Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00902 00 (2718-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Demandado: Leticia de Jesús Villegas Cadena Temas: Resuelve manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio de la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se infirme la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, que modificó, adicionó y confirmó el fallo dictado el 19 de junio de 2013 por el Juzgado 3 Administrativo de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Leticia de Jesús Villegas Cadena, identificado con el radicado 05001 33 31 003 2012 01680 00 (01). 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00902 00 (2718-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia 1.2.
La manifestación de impedimento El 23 de julio de 2021,2 el magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: i) Contra el fallo del 9 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, la Universidad Nacional de Colombia presentó una acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. El conocimiento de la referida actuación constitucional le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la cual era integrante el magistrado William Hernández Gómez, en encargo.
No obstante, el mencionado consejero de Estado manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, por tener un interés en el resultado del proceso, ya que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, mediante auto del 13 de julio de 2016, se declaró fundado el aludido impedimento. ii) El recurso extraordinario de revisión3 no es una instancia más dentro del proceso ordinario; sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,4 en cada caso se debe estudiar si el hecho que se aduce como sustento del impedimento pone en riesgo la imparcialidad del respectivo magistrado.
Esta tesis ha sido aceptada por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado.5 2 Índice 12 de la plataforma Samai. 3 También denominado acción especial de revisión. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 16 Especial de Decisión, providencia del 1.° de agosto de 2017, expediente 11001 03 15 000 2013 01008 00, M.P., César Palomino Cortés; y ii) Sala 10 Especial de Decisión, auto del 3 de julio de 2018, expediente 2017-02831, M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00902 00 (2718-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia iii) Los principios de independencia e imparcialidad rigen la actividad judicial y hacen parte de las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En términos similares lo prevén el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, divulgado a través de la Circular PSAC12-3 del 8 de febrero de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. iv) El fundamento fáctico, el concepto de violación y los cargos de la demanda de tutela, en cuyo trámite se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez, son iguales a los que sustentan el recurso extraordinario de revisión.6 Por lo tanto, el principio de imparcialidad objetivo podría encontrarse comprometido, ya que en esta ocasión se plantea el impedimento en términos idénticos. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 23 de julio de 2021,7 para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,8 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados 6 También denominado acción especial de revisión. 7 Índice 12 de la plataforma Samai. 8 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00902 00 (2718-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si el consejero de Estado William Hernández Gómez está incurso en los supuestos de hecho de los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, a fin de establecer si se encuentra impedido o no para conocer del asunto de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) noción general de los impedimentos y las recusaciones y ii) solución del caso concreto. 2.3.
Noción general de los impedimentos y las recusaciones El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,9 comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional,10 «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 9 Constitución Política, artículo 2. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00902 00 (2718-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador.
Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia, solo pueden proponer que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, por las siguientes razones: i) La primera causal invocada fue la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso, la cual se relaciona a continuación:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. Al respecto, el magistrado William Hernández Gómez indicó que manifestaba el impedimento por las razones que expuso en el proceso de tutela, a saber: […] porque soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante resolución núm. 923 del 27 de septiembre de 2011, me reconoció el derecho a la pensión de jubilación bajo los presupuestos del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial), sin efectuar liquidación alguna, hasta tanto se acredite el retiro definitivo del 6 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00902 00 (2718-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia servicio y anexe los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año de servicio.
Aspectos estos que guardan relación con el asunto tratado en la tutela de la referencia. Ahora bien, para que se configure la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».11 Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.12 Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en la decisión que adopte el magistrado William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones ya le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa.
Además, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que esa circunstancia no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento.13 ii) La segunda causal invocada fue la establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S- 166, M.P., Tarcisio Cáceres Toro. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de abril de 2009, expediente 11001 03 25 000 2005 00012 01, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 En igual sentido se ha pronunciado esta corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de julio de 2019, expediente 25000 23 42 000 2014 00021 01 (3334-15), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00902 00 (2718-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Respecto de la causal citada, vale la pena precisar que la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».14 Ahora bien, el consejero de Estado William Hernández Gómez invocó la causal aludida porque habría conocido la acción de tutela que presentó el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión. No obstante, se advierte que en el referido proceso constitucional el magistrado Hernández Gómez planteó un impedimento, el cual se declaró fundado mediante auto del 13 de julio de 2016,15 y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto referido.
Ante tal situación, la causal de que trata el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso no se configura en este caso, ya que el consejero de Estado William Hernández Gómez fue apartado del conocimiento de la acción de tutela y no participó en la decisión adoptada en el fallo del 2 de agosto de 2016,16 razón por la cual su imparcialidad no podría verse comprometida para definir la controversia propuesta en la acción especial de revisión de la referencia. De conformidad con las razones esbozadas previamente, la Sala declarará infundado el impedimento, por las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de febrero de 2009, expediente 20001 23 31 000 2007 00231 02, M.P., Susana Buitrago Valencia. 15 Índice 24 de la plataforma Samai.
Expediente de tutela 11001 03 15 000 2016 01052 00. 16 Índice 35 de la plataforma Samai, ibidem. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00902 00 (2718-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Resuelve Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado William Hernández Gómez, por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, retornar el expediente al despacho del consejero de Estado William Hernández Gómez.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.