Micelio
11001032500020240033700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-08

Radicación interna: 4473-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mary Alegria Quenan Zuniga·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00337-00 (4473-2024) Demandante (s): Mary Alegría Quenan Zúñiga Demandado (s): Nación – Ministerio de Defensa Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la señora Mary Alegría Quenan Zúñiga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó: «DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que se declare nulidad de la orden administrativa de personal del comando del ejército nacional número 1803 del 12 de agosto de 2021, expedida NACION - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

HELDER FERNAN GIRALDO BONILLA COMANDANTE COMANDO DE PERSONAL COOPER DEL BATALLON DE ASPC No 03 POLICARPA SALABARRIETA DE SANTIAGO DE CALI VALLE, mediante la cual se aceptó la renuncia de la señora MARY ALEGRIA QUENAN ZUÑIGA 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

HELDER FERNAN GIRALDO BONILLA COMANDANTE COMANDO DE PERSONAL COOPER DEL BATALLON DE ASPC No 03 POLICARPA SALABARRIETA DE SANTIAGO DE CALI VALLE, el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 12 de agosto de 2021. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACION - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. HELDER FERNAN GIRALDO BONILLA COMANDANTE COMANDO DE PERSONAL COOPER DEL BATALLON DE ASPC No 03 POLICARPA SALABARRIETA DE SANTIAGO DE CALI VALLE,- a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas 1 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00337-00 Número Interno: 4473-2024 Demandante (s): Mary Alegría Quenan Zúñiga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde el día 12 de agosto de 2021, hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la orden atacada. 4.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 5. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde el 12 de agosto de 2021hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 6.

El Ejército Nacional y sus dependencias darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. 7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del Proceso. 8. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado» II.

CONSIDERACIONES Sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado no es competente para conocer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, procede su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto), teniendo en cuenta lo siguiente: De acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 06 de agosto de 2024, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem2.

En el acápite de «COMPETENCIA Y CUANTÍA»3, el apoderado de la demandante indicó: «V. COMPETENCIA Y CUANTÍA Es competencia de ese juzgado administrativo, en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde el actor prestó sus últimos servicios, y por la cuantía que se deriva de aquélla, la cual no excede de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.» 2 «ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]». 3 SAMAI, índice 00003 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00337-00 Número Interno: 4473-2024 Demandante (s): Mary Alegría Quenan Zúñiga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Dicho lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que no está entre aquellos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, establece: «ARTÍCULO 155.

Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra: «ARTÍCULO 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» En el hecho primero de la demanda se indica lo siguiente: «PRIMERO: Mi mandante la señora, MARY ALEGRIA QUENAN ZUÑIGA […] es una persona civil quien prestó sus servicios como estilista profesional al COMANDO GENERAL DE LAS FUEZAS MILITARES DE COLOMBIA en el batallón de la tercera brigada en la ciudad de Santiago de Cali, desde el 20/06/2.011, hasta 01/10/2.021» (Subrayado fuera de texto.) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» Radicado: 11001-03-25-000-2024-00337-00 Número Interno: 4473-2024 Demandante (s): Mary Alegría Quenan Zúñiga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, por conducto de apoderado judicial, presentó la señora Mary Alegría Quenan Zúñiga.

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.