CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico y personal, propio de la esfera legal del juez natural.
Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – La Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es procedente en el caso de los docentes oficiales, debido al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por Luceni Cárdenas contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de agosto de 2023, la señora Luceni Cárdenas, a través de apoderado, instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 21 de noviembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La parte tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, pues considera que este fallo incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica (violación directa a la Constitución); desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad. 2.
Hechos relevantes Luceni Cárdenas labora como docente al servicio del municipio de Pitalito, en calidad de docente oficial, vinculada después del 1 de enero de 1990. Advirtió que, para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional. El 17 de septiembre de 2021 presentó un derecho de petición ante el Municipio de Pitalito para que le fuesen pagadas, junto con la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; la entidad territorial negó la solicitud, mediante Oficio No. PIT2021EE005312, con fecha del 17 de septiembre de 2021.
Contra esta decisión, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le reconocieran la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Neiva2, que negó las pretensiones de la demanda el 13 de septiembre de 2022, pues consideró que el régimen aplicable a la parte actora era el de la Ley 91 de 1989 y no el previsto en la Ley 50 de 1990.
La decisión fue apelada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia mediante el fallo del 23 de mayo de 2023 -aquí cuestionado-. 2 Expediente No. 41-001-33-33-002-2022-00103-01 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La señora Cárdenas Claros estimó que la decisión del 23 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad y de seguridad jurídica, así como también desconoció los precedentes aplicables a la materia, por lo que se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Para la parte demandante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que, en la sentencia SU-332 de 2019, se aplicó el régimen de sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, en la medida en que todos los empleadores, entre los que se encuentran las entidades públicas, deben consignar las cesantías, por tardar, el 15 de febrero de cada año. A su vez, sostuvo que es un docente oficial, por lo que es considerado un servidor público y, por consiguiente, le resulta aplicable dicho régimen, según lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
Por otra parte, señaló que fueron desconocidos unos pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a relacionar3. Con base en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, entre otros, dejando sin efectos la sentencia del 23 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se le ordenara emitir un fallo que reconociera y ordenara el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de 3 Entre estas, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos No: 2013-00666-01; 2013-00756-01; 2012-00212-02; 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014-00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015-00445-01; 2014-01127-01; 2017-00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2017-00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) las cesantías, así como la indemnización por el no pago oportuno de los intereses derivados de dicha prestación social. 4.
La admisión y el trámite de la tutela 4.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 5 de septiembre de 2023, y le corrió traslado al Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad accionada, y como terceros interesados, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y comisionó al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que notificara a las demás personas que hubiesen intervenido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a este proceso de tutela. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Huila se opuso a la demanda y reiteró los docentes oficiales cuentan con un régimen especial de cesantías y los intereses derivados de ellas, contenido en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998, sin que fuera posible aplicar las disposiciones de la Ley 50 de 1990, por supuestamente ser más favorable, sin transgredir el principio de inescindibilidad de la norma.
Así mismo, insistió en la diferencia fáctica existente entre el caso de la demandante y el resuelto en la SU-098 de 2018, ya que la demandante, en este caso, sí estaba afiliada al FOMAG y, de manera similar, se refirió a otras decisiones proferidas por el Consejo de Estado, indicando que no eran precedentes vinculantes, en los términos de los artículos 10, 102 y 270. 4.3.
El municipio de Pitalito, luego de haber sido notificado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, manifestó su oposición a la presente demanda, pues consideró que carecía de relevancia constitucional, al ser un asunto de alcance predominantemente legal y económico, sin que se haya indicado cómo la decisión configuró una restricción desproporcionada a los derechos al debido 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) proceso y al acceso a la justicia, y al respecto, cita un extracto de la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación (No. 2023-02778-00). 4.4.
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la demanda e indicó que carece de relevancia constitucional, al tratarse de una cuestión de contenido puramente económico y legal. 4.5. Fiduprevisora S.A., como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), expresó su oposición a la demanda al indicar que la acción de tutela es improcedente, entre otros motivos, por la diferencia que existe entre la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de 1989 frente a las obligaciones y el procedimiento financiero para consignar los recursos correspondientes a las cesantías.
En similar sentido, advirtió que no se desconoció el precedente aplicable a la materia, pues las circunstancias fácticas de la sentencia SU-098 de 2018, que trataban el caso de un docente oficial que nunca había estado afiliado al FOMAG para el momento en que demandó, no se corresponden con las presentadas en la acción de tutela, por lo que debe aplicarse el criterio fijado en la sentencia C-298 de 2006.
Finalmente, señaló que no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la actora en el proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Huila. 5. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 28 de septiembre de 20234, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que inmiscuirse en el fondo del caso vulneraría la competencia e independencia judicial y, por ello, al determinar que la discusión propuesta era predominantemente económica y legal, y que, por lo demás, ya fue debidamente 4 Esta providencia contó con la aclaración de voto del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) discutida, analizada y resuelta en el proceso ordinario no encontró que la controversia tuviese relevancia constitucional. 6.
La impugnación La parte actora impugnó el fallo y sus razones de inconformidad versan sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo que concierne a la sanción moratoria por consignación extemporánea, en favor de los docentes del sector oficial y la aparente postura pacífica del Consejo de Estado al respecto, para lo que hace un listado de las sentencias que, en su parecer, respaldan su postura.
Por otra parte, consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, debido a que así lo sostuvo la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 20235, providencia que transcribe extensamente. Dicho lo anterior, resume los argumentos expuestos en el escrito inicial e insiste en que la discusión sí versa sobre asuntos de relevancia constitucional y pide que le amparen sus derechos fundamentales: al debido proceso, igualdad, acceso a la administración y a la seguridad social, de acuerdo con las reglas de interpretación derivadas del artículo 53 de la Constitución. La Sala estima necesario advertir que, en ningún momento, se refirió a los motivos para declarar la irrelevancia constitucional expresados en la sentencia de primera instancia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la decisión del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, pues, respecto de 5 Radicado 2023-01063-00. En dicho proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Auto del 16 de junio de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado al municipio de Neiva, uno de los terceros con interés en ese proceso.
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, entonces, procedió a notificarlo y luego, profirió sentencia el 17 de octubre de 2023, negando el amparo de los derechos de la accionante. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) casos similares, ya se ha pronunciado en el sentido de que no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades6, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019.
En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria7, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades8, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Huila de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): III.- CONSIDERACIONES. … 2.
El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer la legalidad del oficio PIT2021EE005312 del 17 de septiembre de 2021; suscrito por la Secretaría de Educación de Pitalito; en particular, precisar si la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad de 2020 (de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y a la indemnización generada por el pago tardío de los intereses de las mismas (de conformidad con el artículo 1º de la 8 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 7 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 6 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Ley 52 de 1975). … 5.- El caso concreto. a.- En la impugnación se afirma que los docentes son destinatarios de las preceptivas del artículo 99 de Ley 50 de 1990; por lo tanto, tienen derecho a que les reconozcan la sanción moratoria en ella prevista.
Al respecto, huelga recordar que los docentes se rigen por una normatividad especial (Ley 91 de 1989), y en la misma no se encuentra regulada la referida sanción. Y no obstante que la Ley 344 de 1996 la extendió a todos los servidores públicos; excluyó expresamente a los primeros. b.- En el segundo cargo, la parte actora se apoya en las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y por la H. Corte Constitucional, y estima que las mismas deben ser acogidas.
Frente a dicho cargo, es pertinente destacar que las referidas providencias no constituyen un precedente unificador de carácter vinculante; de conformidad con los artículos 10, 102 y 270 del CPACA. Ello es tan evidente, que el mismo Tribunal Constitucional en la citada sentencia SU-098 de 2018, precisó que “… no existe una posición unificada respecto a la aplicación de la norma de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes.
En consecuencia, no es posible afirmar que se desconoció el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo …”. c.- En el recurso de alzada también se afirma que el a quo desconoció el precedente de unificación fijado en la sentencia del H. Consejo de Estado CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020. Sin embargo, es del caso recordar que en esa decisión se analizó “… el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas”; pero brilla por su ausencia un pronunciamiento relacionado con la aplicación de la mencionada sanción en el sector docente. d.- En lo tocante con los lineamientos de unificación de la H. Corte Constitucional consignados en la sentencia SU-098 de 2018; que en opinión de la impugnante se deben acoger en su integridad (en aplicación del principio de favorabilidad); en recientes pronunciamientos la Sala precisó que por las siguientes razones esa decisión no se puede aplicar a la sanción moratoria que reclama el personal docente: i).- De acuerdo con el precedente constitucional “El principio de favorabilidad en sentido estricto está relacionado con la aplicación de fuentes formales de derecho.
Esto es, aquel escenario en el que un operador jurídico pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma situación fáctica. Así, el funcionario debe optar por la disposición que favorezca al trabajador en mayor medida”. Descendiendo al sub lite, no estamos en presencia de dos normas que regulen la misma situación; como quiera que la Ley 50 de 1990 estableció una sanción moratoria a favor de los trabajadores particulares y luego la Ley 344 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) de 1996 la extendió a los servidores públicos; excluyendo a los docentes.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 guardó silencio frente a ese específico tema. ii).- De acuerdo con el principio de inescindibilidad, una normatividad se debe aplicar “… de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido …”.
Teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 reguló integralmente las prestaciones sociales de los docentes (incluyendo las cesantías), no es de recibo aplicar por extensión el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (aplicable al sector privado), y aunque la sanción moratoria posteriormente se extendió a los servidores públicos (Ley 344 de 1996); excluyó expresamente a los educadores. iii).- En la sentencia SU-098 de 2018 la H. Corte Constitucional abordó el análisis de una docente que no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, no guarda similitud fáctica con el presente asunto.
Siendo pertinente recordar, que de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 91 de 1989, dicho fondo es una cuenta especial de la Nación, a quien le corresponde manejar las prestaciones sociales de los docentes (a través de una fiducia), y no se contempla la posibilidad de que cada afiliado tenga una cuenta individual, como ocurre en las sociedades administradoras de fondos privados de cesantías (artículo 99-6º la Ley 50 de 1990 y artículo 2 del Decreto 1582 de 1998).
Dado que el docente accionante no tiene las cesantías consignadas en una cuenta individual, no satisface los supuestos consagrados en artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990 para que opere la sanción moratoria. … Por lo anterior, la Sala respetuosamente considera que la sentencia SU-098 de 2018 no es un precedente aplicable al sub lite, porque se advierten diferencias fácticas (vinculación de la demandante al Fonpremag); y de contera, impiden la aplicación del mismo. e.- En reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado22, la Sección Segunda – Subsección A accedió al reconocimiento de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas a un docente, apoyándose en el criterio de favorabilidad desarrollado por la H. Corte Constitucional: “… Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de establecer si el demandante es beneficiario de la sanción pretendida en la demanda, en los términos del segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones …” Con el debido respeto, la Sala no acoge el anterior pronunciamiento. En primer lugar, porque la sanción moratoria a favor de los docentes no se 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) encuentra regulada en dos o más normas, de suerte que no es factible colegir que una u otra sea más favorable.
En segundo lugar, porque la referida providencia no es un precedente unificador de carácter vinculante; de conformidad con los artículos 10, 102 y 270 del CPACA. f.- De otro lado, el pago de los intereses de las cesantías de los docentes está regulado por el artículo 15-3º de la Ley 91 de 1989, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que establece que los intereses a las cesantías se sufragarán en los meses de marzo o mayo del año siguiente a su causación, según la fecha en que se remita la información a la Fiduprevisora.
En ese orden de ideas, es menester concluir que no se soslayó la normatividad superior, y no existe fundamento jurídico para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria que reclama la demandante. De contera, se confirmará el fallo impugnado (cursiva y subraya propias de la Sala). El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.
En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Cárdenas Claros, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al Fomag -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.
Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.
De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación9, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.
Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado10, al que también aludió la parte actora. Finalmente, a propósito de la observación sobre la falta de un criterio de unificación sobre este tema por parte del Consejo de Estado o la Corte Constitucional, el 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202312 en la que indagó si ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? 10 Expediente 11001031500020230106300. 9 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Luego de hacer un estudio general sobre las cesantías, sus diferentes regímenes, y las diferentes sentencias y posturas jurisprudenciales al respecto, advirtió que, hasta 2018, existió una postura pacífica, consistente en negar la sanción moratoria a quiénes, como docentes oficiales, la reclamasen, debido a las particularidades específicas de la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, la Sección Segunda señaló que, tras la SU-098 de 2018, que reconoció esta sanción a favor de un docente oficial, se reabrió el debate sobre la posibilidad de reconocer la regla prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que, eventualmente, fue aclarado por la SU-573 de 2019, providencia que delimitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por consignación inoportuna de las cesantías, a los docentes oficiales, únicamente en aquellos casos en los que no se hubiere afiliado al docente, en ningún momento, al FOMAG.
La Sección Segunda de esta Corporación, en la aludida sentencia del 11 de octubre de 2023, ajustó su postura de conformidad con la sentencia SU-573 de 2019 y señaló que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a reclamar la sanción moratoria, dada la naturaleza jurídica, patrimonial y administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto, al existir una postura unificada por parte de la Sección especializada en este tipo de controversias, que, por lo demás, respalda plenamente la postura del Tribunal accionado, se reafirma que no existe desconocimiento alguno del precedente en el fallo aquí cuestionado. Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04498-01 Accionante: Luceni Cárdenas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13