CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintitrés (2023) ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 13 de octubre de 2023, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Aunque estoy de acuerdo con la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, en mi criterio, el último inciso del artículo 255 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, debe interpretarse de forma armónica con el artículo 188 ibidem, del cual no se desprende un criterio objetivo valorativo como lo sugiere la sentencia para la imposición de tal obligación. En relación con la condena en costas, considero que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y así verificar si en el expediente aparece probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, estimo que la argumentación que debió sustentar la decisión de abstenerse de imponer condena en costas era la siguiente: En primer lugar, en que no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal del recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, en que la falta de legitimación en la causa era causal de rechazo del escrito inicial, sin la consecuencia de la condena en costas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 253, numeral 2, del CPACA.
No obstante, se decidió admitir la demanda y continuar con su trámite para declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y la Cámara de Comercio de Cali.
Por lo tanto, considero que aunque se hubiera contestado la demanda tampoco habría sido procedente tal condena. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.