Radicado: 11001-03-15-000-2022-01226-00 Demandante: Andrés Blanco Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01226-00 Demandante: ANDRÉS BLANCO GUTIÉRREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho de petición. Cuando el funcionario no tiene competencia para resolver, debe dar traslado al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Concede amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Blanco Gutiérrez contra la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 18 de febrero de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Andrés Blanco Gutiérrez pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA- SR. IVAN DUQUE MARQUEZ, a que se dé respuesta al derecho de petición radicado el 23 de abril de 2021.
SEGUNDO: Se me informe oportunamente la respuesta a lo anterior a la dirección abajo mencionada. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico del 7 de enero de 2022 (en el escrito de tutela el actor señaló que correspondió al año 2021), el señor Andrés Blanco Gutiérrez solicitó a la Presidencia de la República que brindara información acerca de los estudios que realizó la Función Pública respecto del funcionamiento de la Procuraduría, a partir de los que se determinó la creación de 1208 cargos nuevos en esa entidad. 2.2.
Según el demandante, la anterior petición tuvo como fundamento la expedición del Decreto 1851 de 2021, que reconfiguró la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. 2.3. El actor alega que, a la fecha en que presentó la acción de tutela, no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad demandada y, por lo tanto, se vulneró el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-01226-00 Demandante: Andrés Blanco Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 24 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correo electrónico enviado el 1º de marzo de 20221. 4.
Intervención de la autoridad demandada 4.1. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República solicitó que se denegara la solicitud de amparo por improcedente, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. 4.2. En concreto, manifestó que, según las bases de datos de la entidad, en el año 2021 no se recibió ninguna petición del actor.
Que, el 7 de enero de 2022, el señor Andrés Blanco Gutiérrez presentó una petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Que mediante oficio OFI2200001300/IDM del 11 de enero siguiente, la solicitud fue trasladada por competencia al Departamento Administrativo de la Función Pública, con copia al solicitante. 4.3.
Que, por lo tanto, debía desvincularse a esa entidad del presente trámite de tutela, al no existir nexo de causalidad entre la vulneración alegada y la acción u omisión de esa autoridad, de ahí que la tutela se tornara improcedente. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Del derecho fundamental de petición 2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona 1 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01226-00 Demandante: Andrés Blanco Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 2.2.
El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. 2.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.3.1.
La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente4. 2.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente55. 2.4.
Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 376 de 2006. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C- 951/14, entre otras. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-206-18. 6 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyó un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01226-00 Demandante: Andrés Blanco Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.
Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 2.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentran vigentes desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.
Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Andrés Blanco Gutiérrez. 3.2. Para resolver, la Sala inicia por señalar que el señor Andrés Blanco Gutiérrez solicitó a la Presidencia de la República lo siguiente: 1.
Solicito respetuosamente me informe cuales son los estudios sobre el funcionamiento de la entidad (Procuraduría General de la Nación) que fueron realizados por Función Pública, por los cuales se determinó la creación de los 1208 cargos nuevos en la Procuraduría General de la Nación. 2. Solicito respetuosamente me faciliten Copia (digital o física) de dichos estudios.
(Los referidos anteriormente). 3. Solicito respetuosamente me informen exactamente cuáles son las reglas fiscales que se usarán para limitar el gasto generado por la creación de los 1208 cargos adicionales. 4. Dar respuesta a la dirección física o electrónica abajo descrita. 3.2.1. La anterior petición se presentó mediante correo electrónico enviado el 7 de enero de 2022, como puede verse en el pantallazo de correo aportado por el demandante y en el de registro de radicación que adjuntó la parte demandada.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01226-00 Demandante: Andrés Blanco Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. En cuanto a las acciones adelantadas por la autoridad demandada, constan las siguientes pruebas: • Mediante oficio OFI22-00001300 / IDM 13010000 del 11 de enero de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República trasladó la petición del demandante, por competencia, al director general del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En el citado oficio se lee: ·”de manera atenta doy traslado de la comunicación de fecha 7 de enero de 2022, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 7 de enero de 2022 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual el señor Andrés Blanco Gutiérrez Solicita información sobre los estudios técnicos que soportan o justifican la expedición del Decreto 1851 de 2021, por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”. • De acuerdo con el documento de trazabilidad del oficio OFI22-00001300 / IDM 13010000, entregado por Presidencia de la República, el Grupo de Soporte de TI y Mesa de Ayuda informaron que el 8 de febrero de 2022, el citado oficio de traslado se “entregó al servidor de correo para ser enviado” a los correos electrónicos pertenecientes al Departamento Administrativo de la Función Pública.
Así se registró: Radicado: 11001-03-15-000-2022-01226-00 Demandante: Andrés Blanco Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En el mismo documento de trazabilidad, se dejó constancia de que el 8 de febrero de 2022, se “entregó al servidor de correo para ser enviado” al correo electrónico simonbolivar434@gmail.com del destinatario Andrés Blanco Gutiérrez.
Consta así: 3.3. De lo anterior se colige que aunque la autoridad demandada emitió oficio de traslado, lo cierto es que no se encuentran cumplidos los lineamientos previstos por el artículo 217 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto no consta que efectivamente se hubiere remitido la petición a la autoridad competente y de que se enviara el oficio remisorio al peticionario.
Como se ve, hasta el 8 de febrero de 2022 se entregó al servidor de correo de la entidad para ser enviado a los correos electrónicos del Departamento Administrativo de la Función Pública y del señor Andrés Blanco Gutiérrez, mas no obra prueba de que se realizó dicho envío y de su recepción. 3.4. Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Blanco Gutiérrez y ordenará al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 7 de enero de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente… Radicado: 11001-03-15-000-2022-01226-00 Demandante: Andrés Blanco Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Blanco Gutiérrez. En consecuencia, se dispone: 2. Ordenar al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 7 de enero de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO