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11001032400020130026600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-06-21

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Flota Magdalena S.A.·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Demandante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Actor: Flota Magdalena S.A. Demandado: Superintendencia de Transporte Estando el presente asunto pendiente de decidir el asunto de la referencia, el Despacho advierte que es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1.1.

El día 18 de abril de 2013, la empresa Flota Magdalena instauró, en única instancia, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, una vez estudiado el contenido del libelo introductorio, se observa que éste se dirige a controvertir la legalidad de las Resoluciones 2449 del 21 de junio de 2011, 5643 del 13 de julio de 2012 y 6249 del 24 de agosto de 2012, por medio de los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró como abandonada la ruta Bogotá – Neiva y viceversa por parte de la sociedad actora.

La parte resolutiva de dichas decisiones son del siguiente tenor: A) Resolución No. 002449 del 21 de junio de 2011:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera FLOTA MAGDALENA Nit No 8600048383 por la transgresión del artículo 44 del Decreto 171 de 2001, conforme la parte motiva de ésta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR EL ABANDONO DE LA RUTA BOGOTÁ -- NEIVA y viceversa, por parte de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera FLOTA MAGDALENA Nit No 8600048383 autorizada mediante Resolución No. 05500 de 12 de diciembre de 1992, en los horarios y frecuencias en ella establecidos.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la Resolución por conducto de la Secretaria General de la Superintendencia de Puertos y Transporte al Representante Legal o a quien haga sus veces de la empresa de 2 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Demandante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Diagonal 23 No 69-60 ofc. 202 Bogotá D.C., de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Copia de la comunicación a que se refiere el artículo 44 del C.C.A., y la constancia de envío y recibo de la misma deberá ser remitirse a la Delegada de Tránsito y Transporte, para que haga parte del expediente, así como también el acto de notificación personal o el Edicto según el caso.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de Reposición ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y subsidiariamente el recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte los cuales podrá interponerlos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal de la presente Resolución o a.la desfijación del edicto según el caso.”1 (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto).

B) Resolución No. 5643 del 13 de julio de 2012: “

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus apartes la Resolución 2449 del 21 de junio de 2011 conforme la parte motiva de ésta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la Resolución por conducto de la Secretaria General de la Superintendencia de Puertos y Transporte al Representante Legal o a quien haga sus veces de la empresa de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera FLOTA MAGDALENA S.A Nit No 3600048383 en la Diagonal 23 No 69-60 ofc. 202 Bogotá D.C..

ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el recurso de apelación y remitir el expediente al Despacho del Superintendente de Puertos y Trasporte para que proceda en lo de su competencia”2 (Subrayas del Despacho, Negrillas dentro del texto). C) Resolución No. 006249 del 24 de agosto de 2012 “RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes las resoluciones números 2449 del 21 de Junio de 2011 y 5643 del 13 de julio de 2012.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución por conducto de la Secretaria General en forma personal al representante legal o quien haga sus veces de la sociedad FLOTA MAGDALENA S.A. identificada con el NIT N° 860004838-3 o en su defecto por edicto de conformidad al art. 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, ambos en la Diagonal 23 No. 69-60 Oficina 202 de Bogotá D.C. o, en su defecto, como lo ordena la ley. 1 Visible a folios 1 a 17 del Cuaderno del Tribunal. 2 Visible a folios 316 a 327 del Cuaderno de antecedentes administrativos de los actos demandados. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Demandante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Transporte, con el fin que adopte las medidas previstas en el Párrafo Segundo del artículo 44 del decreto 171 de 2001.

CUARTO: Contra el presente acto administrativo no procede RECURSO ALGUNO en vía gubernativa de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.”3 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto) 1.2. Lo anterior es relevante ya que, en la demanda, la empresa accionante sostiene que los efectos de las mencionadas decisiones podrían ocasionarle elevadas pérdidas económicas; veamos: “7.

COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Mediante las resoluciones acusadas se dispuso comunicar la decisión al Ministerio de Transporte para que adoptara las medidas establecidas en el segundo inciso del artículo 44 del decreto 171 de 2.001, o sea, para que revocara el permiso que fue otorgado a Flota Magdalena S. A. para cubrir las rutas señaladas.

Ello no ha ocurrido aún, de manera que Flota Magdalena S. A. ha seguido prestando el servicio en las rutas correspondientes y por causa de las resoluciones referidas no ha experimentado aún perjuicio alguno, que sin duda padecería en el futuro, en suma cuantiosa, en cuanto se revocado el permiso en ejecución de las resoluciones referidas.

En tales condiciones, esta demanda, por lo pronto, carece de cuantía, lo que significa que es competente para conocer de la misma el Consejo de Estado, en única instancia, según lo establecido en el artículo 149 numeral 2 del CPACA.”4 A su vez, en las pretensiones del libelo introductorio se solicitó que se condene en abstracto a la entidad demandada al pago del lucro cesante o de las utilidades que Flota Magdalena S.A. deje de recibir como resultado de la emisión de los actos demandados, así como al pago de intereses por dichas sumas.

Lo anterior puede evidenciarse enseguida: “1. LAS PRETENSIONES Las pretensiones de esta demanda son las siguientes: 1. Se declare la nulidad de la resolución 2.449 de 21 de junio de 2.011 expedida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió declarar abandonada la ruta Bogotá-Neiva y viceversa por parte de Flota Magdalena S. A. en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; 3 Visible a folios 331 a 348 del Cuaderno Principal 4 Visible a folio 111 del Cuaderno Principal. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Demandante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se declare también la nulidad de la resolución 5.643 de 13 de julio de 2.012 expedidas por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior; 3. Se declare asimismo la nulidad de la resolución 6.249 de 24 de agosto de 2.012 dictada por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la resolución 2.449 de 21 de junio de 2.011; 4.

Se condene en abstracto a la Superintendencia de Puertos y Transporte a indemnizar a la sociedad demandante el lucro cesante o utilidad que esta deje de percibir con ocasión de las resoluciones acusadas, y 5. Se disponga que las sumas líquidas reconocidas en las providencias por las cuales se imponga o liquide la condena devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia o del auto respectivo.”5 (Subrayas y negrillas del Despacho) 1.3.

De este modo es claro que, como se reconoce en el mismo libelo introductorio, la expedición de las Resoluciones enjuiciadas tiene incidencia económica y, por ende, implica una cuantía, representada en los dineros que esa empresa deje de recibir por la imposibilidad en la prestación del servicio en la ruta Bogotá – Neiva y viceversa, aspecto que, como se vio, inclusive, fue solicitado expresamente en las peticiones de la demanda.

Así las cosas, conviene señalar que el artículo 149 del CPACA, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021, no enlistó como un asunto de competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía; veamos: “Artículo 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el 5 Visible a folios 69 a 70 del Cuaderno del Tribunal. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Demandante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 3.

De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6.

De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 10.

De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 12.

De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 14.

De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Demandante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado.

Parágrafo 2o. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena.” Además, es menester precisar que el artículo 157 del CPACA dispuso que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. 1.4.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, se ordenará la remisión del presente caso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, ya que los actos impugnados fueron emitidos en esta ciudad y las partes tienen su domicilio en la misma, y el demandante ha afirmado que, al momento de presentar la demanda, aún no había perjuicio.

La norma en cuestión dispone lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” (Subrayas de la Sala) Finalmente, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA que establece que cuando se declare la falta de competencia por factor funcional, lo actuado conservará su validez y el proceso será remitido de inmediato al Juez competente.

La primera norma en cuestión dispone lo siguiente: ““Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00266 00 Demandante: Flota Magdalena S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto en única instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, conforme a lo previsto en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.