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11001031500020210602201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-11

Radicación interna: 11475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Diseños Y Construcciones Ltda. Discon Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Referencia: Acción de tutela Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. -DISCON LTDA TESIS: SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.

LAS PRUEBAS QUE LA ACTORA ADUCE COMO DESCONOCIDAS NO DESVIRTUABAN EL HECHO POR EL CUAL LA DIAN IMPUSO LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad actora contra el fallo de 14 de octubre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO 2 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. -DISCON LTDA2., actuando a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA3 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ4, al haber proferido las sentencias de 23 de octubre de 2019 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333010 2018 00085 01.

I.2.- Hechos Manifestó que el 11 de abril de 2014, presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios 1 En adelante SECCIÓN QUINTA. 2 En adelante DISCON LTDA. 3 En adelante el JUZGADO. 4 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al año gravable 2013, reportando como ingresos netos la suma de $41.099.027.000. Anotó que, en relación con el mismo período grabable, presentó las declaraciones bimestrales del IVA, que en total sumaron $41.499.027.000, por concepto de ingresos netos.

Precisó que el 22 de marzo de 2017, la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN5 emitió la liquidación oficial de revisión 202412017900002, en relación con la declaración de renta, para que fueran declarados como ingresos netos la suma de $ 41.498.939.000, conforme con lo que había sido reportado por el mismo concepto en la declaración del IVA.

Indicó que contra la referida decisión, interpuso el recurso de reconsideración con base en sus documentos contables, conforme con los cuales los ingresos netos para el año 2013 ascendían a $40.631.969.000. Agregó que a través de la Resolución núm. 101 del 16 de febrero de 2018, la DIAN confirmó la liquidación oficial inicial, por las diferencias que existían entre los ingresos netos reportados en la declaración de renta y los registrados en las declaraciones del IVA 5 En adelante DIAN. 4 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo año fiscal. Explicó que en el año 2018, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 150013333010 2018 00085 01, con la finalidad de discutir la legalidad de la liquidación oficial que le fue impuesta para el período fiscal 2013, así como de la respectiva resolución mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración. Informó que el referido proceso fue atribuido en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que era procedente que la DIAN impusiera la adición de los mayores ingresos que se reportaron en la declaración del IVA, ya que los valores reportados en esta debían coincidir con los de renta.

Adujo que interpuesto el recurso de apelación respectivo, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto en su criterio no se había probado la razón de la diferencia entre los ingresos declarados para efectos de IVA y aquellos de la declaración de renta. 5 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, en razón a que, a su juicio, las autoridades accionadas no dieron valor probatorio a los libros de contabilidad y demás comprobantes que soportan las sumas reportadas en la declaración de renta.

Argumentó que conforme con los artículos 775 y 776 del Estatuto Tributario, “[…] cuando existan dudas entre la declaración de renta y los libros de contabilidad, prevalecerán estos […]”, por lo que no podía desconocerse el contenido de dichas disposiciones. Explicó que en ese orden de ideas, si la declaración de renta coincidía con los libros de contabilidad y demás comprobantes no podía concluirse que había omitido ningún ingreso, independiente de las diferencias de los datos reportados en las declaraciones de IVA.

Reiteró que las autoridades accionadas no analizaron el contenido de la declaración de renta del año 2013 a la luz de los soportes de la información que registraba, sino que se limitaron a dar la razón a la DIAN que había tenido como parámetro, los ingresos reportados 6 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las declaraciones de IVA del mismo año. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: se tutelen los derechos fundamentales de DISCON LTDA al debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por el defecto fáctico consistente en la parcializada e indebida valoración probatoria, que limitó el análisis a la declaración del IVA, sin hacer ningún estudio a los libros de contabilidad, a los asientos contables (sic) corrección de la declaración de renta, sin tener en cuenta que esta se soporta en los asientos contables y en los libros de contabilidad.

SEGUNDO: se ordene a los tutelados a proferir una sentencia de reemplazo, haciendo una correcta valoración probatoria valorando los actos administrativos con los libros de contabilidad y los asientos contables, accediendo a las pretensiones de la demanda […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la presente acción de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, por una parte, en razón a que la sociedad actora pretende poner en discusión el mismo asunto que propuso en el proceso ordinario y, por otra, porque su divergencia es de carácter legal y no constitucional.

Explicó que la posición jurídica de la actora en el proceso ordinario 7 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consistió en que, a su juicio, los libros de contabilidad y asientos contables probaban que los ingresos que en efecto percibió fueron los reportados en su declaración de renta, situación que fue objeto de análisis en las dos instancias que se surtieron en el proceso ordinario.

Aclaró que las piezas probatorias aludidas por la parte actora no fueron desestimadas en lo absoluto, sino que una vez evaluadas, permitieron concluir que no desvirtuaban los hechos por los cuales la administración había expedido los actos acusados. Agregó que, en todo caso, de encontrarse acreditada la relevancia constitucional, lo cierto es que no se configura defecto alguno, además que el juicio que efectúa el juez de tutela es de validez y no de corrección de la providencia atacada.

I.5.2.- El JUZGADO expuso que los reparos de inconformidad presentados por la actora en el proceso ordinario se centraron en la sanción por omisión que le impuso la DIAN, al identificar que los ingresos reportados en las declaraciones de IVA excedían los liquidados en la declaración de renta en ese mismo período. Indicó que no le dio razón a la demandante en lo atinente a que las 8 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas contables eran las únicas que se debían tener en cuenta, porque a partir de lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN podía recaudar otras pruebas, ya que los ingresos omitidos se evidenciaron a partir de la diferencia entre los valores de la declaración de renta y los de la del IVA.

I.5.3.- La DIAN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que determinó una diferencia en el valor de los ingresos reportados por la sociedad demandante, dado que la sumatoria de los ingresos registrados en sus declaraciones de IVA correspondientes a cada uno de los bimestres del año gravable 2013, eran mayores a los reportados en la declaración de renta del mismo período.

Indicó que la actora no demostró las circunstancias por las cuales los mayores valores en los ingresos relacionados en las declaraciones de IVA no eran constitutivos de renta para no haberlos incluidos en su declaración del año gravable 2013, desconociendo la obligación contenida en el artículo 786 del Estatuto Tributario. Aclaró que la controversia no giró en torno a las diferencias suscitadas entre el valor de los ingresos que fue incluido en la 9 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de renta y la información de los asientos contables, motivo por el cual no es aplicable el artículo 755 del Estatuto Tributario. Destacó que la misma tesis fue sostenida por el Juzgado y el Tribunal, sin que haya vulneración alguna a los derechos deprecados.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, luego de advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN QUINTA efectuó el estudio del fondo del asunto, con base en el cual concluyó que las providencias cuestionadas no habían incurrido en las irregularidades alegadas, por lo que denegó el amparo pretendido por la actora.

Expuso que conforme con los argumentos que sustentan la solicitud de amparo, advertía que los reproches de la actora estaban delimitados en el marco jurídico de los defectos fáctico y sustantivo. Afirmó que a la actora no le asiste razón, en relación con la presunta indebida valoración de los libros de contabilidad y demás 10 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobantes, en razón a que el TRIBUNAL partió de la base de considerar que precisamente, por la inconsistencia entre los valores arrojados entre las declaraciones del IVA y la de renta, le correspondía adoptar la corrección sugerida o demostrar las causas de la diferencia advertida.

Agregó que al valorar las pruebas aludidas por la actora, el TRIBUNAL indicó que las mismas pretendían justificar una cifra distinta a la cuestionada por la DIAN, dado que esta no había reprochado en modo alguno los valores registrados en la declaración privada, sino el hecho de que estos no coincidieran con los reportados en la declaración del IVA.

Explicó que en ese orden de ideas, a raíz de que el problema se suscitó en la diferencia de los menores ingresos netos reportados en la declaración de renta frente a las del IVA, no era dable dar aplicabilidad a los artículos 775 y 776 del Estatuto Tributario, pues esa circunstancia era diametralmente distinta a lo que pretende hacer ver la demandante.

Apuntó que las pruebas cuya valoración echa de menos la actora, no eran relevantes para modificar el sentido de la decisión judicial, comoquiera que el objeto de la controversia no versó sobre el 11 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monto del ingreso reportado en la declaración de renta, sino en las diferencias que se presentaban por dicho concepto en las declaraciones del IVA.

Concluyó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, dado que la valoración que hizo el TRIBUNAL se sustentó en las reglas de la lógica y la sana crítica, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia que denegó sus pretensiones y, en su lugar, solicitó conceder el amparo solicitado.

Destacó que la investigación fiscal estuvo encaminada a la verificación de la declaración de renta y no a la de ventas, por lo cual debían tenerse en cuenta los soportes de la primera como parámetro del proceso. Insistió en el hecho de que, a su juicio, la auditoría de la declaración de renta debía efectuarse con base en los libros de contabilidad, conforme con los artículos 775 y 776 del Estatuto 12 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tributario. Puso de presente que ha sostenido que no resulta procedente que se incrementen los ingresos reportados en la declaración de renta con base en las declaraciones del IVA, en desmedro de los soportes contenidos en los libros contables.

Afirmó que al haberse propuesto en la demanda, las autoridades judiciales accionadas debían haber valorado los libros contables y demás comprobantes, dado que “[…] no son otros que la base para efectuar la declaración de renta […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de 13 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo 15 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en 16 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la sociedad actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 23 de octubre de 2019 y 25 de marzo de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales fueron denegadas las pretensiones de la demanda que promovió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333010 2018 00085 01.

En el proceso aludido la sociedad actora discutió las decisiones mediante las cuales la DIAN le impuso una liquidación oficial de la 17 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de renta del año 2013 que había presentado de forma voluntaria, por haber advertido unas las imprecisiones.

A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades accionadas no valoraron las pruebas que demostraban que las sumas declaradas como ingresos en su declaración de renta del año 2013 eran las correctas. En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN QUINTA denegó el amparo pretendido por la actora, por cuanto encontró razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.

La parte actora interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que pese a que de conformidad con los artículos 775 y 776 del Estatuto Tributario, las pruebas sobre los ingresos que soportan la declaración de renta son los libros de contabilidad y demás comprobantes, como parámetro de dichos conceptos fueron tenidos en cuenta únicamente las sumas reportadas en las declaraciones del IVA. 18 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala precisa, por una parte, que el estudio del presente caso debe recaer sobre la sentencia de 25 de marzo de 2021, dado que fue la providencia que concluyó el proceso ordinario origen de la controversia y, por otra, que los reproches de la actora se enmarcan en los lineamientos de los defectos fáctico y sustantivo.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 25 de marzo de 2021 aludida. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción 19 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el fondo del asunto, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados y enseguida los analizará de forma conjunta en el caso concreto, en la medida que la divergencia sobre estos deviene del mismo punto.

Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional7 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-949 de 20098, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional9 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”. 8 M.P Mauricio González Cuervo. 9 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201310, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones 10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Mediante la liquidación oficial de revisión 202412017900002 de 22 de marzo de 2017, la DIAN impuso a la actora la suma de $ 41.498.939.000, para el cálculo del impuesto de renta del año 2013, partiendo del hecho de que la declaración que había sido presentada inicialmente reportaba ingresos menores a los que la sociedad había informado en las declaraciones del IVA para el mismo período.

Dicho hecho fue destacado por el TRIBUNAL en la providencia cuestionada así: “[…] el 22 de marzo de 2017 la entidad accionada expidió la 23 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación oficial de revisión. Este acto estableció como ingresos netos la suma de $41.498.939.000 a partir de la siguiente argumentación (ff. 2131-2142 anexos): “(…) 1.- Los ingresos declarados en IVA deben coincidir con los ingresos declarados en renta, pues aunque se trata de impuestos diferentes, los ingresos deben ser los mismos.

En conclusión, la declaración del impuesto sobre las ventas, debe contener todos los ingresos gravados y no gravados y en renta deben aparecer estos mismos ingresos, por lo que no debe existir diferencia alguna, a menos que haya una situación que la justifique, sin embargo, no se tuvo conocimiento de nada diferente a lo hallado durante la investigación, y tampoco lo hay con ocasión de la respuesta al requerimiento.

Ver fundamento legal. Este es el motivo de la adición propuesta por la oficina fiscalizadora, por lo que no procede la invocación del texto del artículo 775 del E. Tributario, ya que no se está discutiendo la realidad económica de los ingresos declarados en renta, frente a los registros contables, sino la diferencia entre los ingresos declarados en ventas, frente a la renta.

Por consiguiente, se confirma la adición de ingresos, en la suma de $399.912.000. (…)” (Resaltado del texto original) […]”. Ahora bien, el reproche de la actora ha consistido en que los ingresos que reportaban sus documentos contables ascendían a $40.631.969.000, sin que, en su sentir, pudiese ser requerida por el hecho de que en sus declaraciones de IVA hubiese reportado cifras mayores por los mismos conceptos.

Respecto del planteamiento de la actora, en la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL señaló: “[…] 67. Como se vio, la investigación efectuada por la DIAN encontró que los ingresos netos totales reportados por la sociedad DISCON LTDA. en sus declaraciones del IVA para el año gravable 2013 ascendieron a $41.499.027.000, pero para el mismo concepto, en principio integrado por idénticos hechos 24 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos, la empresa reportó $41.099.027.000 en la declaración de renta de esa anualidad. 68. En criterio de la Sala, el origen de la información de la que se extrajo la diferencia en comento, era suficiente para “cuestionar la veracidad de los hechos declarados” y sustentar la comprobación especial que efectuó la administración tributaria.

No puede perderse de vista que las declaraciones del IVA también están cobijadas por la presunción de veracidad, acentuada por la firmeza que habían adquirido por el paso del tiempo. Además, naturalmente se fundamentan en los mismos documentos contables que el contribuyente emplea como base de la declaración de renta. 69. Por esa razón, en el contribuyente recayó la carga de acreditar las razones de la diferencia que existía en los ingresos netos declarados, so pena de que la administración determinara oficialmente ese aspecto.

En ese contexto, la sociedad DISCON LTDA. aportó una conciliación contable y fiscal, y el libro auxiliar de ingresos operacionales con facturación de la vigencia 2013, junto con sus asientos de contabilidad, los cuales dan cuenta de la suma de $41.099.027.000 por ese concepto. 70. Sin embargo, estos documentos en realidad no representan el cumplimiento de la carga antes mencionada porque sustentan la cifra que no estaba en discusión y no la que motivó las comprobaciones de la DIAN.

En otras palabras, los valores que estaban siendo cuestionados no fueron los plasmados en la declaración privada, sino la diferencia que repercutían en un menor valor a pagar por concepto de impuesto. Por consiguiente, el ejercicio probatorio de la empresa debía referirse a esta última. 71. Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “la carga de demostrar los aspectos negativos de la base gravable recae sobre el sujeto pasivo, pues es él quien los invoca para hacerlos valer”.

Por lo tanto, si los ingresos reportados en las declaraciones del IVA tenían errores o incluían conceptos no constitutivos de renta, era la parte actora la que debía especificarlo y probarlo, pues estos escenarios afectan negativamente la base gravable. En este orden de ideas, le asiste la razón a la administración tributaria y al juez de primera instancia al afirmar que en esta controversia no son aplicables los artículos 775 y 776 del ET, ya que la problemática no reside en la prevalencia de los libros de contabilidad o de los comprobantes, sino en las razones por las cuales se 25 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararon menores ingresos netos en la declaración de renta respecto de las del IVA. 72. La parte demandante no ofreció ninguna explicación sobre los motivos de la diferencia en cuestión en sede administrativa y dentro del proceso judicial se limitó a elevar afirmaciones hipotéticas y abstractas.

Por ejemplo, en el recurso de apelación el apoderado de la empresa manifestó que las declaraciones del IVA presentaron mayores valores por concepto de ingresos “quizás por pagos mayores cancelados por dicho concepto, o porque la misma presentó errores”, y luego aseveró que “se pudo haber pagado más impuesto de IVA del realmente recaudado, o no se pagó porque los ingresos eran provenientes de venta de bienes o prestación de servicios excluidos”.

Sin embargo, la sociedad no aportó ninguna prueba sobre esas suposiciones, que claramente tienen connotaciones diferentes, máxime cuando, como se dijo, los ingresos no constitutivos de renta por ley requieren una comprobación especial […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que el TRIBUNAL precisó que en la actuación administrativa reprochada por la actora, le fue impuesta la liquidación oficial del impuesto a la renta por el hecho de que la declaración respectiva reportaba menores ingresos que los informados en sus declaraciones del IVA, además, que en relación con los libros de contabilidad y demás soportes contables, con los cuales la actora pretendía justificar sus ingresos para el período 2013, se pretendía demostrar un hecho diferente al cuestionado por la DIAN en el proceso de fiscalización. Lo anterior, comoquiera que la DIAN no había reprochado las fuentes de los valores registrados en la declaración de renta presentada por la actora, sino el hecho de que la cifra total por ingresos era menor a las reportadas en las declaraciones del IVA 26 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el mismo concepto y período fiscal. Además, el TRIBUNAL señaló que no eran aplicables los artículos 775 y 776 del Estatuto Tributario, relativos a la prevalencia de los libros de contabilidad y los comprobantes sobre las declaraciones de renta, porque la problemática no residía en dicho tema, sino en la falta de justificación de las diferencias que había entre los ingresos que fueron registrados en esa declaración y la del IVA por el mismo período fiscal.

Ahora bien, los artículos 775 y 776 aludidos prevén: “[…]

ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes […]” (Destacado y subrayas fuera de texto). 27 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las normas en cita disponen una prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración de renta y de los comprobantes sobre los asientos contables, pero nada dicen respecto a las diferencias entre los datos registrados entre las declaraciones de renta y declaraciones del IVA, ni la forma en que debería resolverse una eventual divergencia entre estas, por lo que es claro que el TRIBUNAL no se apartó de forma arbitraria de la aplicación de dichas disposiciones, sino que estas en realidad no tenían relación con la discusión, por lo que se descarta la configuración del defecto sustantivo.

De igual forma, la Sala tampoco encuentra arbitrario que el TRIBUNAL no haya tenido en cuenta los libros contables de la actora como elementos para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que cuestionaba, porque la DIAN no había reprochado las cifras registradas en la declaración de renta por su inconformidad con los soportes de la misma, sino porque los ingresos netos reportados en esta eran menores a los señalados en las declaraciones del IVA que habían sido presentadas por el mismo período fiscal y que ya se encontraban en firme.

En efecto, lo que le correspondía justificar a la actora eran las razones por las cuales había declarado menores valores por 28 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos netos en la declaración de renta respecto de la del IVA, pese a que se trataba de la misma actividad económica y el mismo periodo gravable.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que, en la medida que el a quo denegó el amparo solicitado, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 29 Número único de radicación: 110010315000 2021 06022 01 Actora: DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES LTDA. –DISCON LTDA-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ