Micelio
11001032500020180021000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-02-15

Radicación interna: 0755-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jesus Alexander Rodriguez Galan·Demandado: Nacion-Consejo Superior De La Judicatura-Sala Administrativa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)                                         Radicado: 11001-03-25-000-2018-00210-00 Número interno: 0755-2018 Demandante: Jesús Alexander Rodríguez Galán Demandado: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Acción: Simple nulidad Tema: Demanda de nulidad contra algunos apartes del subnumeral 3.1 del numeral 3° del artículo 2° de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, por medio de los cuales se convocó y reguló el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios, que limita el cargo y la entidad a la que puede inscribirse el aspirante.

La Sala decide la demanda de nulidad (parcial) que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Jesús Alexander Rodríguez Galán, contra el sub-numeral 3.1 del numeral 3° del artículo 2°de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, por medio de los cuales se adelantó el proceso de selección y se convocó el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios.

ANTECEDENTES La Demanda El ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Galán, presentó demanda de nulidad parcial, contra la expresión normativa “Únicamente tendrán posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos Seccionales convocantes”, contenida en el sub-numeral 3.1 del numeral 3° del artículo 2° de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, por medio de los cuales se adelantó el proceso de selección y se convocó el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios.

El Acto Acusado El señor Jesús Alexander Rodríguez Galán, pretende que se declare la nulidad de la expresión normativa “Únicamente tendrán posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos Seccionales convocantes”, contenida en el sub-numeral 3.1 del numeral 3° del artículo 2°de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, por medio de los cuales se adelantó el proceso de selección y se convocó el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios.

El contenido de los apartes demandados de los acuerdos demandados indica textualmente lo siguiente: “Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ACUERDO No. CSJSAA17.3609 6 de octubre de 2017 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.

EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, ACUERDA ARTÍCULO 1°.- Convocar a todos los interesados par que se inscriban en el concurso de méritos destinados a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con base en el cual está Corporación elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de los mismos.

ARÍCULO 2°.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. CARGOS EN CONCURSO. (…) REQUISITOS (…) INSCRIPCIONES 3.1 Quienes pueden inscribirse El concurso es público y abierto.

En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos. Únicamente tendrán la posibilidad de inscribirse a un solo cargo de los Consejos Seccionales convocantes. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

“Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ACUERDO No. CSJSAA17.3610 6 de octubre de 2017 “Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo No. CSJSAA17-3609” EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, ACUERDA ARTÍCULO 1°.- Convocar a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos (…) ARÍCULO 2°.- El concurso es público y abierto.

La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. CARGOS EN CONCURSO. (…) REQUISITOS (…) INSCRIPCIONES 3.1 Quienes pueden inscribirse El concurso es público y abierto.

En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos. Únicamente tendrán la posibilidad de inscribirse a un solo cargo de los Consejos Seccionales convocantes. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante expone como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 5, 13, 40 numeral 7, 85, 93, 125, 150 y 152 (literales a y b) Ley 270 de 1996, artículos 85 numeral 17, 156, 164, 174 y 175 Ley 1437 de 2011, artículos 1 y 3 El accionante considera que la expresión: “Únicamente tendrán la posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos seccionales convocantes”, contenida en el numeral 3.1 de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, fue expedida i) con infracción de las normas en las que debía fundarse y ii) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, por las siguientes razones: Indicó que el acceso a ocupar cargos públicos es un derecho fundamental de aplicación inmediata, (artículo 85 C.P.), que debe ser respetado y garantizado por las autoridades administrativas encargadas de adelantar los procesos de selección, sin que pueda ser objeto de restricción alguna por parte de las autoridades administrativas.

Señaló que los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, al disponer que el participante al concurso de méritos convocado puede inscribirse a un solo cargo y en un solo Consejo Seccional desconoce los artículos 13 y 40 numeral 7, porque limita el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones y oportunidades.

Adujo que, según la Carta Política, corresponde al Congreso de la República expedir las leyes, entre estas, aquellas que regulan los derechos fundamentales y la administración de justicia, por lo que solo esta Corporación esta legitimada para disponer el alcance del ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Expresó que, la Corte Constitucional en la sentencia C-894 de 2006 señaló que “(…) frente a las leyes estatutarias y, en especial las que se refieren a los derechos y deberes fundamentales de las personas, la reserva de ley adquiere una relevancia especial, en cuanto su exigencia tiene relación directa con la garantía de las libertades públicas y los principios democráticos previstos en la Constitución Política, en la medida que toda restricción, gravamen o limitación sólo es posible a partir de la ley y no de reglamentaciones y decisiones simplemente administrativas.

(…)”. Destacó que la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que debido a la reserva de ley estatutaria, no es posible trasladar o dejar a la potestad reglamentaria la regulación de asuntos que son propios de aquella, pues se trata de una competencia indelegable e insustituible por normas de inferior jerarquía. Resaltó que el Congreso de la República, eventualmente, puede facultar al ejecutivo para ejercer la función legislativa dentro de ciertos y determinados límites.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico, no autoriza al Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales para ejercer tal potestad, por lo que le esta vedado inmiscuirse en la creación, modificación o limitación alguna que corresponda a leyes estatuarias. Afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de administrar la carrera judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85, 156, 164, 174 y 175 de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, es evidente que sus atribuciones son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial. Aseveró que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trata de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta mantera debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias del cargo.

En virtud de lo anterior, concluyó que la entidad demandada al incluir la expresión “Únicamente tendrán la posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos Seccionales convocantes”, contenida en el numeral 3.1 de los acuerdos demandados, desconoció la normativa en la que debía fundamentare y se arrogó funciones que no le correspondía, propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de ley estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria que le asignó el artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Trámite Procesal Mediante Auto de 22 de agosto de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes y se ordenó la comunicación a la comunidad, por la página web de la Corporación, de la existencia del proceso. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.1 Suspensión Provisional.

Mediante auto de 30 de octubre de 2020, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, argumentando que la confrontación de la expresión incluida en los actos administrativos demandados con el contenido del Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado adoptada en situaciones análogas al presente asunto, no permitía evidenciar una vulneración de tal entidad, ajena al marco constitucional y legal, que justificara acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por la parte actora, toda vez que se requería un análisis más exhaustivo y riguroso de las normas invocadas.

Intervenciones 3.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que los artículos 256 y 257 de la Constitución le asignan al Consejo Superior de la Judicatura la potestad de administrar la carrera judicial, así como la función de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, bajo los postulados del artículo 125 superior.

Agregó que a través de los artículos 85 numerales 17 y 22, 160, 162 y 164 de la ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, se desarrollaron ampliamente las funciones asignadas al Consejo Superior de la Judicatura en materia de administración y reglamentación de la carrera judicial. Adujo que, en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017 y dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Señaló que en desarrollo del referido acuerdo y en concordancia con las funciones de administración de la carrera judicial, previstas en los artículos 101 numeral 1, 164, 165 y 174 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expidió los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre de 2017, con el fin de adelantar el concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio de los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil y administrativo de Santander.

Aseveró que en relación con el límite del número de cargos y entidades objeto de inscripción en los concursos de méritos para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en un principio se permitió la inscripción hasta en 5 cargos (Convocatoria N° 18 Acuerdo PSAA08-4528 de 2008), llegando a elaborar registros de elegibles conformados con más de 1449 integrantes, de los cuales 400 de ellos se encontraban en más de un registro, como consecuencia de la multiplicidad de inscripción; sin embargo, tal situación ocasionó que se dilatara el proceso de agotamiento de listas y le restara la posibilidad de inscribirse a sede para integrar las listas, a los demás aspirantes de los registros que se hallaban en una posición inferior, afectando su derecho de acceder a cargos públicos.

Sostuvo que ante este suceso, el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, introdujo varios ajustes, cualitativos y cuantitativos, al modelo de la convocatoria de jueces y magistrados, dentro de los cuales se encontraba la limitación a un único cargo de aspiración, que de manera alguna correspondía a una decisión discrecional, caprichosa o arbitraria de la administración; sino por el contrario, se adoptó luego de considerar el comportamiento de los registros de elegibles y de la carrera judicial.

Destacó que el ajuste cuantitativo, consistió en la limitación a inscribirse para un solo cargo que estaba dirigido a proveer la mayor cantidad de cargos en propiedad, en forma más ágil, eficiente y eficaz, garantizando el pronto ingreso a la carrera judicial y la disminución de los tiempos de agotamiento de las listas. Expuso que, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha precisado que la frase “solo se permite la inscripción en un solo cargo”, no desconoce los derechos de acceso a cargos públicos e igualdad, porque permite la inscripción libre y voluntaria de los participantes, solo que por razones administrativas y técnicas debe limitarse a un cargo.

Adicionalmente, se ha dicho que la actuación de la administración es una manifestación del amplio margen de acción que le asiste a la demandada en ejercicio de la potestad reglamentaria que se le ha atribuido constitucional y legalmente. Resaltó que el señor Jesús Alexander Rodríguez Galán en otras oportunidades ha solicitado la suspensión provisional y la nulidad de la misma frase “solo se permite la inscripción en un solo cargo”, contenida en otras convocatorias reguladas por otros actos administrativos, las cuales han sido decididas por el Consejo de Estado, de forma desfavorable a las pretensiones del actor.

Afirmó que, en relación con la potestad reglamentaria, el Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada, que los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996 facultan al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la forma, clase, contenidos, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, garantizando los principios de publicidad y contradicción de las decisiones.

Añadió que el Consejo de Estado, también ha señalado que la facultad reglamentaria deviene de la voluntad del constituyente de 1991, que concibió al Consejo Superior de la Judicatura como una entidad que con agilidad y prontitud, debe ordenar, administrar y reglamentar el talento humano, entre otros aspectos, sin tener que acudir al Congreso de la República, para lo cual lo dotaron de amplias atribuciones que van desde la planificación y la elaboración del Plan Sectorial de Desarrollo, la estructuración de la carrera judicial, hasta las relacionadas con la organización de funciones internas de los distintos cargos.

Concluyó que los acuerdos demandados y el desarrollo de la convocatoria N° 4 se ha realizado dando cumplimiento a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que rigen la carrea judicial, a partir de las facultades que le fueron concedidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para el efecto, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad con la adecuación entre medios elegidos y fines perseguidos por concurso de méritos, sin desconocer precepto alguno del ordenamiento jurídico.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 30 de octubre de 2020 se dispuso: i) tener por saneado el proceso en cuanto a la integración de la parte pasiva, ii) tener como pruebas los documentos aportados por las partes, prescindiendo de un mayor termino probatorio, y iii) se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente. 4.1 La parte demandante, guardo silencio 4.2 La parte demandada 4.2.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que los apartes demandados de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 2017, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, atendieron las directrices emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017, en cuyo contenido se estableció que “(…) sólo se permitirá la inscripción en un sólo cargo y en una sola convocatoria”.

Sostuvo que el Consejo de Estado, en relación con el límite de cargos al que se puede inscribir el ciudadano en un concurso de méritos, en reciente pronunciamiento (Sentencia de 19 de febrero de 2020) ha señalado que el requisito según el cual el concursante solo puede aspirar a un solo empleo y una sola entidad que conforma la convocatoria “(…) no desconoce el artículo 40 de la Constitución Política, pues no forma parte del campo de protección del mismo.

En este sentir, la lectura de la jurisprudencia en cita evidencia que la exigencia demandada no limita el acceso a un cargo público.”. De otro lado, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, señaló que, si bien, el demandante no desarrolló este punto, limitándose a citar el contenido del artículo, lo cierto es que la convocatoria permitía la participación de cualquier persona que reuniera los requisitos, determinándose las mismas reglas para todos aquellos que se postularan.

En virtud de lo anterior, concluyó que la expresión cuestionada de los actos demandados se encuentra ajustada a la normativa vigente y conforme con las competencias atribuidas a cada una de las instancias intervinientes, respetando igualmente los derechos constitucionales de los participantes. Razón por la cual, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Concepto del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Manifestó que la posibilidad de que el Consejo Superior de la Judicatura limite la inscripción a un solo cargo dentro de un concurso de méritos de la Rama Judicial, ha sido un tema ya varias veces resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, incluso en procesos donde igualmente obra como actor el señor Jesús Alexander Rodríguez Galán; en cuyos pronunciamientos, se ha concluido que la decisión de la administración judicial no desconoce los derechos de acceder a cargos públicos e igualdad, ni “(…) comporta un acto injustificado o desproporcionado, pues es sabido que en la administración pública y judicial, cada empleo tiene una clasificación, nivel, nomenclatura, especialidad, exige unos requisitos y pruebas específicas, propias.

(…)”. II. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica la competencia al Consejo de Estado, para conocer en única instancia de las demandas de simple nulidad contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De esa naturaleza son los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, contentivos de las normas demandadas; habida cuenta que fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, órgano que al tenor del Título VIII, artículos 228 y 256 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1994, integra la Rama Judicial del poder público, cuyas funciones se realizan de manera desconcentrada.

Problema Jurídico La Sala en el presente asunto, debe responder los siguientes problemas jurídicos: (i) Si la expresión “Únicamente tendrán la posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos Seccionales convocantes”, contenida dentro del sub-numeral 3.1 del numeral 3° del artículo 2° de los de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, vulnera el preámbulo, los artículos 1°, 2º, 5°, 13, 40 numeral 7, 85, 125, 150, 152 (literales a y b) de la Constitución Política, los artículos 85 numeral 17, 156, 164, 174 y 175 de la Ley 270 de 1996; así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el mérito y los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos e igualdad, al restringir la inscripción a sólo a un cargo, en el concurso de méritos provisión cargos empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Bucaramanga y San Gil.

(ii) Si desborda la facultad reglamentaria concedida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (iii) Si el Consejo Seccional de la Judicatura tenía competencia para establecer ese límite. Con el propósito de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: (i) La administración de la carrera judicial;

(ii) La facultad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura; iii) El caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 La administración de la carrera judicial El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Por su parte, el artículo 125 de la Carta establece las formas de acceder a los cargos públicos, en los siguientes términos: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política es claro que por regla general los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público.

La excepción de la aplicación de la carrera son los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la ley. De esta manera la norma constitucional faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarias para ingresar y ascender a la carrera. Ahora bien, para los servidores de la Rama Judicial, desde antes de la Constitución de 1991, el sistema de carrera ha estado precedido de un régimen especial, consagrado en el Decreto 1660 de 1978 y el Decreto Ley 052 de 1987.

En vigencia de la actual carta fundamental, sus elementos se constitucionalizaron y se estatuyó en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En efecto, los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, disponen: “ARTÍCULO 256.Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1.

Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. … ARTÍCULO 257.Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: … 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas, asignadas a los distintos cargos y a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos, en los aspectos no previstos por el legislador. (…)”(negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 270 de 1996 - Estaturia de la Administración de Justicia, prevé: “DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley (…) 22. Reglamentar la carrera judicial. (…)

ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:  1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…)” (Mayúsculas y negrilla del texto.

Letra cursiva de la Sala) De las normas transcritas, la Sala parte de la premisa según la cual existe competencia constitucional y legal en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial; en tanto, en los Consejos Seccionales, solamente para administrarla en el correspondiente distrito; pero sometida esa facultad a las directrices de aquél. Vale decir, los consejos seccionales tienen competencia para expedir convocatorias siguiendo las directrices reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura.

La convocatoria, es ley del concurso y contiene las reglas y procedimiento de cada una de las etapas del concurso, entre estas, la inscripción. 3.2 La facultad reglamentaria en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. La Constitución Política de Colombia le asignó la potestad reglamentaria a diferentes autoridades y organismos administrativos, otorgándoles la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, tendientes a regular la actividad de los particulares y las actuaciones de las autoridades.

De acuerdo con el mandato Constitucional, la regla general en materia reglamentaria incorpora esta potestad en cabeza del Presidente de la República, mediante dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley, cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; y, por otra parte, en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución. Asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general; pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto cuando quiera que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3.º constitucional.

Por otra parte, se encuentran las reglas de excepción en materia reglamentaria, las cuales hacen referencia a aquellos organismos del Estado que por mandato Constitucional pueden dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. Este es el caso del Consejo Superior de la Judicatura (Constitución, artículo 57.3); el Consejo Nacional Electoral (Constitución, artículo 265. 9); la Junta Directiva del Banco de la República, que goza de una facultad normativa directa y excluyente, para “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito” (Constitución, artículo 71 inciso 2º); y la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales (Artículo 268, numerales 1 y 12, en concordancia con el 272).

Con relación al Consejo Superior de la Judicatura, es pertinente precisar que a dicho órgano, por mandato de la Constitución, le corresponde “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo relacionado con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (Constitución Política, Artículo 57.3).

Respecto de la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, señaló: “Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Reiteración de jurisprudencia.   4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector[59], siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23[60] de la Carta Política.   4.4.4.

En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”[61], la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 1996.” En relación con la libertad de configuración y los límites de la potestad reglamentaria del Consejo Superior la judicatura, la misma Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “7.

Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales. Límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. 7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aquí en relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”[86].

Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta.

Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.” … Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial;

(ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”[.(Letra cursiva y negrilla del texto) De las normas y la jurisprudencia transcritas es diáfano establecer que el Consejo Superior de la Judicatura, goza de potestad reglamentaria autónoma, directa y permanente, en materias tales como la administración de la carrera judicial y concursos, encontrando sus límites en aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución Política y la ley, y a esa reglamentación deben estar sujetos los consejos seccionales para la administración de la carrera judicial en el correspondiente distrito.

El caso concreto El señor Jesús Alexander Rodríguez Galán, solicita la nulidad de la expresión normativa: “Únicamente tendrán posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos Seccionales convocantes”, contenida en el sub-numeral 3.1 del numeral 3° del artículo 2°de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017, por medio de los cuales se adelantó el proceso de selección y se convocó el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios, porque considera que fue expedida i) con infracción de las normas en las que debía fundarse y ii) con desviación de las atribuciones propias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.

La parte actora manifiesta que la expresión demandada comporta una limitante al derecho fundamental de acceso a cargos públicos, la cual no podía ser introducida sino a través de una ley estatutaria. Por consiguiente, adujo que la demandada se había arrogado competencias propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de ley estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria.

De la lectura del contenido de los Acuerdos CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en las facultades especiales conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, decidió “Convocar a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, con base en el cual esta Corporación elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de los mismos”, en los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil.

En efecto, las normas invocadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, relativas a la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, respecto de las funciones de administración de la carrera judicial y la reglamentación de los concursos de méritos, indican lo siguiente: “ARTÍCULO 101.

FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. … 12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ARTÍCULO 164.

CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.

Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2.

La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3.

Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.

PARÁGRAFO 1 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.

PARÁGRAFO 2 o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” Por su parte, el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se dispuso que “(…) los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelanten los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes, a fin de llevar a cabo el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial.

(…)”. Adicionalmente, estableció las directrices sobre las cuales debían sujetarse los Consejos Seccionales para diseñar las convocatorias de los concursos de méritos, entre estas se encuentra la siguiente: “ (…)

ARTÍCULO 3. º La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de estos procesos de selección y los Consejos Seccionales de la Judicatura, para su expedición, deberán ceñirse estrictamente a las condiciones, términos y directrices que en desarrollo del numeral 1° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se relacionan a continuación: REQUISITOS (…) INSCRIPCIONES 2.1 Quiénes pueden inscribirse El concurso es público y abierto.

En consecuencia, podrán participar los ciudadanos colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; sólo se permitirá la inscripción en un sólo cargo y en una sola convocatoria. (…) (Negrilla fuera de texto). A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta el articulado de la Ley 270 de 1996, se observa que el título VI, capítulo II, está destinado a la carrera judicial, entre estos, los fundamentos de la carrera judicial, etapas del proceso de selección; no obstante, nada previó respecto al proceso de inscripción del aspirante a ingresar a aquella, como tampoco lo hizo expresamente el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978.

En este orden de ideas, la frase “Únicamente tendrán posibilidad de inscribirse a un solo cargo y en uno solo de los Consejos Seccionales convocantes.”, es una expresión de la facultad reglamentaria asignada por la Constitución Política y la ley al Consejo Superior de la Judicatura, pues no ha sido materia propia del legislador. Es preciso tener en cuenta que conforme quedó anotado en líneas precedentes, el artículo 257, numeral 3, de la Constitución, así como los artículos 85, numerales 17 y 22, 162 parágrafo y 164 parágrafo 1.º de la Ley 270 de 1996, le confieren potestad reglamentaria exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura para expedir actos administrativos de contenido general a través de los cuales ejerza la labor de administración de la carrera judicial, propendiendo por el funcionamiento eficaz de la administración de justicia, quien a su vez la ejerce de manera desconcentrada a través de los Consejo Seccionales de la Judicatura.

En aras de cumplir tal propósito, dicho organismo tiene una amplia libertad de configuración que le permite definir el contenido y alcance de todo el proceso de selección, incluida la fase de inscripción, teniendo como único limitante el sometimiento a la Constitución, los principios en los que se cimienta el sistema de carrea judicial, las reglas básicas que define la misma ley estatutaria y lo dispuesto en el Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, en la medida en que estos últimos no sean contrarios a aquellos.

En orden, resulta evidente que el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, una de las fuentes de derecho de la norma acusada, previó entre sus directrices, que “sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo.”; en tanto, la contenida en los actos acusados que también señalaron esa regla de inscripción para los concursantes en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, simple y llanamente, incorpora una reproducción de la norma directriz del órgano rector.

Adicionalmente, el acto que contiene la línea que se reproduce en la expresión normativa demandada goza de presunción de legalidad. En consecuencia, los argumentos planteados por el actor, relacionados con la extralimitación de funciones y la falta de competencia alegada, carecen de fundamento, por lo que, tampoco, puede afirmarse que el Consejo Seccional de la Judicatura hubiere desbordado la facultad reglamentaria.

Sobre el particular, es pertinente mencionar que esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares y ha concluido que la restricción en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse en un sólo cargo no trasgrede normas constitucionales, ni legales. En efecto, mediante la sentencia del 6 de julio de 2015, negó la nulidad del aparte “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” contenida en el 2º de Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, e indicó: “a. La facultad reglamentaria fue usada respetando el marco constitucional y legal.- De conformidad con los artículos 257.3 Constitucional, 162, parágrafo, y 164, parágrafo 1º, de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le atribuye la facultad reglamentaria especial, excepcional y exclusiva, para expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que incluye, obviamente, la determinación o diseño del contenido, así como el procedimiento de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas, la inscripción. En esa medida, la regla acusada es una clara expresión del ejercicio de la facultad reglamentaria asignada por la constitución y la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo que no cabe duda en cuanto a que el acto administrativo demando fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. Ahora bien, respecto a la restricción impuesta por el artículo 2º de la norma en comento, en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un sólo cargo, la Sala no advierte que trasgreda las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, puesto que si bien los artículos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, consagran a favor de los ciudadanos el derecho a desempeñar cargos públicos, dichas disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar la accionante, según el cual, el concursante puede inscribirse para aspirar a todos los cargos ofertados.

En efecto, la interpretación que de estas normas debe hacerse es que positivizan o contemplan de manera general, impersonal y abstracta el derecho de acceso a cargos públicos, pero en modo alguno pueden entenderse como una habilitación para que los concursantes o participantes en una convocatoria puedan inscribirse respecto de todos los cargos ofertados. … Entonces, al no ser del núcleo esencial o del ámbito de protección del derecho a ocupar o desempeñar cargos públicos, el límite impuesto por la norma acusada a la posibilidad de inscribirse a todos o varios de los cargos ofertados, no constituye una trasgresión de dicho postulado constitucional, y en consecuencia, tampoco implica un desconocimiento a los demás principios y valores constitucionales invocados en la demanda como la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana.

En ese orden de ideas, tampoco podría decirse que el aparte normativo demandado invade las competencias propias del legislador porque restringe o limita el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual estaría reservado a una ley estatutaria, argumento que no es de recibo para la Sala, en virtud a que, como quedó expuesto, la prohibición establecida, respecto de esta última convocatoria, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en nada irrumpe o cercena el núcleo esencial o el ámbito de protección definido por la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental a ejercer u ocupar cargos públicos consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. … b. La facultad reglamentaria fue usada respetando el principio de proporcionalidad.- …Ahora bien, como lo señaló esta corporación en fallo de 5 de junio de 2008, expediente 8431, “ …Esta sola constatación es suficiente para la Sala a efectos de considerar que la restricción introducida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, en el sentido de permitir a los concursantes únicamente la inscripción de un solo cargos, es proporcional y razonable, en la medida que constituye un medio adecuado para alcanzar el fin o propósito general de lograr un eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Pero además, la medida restrictiva adoptada por el acto administrativo demandado supera con creces el examen que plantea el test de proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia trascrita, el cual supone hacer pasar la reglamentación cuestionada por el tamiz de los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Veamos: Respecto de los subprincipios de adecuación y necesidad, tenemos que la medida administrativa de limitar la inscripción de los concursantes a un (1) sólo cargo resulta ser adecuada, idónea y además congruente con los hechos que la motivan, puesto que a pesar de haberse adelantado 90 Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 51 convocatorias desde la creación del Consejo Superior de la Judicatura, según informa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de contestación a la demanda, a la fecha un porcentaje considerable de cargos de la carrera judicial se encuentran provistos de manera provisional, tal como lo certifica la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Adicionalmente, no obstante que en el proceso de selección convocado en 2008, por virtud del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, se limitó la inscripción a 5 cargos, con ello no se logró conjurar la situación descrita en la contestación a la demanda y certificada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, consistente en que muchos registros de elegibles están integrados de manera simultánea por las mismas personas, por lo que las listas resultantes de dichos registros se vencen sin que se pueda proveer de manera definitiva los cargos vacantes.

Ahora bien, en lo tocante al subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido o de ponderación, advierte la Sala que la medida administrativa cuestionada también lo supera, puesto que dicha limitación no implica una restricción o sacrificio irrazonable del derecho a desempeñar cargos públicos, primero porque como se vio no se afecta el núcleo esencial o ámbito de protección de dicho derecho (…).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que la expresión normativa “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, respeta el principio de proporcionalidad y se ajusta al marco constitucional y legal. En este orden, el límite contenido en la norma acusada, en criterio de la Sala no resulta ajena al ordenamiento jurídico colombiano, si se tiene en cuenta que el artículo 31 del Decreto 1660 de 1978, prevé que el aspirante deberá indicar en la inscripción “el empleo a que aspira, con señalamiento de la especialidad y ubicación territorial del mismo.”, lo cual permite advertir que la norma está redactada en número singular y no en plural.

El segundo inciso de la misma norma per se no implica que habilite al concursante a inscribirse en varios empleos, sino en uno que puede estar en el mismo ámbito territorial o diferente. Así las cosas, es claro que el legislador no fijó los pormenores de la inscripción para participar en el concurso de méritos. De esta manera, en el contexto de la carrera judicial, se tiene que el constituyente facultó al Consejo Superior de la Judicatura para expedir los correspondientes reglamentos y que la norma demandada es reproducción de la norma directriz expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, restringir la inscripción en “un solo cargo” no comporta un sacrificio injustificado o desproporcionado, pues sabido es que en la administración pública y judicial, cada empleo tiene una clasificación, nivel, nomenclatura, especialidad, exige unos requisitos y pruebas específicas, propias. Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del derecho de acceso a cargos públicos, planteado por la parte actora, resulta indispensable ahondar en la naturaleza y alcance del derecho constitucional que el señor Jesús Alexander Rodríguez Galán estima transgredido, el cual fue regulado en el artículo 40 superior, numeral 7, así: “ARTICULO 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse (…)”.

De acuerdo con dicha disposición, se ha entendido que el derecho en cuestión se materializa en la garantía que le asiste a todo ciudadano para que, una vez cumplidos los requisitos previstos en una determinada convocatoria pública, pueda presentarse a concursar; pero también, cuando ya se está ocupando un cargo de esta naturaleza, en la garantía de no ser removido arbitrariamente, ni impedir el normal desempeño de su contenido funcional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la categoría de derecho fundamental que reviste el de acceso a cargos públicos en la medida en que, al promover la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, permite lograr la efectividad de la democracia participativa. Sobre el alcance de aquel, dicha Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público (…) En estas condiciones, la Sala se aparta de la lectura que propone el demandante pues entiende que el derecho de acceso a cargos públicos se respeta con la garantía de inscripción de los aspirantes en igualdad de condiciones a un concurso público de méritos, exigencia que se satisface aun cuando, como en el caso de marras, se restringe la inscripción a un solo cargo.

Debido a que el alcance que pretende darle la demanda al derecho de acceso a cargos públicos no se acompasa con lo que normativa y jurisprudencialmente se ha definido como su núcleo esencial, tampoco podría afirmarse, como se sugiere que la entidad demandada se arrogó competencias propias del legislador, al limitar, a través de un acto administrativo, un derecho que por ser de rango fundamental solo podría restringirse a través de una ley estatutaria, por lo que queda descartada la configuración de dicho vicio.

III.DECISIÓN Corolario de lo anterior, la Sala concluye que con la expedición de la regla acusada el Consejo Seccional de la Judicatura, no se extralimitó en las funciones que le corresponden, ni desbordó la potestad reglamentaria, como tampoco se vislumbra la violación de derecho fundamental alguno; razón por la cual, los cargos endilgados en la demanda no prosperan, por lo que se negaran las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección, archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) AUSENTE