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11001031500020230135800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 2105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa - Armada Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01358-00 Actora: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de buena fe, (sic) que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Juan Carlos Mejía Díaz y otros, contra la parte actora.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…)

1. SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, notificada el 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso promovido por el señor JUAN CARLOS MEJIA DIAZ Y OTROS, bajo radicado 13001-33-33- 008-201500445-01, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL- ARMADA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL. 2.

ORDENA RLES que, dentro del término razonable, dicten sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, respecto al conteo del término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra”.

(Sic) Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relató que en octubre de 1998, murió el señor Carlos Cerpa Charri, debido a la acción adelantada por parte de un grupo guerrillero que se encontraba ubicado en el corregimiento de Arenas jurisdicción del Municipio de San Jacinto Bolívar, zona rural del Corredor de los Montes de María. Expuso que en 1996 falleció en las mismas circunstancias el señor Remberto Cerpa y el 30 de mayo de 1996 el señor Alberto Manuel Fernández, cuya autoría, según el dicho de los demandantes, es atribuida al Bloque Héroes de los Montes de María perteneciente a las AUC.

Afirmó que el 7 de junio de 1999 el Bloque Héroes de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC, amenazó a la población del corregimiento de Arenas, exigiéndoles la salida del pueblo so pena de muerte, razón por la cual se dio el primer desplazamiento, provocando que los habitantes del corregimiento de Arenas se ubicaran en el parque central de San Jacinto, Bolívar.

Sostuvo que el 20 de enero de 2001, el grupo paramilitar perpetró el homicidio de los señores Víctor Cerpa, Evely Julio, José Hernández, Luis Lora Rafael Ortega, Pablo Hernández Almeida, Félix Anillo Vásquez, Álvaro Benavides y José Martínez; causando una vez más, el desplazamiento de las personas residentes en el Corregimiento de Arenas jurisdicción del Municipio de San Jacinto.

Aseveró que el señor Juan Carlos Mejía Díaz y otros presentaron demanda de reparación directa contra la parte actora, cuyo reparto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que a través de la sentencia de 24 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Explicó que la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y mediante la sentencia de 10 de diciembre de 2021 (i) revocó la sentencia de primera instancia;

(ii) declaró probada la excepción de caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el homicidio de los señores Pedro Manuel Fernández, Felix Antonio Anillo, Rodrigo García Marmolejo y Alberto Manuel Fernández Ortega; (iii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional;

(iv) declaró que Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional- Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto Bolívar, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios; la grave afectación de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente amparados de los habitantes del Corregimiento de Arenas jurisdicción del Municipio de San Jacinto-Bolívar; por razón de la omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección a la población civil y;

(v) condenó a la parte actora a pagar los perjuicios morales los montos que corresponden. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, porque no aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Argumentó que: “(…) queda claro entonces, que el criterio de obligatoria observancia respecto del conteo de la caducidad en la SU- del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en donde la Sala Plena de la Sección Tercera unifico los criterios en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, pero igualmente debe dársele aplicación a la T-044-22, en el sentido de readecuar el proceso, particularmente, la fase de alegatos para permitir que las partes expliquen cuáles fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los términos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los términos de ley (…)”.

(Sic) Trámite procesal Mediante auto de 17 de marzo de 2023 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Bolívar, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestó que en la sentencia cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial, por lo que en el sub judice no concurren los requisitos generales, ni específicos, de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Explicó que no era procedente declarar probada la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta que el desplazamiento forzado es un daño continuado el cual se prolonga en el tiempo y cesa cuando se dan las condiciones establecidas por la ley y por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Tesis que se ha mantenido aun con posterioridad a la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado.

Sostuvo que, en decisiones posteriores, el Consejo de Estado ha ratificado los argumentos en los cuales se soportó el Tribunal para considerar la no caducidad en el caso bajo estudio y destacó que la Sección Tercera de esta Corporación en auto de 2 de octubre de 2020, consideró que el desplazamiento forzado se enmarca dentro de las excepciones contempladas en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 por tratarse de hechos constitutivo de un Daño Continuado.

Así las cosas, afirmó que la sentencia cuestionada no desconoció el precedente jurisprudencial; por lo que en el sub judice no concurren los requisitos generales, ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial solicitó rechazar por improcedente la presente acción. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2021, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en materia de aplicación de las reglas de caducidad en el medio de control de reparación directa, por delitos de lesa humanidad. Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la cosa juzgada o la temeridad de la acción, debido la existencia de una acción de tutela previamente instaurada por la parte actora, con similares supuestos fácticos y jurídicos, y que fuera decidida por esta Corporación. 3.

La cosa juzgada y la temeridad La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.

Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos:   “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:   -         Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.   -         Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.   -         Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”.

Así pues, para la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos resultan relevantes, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”, para evitar que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, por su parte, la temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.

(Negrilla fuera de texto) 4. Caso concreto La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, actuando a través de apoderada, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de buena fe, (Sic) porque considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, por cuanto que (i) revocó la sentencia de primera instancia;

(ii) declaró probada la excepción de caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el homicidio de los señores Pedro Manuel Fernández, Félix Antonio Anillo, Rodrigo García Marmolejo y Alberto Manuel Fernández Ortega; (iii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional;

(iv) declaró que Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional- Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto Bolívar, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios, como por la grave afectación de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente amparados de los habitantes del Corregimiento de Arenas jurisdicción del Municipio de San Jacinto-Bolívar, por razón a la omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección a la población civil; y (v) condenó a la parte actora a pagar los perjuicios morales los montos que corresponden.

Argumentó que es no es posible establecer si el daño cesó o si por el contrario se ha mantenido en el tiempo, “debido a que los escasos elementos probatorios que obran en el expediente no dan cuenta de que el retorno al lugar de origen del señor Juan Carlos Mejía y otros, no ha sido posible porque subsisten las situaciones de peligro o amenaza que Los obligaron a desplazarse o si, por el contrario, es su voluntad no regresar, toda vez que se encuentra reubicado en el municipio de san Jacinto y realiza actividades de agricultura en la zona de donde se originó el desplazamiento (…)”.

(sic) Con el fin de determinar la existencia la cosa juzgada frente a la solicitud de amparo que nos ocupa, la Sala resaltará el contenido de las peticiones de tutela promovidas por la accionante, en los siguientes términos: De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que las acciones de tutela con radicados Nº 2023-00571-00 y No. 2023-01358-00 fueron interpuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional – Armada Nacional, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que denota una identidad de partes en los dos mecanismos constitucionales.

Como sustento fáctico, en ambas acciones se expuso que la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se derivaba del contenido de la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa que instaurada por el señor Juan Carlos Mejía y otros, mediante la cual se (i) revocó la sentencia de primera instancia;

(ii) declaró probada la excepción de caducidad de las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el homicidio de los señores Pedro Manuel Fernández, Félix Antonio Anillo, Rodrigo García Marmolejo y Alberto Manuel Fernández Ortega; (iii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional;

(iv) declaró que Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional- Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto Bolívar, son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños/perjuicios, como por la grave afectación de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente amparados de los habitantes del Corregimiento de Arenas jurisdicción del Municipio de San Jacinto-Bolívar, por razón de la omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección a la población civil y;

(v) condenó a la parte actora a pagar los perjuicios morales los montos que corresponden. Adicionalmente, se tiene que las tutelas estaban dirigidas a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, dirigiendo sus pretensiones a buscar que se ordenara revocar la sentencia de 10 de diciembre de 2021; de suerte que, resulta evidente la existencia de un mismo objeto en las dos acciones constitucionales.

Ahora con relación a los referidos supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte tutelante en las dos acciones, el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela 2023-00571-00, decidió negar el amparo de tutela promovido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional., argumentando, lo siguiente: “(…) la Sala advierte que en la providencia cuestionada el TRIBUNAL precisó que, mediante auto de 5 de junio de 2018, ya había determinado la inexistencia de la caducidad del medio de control de reparación directa objeto de la controversia, como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión proferida por el JUZGADO sobre ese aspecto.

No obstante, el TRIBUNAL señaló que ante la existencia de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación haría algunas precisiones sobre el tema para el caso concreto. El TRIBUNAL elaboró una línea jurisprudencial entorno a la caducidad de las pretensiones de reparación en materia de delitos de lesa humanidad y, en particular, del desplazamiento forzado, en la que identificó y analizó las decisiones iniciales en las que se preveía la inoperancia de dicha figura en ese tipo de asuntos, la tesis derivada de la sentencia SU-254 de 2013 en la que la Corte Constitucional indicó que el término de la figura aludida empezaría a contar para aquellos casos desde la ejecutoria de esta providencia (23 de mayo de 2013), así como la sentencia SU-312 de 2020 y la de unificación de 29 de 2020 que el actor aduce como desconocida.

En relación con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 el TRIBUNAL destacó que, en efecto, conforme con dicha providencia incluso en delitos de lesa humanidad era aplicable el término de caducidad, no obstante, que si en el caso concreto se observaran situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, se tendría en cuenta la fecha en la que fueron superadas dichas circunstancias.

Además, el TRIBUNAL precisó que dicha providencia no previó nada en relación con la contabilización de la caducidad del medio de control en los casos de daño continuado, lo que le permitía inferir que las reglas adoptadas en estos eventos no habían variado, incluso porque con posterioridad el Consejo de Estado ha proferido decisiones en tal sentido.

A partir de las anteriores premisas, el TRIBUNAL determinó que para establecer la existencia o no de la caducidad del medio de control debía acudir a la valoración de las pruebas con la finalidad de determinar si para la fecha de presentación de la demanda había cesado o no la calidad de desplazados forzados de los demandantes. El TRIBUNAL estableció que a partir de los testimonios recaudados podía establecer que la gran parte de los habitantes del municipio del que eran oriundos los demandantes habían comenzado a retornar desde el año 2014, sin que se advirtiera prueba alguna de la que pudiese evidenciar que a estos se les hubiere restablecido sus derechos.

De igual forma, dicha autoridad precisó que de las pruebas recaudadas se observaba la existencia de circunstancias de temor que impedía a los demandantes promover su derecho de acción, sin que hubiera elemento de juicio alguno que acreditara que la condición de miedo de cada uno hubiese sido superada. La mencionada autoridad judicial concluyó que en la medida que la demanda fue presentada el 5 de agosto de 2015, aun cuando, hipotéticamente se iniciara la contabilización de los términos de caducidad a partir del 01 de enero de 2014, advertía que el medio de control fue promovido en término, además conforme con lo previsto en la sentencia SU 254 de 2013.

Ahora bien, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, en la sentencia T 490 de 2014 invocada por la actora, aludiendo a la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional señaló: (…) En la providencia en cita, la Corte Constitucional indicó que incluso en casos de reparación directa relacionados con delitos de lesa humanidad debe contabilizarse el término de caducidad.

Por otro lado, en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación en igual sentido señaló que en ese tipo de asuntos debe contabilizarse el término de caducidad, no obstante de ser inaplicable en eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, dado que para tales eventualidades no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. (…) Precisado lo anterior la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la actora, el TRIBUNAL sí analizó y aplicó las reglas contenidas en las providencias aludidas, porque estudió si en el caso origen de la controversia había o no caducidad con base en el conteo del término respectivo, desde la fecha en que encontró que las víctimas de desplazamiento habían regresado a su lugar de origen.

Para esta Sala las alegaciones de la POLICÍA NACIONAL no tienen vocación de prosperar, porque más allá de limitarse a afirmar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los precedentes aludidos, no ilustró sobre la fecha a partir de la cual debió contabilizarse la caducidad y, en particular, a partir de que momento brindó las condiciones de seguridad necesarias para que las víctimas de desplazamiento forzado implicadas pudieran volver a sus sitios de origen.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración (…)”.

Bajo este contexto, es claro que el fallo proferido el día 16 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Primera, tiene efectos inter partes e impide una nueva decisión en relación con aspectos planteados por la accionante en esta acción constitucional, pues la Corporación no solamente se refirió sobre la procedibilidad de la tutela contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el señor Juan Carlos Mejía y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nación – Policía Nacional; sino que además revisó la pertinencia de la normativa y jurisprudencia aplicable, analizando de fondo el cargo relativo a la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial con relación a la caducidad de la acción de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad.

De esta manera, si bien, la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado frente a las pretensiones de la actora en la tutela con radicado 2023-00571-00 no fue favorable a los intereses de la parte accionante, también es cierto que se trata de una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte de la accionante, según se advierte en el registro de actuaciones del Sistema de Información Judicial, para la referida acción constitucional.

En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela bajo estudio (2023-01358-00) es improcedente ante la existencia del fenómeno jurídico de cosa juzgada, pues resulta evidente que los argumentos planteados por la parte actora en esta acción constitucional ya fueron estudiados y analizados de fondo por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de marzo de 2023, la cual constituye una decisión inmutable y definitiva, que le impide al juez de tutela estudiar nuevamente los razonamientos formulados por la parte actora en esta oportunidad.

Cabe señalar, que para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda acudir a una nueva acción de tutela alegando los mismos hechos y pretensiones expuestas en la solicitud de amparo que presentó ante esta Corporación en la tutela con radicado 2023-00571-00, cuando resulta evidente que guardó silencio y dejó pasar la oportunidad para impugnar la decisión proferida el 16 de marzo de 2023, en cuyo trámite el juez de segunda instancia tenía la potestad de revisar nuevamente la situación y determinar si había lugar o no a confirmar la providencia o revocarla y conceder el amparo invocado.

Por otro lado, la Sala observa que a pesar de existir identidad de partes, causa y objeto entre las tutelas con radicados Nº 2023-00571-00 y Nº 2023-01358-00, no se puede inferir de ello la existencia de una actuación de mala fe y/o temeraria por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros, pues la presentación del recurso de amparo estudiado en esta ocasión, obedece al convencimiento errado que tenía la parte actora que podía acudir nuevamente al juez de tutela, por el hecho de no haber ejercido la impugnación oportunamente.

Así las cosas, la Sala considera que no existe mérito, ni argumentos adicionales que permitan estudiar de fondo la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, como quiera que el asunto puesto planteado por la parte actora ya fue objeto de valoración y estudio por la Sección Primera de esta Corporación en el fallo de 16 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela con radicado N° 2023-00571-00, por lo que la solicitud de amparo invocada en esta oportunidad fue negada.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la solicitud del amparo de los derechos fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 16 de marzo de 2023, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de tutela con radicado número 2023-00571-00.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)