CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 110010315000-2021-11553-00 Actor: Álvaro Ayala Guarín León. Accionado: Presidente de la República y otros. Tema: Debido proceso – Proceso administrativo.
Decisión: Niega solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Ayala Guarín León, contra el señor Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP (Afinia), con ocasión de la falta de trámite respecto de recurso de apelación impetrado en el proceso de ruptura de solidaridad que adelanta ante la última de las mencionadas, con radicado NIC 7613314; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así: Aduce el señor Álvaro Ayala Guarín León que el 21 de junio de 2021 (sic en la fecha, no concuerda con la primera respuesta otorgada por la accionada), presentó derecho de petición identificado con el No RE3110202126853, según los artículos 23 de la Ley 1755 de 2015 y 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, y los precedentes de la Corte Constitucional, que ordenan el rompimiento de la solidaridad, en los términos de los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994.
Informó que la empresa de energía respondió el derecho de petición, según el consecutivo No. 202070093657 del 22 de diciembre 2020 y negó el derecho esencial de petición y el rompimiento de la solidaridad, al manifestar que se suspendió el servicio de energía, siendo la deuda generada consentida por el propietario debido a que éste es quien se encuentra en el deber de velar por las obligaciones contraídas en sus inmuebles y no puede alegar su propia falta; desconociendo que es la empresa la llamada a suspender la prestación del servicio de acuerdo a los artículos 130, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.
Adujo que, pese a que la empresa afirmó en sus comunicados que suspendió la prestación del servicio, no acreditó prueba de ello, ni de la denuncia ante las autoridades competentes por la reconexión fraudulenta presentada, en los términos del artículo 256 del Código Penal; desconociendo su deber de hacer efectiva la suspensión, retirar el medidor, y dar por terminado el contrato de condiciones uniformes.
Situaciones que, consideró, traen como consecuencia el rompimiento de la solidaridad, siendo la empresa prestadora del servicio quien permitió que la deuda se incrementara y, por ello, es incongruente que le digan que tiene que responder por toda la obligación cuando el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, otorga el beneficio de pagar la primera factura solidaria al momento de presentar los recurso de reposición y apelación, o después cuando la Superintendencia de Servicios falle la segunda instancia, debido a que no existe ley que lo obligue que para acudir a la administración se deba cancelar lo que no es objeto de reclamación. Puso de presente que en la sentencia C-493 de 1997, se reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, en donde se admitió que los servicios públicos son universales, cuyo deber de prestación debe ser por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se busca satisfacer a través de estos; y que por ello admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio; por lo que resulta normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación del servicio.
Refirió el actor que interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, el cual fue atendido por la empresa de energía según el consecutivo No. 202070093657 del 22 de diciembre del 2021, en el que se le informa que el expediente correspondiente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos. Paralelo a ello, líneas adelante, el accionante refiere la misma actuación, pero con 20218200062782 del 1.º de diciembre de 2021.
Afirmó que el término para desatar el recurso de apelación fue ampliamente superado, sin recibir respuesta al respecto, cuando lo cierto es, que la Superintendencia de Servicios Públicos debió concederle el derecho de petición y declarar el rompimiento de la solidaridad, debido a que es un derecho adquirido, un deber constitucional y legal, en los términos de los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994. 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, según entiende la Sala, se ordene a las autoridades accionadas atender de manera favorable el reconocimiento de su derecho de la ruptura de solidaridad, respecto de la deuda existente por la prestación del servicio de energía, al encontrarse acreditadas las condiciones para ello, teniendo en cuenta que fue el arrendatario quien generó tal situación.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa AFINIA S.A.S. E.S.P. - GRUPO EPM CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., en calidad de accionados, Así mismo, ordenó vincular al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Presidencia de la República. El apoderado judicial de la autoridad mencionada rindió informe y solicitó ser desvinculada del proceso, al considerar que no existe actuación u omisión a la que se le pueda atribuir la vulneración del derecho fundamental mencionado por la parte demandante. Así mismo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que existen otros medios de defensa judicial para estudiar de fondo la legalidad de las decisiones de la Superintendencia y de la empresa prestadora del servicio de energía 1.3.2.
Superintendencia de Servicios Domiciliarios. La superintendencia, a través de oficio 20221320166061 del 21 de enero de 2022, advirtió acerca de la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, al tratarse de una entidad del orden nacional. Sin perjuicio de lo anterior, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de todo cargo endilgado a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM; y, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que el recurso de apelación referido por el actor, actualmente se encuentra trámite de posible configuración de un silencio administrativo positivo, cuyo procedimiento se rige por las disposiciones se rigen por la disposiciones del Título III Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, y no por los términos de los artículos 14 y 20 Ibídem, ni tampoco en los del artículo 111 de la ley 142 de 1994.
En cuanto al trámite en concreto adelantado, respecto de la solicitud de actor, informó: «[…] Es pertinente aclarar Señor Juez, que, esta entidad actúa en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, tal como se encuentra establecido en la Ley 142 de 1994 en sus artículos 1544 y 1595. No obstante, esta Superintendencia, una vez consultado su Sistema de Gestión Documental “ORFEO”, se evidenció que, la prestadora demandada allegó los expedientes administrativos radicados bajo el número 20218200062782 del 1 de febrero de 2021, con el fin de que esta entidad resolviera los recursos de apelación interpuestos por el demandante, dentro de la reclamación del contrato No.7613314.
RADICADO No.: RE3110202032322. Sin embargo, Señor Juez, una vez analizados los expedientes remitidos por la prestadora para el trámite de alzada, esta entidad se pudo percatar de la posible configuración de un Silencio Administrativo Positivo, por lo que se suspendió el trámite del Recurso de Apelación, y se debe aguardar a que se resuelva la investigación por SAP, pues, de configurarse el acto ficto o presunto, podría modificar las decisiones de alzada en espera de fallo.
Esta solicitud no se tramita de acuerdo con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, es decir, dentro de los 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de radicada la petición, esto en razón a que las peticiones por configuración del silencio administrativo positivo contra un prestador, es una actuación administrativa que no está sometida a los términos establecidos en los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015, como tampoco por lo establecido en el artículo 111 de la ley 142 de 1994.
El trámite a seguir es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Titulo III Capítulo I, razón por la cual esta Superintendencia procederá a adelantar la actuación administrativa contra la empresa, o en su defecto se dará inicio a la indagación preliminar contemplada en su artículo 34 del CPACA, en ambos casos se le estará comunicando la decisión que se adopte en forma oportuna, es decir, primero se adelanta el procedimiento de verificación de los efectos del silencio y en caso que la empresa haya vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se procede a ordenar el reconocimiento de efectos del silencio, actos administrativos que son notificados a las partes. […]».
Con fundamento en lo expuesto, relató que, a la fecha, la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, mediante AUTO No. SSPD - 20218000331316 DEL 07-12-2021, ordenó la apertura de investigación dirigida a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo en el trámite administrativo adelantado por el actor, el cual le fue notificado al interesado mediante Oficio 20218005839791, remitido al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com, en la misma fecha, y a la empresa prestadora del servicio de energía el día 20 de enero de 2022.
Situación que deja ver, que el asunto actualmente se encuentra en trámite.
1.3.3. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP – AFINA. La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por lo cual solicitó que se declare su improcedencia o se niegue, al considerar que: i) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ii) el asunto no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones de la ESP y de la superintendencia, esta última, ante quien se encuentra actualmente surtiéndose el recurso de apelación que dio origen a la acción de tutela y, iii) tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
En cuanto a la situación fáctica en concreto, aclaró que: «[…] Sin embargo, consultado el sistema de información se evidenció que el usuario presentó reclamación de ruptura de solidaridad el 15 de septiembre de 2020, recibida por el anterior comercializador ELECTRICARIBE con el radicado RE3110202032322, a la cual dicha empresa otorgó respuesta mediante comunicado 202030641314 del 23 de septiembre de 2020 solicitándole aportar una documentación necesaria para su trámite, decisión notificada el 5 de octubre de 2020.
El 12 de noviembre de 2020 el accionante aportó la documentación solicitada recibida con radicado RE3110202040594, por lo que la empresa emitió respuesta de fondo a la reclamación del cliente mediante comunicado 202070053635 del 14 de noviembre de 2020 notificada por correo el 17 de noviembre de 2020. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 11 de diciembre de 2020, el cual se resolvió de fondo mediante comunicado No. 202070093657 del 22 de diciembre de 2020, en la cual confirma la decisión inicial y concede apelación, decisión notificada por correo electrónico el 22 de diciembre de 2020.
Teniendo en cuenta que se concedió el recurso de apelación, se procedió a enviar el expediente ante la Superintendencia de Servicios Públicos el 30 de enero de 2021, siendo recibido con el radicado 20218200062782, el cual verificado en la página aparece como suspendido por investigación de Silencio Administrativo Positivo. […]». Además, puso en conocimiento que, una vez revisado el estado de la cuenta de prestación del servicio del actor, la misma no tiene orden de suspensión, encontrándose en normalidad.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Determinación del problema jurídico, iv) Derecho al debido proceso y, v) Solución al caso concreto. 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015 de 2006, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta Corporación ha expresado lo siguiente al respecto: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]».
De acuerdo con la solicitud de amparo, el señor Álvaro Ayala Guarín León identifica al señor Presidente de la República como infractor de sus derechos fundamentales, al considerar que como «Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa», tiene el deber constitucional de «[e]jercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos», por lo que debe obligar y sancionar a la empresa AFINA para que cumpla las disposiciones de la Ley 142 de 1994, y en tal sentido, se otorgue trámite favorable a su solicitud de ruptura de solidaridad que adelanta en su contra.
Al respecto, se le aclara al accionante que si bien es cierto al señor Presidente de la República le corresponde señalar las políticas «generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten», esto último será a través «de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios», en ejercicio de la facultad de delegación. En tal sentido lo señaló el Decreto 1369 de 2020, que derogó el Decreto 990 de 2002: «ARTÍCULO 1.
Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus Superintendentes Delegados.» «ARTÍCULO 3.
Naturaleza Jurídica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una Entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.» Como se observa, si bien la accionante elevó pretensión respecto del señor Presidente de la República, ello obedeció a su equívoca apreciación de que él era el superior jerárquico en materia de protección y vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos, pasando por alto, que ello corresponde al señor superintendente de la materia; razón por la cual, sin mayor consideración al respecto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que al alto dignatario se refiere.
En concordancia con lo anterior, respecto a la falta de competencia de esta Corporación para desatar la acción de tutela de la referencia, según lo alegó la Superintendencia de Servicios Públicos, al tratarse de una entidad de orden nacional; se le informa que el fundamento para conocer del asunto fue las pretensiones de amparo elevadas respecto del señor Presidente de la República, tal como se señaló en auto admisorio del 15 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que, a través de la presente providencia, se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto se debe determinar si: ¿La Superintendencia de Servicios Públicos y la sociedad AFINA vulneraron los derechos fundamentales del señor Álvaro Ayala Guarín León, con ocasión de la falta de resolución definitiva respecto a la petición de ruptura de solidaridad, con radicado NIC 7613314?
2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Para mayor claridad del asunto, y dadas algunas imprecisiones de orden fáctico presentadas por el accionante y las entidades accionadas, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de ruptura de solidaridad ante la empresa Afinia, identificado con NIC 7613314, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 12 de noviembre de 2020, el señor Álvaro Ayala Guarín León elevó reclamación ante Afinia, respecto del cobro solidario efectuado por la prestación del servicio de energía eléctrica del 10 de marzo de 2017 al 15 de septiembre de 2020. - Mediante consecutivo No.202070053635 del 14 de noviembre de 2020, Afinia desató el trámite referido, en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio.
Le aclaramos que el arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponden […] al periodo de abril de 2017, el cual asciende a un monto total de $987.610. Es de aclarar que usted presenta una deuda por valor de $354.670 correspondiente a la factura de octubre de 2020, el cual se encuentra fuera del periodo contractual, ya que este comprende desde el inicio del contrato de mes de marzo de 2017 a la presentación de la reclamación inicial del mes de septiembre de 2019 (sic, 2020, según se lee en el resto de la contestación).
Por lo anterior, debe cancelar la deuda pendiente y la primera factura solidaria una vez presentado el recurso, para proceder darle trámite. En virtud a lo anterior, le manifestamos que su reclamación es Improcedente. Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […]».
Decisión notificada al interesado, el día 17 de noviembre de 2020, a través del correo electrónico aportado para tal fin: - El accionante, el 11 de diciembre de 2020, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, siendo desatado a través de Consecutivo No. 202070093657 del 22 de diciembre siguiente: «[…] Recurso de Reposición en subsidio el de apelación No.RE3110202032322, NIC No. 7613314 Estimado señor Ayala: En atención a la esencia de los recursos de reposición en subsidio el de apelación interpuesto en nuestra oficina virtual el día 11 de noviembre del 2020, el cual busca que el funcionario que profirió la decisión de su reclamación inicial sobre ruptura de solidaridad del periodo contractual de 10 de marzo del 2017 al 15 de septiembre del 2020 revise nuevamente el caso y modifique o revoque la decisión tomada con el consecutivo No. 202070053635 con fecha 14 de noviembre del 2020 y por ende favorecer los intereses del recurrente, procedimos a cotejar sus argumentos con las pruebas que en nuestro sistema se aprecian, en el NIC 7613314 por lo que le informamos lo siguiente: Haciendo un nuevo análisis de su caso y teniendo en cuenta los argumentos hechos en su escrito, le reiteramos que la deuda generada ha sido consentida por el propietario, debido a que es éste quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda.
Ahora bien, usted soporta su argumento en que la Empresa no cumplió con su obligación legal de suspender el servicio luego de que el usuario incurrió en mora y dejó que la deuda se incrementara, al respecto queremos dejar totalmente claro que la empresa cumplió en forma diligente su obligación de suspender el servicio. Sin embargo, si el usuario se reconecta sin autorización, la empresa sigue facturando porque el artículo 99.9 de la ley 142 de 1.994, prohíbe la exoneración del pago.
Por lo que dicha solidaridad se extiende únicamente hasta el momento en que surja la obligación de la empresa de suspender el servicio, esto es hasta que el servicio se encuentre en mora por dos o tres meses, de acuerdo al período de facturación; lo que significa que si la empresa de servicios públicos por negligencia o retraso, no suspende la prestación del servicio o lo hace tardíamente, dejando que transcurran más de dos facturas bimestrales o tres mensuales sin que se reporte el correspondiente pago, opera la ruptura de la solidaridad.
Toda vez que, no existe causal tipificada en nuestro contrato de condiciones uniformes ni en la Ley 142 de 1994 que motive la suspensión del servicio de energía, se reconoce el PROPIETARIO como el único obligado. […] Por lo anterior, le informamos que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. se ratifica en la decisión inicial. Toda vez que usted interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso.
Por otra parte es usted quien ha desconocido abiertamente su responsabilidad solidaria, al no cumplir con el último pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-690 del 2002. […] En cuanto a sus peticiones: - Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se confirma la decisión tomada por la empresa mediante consecutivo No. 202070053635 del 14 de noviembre del 2020, por lo que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio. - En lo referente a la entrega del acta de suspensión, le comunicamos que el personal del área técnica de la compañía en su labor de suspensión, corte y reconexión tiene como obligación y en efecto la cumplen, hacer entrega del acta a la persona que atiende la visita, es decir, una copia del acta es entregada en el momento mismo de practicada la operativa técnica en el inmueble. - En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes. - En cuanto a su solicitud es de aclararle que se asociaran a reclamos las facturas que hacen parte del periodo contractual desde el 10 de marzo del 2017 (fecha del contrato de arrendamiento) hasta el 12 de noviembre del 2020 (fecha de reclamación). - Sobre el aporte de copias de las actas, es del caso informarle que en el momento de la ejecución de las ordenes de servicios, nuestros técnicos suministran copia de las mismas en el momento de la visita, razón por la cual estas deben reposar en poder del usuario, y además éstas son enviadas a un archivo inactivo de la empresa.
Por lo tanto no es procedente la entrega de Actas. Por lo anterior, le informamos que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. se ratifica en la decisión inicial. Toda vez que usted interpuso el recurso apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso. […]».
Decisión, presuntamente, notificada al interesado al correo electrónico aportado para tal fin: En este punto, aclara la Sala que se afirma “presuntamente”, teniendo en cuenta que, pese a que no es posible identificar con certeza el contenido del adjunto remitido, lo cierto es, que el actor en el escrito petitorio afirmó que «la empresa responde según el consecutivo 202070093657 del 22 de diciembre de 202[0] enviando el expediente a la [S]uper [I]ntendencia de [S]ervicios [P]úblicos […]». - Mediante AUTO No. SSPD - 20218000331316 del 7 de diciembre de 2021, la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, inicia una actuación administrativa y decreta pruebas en el trámite adelantado por el accionante, identificándolo como Expediente No. 2021820390104880E, previa remisión que le hiciera la Dirección territorial Norte, ante la presunta configuración de un silencio administrativo positivo.
Resolvió la administración; «[…]
PRIMERO. Decretar el inicio de una actuación administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como una forma de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, dentro del trámite de la petición elevada a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., – ELECTRICARIBE S.A ESP- EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 8020076706, la cual se describe a continuación:
SEGUNDO. Vincular como tercero interviniente dentro de la presente actuación administrativa a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A ESP- EN LIQUIDACIÓN., identificada con NIT 8020076706, según las consideraciones expuestas en el presente auto.
TERCERO. Incorporar al expediente como pruebas los documentos que se relacionan a continuación y que obran en el expediente No. 2021820390104880E, los cuales serán tenidas en cuenta por este Despacho en la oportunidad procesal correspondiente. 1. Derecho de petición del 15 de septiembre de 2020 mediante radicado RE3110202032322. 2. Requerimiento de información No. 202030641314. 3.
Citación para notificación personal mediante consecutivo No. 202030641313. 4. Notificación electrónica del 05 de octubre del 2020. 5. Repuesta a requerimiento por parte del usuario del 12 de noviembre del 2020. 6. Repuesta a petición mediante consecutivo No. 202070053635. 7. Citación para notificación personal mediante consecutivo No. 202070053636. 8.
Notificación electrónica del 17 de noviembre del 2020. 9. Recurso de reposición y en subsidio apelación del 12 de diciembre del 2020. 10. Citación para notificación personal radicado 202070093659. 11. Notificación electrónica del 22 de diciembre del 2020.
CUARTO. Notificar el contenido del presente auto al señor(a) Notificar el contenido del presente acto administrativo al señor (a) ALVARO AYALA GUARIN al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com, en la dirección física CRA 14 NO 17-33 BARRIO LA GRANJA en la ciudad de VALLEDUPAR- CESAR.
QUINTO. Notificar el contenido del presente auto al(a) Representante Legal de la prestadora CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. “AFINIA”, o a quien haga sus veces, al correo electrónico registrado en el expediente virtual, notificacionsspd@afinia.com.co, o a la dirección física CR 3 B NO 26 - 78 ED CHAMBACU PISO 3 de la ciudad de CARTAGENA - BOLIVAR, para que dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este auto ejerza su derecho de defensa y contradicción, solicite y aporte las pruebas que considere pertinentes..
SEXTO. Notificar el contenido del presente auto al(a) Representante Legal de la prestadora presente auto al(a) Representante Legal de la prestadora ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A ESP- EN LIQUIDACIÓN., o a quien haga sus veces, al correo electrónico registrado en el expediente virtual, serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, o a la dirección física CARRERA 55 NO. 72 - 109 PISO 7 de la ciudad de BARRANQUILLA – ATLÀNTICO, para que dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este auto ejerza su derecho de defensa y contradicción, de cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto de la parte resolutiva de este auto y solicite y aporte las pruebas que considere pertinentes.
SÉPTIMO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, por tratarse de un acto administrativo de trámite. […]». Decisión notificada al interesado al interesado en la misma fecha, a través del correo electrónico aportado para tal fin: Y, notificada a la empresa AFINIA, a través de correo electrónico del 20 de enero de 2022: Del recuento realizado, se observa que si bien a la fecha la Superintendencia de Servicios Públicos no ha emitido resolución respecto del recurso de apelación impetrado por el accionante contra el consecutivo No.202070053635 del 14 de noviembre de 2020, proferido por Afinia; lo cierto es, que ello obedece a circunstancias procesales presentadas en ese trámite en particular, pues, tal como se lee en el AUTO No. SSPD - 20218000331316 del 7 de diciembre de 2021, la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, inició una actuación administrativa en el asunto del señor Guarín Ayala, en aras de establecer si «procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como una forma de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto»; la cual actualmente se encuentra en trámite.
En este punto, de manera pedagógica, se informa al actor que la nueva situación presentada en su caso, la cual está siendo objeto de investigación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, se fundamenta en las disposiciones del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del Decreto 2150 de 1995, que dispone: «[…]
ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. […]». De acuerdo con lo expuesto, si bien es cierto que a la fecha la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario no ha proferido decisión definitiva respecto del pluricitado recurso de apelación, se advierte que ello obedece a la nueva actuación administrativa adelantada, en aras de establecer la procedencia o no del silencio administrativo positivo en favor del actor, producto, precisamente, de la mora que se cuestiona en el presente asunto atribuible a la administración; razón por la cual, no se advierte actuación alguna por parte de las accionadas que pueda calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, de ninguna manera desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional en materia de protección del derecho fundamental de petición, en especial, aquella dirigida contra entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; pues, se insiste, en el presenta caso, precisamente en protección del mismo y de todos aquellos que les asisten a los usuarios de las referidas empresas, es que la Superintendencia accionada se encuentra adelantando la respectiva actuación administrativa.
De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo elevada por el señor Álvaro Ayala Guarín León, en la acción de tutela presentada contra la Presidencia de la República y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo elevada por el señor Álvaro Ayala Guarín León, en la acción de tutela presentada contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.