Demandante: Veeduría Los Curos Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Demandante: VEEDURÍA LOS CUROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela de fondo y contra providencia judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 19 de junio de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de los señores Martín Delgado Arias, Cayetano Bohórquez, Álvaro Tarazona Villamizar, Zorayda Anaya Jaimes, Edgar Aldana Anaya y Esperanza Herrera, garantías que consideraron vulneradas con ocasión de: (i) la falta de trámite a los escritos presentados el 20 de febrero y 11 de marzo de 2025 en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-23-33-000-2015-00847-00, consistente en la realización de una audiencia de control de verificación e intervención;
(ii) la falta de cumplimiento de las órdenes de las sentencias de 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019 dictadas por las autoridades judiciales accionadas; (iii) el auto de 27 de enero de 2025, por medio del cual el tribunal resolvió el incidente de desacato; (iv) la providencia de 14 de febrero de 2025 con la que el tribunal rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión y;
(v) la presunta mora por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, en resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. En el sub lite, se resolvió negar la solicitud de amparo respecto al cargo relacionado con la vulneración del derecho de petición. De otro lado, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa frente a los reparos contra las providencias demandadas y lo concerniente a la presunta mora judicial, luego de afirmar que la Veeduría Los Curos no hizo parte ni intervino en calidad de coadyuvante en el referido proceso de protección de derechos e intereses colectivos, resolutiva con la cual estoy de acuerdo.
Sin embargo, mi disentimiento obedece a que la Sala mayoritaria señalara que la acción de tutela de la referencia fue ejercida por la Veeduría Los Curos, pese a que se demostró en este trámite que dicho grupo está conformado por 19 integrantes, de los Demandante: Veeduría Los Curos Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales, solo 6 miembros fueron los que promovieron la solicitud de amparo de la referencia. En ese sentido, en la sentencia de tutela de 19 de junio de 2025 se debía aclarar que el mecanismo constitucional de tutela fue ejercido por los señores Martín Delgado Arias y otros, y no en representación de la Veeduría Los Curos por cuanto dichas personas no acreditaron tener poder para actuar en nombre de los demás integrantes del grupo veedor, como tampoco sustentaron que actuaban en calidad de agentes oficiosos de las demás personas, respecto de quienes debían acreditar que se les imposibilitaba reclamar directamente sus derechos fundamentales.
La anterior falencia, implica que la razón real de la falta de legitimación en la causa por activa en este evento consistiera en que los señores Martín Delgado Arias y otros, no se encontraban legitimados para interponer la acción de tutela en nombre y representación de la veeduría. El hecho de que el presupuesto procesal no se encontrara satisfecho porque esa agrupación no intervino en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos, es un asunto que se tendría que considerar solo en el caso de haber superado lo primero, o de manera adicional.
En resumen, a mi juicio, legitimación para activar el aparato judicial en materia constitucional no se cumplió, pero, porque los 6 accionantes no acreditaron estar facultados para representar a los demás integrantes del grupo veedor, lo cual se habría podido corregir desde el momento de la admisión, o con la simple aclaración en el fallo de 19 de junio de 2025, y ordenando a la Secretaría General que corrigiera el nombre del sujeto activo en el sistema de gestión judicial, Samai.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.