Micelio
54001233300020230008001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-11

Radicación interna: 3835 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Juzgado Segundo De Familia De Oralidad Del Circuito Judicial De Cucuta

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2023-00080-01 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandados: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Tema: Tutela para proteger el derecho fundamental de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo proferido, el 20 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, identificado con la cédula No. 1127912973, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Juez de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a la petición presentada por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA el día nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual solicitó copia de las resoluciones de nombramientos realizadas en provisionalidad, vigentes entre el 21 de junio de 2022 al 09 de marzo del año en curso y copia de las funciones de cada cargo de esos nombramientos en provisionalidad.

Adicionalmente a ello, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo de la constancia de notificación, la autoridad accionada deberá Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviar los soportes que den cuenta del cumplimiento a esta Corporación, comprobando la notificación efectiva a la parte accionante.

(…)1 I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, interpuso un recurso de insistencia2 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contra la decisión de la juez Segunda de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta que, mediante oficio del 24 de marzo de 2023, negó la solicitud de expedición de las resoluciones de nombramientos realizados en provisionalidad, vigentes entre el 21 de junio de 2022 y el 09 de marzo de 2023 proferidas por ese despacho, para que se determinara si los mismos eran reservados o no. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con auto del 10 de abril de 2023, precisó que en la respuesta dictada por la autoridad judicial no se alegó que los documentos solicitados fueran reservados y que no se cumplía con la radicación de la insistencia ante el mismo juzgado, requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, como no se encontraron configurados los presupuestos del procedimiento del recurso de insistencia, el despacho sustanciador de primera instancia modificó el trámite a una acción de tutela respecto del mismo derecho y con base en los hechos expuestos. 2. Hechos El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla radicó el 9 de marzo de 2023, ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, una petición con el fin de que se le remitieran las copias de las resoluciones de los nombramientos realizados en provisionalidad vigentes entre el 21 de junio de 2022 y el 9 de marzo de 2023 en ese juzgado y las correspondientes funciones de cada cargo.

En el escrito mencionado señaló que el 22 de junio de 2022 fue desvinculado del cargo con ocasión de la lista de elegibles conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura y, que la nominadora le explicó que no había vacantes para ser reubicado pese a que se encuentra en un estado de salud delicado. Explicó que las copias solicitadas fueron pedidas con el objeto de probar la omisión en la que incurrió el Estado a los tratados y convenios internacionales 1 Transcripción literal del texto original, puede contener errores. 2 El memorial fue presentado el 27 de marzo de 2023 mediante mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscritos por este. Mediante oficio 624 del 24 de marzo de 2023 la juez titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta señaló que como el objeto de su petición era probar un hecho que iba a alegar en un proceso judicial, esta prueba debía ser decretada en ese trámite judicial y una vez sea solicitado por el juez de la causa al despacho.

Esta decisión fue notificada al correo electrónico señalada por el demandante en su solicitud. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta negó su solicitud de expedición de copias sin que señalara su carácter de reservado. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 12 de abril de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la jueza Segunda de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta. 5.

Contestaciones e intervenciones Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta La titular del despacho demandado rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que era necesario analizar la competencia funcional del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer de la acción de tutela, luego de que se adecuó el recurso de insistencia al procedimiento de ese medio de control constitucional, esto en virtud de que se trata de un exempleado de la jurisdicción ordinaria y que el acto acusado se expidió en cumplimiento de funciones administrativas y no judiciales.

Precisó que no se invocó la violación de algún derecho fundamental y si lo que se pretende es la protección de la garantía constitucional de petición, el despacho dio respuesta de fondo y de manera concreta y clara a su solicitud mediante el oficio 624 del 24 de marzo de 2023. Sostuvo que no se podía desconocer que uno de los requisitos del derecho a presentar solicitudes respetuosas y a que estas sean contestadas es manifestar el Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés que le asiste al solicitante y, en atención a esto, la petición interpuesta se resolvió en los términos expuestos.

Indicó que, si en gracia de discusión, se aceptara que este requisito se encuentra satisfecho, lo cierto es que la petición solo podría basarse en la situación administrativa del cargo de citador que el señor Bastidas Padilla ocupó en provisionalidad por vacante transitoria y hasta cuando fue provisto en propiedad con la correspondiente lista de elegibles.

Explicó que la vinculación del demandante se encuentra disuelta desde el 21 de junio de 2022 y ha sido revisada vía constitucional por el Consejo de Estado con los radicados 11001031500020220314700, 11001031500020220505100, 11001031500020220552700, 11001031500020220394201, 110010315000202300123300, entre otros. Añadió que el demandante ya cuenta con la resolución mediante la cual se nombró en propiedad al señor Francesco Armando Pisciotti en el cargo de citador.

Precisó que, en relación con los manuales de funciones, como el señor Bastidas Padilla fue empleado del despacho los conoce ya que se remitieron mediante correo electrónico el 30 de agosto de 2021. Posteriormente, adicionó su respuesta a la demanda y en ese memorial informó que el demandante ya había presentado peticiones similares a la radicada el 9 de marzo de 2023, los días 24 de mayo y 1.° de noviembre, ambas de 2022. 6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del señor Bastidas Padilla con base en el siguiente análisis: Advirtió que, de las pruebas allegadas al proceso, la respuesta proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta vulnera la garantía constitucional de presentar solicitudes respetuosas y a que estas sean contestadas por cuanto no resuelve de fondo la petición elevada por el demandante, toda vez que pretende condicionar la entrega de los documentos a que estos sean solicitados por un juez, bajo el argumento de que fueron solicitados con el fin de probar un hecho dentro de un proceso judicial.

Consideró que los actos de nombramiento de servidores públicos son actos administrativos expedidos en ejercicio de funciones administrativas, los cuales al ser dictados por una autoridad pública se convierten en documentos públicos, por lo cual opera para ellos la regla general de acceso a los mismos por parte de cualquier ciudadano, la cual se encuentra establecida en la Ley 1755 de 2015 y en Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta no se incluyen estos como de carácter reservados.

Resaltó que la actividad administrativa es de dominio público y que toda persona tiene derecho a obtener copia a su costa de los documentos que conforman la actuación administrativa, salvo expresa reserva legal, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.° y 5.° de la Ley 1437 de 2011. Explicó que si, en gracia de discusión, se tuviera en cuenta el interés que alega el demandante para acceder a los documentos solicitados, era importante considerar lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, el cual establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o a través del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la solicitud no hubiese sido atendida.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la señora jueza en la respuesta dictada en virtud de la petición elevada por el actor, el señor Bastidas Padilla se encuentra facultado para acceder en ejercicio de su derecho fundamental a las pruebas que a través de ese mecanismo pueda obtener y que a futuro intente hacer valer en un proceso judicial.

Mencionó que, analizados los documentos aportados por el juzgado demandado, se pudo constatar que la solicitud elevada el 1.° de noviembre de 2022 no se refería a la copia de los actos de nombramiento de los empleados del despacho y que la presentada el 24 de mayo de 2022 hacía alusión a las resoluciones en las que se otorgaba licencias no remuneradas y las de los nombramientos de los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial y secretario que se encontraban vigentes desde el 30 de julio de 2021 al 24 de mayo de 2022 y la copia de las funciones de estos.

Expuso que, de lo anterior, era claro que el demandante ha solicitado en otras oportunidades los documentos requeridos, pero que la petición objeto de este trámite señalaba los suscritos entre el 21 de junio de 2022 y el 9 de marzo de 2023, por lo que no se trata de las mismas situaciones fácticas analizadas dentro de las acciones constitucionales conocidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal, Sexto Administrativo de Cúcuta y el Consejo de Estado. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandada impugnó el proveído de primera instancia, memorial en el que indicó que reiteraba los argumentos expuestos en los informes rendidos dentro del trámite judicial. 3 El recurso fue interpuesto el 27 de abril de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 25 del mismo mes y año. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta entregar la copia de las resoluciones de nombramientos en provisionalidad realizadas por el despacho entre el 21 de junio de 2022 y el 9 de marzo de 2023 y el manual de funciones de cada cargo.

Para ello, deberá analizarse si en el caso en estudio se presenta temeridad y en caso negativo si la parte demandada vulneró el derecho fundamental de petición al no entregar los documentos solicitados mediante la petición del 9 de marzo de 2023. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) los aspectos generales del derecho de petición, iii) el fenómeno de la temeridad y iv) el fondo del asunto. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Aspectos generales del derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma.

En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. 5.

Fenómeno de la Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”5. 5 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Esta Sala de Decisión6 ha precisado que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan7.

Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.8 6.

Fondo del asunto Para resolver el problema jurídico planteado la Sala dividirá el estudio en los siguientes temas: 6 Sentencia del 23 de mayo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00813-00, con ponencia de la Dra. Rocío Araújo Oñate. 7 Posición que ha sido adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2012. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1. Temeridad La jueza Segunda de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta indicó que el demandante ya ha interpuesto otras demandadas en ejercicio de la acción de tutela para controvertir su desvinculación como citador del despacho que preside, las cuales han sido dirimidas por el Consejo de Estado mediante los procesos con radicados 110010315000202203147-00; 11001-03-15-000-2022- 05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00, 11001-03-15-000-2022-03942-01, 11001-03-15-000-2023-00123-00, entre otros.

Al revisar los radicados mencionados y las sentencias allegadas al proceso por parte de la autoridad judicial demandada, se pudo constatar que en los radicados 110010315000202203147-00; 11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15- 000-2022-05527-00 y 11001-03-15-000-2023-00123-00 se refieren a la desvinculación del señor Bastidas Padilla como citador en el Juzgado Segunda de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta.

En relación con el proceso 11001-03-15-000-2022-03942-01, este tiene como objeto la presunta vulneración del derecho de petición en relación con una petición elevada por el demandante el 24 de mayo de 2022 en la que solicitaba la copia de i) las resoluciones de nombramientos, ii) los actos que conceden licencias no remuneradas y iii) las hojas de vida de los empleados que ocupaban dichos cargos.

En atención a lo anterior, la Sala considera que en el asunto en examen no se presenta la figura de la temeridad porque las otras demandas interpuestas en ejercicio de la acción de tutela no cumplen con los elementos determinados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección para constatar la ocurrencia de esta figura jurídica, ya que no tienen identidad fáctica, de objeto y de pretensiones. 6.2.

Presunta vulneración del derecho fundamental de petición Mediante petición radicada el 9 de marzo de 2023, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, la siguiente información: 1. Copias de las resoluciones de nombramientos realizadas en provisionalidad, vigentes entre el 21 de junio de 2022 al 09 de marzo hogaño en el Juzgado de la referencia. 2.

Copia de las funciones de cada cargo de esos nombramientos en provisionalidad, realizados en el Juzgado de la referencia.9 9 Transcripción literal del texto original, puede contener errores. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con respuesta del 24 de marzo de 2023, la autoridad judicial demandada contestó la petición elevada por el señor Bastidas Padilla indicándole que como el objeto de esa solicitud era probar una omisión a los tratados internacionales suscritos por Colombia, la documentación necesitada debía ser decretada por un juez dentro del proceso al que se refería. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición al considerar que la respuesta proferida por la autoridad judicial demandada no era de fondo toda vez que condicionaba la entrega de la documentación a la existencia de un proceso y a que la misma sea ordenada por un juez, lo cual menoscaba la garantía constitucional mencionada.

Resaltó que la actividad de la administración es de dominio público, salvo aquellos documentos que tengan carácter reservado por expresa disposición de la ley y como los nombramientos de los servidores públicos son actos administrativos estos tienen carácter de públicos y no se encuentran señalados entre las excepciones contempladas en la normatividad.

Inconforme con la decisión, la parte demandada impugnó el fallo y señaló que reiteraba los argumentos expuestos en el informe rendido dentro de este trámite. 6.2.1. Competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer de la presente acción de tutela Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, inicialmente lo interpuesto por el señor Bastidas Padilla era un recurso de insistencia, pero como este no reunía los requisitos necesarios para ser tramitado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió adecuar la solicitud a la acción de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y como el señor Bastidas Padilla era empleado del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, la competencia estaba radicada en los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, es del caso precisar que las normas contenidas en el Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no de competencia y la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar: Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.

Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, para esta Sala, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia y tramitó en debida forma la acción de tutela de la referencia. 6.2.2. Documentos solicitados La Ley 1712 de 2014, [p]or medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, establece que la información pública es aquella generada, obtenida, adquirida o controlada por los sujetos obligados, los cuales están definidos en el artículo 5 de la norma mencionada que textualmente establece: ARTÍCULO 5o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, todos los documentos proferidos en virtud de las funciones administrativas del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta son documentos públicos.

En el caso en estudio, las resoluciones de nombramiento en provisionalidad de los cargos del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta y sus funciones son documentos públicos ya que fueron generados por una entidad pública perteneciente a la Rama Judicial. Igualmente, es del caso precisar que la Ley 1437 de 2011 señala que las peticiones deberán contener como mínimo: 1.

La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. 3.

El objeto de la petición. 4. Las razones en las que fundamenta su petición 5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. En atención a lo anterior, al revisar la petición radicada por el señor Bastidas Padilla se constató que la misma cumple con los requisitos mínimos consagrados en la ley y, como se trata de documentos públicos, no hay razón para negar su acceso.

En consecuencia, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí vulneró el derecho fundamental de petición al exigir que la solicitud debía ser presentada en virtud de una orden judicial. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia del 20 de abril de 2023 que amparó el derecho fundamental de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla y ordenó, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, que profiriera una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la petición presentada el día 9 de marzo de 2023, con base en las consideraciones presentadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2023-00080-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”