Micelio
11001032800020260020700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-19

Radicación interna: 267 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Josias Fiesco Agudelo·Demandado: Daniel Felipe Briceño Montes, Laura Daniela Beltran Palomares, Maria Fernanda Carrascal Rojas, Daniel Mauricio Monroy Hernandez, Carol Stefanny Borda Acevedo, Maria Del Mar Pizarro Garcia, Claudia Teresa Romero Nader, Jesus Salim Lorduy Martinez, Mauricio Andres Toro Orjuela, Luz Marina Gordillo Salinas Y Otros, Catherine Juvinao Clavijo, Bleidy Del Carmen Perez Ballestas, Nelly Patricia Mosquera Murcia, Heraclito Landinez Suarez, Jose Jaime Uscategui Pastrana, Jairo Leon Vargas, David Gerardo Cote Rodriguez, Gabriel Becerra Yañez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00207-00 Demandante: JOSÍAS FIESCO AGUDELO Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ D.C. ELEGIDOS PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2026-2030 Tema: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado - Irregularidades en el proceso de escrutinio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve sobre: i) la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Josías Fiesco Agudelo contra: a) el acto de elección de los representantes a la Cámara por Bogotá D.C., elegidos para el periodo constitucional 2026-2030 contenido en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026; y b) unas resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Distrital y por la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C.; y c) el auto 004 de 26 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora General de Bogotá, mediante el cual se resolvieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas por el señor Josías Fiesco Agudelo y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de algunos de los actos acusados.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. El señor Josías Fiesco Agudelo presentó demanda1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad de: 1 A través de apoderado, el abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana, de conformidad con el mandato visible en el expediente digital índice 3.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El acto de elección de elección de Bleydi del Carmen Pérez Ballesteros, Catherine Juvinao Clavijo, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Daniel Felipe Briceño Montes, José Jaime Uscátegui Pastrana, David Gerardo Cote Rodríguez, Nelly Patricia Mosquera Murcia, Jesús Salim Lordy Martínez, Luz Marina Gordillo Salinas, Carol Stefanny Borda Acevedo, María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares, María del Mar Pizarro García, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Heráclito Ladinez Suárez, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas y Gabriel Becerra Yánez, como representantes a la Cámara por Bogotá D.C., período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026. ii) Las siguientes resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C. a. Resolución D – 016 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 17- La Candelaria». b. Resolución D – 017 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Zona 90 y 98 Corferias y Cárceles». c. Resolución D – 019 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 3- Santa Fe». d. Resolución D – 021 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 5 - Usme». e. Resolución D – 025 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 12 – Barrios Unidos». f. Resolución D – 023 de 22 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 14 - Mártires». g. Resolución D – 029 de 22 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 16 - Tunjuelito». h. Resolución D – 031 de 22 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 13 - Teusaquillo». i. Resolución D – 035 de 23 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 10 – Engativá». j. Resolución D – 037 de 23 de marzo del 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 2 - Chapinero». k. Resolución D – 039 de 23 de marzo del 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 16 - Puente Aranda». l. Resolución D – 041 de 23 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 8 - Kennedy». m. Resolución D – 043 de 23 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 18 – Rafael Uribe Uribe». n. Resolución D – 045 de 23 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 11 - Suba». o. Resolución D – 048 de 24 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 07 - Bosa». p. Resolución D – 050 de 24 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 4 – San Cristobal». q. Resolución D – 054 de 24 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 019 – Ciudad Bolivar». r. Resolución D – 056 de 24 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 1 - Usaquén».

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Las siguientes resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora General de Bogotá. a. Resolución CEG-002 de 26 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven los Recursos de Apelación presentados contra las Resoluciones N.º D-015, D-016, D- 017, D-018, D-019, D-021, D 023, D-025, D-027, D-028, D-029, D-031, D-033, D-035, D-037, D-039, D-041, D-043, D 045, D-047, D-048, D-050, D-052, D-054 y D-056, expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá». b. Resolución CEG-003 de 26 de marzo de 2026 «Por la cual se acumulan y resuelven los recursos de apelación interpuestos mediante Radicados N.º 02, 07, 013, 017, 018, 023, 024, 027, 029, 031, 033, 036, 039, 044, 059, 062, 063, 066, 067, 072, 077, 080, 081, 085, 088, 091, 096, 100, 101, 102 y 103, contra las Resoluciones D-16, D-17, D- 19, D-21, D-23, D-25, D-29, D-31, D-33, D-35, D-37, D-39, D-41, D-43, D-45, D-47, D- 48, D-50, D-52, D-54, D-56 y D-57 de la Comisión Distrital de Escrutinios de Bogotá D.C». c. Resolución CEG-004 de 26 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven los Recursos de Apelación presentados contra las Resoluciones N.º D-017, D-42 y D- 057 expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C». d. Resolución CEG-006 de 26 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución N.º CEG 004 de 2026»2. iv) El auto 004 de 26 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora General de Bogotá, mediante el cual se resolvieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas por el señor Josías Fiesco Agudelo. 2.

Además, solicitó que como consecuencia de la nulidad se ordene: i) las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar; y ii) se practique un nuevo escrutinio general, se cancelen las credenciales de quienes resulten afectados y se otorguen las que correspondan. 3. Con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como se indicará a continuación. 2 La Comisión Escrutadora General, de oficio, evidenció que, una vez verificada el Acta General de Escrutinio, página 100, se tiene que esta mesa fue recontada por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar Núm. 1.19, razón pro la cual no es procedente realizar modificación a la votación consignada en el Formulario E-24 para el partido Centro Democrático, Candidato 103 para la Corporación Cámara.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos 4. El demandante indicó que, el 8 de marzo de 2026, se llevó a cabo el proceso electoral para elegir el Congreso de la República de Colombia para el período constitucional 2026-2030, entre los que se encuentran los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C. 5.

Adujo que participó en esa elección como candidato, por el Partido Centro Democrático, con el número 108 en la tarjeta electoral y que, una vez concluidos los comicios, se iniciaron los escrutinios zonales, municipales y generales. 6. Refirió que en desarrollo de los escrutinios se presentaron diferentes irregularidades en los formularios E- 14 y E-24 que modificaron el querer de los ciudadanos, así: 6.1.

Votos sumados injustificadamente a la señora Luz Marina Gordillo Salinas (candidata 103). Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

Votos disminuidos injustificadamente al señor Josías Fiesco Agudelo (candidato 108). 7. En esa medida, refirió que presentó múltiples reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad respecto a mesas de votación y candidatos debidamente especificados, las cuales, fueron desestimadas injustificadamente por las Comisiones Escrutadoras Distrital y General de Bogotá D.C. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 8. El demandante señaló como vulnerados los artículos 1, 40, 228 y 316 de la Constitución Política; 139, 275 numeral 3.º del CPACA; artículos 11, 76, 163, 170, 172, 173, 174 y 185 del Código Electoral; artículo 4 de la Ley 163 de 1994. Para lo cual, formuló los siguientes cargos: 1.3.1. Violación directa del ordenamiento jurídico, desviación y abuso del poder, así como falsa motivación. 9.

Señaló que, durante el desarrollo del escrutinio llevado a cabo por las Comisiones Escrutadoras «Distrital» y General de Bogotá D.C., con ocasión de las elecciones para elegir a los representantes a la Cámara en el Congreso de la República se presentaron irregularidades que tienen una incidencia notoria que afecta el proceso electoral de manera grave, pues se evidencia claramente que hay datos contrarios a la verdad, alteraciones y modificaciones que, de manera indiscutible, afectan no solo la realidad sino la voluntad electoral de los ciudadanos. 10.

Manifestó que ante las irregularidades presentó reclamaciones y recursos de apelación por cada zona de votación de Bogotá, fundamentadas en la causal 11 del artículo 192 del Código Electoral, en donde se plantearon diferencias injustificadas de los candidatos 103 y 108 del Partido Centro Democrático para la Cámara por el distrito capital, sin que las mismas hubieren sido resueltas de forma debida, teniendo en cuenta que: i) de manera generalizada la comisiones escrutadoras determinaron negar la gran mayoría de las solicitudes, fundamentadas en que las mesas reclamadas habían sido objeto de recuento, sin verificar si en efecto se justificaba de forma certera las variaciones, respecto de las mesas señaladas; y ii) se negaron las reclamaciones presentadas por primera vez ante la Comisión Escrutadora General, contraviniendo flagrantemente lo previsto en el artículo 192 del Código Electoral. 11.

Señaló que en las mesas objeto de la presente demanda, las reclamaciones no fueron debidamente tramitadas, revisadas y confrontadas con las Actas Generales de Escrutinio, pues en varios casos en la resolución demandada se indica que hubo recuento, cuando en realidad en el Acta General de Escrutinio ello no se determina; o si en efecto se consigna que existió recuento, no se presentó variación, o si ocurrió alguna modificación fue respecto a otros candidatos, número de votantes, votos nulos o no marcados, pero no respecto a la votación obtenida por los candidatos 103 o 108 de Centro Democrático a la Cámara de Representantes. 12.

En consecuencia, las comisiones escrutadoras actuaron con total desconocimiento del debido proceso administrativo y del principio de legalidad, lo que conlleva que las Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones dictadas con ocasión de su función escrutadora se encuentren viciadas de nulidad. 1.3.2.

Apocrificidad en los registros del formulario E-24 13. Refirió que existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, dado que cuando se realizó el escrutinio y el proceso de consolidación de los resultados electorales se presentó este suceso, lo que conlleva sin duda alguna a que estos documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad electoral y, por ende, una modificación de la voluntad popular. 14.

En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que se presentó una sustracción infundada 17 votos obtenidos por el candidato 108 y la adición sin fundamento legal de 46 votos para la candidata 103, ambos del Partido Centro Democrático en la elección de Cámara por Bogotá D.C.; que aparecen registrados en los formularios E- 14 de Claveros y fue materializada al consignar cifras diferentes en el respectivo formulario E-24, cuando las Actas Generales de Escrutinio no reportaron las novedades y no existía elemento probatorio alguno que pudiera justificar esas alteraciones. 15.

En esa medida, consideró que las Actas Generales de Escrutinio no contienen, respecto a tales mesas, la trazabilidad exigida por la Resolución 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que exige indicar detalladamente la votación modificada y la votación inicialmente registrada, con constancia de que los escrutadores realizaron o aprobaron el recuento y la modificación. 1.3.3.

Nulidad del acto que resolvió la solicitud de saneamiento presentada ante la Comisión Escrutadora General de Bogotá y de las resoluciones y autos expedidos por las Comisiones Escrutadoras Distrital y General de Bogotá. 16. Señaló que la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C., mediante el Auto CEG 004 de 2026, incumplió con sus funciones constitucionalmente asignadas en el artículo 265 superior, al desconocer sin fundamento legal o constitucional alguno lo sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado3, en la que se consideró que la solicitud de saneamiento de nulidades electorales corresponde a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA y, en esa medida, se podía concluir que las peticiones presentadas eran procedentes al no encontrarse afectadas con el principio de preclusividad en materia electoral, toda vez que era viable interponer hasta antes de la declaratoria de elección, frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, número de radicado 44001-23-40-000-2020-00004-01.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de los límites temporales señalados por la organización electoral. 17.

A su vez, señaló que la Comisión Escrutadora General, mediante las Resoluciones demandadas, se sustrajo de dar trámite a los recursos de apelación presentados, bajo el argumento que dentro del recurso de apelación no se individualizaron nuevamente la información de mesas e irregularidades reclamadas inicialmente ante la Comisión Escrutadora Distrital. 18.

Sin embargo, refirió que ese argumento no era procedente, toda vez que en los recursos de apelación de forma categórica y expresa se solicitó darle el trámite legal a las reclamaciones inicialmente presentadas, y verificar la revisión realizada por la Comisión Escrutadora Distrital, especialmente respecto a las justificaciones generalizadas plasmadas en las resoluciones que negaban las reclamaciones, sustentadas en reconteo de votos que en muchos casos no ocurrió, y en otros, sin que dentro del acta general de escrutinio existiera justificación de la variación reclamada. 19.

No es factible que la Comisión Escrutadora General se negara a tramitar el recurso de apelación, cuando dentro del mismo se daba alcance preciso a la resolución apelada y a la localidad de Bogotá a que hacía referencia, alcanzando en efecto la reclamación presentada que determinaba de forma clara y específica la zona, puesto, mesa, partido, candidato y votación que presentaba irregularidades; desconociendo que se trataba de un único y mismo trámite integrado entre el escrito de reclamación, la resolución que las resolvía y el recurso de apelación interpuesto. 1.3.4.

Falsa motivación 20. Señaló que el Consejo Nacional Electoral «renegando de su competencia legal para ello (artículo 265 C.P.), adoptó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, desconociendo una norma de orden público indisponible, que obedece a un propósito particular o arbitrario al desconocer la institución jurídica del saneamiento de nulidad en eventos en que se demuestre la ocurrencia de las causales de nulidad del artículo 275 del C.P.A.C.A. (numeral 3.º) y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado». 1.3.5.

Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa 21. Manifestó que el procedimiento del trámite administrativo de escrutinio que contiene la Resolución 1706 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, es Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperativo y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento puede acarrear consecuencias legales4. 22.

En esa medida, adujo que «el derecho a la defensa y del debido proceso del candidato señor JOSIAS FIESCO AGUDELO NO FUE GARANTIZADO, pues se rechazó de plano su solicitud de saneamiento de nulidad sin tramitarla conforme al procedimiento legal y jurisprudencialmente establecido, lo cual constituye una FLAGRANTE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS SUPERIORES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA., Igualmente ocurrió con la negativa de las reclamaciones inicialmente presentadas y los recursos de apelación debidamente presentados». 23.

A su vez, refirió que «[L]a Comisión Escrutadora General de Bogotá, con sus actuaciones administrativas, DESCONOCIÓ EL DEBIDO PROCESO LEGAL, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, pues se ha tomado una decisión con base en una interpretación errónea de la normativa que regula la institución jurídica de la solicitud de saneamiento de nulidad en materia electoral». 1.4.

Solicitud de suspensión provisional 24. El demandante, con escrito anexo al líbelo inicial, presentó una solicitud de suspensión provisional con las siguientes pretensiones: «PRIMERO: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto de elección de la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS, candidata número 103 del Partido Centro Democrático, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Bogotá D.C. para el período constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora General de Bogotá, y en el Acta General de Escrutinios que le sirve de sustento, en cuanto reconocen y consolidan en favor de dicha candidata votos adicionados sin respaldo en los formularios E-14 de Claveros, conforme se acredita en el Anexo 1 de la demanda.

SEGUNDO: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del AUTO 004, y de las Resoluciones N.° CEG-002, CEG-003, CEG-004 y CEG-006 del 26 de marzo de 2026, proferidas por la Comisión Escrutadora General de Bogotá, en cuanto mediante dichos actos se negó el trámite de las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que habrían permitido corregir los votos indebidamente adicionados a la candidata LUZ MARINA GORDILLO SALINAS (103), consolidando así un resultado electoral viciado en su favor.

TERCERO: En subsidio, DECRETAR las medidas cautelares innominadas del artículo 230 del C.P.A.C.A. que la H. Corporación estime necesarias para preservar la integridad del proceso y la efectividad de la sentencia, incluyendo la suspensión de los efectos de la credencial expedida a la señora LUZ MARINA GORDILLO SALINAS como 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, número de radicado 23001-23-33-000-2020-00004-02.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representante a la Cámara por Bogotá, mientras se adelanta el presente proceso de nulidad electoral». 25.

Para el efecto, reiteró los hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de violación contenidos en la demanda de nulidad electoral. 26. Adicionó que se presenta apariencia de buen derecho, toda vez que conforme al preconteo electoral del 8 de marzo de 2026, los resultados preliminares indicaban que resultaba electo como representante a la Cámara.

Sin embargo, durante el proceso de escrutinios, se alteraron injustificadamente los resultados en su perjuicio. 27. Asimismo, porque la diferencia definitiva entre el candidato 108 (Josías Fiesco Agudelo) y la candidata 103 (Luz Marina Gordillo Salinas), ambos del Partido Centro Democrático, fue de apenas 50 votos, margen que resulta decisivamente afectado por las irregularidades presentadas. 28.

A su vez, indicó que se presenta periculum in mora, y, por tanto, la medida cautelar resulta necesaria para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, en tanto la permanencia de los efectos del acto de elección podría generar un perjuicio irremediable y tornar nugatorios los efectos de una eventual decisión de nulidad. 29.

Determinado lo anterior, reiteró que las diferencias entre los formularios E-14 de Claveros y E-24 de los escrutinios zonales, en las mesas relacionadas no son producto de recuentos legalmente documentados, comoquiera que las Actas Generales de Escrutinio no contienen, respecto a las mesas, la trazabilidad exigida por la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que exige indicar detalladamente la votación modificada y la votación inicialmente registrada, con constancia de que los escrutadores realizaron o aprobaron el recuento y la modificación. 30.

La diferencia final de 50 votos entre los candidatos 103 y 108 del Partido Centro Democrático determina que cualquier ajuste en los formularios electorales de las mesas denunciadas tiene incidencia directa y determinante en el resultado de la elección. La falsedad probada no es global sino focalizada en candidatos debidamente individualizados, lo que permite corregir el resultado sin necesidad de anular la totalidad de la votación. 31.

Por último, señaló que las Comisiones Escrutadoras Distrital y General de Bogotá D.C., incurrieron en violación flagrante del debido proceso administrativo electoral al: 31.1. Rechazar las reclamaciones y solicitudes de saneamiento sin verificar efectivamente las diferencias entre los formularios E-14 y E-24. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.2.

Argumentar la existencia de reconteos sin constatarlos en las Actas Generales de Escrutinio ni verificar si estos afectaban específicamente a los candidatos objeto de las reclamaciones. 31.3. Negar recursos de apelación con fundamento en que no se individualizaban nuevamente las irregularidades ya detalladas en las reclamaciones iniciales, desconociendo la unidad del trámite administrativo electoral. 31.4.

Expedir el Auto CEG-004 rechazando las solicitudes de saneamiento como improcedentes, sin tramitarlas mediante acto de fondo susceptible de recursos, en contravención expresa del parágrafo del artículo 4.° de la Resolución 1706 de 2019 del CNE y de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado5 1.5. Trámite de la solicitud 32.

El despacho sustanciador, mediante auto de 25 de mayo de 20266, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a: i) Bleydi del Carmen Pérez Ballesteros, Catherine Juvinao Clavijo, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Daniel Felipe Briceño Montes, José Jaime Uscátegui Pastrana, David Gerardo Cote Rodríguez, Nelly Patricia Mosquera Murcia, Jesús Salim Lordy Martínez, Luz Marina Gordillo Salinas, Carol Stefanny Borda Acevedo, María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares, María del Mar Pizarro García, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Heráclito Ladinez Suárez, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas y Gabriel Becerra Yánez, en su condición de demandados; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iv) al agente del Ministerio Público. 33.

La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso correr traslado de la medida cautelar7. 1.6. Traslado de la medida cautelar 34. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizaron los siguientes pronunciamientos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, número de radicado 23001-23-33-000-2020-00004-02. 6 Índice 5 Samai, archivo denominado 20Autoquecorre_202600207Autocorretr(.pdf). 7 Índice 9 de Samai.

El traslado se surtió del 27 de mayo de 2026 al 2 de junio de 2026. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Luz Marina Gordillo Salinas8 35.

A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para su decreto, por cuanto en esta etapa del proceso no se cuenta con los documentos que constituyen la base fáctica de los cargos principales y, en esa medida, no se puede realizar la confrontación con las normas presuntamente vulneradas. 36.

Asimismo, señaló que los cargos planteados no corresponden a aquellos supuestos que puedan resolverse de manera inmediata y sin mayor debate. Por el contrario, se trata de asuntos que exigen un análisis más profundo, tanto desde el punto de vista jurídico como probatorio. b) Daniel Felipe Briceño Montes9 37. Mediante memorial presentado en nombre propio, arguyó que la solicitud de medida cautelar no guarda relación con su elección como representante a la Cámara por Bogotá D.C., toda vez que «no se cuestiona la votación que obtuve, no se señalan irregularidades relacionadas con las mesas en las cuales recibí sufragios, ni se controvierte actuación alguna adelantada por las autoridades electorales respecto de mi escrutinio o de la declaratoria de mi elección». c) Consejo Nacional Electoral10 38.

Mediante apoderado, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en la medida en que, de la lectura de los argumentos esbozados por el demandante, no es posible evidenciar, en esta etapa procesal, la configuración de una vulneración de normas superiores que permita decretar la suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 231 del CPACA. 39.

En efecto, señaló que los argumentos carecen de sustento jurídico y probatorio suficiente para afirmar, siquiera de manera preliminar, la configuración de una infracción al ordenamiento jurídico derivada de inconsistencias entre los E-14 y E-24 señalados que, dieran lugar a la modificación de los declarados electos como Representantes a la Cámara por Bogotá. 8 Índice 12 Samai, archivo denominado 31_MemorialWeb_Otro-Memorialdescorretr(.pdf) 9 Índice 14 Samai, archivo denominado 33_MemorialWeb_Otro-202600207Descorr(.pdf). 10 Índice 11 Samai, archivo denominado 25_MemorialWeb_Respuesta-1100103280002026(.pdf) Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Ministerio Público11 40.

La procuradora séptima delegada ante esta corporación pidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que, después de analizar las pruebas aportadas con la demanda, faltan documentos de algunas mesas para hacer un examen integral. 41. No obstante lo anterior, señaló que según lo acreditado en esta etapa procesal: i) la mayoría de modificaciones fueron justificadas en la medida que hubo recuento de votos; ii) la electa Luz Marina Gordillo Salinas obtuvo 17.440 votos y el candidato Josías Fiesco Agudelo obtuvo 17.390 votos; y iii) en relación de los guarismos entre E-14, E-24 y actas de escrutinio, a la elegida se le tendrían que restar 10 votos y al aspirante se le tendrían que sumar 4 votos, siendo una modificación inane que no tendría incidencia en el resultado final en cuanto al orden de los elegidos, lo que permite aseverar que la irregularidad alegada sobre este aspecto no da lugar a la suspensión del acto demandado. 42.

Respecto a las reclamaciones y solicitudes de saneamiento en relación con las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, indicó que faltan algunos documentos en relación con distintas reclamaciones interpuestas el 16 de marzo de 2026, para generar un pronunciamiento de manera integral a lo planteado en el escrito de medida cautelar.

No obstante lo anterior, consideró que con los documentos obrantes en esta etapa se podía determinar que: 42.1. Todos los escritos que desarrollaron la respuesta a las reclamaciones dejaron claro que sí se verificaron los documentos para constatar si había diferencias entre los formatos relacionados. Asimismo, se comprobaron los conteos con las Actas Generales de Escrutinio, lo que derivó en señalar si las diferencias en las mesas reclamadas eran justificadas o no. 42.2.

Se resolvieron los recursos de apelación, sustentados en criterios razonables y en los casos en los que se advirtieron irregularidades por error aritmético se procedió con la corrección, como sucedió con la expedición de las Resoluciones CEG 004 y CEG 006 del 26 de marzo de 2026, dando lugar a los registros ajustados a la verdad electoral en el Formulario E- 24. 42.3.

Sobre el Auto CEG-004 de 26 de marzo de 2026, expedido por la comisión escrutadora general, señaló que rechazó las solicitudes de saneamiento como improcedentes, bajo dos direcciones: a) que el escrutinio se había cerrado cuando se presentó el escrito, lo que daba lugar a la extemporaneidad, aún, siendo saneamiento, 11 Índice 13 Samai, archivo denominado Memorial_ICP_33Concepto(.pdf) Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el criterio precitado del Consejo de Estado12 y/o, b) que la petición era por error aritmético, fundamentada en el artículo 192-11 del Código Electoral, lo que configuraba una reclamación, siendo entonces, extemporánea en virtud del principio de preclusividad. 43.

Los demás demandados e intervinientes, notificados en debida forma13, no se pronunciaron sobre la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 45.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Admisión de la demanda 46.

Para la admisión de la demanda, en materia electoral, se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 12 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 23001-23-33-000-2020-00004-02. 13 Índice 8 Samai. 14 ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […].

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Oportunidad 47. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma determina que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día hábil siguiente. 48. En el caso sub examine se tiene que la demanda fue radicada el 15 de mayo de 202615 y el acto electoral por medio del cual se declaró la elección de Bleydi del Carmen Pérez Ballesteros, Catherine Juvinao Clavijo, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Daniel Felipe Briceño Montes, José Jaime Uscátegui Pastrana, David Gerardo Cote Rodríguez, Nelly Patricia Mosquera Murcia, Jesús Salim Lordy Martínez, Luz Marina Gordillo Salinas, Carol Stefanny Borda Acevedo, María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares, María del Mar Pizarro García, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Heráclito Ladinez Suárez, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas y Gabriel Becerra Yánez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM fue expedido el 27 de marzo de 2026. 49.

Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día hábil siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, esto es, a partir del 30 de marzo de 2026, lo que permite concluir que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad, es decir, oportunamente16. 2.2.2.

Requisitos de la demanda 50. Se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones. 51. Asimismo, como se indicó en acápites anteriores, se presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en aparte independiente, las pruebas y anexos, entre los cuales se encuentra el acto acusado. 52.

En consecuencia, como la demanda cumple las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 15 Índice 3 Samai. 16 El término de caducidad se encuentra comprendido entre el 6 de abril de 2026 y el 19 de mayo de 2026.

Se aclara que de conformidad con el artículo 118 del CGP, no se tuvieron en cuenta los días inhábiles, festivos ni Semana Santa. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 53. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 54.

En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 55. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]». 56. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto de la demanda17, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser radicada en escrito anexo a esta. Textualmente, se indicó: «Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado […] o en la misma demanda, […] ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, 17 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;

(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado»18. 57. Conforme a lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto en materia electoral, se debe realizar un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 58.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 59.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 2.4. Decisión sobre la medida cautelar 60. La parte actora sustentó su petición cautelar en el entendido que en este caso se acredita el «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», sin embargo, estos elementos son ajenos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, pues tal análisis se limita a la confrontación entre el acto demandado y las normas invocadas como violadas o al «estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 61.

En esa medida, la Sala procederá al estudio de la medida cautelar de la siguiente manera. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

La parte demandante reiteró los hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de la violación contenidos en la demanda de nulidad electoral, pero delimitó la solicitud a la suspensión provisional de los efectos al acto de elección de la señora Luz Marina Gordillo Salinas como representante a la Cámara por Bogotá D.C., período 2026-2030 contenido, en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026 por considerar que se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que lo darían como ganador de la curul. 63.

Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones CEG-002, CEG-003, CEG-004 y CEG-006 de 26 de marzo de 2026 expedidas por la Comisión Escrutadora General de Bogotá y del Auto 004 de 26 de marzo de 2026 bajo el argumento de la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se le dio trámite adecuado a las diferentes reclamaciones y solicitudes de saneamiento que presentó. 64.

Por último, en subsidio, pidió se decreten las medidas cautelares innominadas del artículo 230 del CPACA, en especial, la suspensión de los efectos de la credencial expedida a la señora Luz Marina Gordillo Salinas, con el fin de preservar la integridad del proceso y la efectividad de la sentencia. 2.4.1. Características generales del procedimiento de elecciones 65.

Esta Sección19 ha considerado que la organización de las elecciones y el ejercicio del sufragio están regulados en el ordenamiento jurídico, estableciendo como una de las etapas la denominada «postelectoral», donde se realizan los escrutinios, desde la mesa hasta la última comisión competente, según la clase de elección y se declaran los elegidos. 66.

A su vez, ha indicado20 que el Código Electoral regula el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco adjetivo y sustantivo de sus actuaciones, las decisiones que se deben tomar y los recursos que proceden en su contra, entre otros aspectos que brindan seguridad jurídica para garantizar la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral, así como la soberanía popular expresada en el voto. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P Omar Joaquín Barreto Suárez, número de radicado 11001-03-28-000-2024-00016-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2022, C.P Luis Alberto Álvarez Parra, número de radicado 11001-03-28-000-2022-00042-00.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. Así, en el artículo 142 del Código Electoral, se establece que el primer paso del escrutinio está en cabeza de los jurados de votación, quienes deben computar los votos depositados en su mesa correspondiente y plasmar los resultados en los respectivos ejemplares del Formulario E-14, debidamente suscritos por ellos; por otra parte, están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras. 68.

Por su parte, en el artículo 163 se determina el rol de estas últimas, bien sean distritales, municipales o auxiliares y zonales (cuando por el tamaño de la circunscripción electoral sea necesario zonificarla), especificando que tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras, enmendaduras o desnivelación de mesa, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en el Formulario E-24, que contiene entonces la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su ámbito de competencia. 69.

También tiene la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora municipal, distrital y departamental o general, a la que deben remitir también aquellas peticiones sobre las cuales no se alcanzó un acuerdo entre sus integrantes sobre la forma en que debían tramitarse y resolverse; y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del orden que corresponda, bien se trate de alcaldes, concejales y ediles, gobernadores o representantes a la Cámara (arts. 164, 166 y 167 del Código Electoral). 70.

Ahora bien, en los artículos 180 y siguientes de la norma en mención se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios respectivos con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (en esta fase solo procede el recuento de votos emitidos en una mesa cuando la comisión escrutadora distrital o municipal se hubiera negado a hacerlo en la fase anterior y tal decisión hubiera sido objeto del recurso de apelación en forma oportuna y fundada); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes), cuando hubiere lugar a ello.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al Consejo Nacional Electoral por el artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265.8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, autoridad que opera como órgano de cierre, al que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos en las comisiones escrutadoras departamentales y, en ese caso, declarar la elección de las autoridades del orden departamental, así como las del orden nacional por vía directa (presidente, vicepresidente y senadores, así como las cámaras especiales). 72.

En este orden, es menester concluir que el procedimiento de escrutinio, que adelantan las distintas autoridades electorales enunciadas se rige por los principios de preclusión, celeridad, contradicción, doble instancia y eventualidad, entre otros, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de la comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se despliega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental. 73.

De igual forma, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del Código Electoral, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. En este orden, tal como se ha reiterado21, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad22, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluida, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan oportunamente quedan subsanadas. 75.

Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden 21 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 6 de junio de 2019, Ex. 11001-03-28-000-2018 00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Postura reiterada en sentencia del 29 de abril de 2021, dentro del Ex. 11001-03-28-000-2018-00106-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Acorde con los artículos 122 y 192 del Código Electoral, el principio de preclusividad o eventualidad implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios, en ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior.

Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2009, siendo una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio Consejo Nacional Electoral puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente. 76.

En este orden, teniendo en cuenta que cada uno de estos mecanismos de contradicción tiene sus propias condiciones de competencia, procedencia y oportunidad, y que el principio de eventualidad de los escrutinios solo es oponible respecto de los dos primeros, pero no así frente al último de los enunciados en el cuadro, su trámite y decisión dependen específicamente de la causal que se invoca para sustentarlos, la cual determina las normas que le resultan aplicables, más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas. 2.4.4.

Análisis del caso concreto 77. La parte demandante, al presentar la demanda aportó al expediente, entre otros, los documentos23 que se relacionan a continuación, los cuales serán apreciados en el marco propio de esta fase inicial del proceso: 77.1. Copia de los formularios E-26 CAM de 27 de marzo de 2026, expedido por la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá para el período 2026 2030, E-14 Claveros y E-24. 77.2.

Copia del Acta General de Escrutinios y Acta Parcial de Escrutinios adelantadas por la Comisiones Escrutadoras Auxiliares, Municipales y General de Bogotá. 77.3. Anexo 1 con cuadro comparativo de diferencias E-14 y E-24 con el que pretende evidenciar los votos adicionados a la candidata 103, Luz Marina Gordillo Salinas, del Partido Centro Democrático para la Cámara de Representantes por Bogotá D.C., con individualización de zona, puesto y mesa. 77.4.

Anexo 2 con cuadro comparativo de diferencias E-14 y E-24 que evidencia los posibles votos sustraídos al candidato 108, Josías Fiesco Agudelo, del Partido Centro 23 Índice 3 Samai. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Democrático para la Cámara de Representantes por Bogotá D.C., con individualización de zona, puesto y mesa. 77.5.

Copia de las reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidad presentadas por el candidato Josias Fiesco Agudelo ante las Comisiones Escrutadoras Distrital y General de Bogotá; 77.6. Copia de las Resoluciones CEG-002, CEG-003, CEG-004 y CEG-006 de 26 de marzo de 2026, expedidas por la Comisión Escrutadora General de Bogotá, mediante las cuales se negó el trámite de fondo a las reclamaciones y recursos de apelación. 77.7.

Copia del Auto CEG-004 de 26 de marzo de 2026, mediante el cual la Comisión Escrutadora General rechazó como improcedentes las solicitudes de saneamiento de nulidad. 77.8. Copia de las Resoluciones D-016 a D-056 expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, mediante las cuales se negaron las reclamaciones presentadas respecto a cada una de las localidades de Bogotá D.C. 78.

De la revisión del material documental se advierte que, en este caso específico, no es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, comoquiera que, respecto de la matriz aportada, se encuentran casi la totalidad de los documentos (E-14C, E-24 en los tres niveles y las Age), no obstante, en los términos señalados por el Ministerio Público no fueron aportados los siguientes: 79.

Respecto de la señora Luz Marina Gordillo Salinas (candidata 103 del Centro Democrático) Municipio Zona Puesto Mesa Documentos no aportados Bogotá 1 29 16 AGE, E-14C Y E24 Bogotá 5 28 1 AGE Bogotá 11 47 16 E-14C y E 24 80. Asimismo, no fueron allegadas las resoluciones mediante las cuales se resolvieron las reclamaciones con radicados 246, 323 y 324 de 16 de marzo de 2026. 81.

En tales condiciones, en este momento procesal no es posible advertir la vulneración del ordenamiento legal invocada por el demandante, en la medida que la causal invocada no se configura por la simple existencia de una diferencia numérica entre E-14 y E-24; por el contrario, conforme lo ha considerado esta Sección24 «en 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00083 00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aras de la verdad electoral y el respeto del principio de eficacia del voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar la totalidad de los documentos electorales en conjunto (formularios y actas)», para determinar si: i) se presentó la presunta adición injustificada de votos a favor de la señora Luz Marina Gordillo Salinas y la disminución de sufragios del demandante; y ii) examinadas las Actas Generales de Escrutinio aparecen o no justificaciones a las variaciones encontradas por corrección, recuento o actuación electoral legalmente válida y establecer la incidencia en el resultado electoral. 82.

Ahora, para el control judicial de los actos previos, esta Sección exige que se verifique la existencia de las peticiones, su oportunidad, los motivos ofrecidos por la autoridad para sustentar la decisión y establecer la incidencia de las irregularidades que se comprueben25. 83. En esa medida, se tiene que las Resoluciones CEG-002, CEG-003, CEG-004 y CEG-006 de 26 de marzo de 2026 expedidas por la Comisión Escrutadora General de Bogotá, que resolvieron los recursos de apelación, fueron sustentados en criterios razonables, tales como: carecer de la identificación precisa de la zona, mesa y puesto de votación o de los registros cuestionados que configuraron los vicios a subsanar; formulación genérica de reparos sobre las irregularidades sin adecuarlos a una causal determinada; no establecer la conexidad entre los hechos y la decisión recurrida; y, buscar una revisión global sin demostrar afectación, lo que en principio, denota la no vulneración del procedimiento administrativo por este aspecto, por lo que corresponderá en la sentencia verificar si ello fue así, toda vez que el demandante, afirma que son contra las negadas en las auxiliares donde si especificó zona, puesto y mesa. 84.

Asimismo, revisado el material probatorio se encuentra que el actor en el escrito de saneamiento le solicitó a la Comisión Escrutadora General que realizara las «Correcciones de los datos y votación consignados en el E-24, con base en lo determinado en el formulario E-14, basado en que del Acta General de Escrutinio o en el sistema figura que la mesa fue objeto de RECUENTO, legalizándose variaciones ostensibles en la votación, que no fueron legalmente determinadas en el acta al verificarse el recuento» y la corrección de los errores aritméticos entre formularios E- 14 y E-24. 85.

Al respecto, se precisa que estos planteamientos son propios del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre formularios electorales, siendo esta una de las causales de saneamiento contenidas en el artículo 275.3 del CPACA que señala: 25 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022 00261-00 (Acumulado), MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». 86. En esa medida, será en la sentencia, donde se determine si los delegados del Consejo Nacional Electoral al expedir el Auto CEG-004 de 26 de marzo de 2026, resolvieron toda la solicitud con fundamento en el artículo 192.11 del Código Electoral declarando su improcedencia y extemporaneidad, por la aplicación del principio de preclusividad, o si correspondía, diferenciar las de reclamación y las de saneamiento, con base en los artículos 192 del Código Electoral y 275 del CPACA, y darle a cada grupo el trámite correspondiente, acorde con normas rectoras de cada mecanismo y, en caso tal, analizar la incidencia de no haber tramitado dicha peticiones de saneamiento. 87.

Por lo que, en este estadio del proceso, la Sala no encuentra probado que, por el simple hecho de no haberse adoptado la decisión que echa de menos el memorialista, siendo este un acto preparatorio, se evidencie la ilegalidad del acto declaratorio de elección, situación que no ha sido nueva para la Sala26, pues al resolver las solicitudes de suspensión provisional ha aclarado que: «no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad». 88.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala considera que en esta etapa procesal no se encuentra acreditado que el acto de elección demandado vulnere las normas constitucionales invocadas, por lo que deberá negarse la solicitud de medida cautelar. 89. Esto, sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales, practicadas las pruebas correspondientes y se haga un estudio integral de las aportadas y las decretadas, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica de ninguna manera prejuzgamiento. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 8 de agosto de 2019. Rad. 11001 03-28-000-2019-00024-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00013-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Reconocimiento de personería 90. El señor Josías Fiesco Agudelo otorgó poder al abogado Pedro Alexander Rodríguez Matallana con el fin de que este ejerciera su representación dentro del proceso. Igualmente, con el escrito con el cual se descorrió el traslado de la medida cautelar, el Consejo Nacional Electoral aportó poder al abogado Jorge Andrés Posada Taborda. 91.

En virtud de que el poder aportado cumple con los requisitos de ley, se les reconocerá personaría para el efecto en los términos allí consagrados. 92. Asimismo, una vez notificada esta providencia, se ordenará la interrupción del proceso, de conformidad con el inciso segundo del numeral 3 del artículo 159 del CGP, por la muerte del apoderado de la señora Luz Marina Gordillo Salinas.

Por Secretaría, dar el trámite previsto en el artículo 160 del mismo estatuto procesal27. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia, la demanda presentada por el señor Josías Fiesco Agudelo contra: i) El acto de elección de elección de Bleydi del Carmen Pérez Ballesteros, Catherine Juvinao Clavijo, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Daniel Felipe Briceño Montes, José Jaime Uscátegui Pastrana, David Gerardo Cote Rodríguez, Nelly Patricia Mosquera Murcia, Jesús Salim Lordy Martínez, Luz Marina Gordillo Salinas, Carol Stefanny Borda Acevedo, María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares, María del Mar Pizarro García, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Heráclito Ladinez Suárez, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas y Gabriel Becerra Yánez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026. ii) Las siguientes resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá. 27 El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Resolución D – 016 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 17- La Candelaria». b. Resolución D – 017 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Zona 90 y 98 Corferias y Cárceles». c. Resolución D – 019 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 3- Santa Fe». d. Resolución D – 021 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 5 - Usme». e. Resolución D – 025 de 21 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 12 – Barrios Unidos». f. Resolución D – 023 de 22 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 14 - Mártires». g. Resolución D – 029 de 22 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 16 - Tunjuelito». h. Resolución D – 031 de 22 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 13 - Teusaquillo». i. Resolución D – 035 de 23 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 10 – Engativá». j. Resolución D – 037 de 23 de marzo del 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 2 - Chapinero». k. Resolución D – 039 de 23 de marzo del 2026 «Por medio de la cual se resuelven Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 16 - Puente Aranda». l. Resolución D – 041 de 23 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 8 - Kennedy». m. Resolución D – 043 de 23 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 18 – Rafael Uribe Uribe». n. Resolución D – 045 de 23 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 11 - Suba». o. Resolución D – 048 de 24 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 07 - Bosa». p. Resolución D – 050 de 24 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 4 – San Cristobal». q. Resolución D – 054 de 24 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 019 – Ciudad Bolivar». r. Resolución D – 056 de 24 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven unas Reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., respecto a la Localidad 1 - Usaquén». iii) Las siguientes resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora General de Bogotá. a. Resolución CEG-002 de 26 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven los Recursos de Apelación presentados contra las Resoluciones N.º D-015, D-016, D- 017, D-018, D-019, D-021, D 023, D-025, D-027, D-028, D-029, D-031, D-033, D-035, D-037, D-039, D-041, D-043, D 045, D-047, D-048, D-050, D-052, D-054 y D-056, expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá». b. Resolución CEG-003 de 26 de marzo de 2026 «Por la cual se acumulan y resuelven los recursos de apelación interpuestos mediante Radicados N.º 02, 07, 013, 017, 018, 023, 024, 027, 029, 031, 033, 036, 039, 044, 059, 062, 063, 066, 067, 072, 077, 080, Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 081, 085, 088, 091, 096, 100, 101, 102 y 103, contra las Resoluciones D-16, D-17, D- 19, D-21, D-23, D-25, D-29, D-31, D-33, D-35, D-37, D-39, D-41, D-43, D-45, D-47, D- 48, D-50, D-52, D-54, D-56 y D-57 de la Comisión Distrital de Escrutinios de Bogotá D.C». c. Resolución CEG-004 de 26 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se resuelven los Recursos de Apelación presentados contra las Resoluciones N.º D-017, D-42 y D- 057 expedidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C». d. Resolución CEG-006 de 26 de marzo de 2026 «Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución N.º CEG 004 de 2026». iv) El auto 004 de 26 de marzo de 2026, expedido por la comisión escrutadora general de Bogotá, mediante el cual se resolvieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas por el señor Josías Fiesco Agudelo.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese a los señores Bleydi del Carmen Pérez Ballesteros, Catherine Juvinao Clavijo, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Daniel Felipe Briceño Montes, José Jaime Uscátegui Pastrana, David Gerardo Cote Rodríguez, Nelly Patricia Mosquera Murcia, Jesús Salim Lordy Martínez, Luz Marina Gordillo Salinas, Carol Stefanny Borda Acevedo, María Fernanda Carrascal Rojas, Laura Daniela Beltrán Palomares, María del Mar Pizarro García, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Heráclito Ladinez Suárez, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas y Gabriel Becerra Yánez, en la forma establecida en el literal d) numeral 1 del artículo 277 del CPACA. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridades que expidieron el acto o intervinieron en su expedición, en la forma dispuesta en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Notifíquese por estado de esta decisión al señor Josías Fiesco Agudelo, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconocer personería a los abogados Pedro Alexander Rodríguez Matallana, identificado con la cédula de ciudadanía 79.904-739 y tarjeta profesional 109.031 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y Jorge Andrés Posada Taborda, identificado con la cédula de ciudadanía 1.140.870.105 y tarjeta profesional 313.390 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderados del señor Josías Fiesco Agudelo y del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Josías Fiesco Agudelo Demandados: Representantes a la Cámara por Bogotá elegidos para el periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00207-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.