interposición de la solicitud de amparo, así como frente a lo expuesto en dicha providencia por el juez constitucional, por lo que, claramente, los nuevos cargos que se expongan no pueden ser objeto de debate en esta instancia, por cuanto, que, de serlo, se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes e intervinientes.
En ese sentido, la Sala no puede pronunciarse frente al argumento dirigido a endilgar una posible mora judicial frente al trámite de la acción de tutela que se interpuso por los mismos hechos y que se trajo a colación en el escrito de impugnación; sin embargo, en gracia de discusión, se evidenció que el reparto ha sido el factor que dilató el pronunciamiento por parte del Despacho sustanciador, toda vez que se observa que fue dirigido a una autoridad carente de competencia funcional y tuvo que reasignarse.
Ahora bien, el señor Hernández Pava cuenta con las herramientas para hacer seguimiento a su solicitud por medio de los aplicativos y sistemas electrónicos dispuestos por la Rama Judicial para tal finalidad. III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y dictó las medidas adicionales pertinentes para prevenir al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, a efectos que: (i) en lo sucesivo cumpla los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a las peticiones y (ii) que haga cumplir de manera irrestricta el principio del mérito y de la carrera judicial, garantizándose los mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en los respectivos Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR