CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: CARLOS EDUARDO LÓPEZ DÁVILA Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUIDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo López Dávila contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 25 de julio de 2024, Carlos Eduardo López Dávila, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que alegó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño al proferir las sentencias del 11 de junio de 2024 y 25 de agosto de 2023, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario1 iniciado por una queja del señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel.
En virtud del amparo pide que se dejen sin efectos las sentencias sancionatorias y la anulación del registro de la sanción. En caso que el Consejo de Estado no acoja 1 Identificado con el Rad. n°. 52001-25-02-000-2022-00562-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia sus pretensiones se le proteja su derecho al mínimo vital porque no cuenta con los medios suficientes para sobrevivir y que se suspenda la anulación del registro de la sanción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.
Hechos relevantes El señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel formuló queja disciplinaria, para que se investigara disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo López Dávila, debido a que le entregó unos poderes para que iniciara una demanda de responsabilidad civil extracontractual y un proceso ejecutivo, así como su historia clínica, una letra de cambio original, copia de su cédula y acordaron como honorarios la suma de $2.000.000, de los cuales le pagó $1.000.000.
Sin embargo, el abogado no adelantó gestión alguna, pues el quejoso no recibió información sobre el desarrollo de los casos y tampoco le devolvió los documentos que le fueron entregados. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante sentencia de 25 de agosto de 2023 declaró disciplinariamente responsable al abogado López Dávila, por la comisión de faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 352 y artículo 373 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes de que trata el artículo 28 4 numerales 8 y 10 de la referida norma, a título de dolo y culpa, respectivamente y lo suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2 Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes, o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…) 10. tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia El profesional del derecho, apeló la decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial que, mediante sentencia del 11 de junio de 2024 decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Consideró que existió una debida valoración probatoria, según la cual se logró demostrar que pese a las solicitudes realizadas por el cliente, el abogado López Dávila no devolvió los documentos que le fueron entregados para su gestión: la historia clínica y una letra de cambio por valor de $3.000.000 ambos en original junto con la copia de cédula de ciudadanía; además que con su proceder omisivo demoró la iniciación de las gestiones encomendadas en los procesos de responsabilidad civil y ejecutivo al punto de no haberlos comenzado.
La CNDJ resaltó que la decisión se fundamenta en pruebas claras y objetivas que evidencian la falta de diligencia y honradez del profesional del derecho. Así mismo, señaló que las pruebas documentales que allegó el disciplinado al proceso no tenían pertinencia directa con los hechos investigados. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante sostuvo que las autoridades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que las providencias reprochadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, ya que las autoridades judiciales valoraron de manera equivocada el material probatorio que allegó al proceso y tampoco se ordenó la práctica del interrogatorio de parte, al considerarlo extemporáneo, a pesar que la legislación vigente y los principios constitucionales que se aplican a todo proceso no permiten que se declare extemporánea una prueba si con ella se puede contribuir al esclarecimiento de los hechos.
Adujo que ha sido víctima del señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel debido a sus graves problemas de comportamiento personal a quien ha tenido que soportarle a lo largo de los años sus constantes fluctuaciones de humor y sus cambios de decisiones en las gestiones jurídicas que por amistad y solidaridad decidió atenderlo por el hecho de ser una persona manifiestamente débil en términos emocionales y mentales.
Lo anterior, fue puesto de presente dentro del trámite del proceso, pues se aportaron unas pruebas que demuestran esa situación, pero ni las pruebas ni sus argumentos fueron valoradas, ya que a su juicio, solamente se tuvieron en cuenta las aportadas por el quejoso. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia Según el accionante, en un mensaje de WhatsApp se adviertió que el destinatario de los documentos era diferente a la profesional del derecho que el señor Chicaiza le había mencionado previamente sería la encargada de solicitar la devolución de los mismos, además que el supuesto documento de devolución que recibió en la institución educativa en la que trabajaba era ilegible.
Esgrimió que su conducta no fue negligente, pues en el caso de responsabilidad civil extracontractual el poderdante cambió las condiciones para adelantar el proceso, lo que complicó la preparación y sustentación del caso; y en el proceso ejecutivo del cobro de la letra, él quejoso fue el que le pidió suspender el trámite, debido a unos abonos que recibió. Tampoco actuó de forma dolosa al no realizar la devolución de los documentos recibidos, ya que lo hizo en un acto de responsabilidad jurídica al tener dudas razonables de la veracidad del origen del correo electrónico que recibió. Consideró que su gestión tampoco fue antijurídica puesto que cuenta con justificación suficiente de su conducta a saber: a) En el caso contra los padres, hubo demora en el inicio del proceso por el advenimiento de la pandemia por Covid-19 y posteriormente por los cambios de condiciones del quejoso con el propósito de presentar una demanda en contra de sus padres y sin los soportes suficientes, por un supuesto maltrato cuando era menor.
Además, quien decidió cancelar el acuerdo fue el señor Chicaiza. b) En el caso de la letra de cambio realizó una gestión extrajudicial para buscar al deudor, sin resultados, y no inició el proceso por instrucción del poderdante. c) respecto a la no devolución de los documentos solicitados, sostuvo que recibió unos correos electrónicos sospechosos con información falsa, por ello, optó por una conducta de responsabilidad profesional para asegurar que no tendría problemas posteriores para la entrega de los documentos, y le solicitó al quejoso que le enviara un documento con un poder o que él personalmente los recogiera.
Sostuvo que no se aplicó el artículo 8° de Código Disciplinario del Abogado en el que se señala que «durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla», pues si se hubiera valorado de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso, la autoridad judicial hubiera 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia advertido que los indicios y las pruebas suministradas en su contra eran evidencias circunstanciales e insuficientes para eliminar la duda razonable en su favor.
Trámite procesal El 1° de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la acción de tutela es improcedente, en la medida que el actor contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos y con la presente acción pretendió reiterar los argumentos de defensa planteados en la audiencia de juzgamiento y en el recurso de apelación para cuestionar la responsabilidad deducida por esa jurisdicción en el marco de los deberes que les son exigibles.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el link del expediente disciplinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. La Comisión Nacional de Disciplina judicial también aportó el link del proceso. CONSIDERACIONES 4. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esta Sala solo analizará la providencia del 11 de junio de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia del 11 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión de declarar al solicitante disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por seis meses. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación y el Decreto 333 de 2021.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que sancionó al solicitante con suspensión en el ejercicio profesional por seis meses y una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, al incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringió los deberes que establecen los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la referida ley, a título de dolo y culpa, respectivamente. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia El accionante consideró que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los graves problemas de comportamiento personal del quejoso a quien ha tenido que soportarle a lo largo de los años sus constantes fluctuaciones de humor.
Al respecto, la CNDJ señaló que ese argumento no está llamado a prosperar en la medida que son apreciaciones subjetivas del accionante y no constituyen una irregularidad procesal que invalide el trámite, además de no ser relevante, ya que los elementos configurativos de la investigación disciplinaria son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por ello el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 señala que un abogado incurre en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación alguno de los deberes consagrados en ese código.
En efecto, el actor asumió las gestiones encomendadas por el quejoso de iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual y un ejecutivo para cobrar una letra de cambio, y recibió de su poderdante la historia clínica, una letra de cambio por valor de tres millones de pesos ambos en original, y la copia de la cédula; documentos que no devolvió al señor Nelson Arturo Chicaiza Muriel, a pesar de que este se los solicitó mediante un memorial enviado el 17 de noviembre de 2021 a la institución donde trabajaba el disciplinado y, a través del correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2020, sin embargo estos nunca le fueron devueltos.
La autoridad señaló, que lo anterior, se podía evidenciar con la ampliación de la queja del señor Chicaiza Muriel y de la versión libre que rindió el accionante, cuando afirmó que tenía la documentación que el quejoso mencionó y justificó la no devolución de estos. En este sentido, la CNJD consideró que: (…) resulta claro que en las presentes diligencias existió una debida valoración probatoria, donde se logró demostrar en sede de tipicidad que, pese a las dos solicitudes realizadas por su cliente, el investigado no entregó los documentos proporcionados por el quejoso para iniciar la gestión, como lo fueron: la historia clínica y una letra de cambio por valor de $3.000.000, ambos en original, junto con la copia de la cédula de ciudadanía, además, con su proceder omisivo demoró la iniciación de las gestiones encomendadas en los procesos de responsabilidad civil y ejecutivo, al punto de no haberlos comenzado.
Es importante destacar que el abogado solo podía ser investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén claramente descritos como falta en la legislación vigente, contrario a lo que pretende el disciplinado, pues, no se puede tener como exculpación, que los hechos que generaron el presente proceso disciplinario, son producto de la personalidad conflictiva del quejoso y no del actuar profesional del abogado. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia Respecto a la indebida valoración probatoria que alega el accionante, en la que supuestamente incurrió la autoridad disciplinaria «bajo las modalidades de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad», para la CNDJ, según la jurisprudencia, esos errores se entienden como la omisión de pruebas relevantes o cuando se valoran pruebas inexistentes o tergiversadas.
Sin embargo, estimó que la sentencia controvertida se fundamentó en pruebas claras y objetivas que evidenciaron la falta de diligencia y honradez del profesional del abogado disciplinado. Sostiene que, si bien, el solicitante adujo que no se tuvieron en cuenta los documentos que aportó, en tanto que solamente se valoraron las pruebas del quejoso; para la autoridad dicho argumento no es de recibo, ya que el señor López Dávila únicamente aportó un escrito denominado «versión libre ampliada y sustentada» junto con unos soportes documentales de otros procesos que daban cuenta de las relaciones profesionales que ha tenido con el quejoso a lo largo de los años.
En virtud de lo anterior, se indicó que conforme al artículo 106.3 de la Ley 1123 de 2007, para demostrar la existencia de la falta, en la sentencia se debe tener en cuenta, entre otros, las pruebas que dan certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, así como la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos y los alegatos.
Por lo anterior, la CNDJ consideró que la autoridad disciplinaria de primera instancia actuó conforme a la ley al estimar que las pruebas documentales que aportó el accionante y que se relacionan con otros procesos, no tenían pertinencia directa con los hechos objeto de investigación. Respecto de la práctica del interrogatorio al señor Chicaiza Muriel que solicitó el disciplinado y que se negó en la audiencia de juzgamiento de primera instancia, conforme a las etapas procesales del proceso disciplinario, la etapa probatoria concluye una vez se corre traslado a los sujetos procesales, por ello, el accionante no puede pedir la práctica de pruebas por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello.
Además, que no interpuso recurso contra la decisión que la negó. El órgano disciplinario, estimó que la conducta del señor López Dávila fue culposa, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia en la medida que actuó de manera negligente, descuidó las gestiones encomendadas y no presentó las respectivas demandas en favor del señor Chicaiza Muriel.
En este sentido, consideró que: Frente a las exculpaciones presentadas por el togado, esta Corporación comparte lo dicho por la Sala primigenia. En efecto, de acuerdo con las conversaciones vía WhatsApp presentadas como prueba, se evidencia que hasta enero de 2021 el disciplinado insistía en que presentaría la solicitud de conciliación y solo necesitaba un poco más de tiempo para culminar el estudio del caso y terminar el escrito.
Además, solicitó que se completara el pago de sus honorarios, por un valor de $2.000.000, para poder finalizar la solicitud de conciliación. Respecto a lo anterior, esta Comisión considera que, si el disciplinado no consideraba viable el proceso, no debió haber insistido en que presentaría la conciliación ni haber solicitado el pago adicional por sus servicios, por cuanto, el profesional ha debido culminar con sus obligaciones y no permanecer atado a un vínculo que sabía no podía cumplir, pero ante su proceder omisivo demostró que demoró la iniciación de la gestión encomendada al punto de no haberla comenzado.
Además, según lo manifestado por el disciplinable fue el quejoso, quien terminó el mandato otorgado, para buscar a otro profesional del derecho que llevara a cabo estas acciones. En cuanto al proceso ejecutivo para el cobro de un título valor, no es aceptable que no se pudiera iniciar debido al presunto desconocimiento del domicilio del deudor.
Puesto que, acertadamente la Sala de primera instancia, consideró que, tal como lo dispone el artículo 293 del Código General del Proceso, cuando se desconoce el domicilio del demandando, se procederá al emplazamiento, por lo tanto, esto no representaba una justificación a su actuar omisivo, pues, pudo iniciar un proceso ejecutivo. No obstante, se demostró que el profesional no adelantó gestión alguna.
En relación con la imputación del dolo por falta a la honradez, el solicitante adujo que su objetivo era entregar los documentos de manera segura a los destinatarios legales y negó haber recibido el documento en la universidad en la que trabajaba porque el que se presentó era ilegible, la CNDJ señaló que conforme al artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 todo abogado debe actuar con honradez durante el ejercicio de su profesión, por ello, era responsabilidad del disciplinado entregar a quien correspondiera y en el menor tiempo posible los documentos que recibió con ocasión del mandato encomendado.
Lo anterior, porque no se iniciaron los procesos y el quejoso solicitó la devolución de los documentos en dos oportunidades, a través de un memorial del 17 de noviembre de 2021 que envió a la institución donde trabajaba el solicitante y de un correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2022. Así las cosas, el órgano disciplinario señaló que: Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que no tuvo conocimiento de la primera petición enviada físicamente al lugar de trabajo, lo cierto es que, sí conoció el correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2022, y de manera consciente y 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia voluntaria optó por no devolver los documentos.
Por lo tanto, el disciplinado no podía esperar a realizar “un proceso de notificación formal”, pues debió acudir a los mecanismos jurídicos a su alcance para regresar a brevedad los documentos que no le pertenecían. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado respecto de la expresión “No entregar a quien corresponda”, mencionando que: “Ahora bien, la expresión “entregar a quien corresponda” en el contexto de este artículo, debe entenderse como aquella acción por medio de la cual un abogado se obliga a entregar dinero, bienes o documentos, que llegaron a su poder, en virtud del objeto del mandato, a propósito de este, o como resultado del mismo, a la persona o entidad destinada a recibirlo33”, por consiguiente, resulta claro para esta Comisión que en el presente caso se configuraron las faltas disciplinarias, por lo que no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Carlos Eduardo López Dávila contra Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03855-00 Solicitante: Carlos Eduardo López Dávila Acción de tutela – Sentencia de Primera instancia Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ