Micelio
76001233300020240006002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-30

Radicación interna: 73230 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ivan Mauricio Ortiz Sarmiento·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Municipio De Jamundí - Valle Del Cauca -

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00060-02 (73.230) Demandante: Iván Mauricio Ortiz Sarmiento y otro Demandado: Municipio de Jamundí y otro Referencia: Reparación directa - actio in rem verso La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Jamundí contra el auto del 27 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1.

I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. En la providencia antes indicada2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 negó el llamamiento en garantía solicitado por el municipio de Jamundí4 frente al señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo -ex alcalde de la entidad territorial-, por considerar que el llamamiento en garantía con fines de repetición persigue vincular al funcionario o exfuncionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa provoque una condena indemnizatoria a cargo de la administración, lo cual no sucedía en este caso, en tanto la pretensión perseguida en la actio in rem verso 1 De conformidad con lo previsto en el literal g del numeral 2 del artículo 125 y en el numeral 6° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, normativa aplicable al presente asunto en atención a la fecha de presentación de la demanda -27 de octubre de 2023-.

El auto recurrido fue notificado por estado del 5 de marzo de 2025–índice 81 del aplicativo SAMAI del Tribunal- y el recurso se interpuso el 7 del mismo mes y año -índice 84 del aplicativo SAMAI del Tribunal-, esto es, dentro del término previsto por el artículo 244 ibidem. 2 Visible a índice 79 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 3 Los señores Iván Mauricio Ortiz Sarmiento y Enderson José Barros Pérez presentaron demanda en contra del municipio de Jamundí y la Fiscalía General de la Nación, para que se declararan administrativamente responsables bajo el régimen de responsabilidad objetiva – actio in rem verso o subsidiariamente por falla en el servicio, por su enriquecimiento injustificado y el correlativo empobrecimiento de los actores, al incumplir el deber establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, que prevén que todos los contratos estatales deben plasmarse por escrito.

Además, por omitir la obligación legal de llevar los vehículos inmovilizados por la autoridad de tránsito de Jamundí o involucrados en accidentes, a parqueaderos autorizados y legalmente contratados, asimismo por omitir presuntamente poner en conocimiento y a disposición de la Fiscalía General de la Nación dichos vehículos y, esta última, a su vez, a pesar de estar notificada, por no ejecutar ningún tipo de gestión para investigar el ilícito, para autorizar el ingreso de los vehículos y motos a la entidad o requerir para que fueran materialmente puestos a su disposición, aprovechándose de la buena fe y de la confianza legítima de los demandantes, quienes tenían una expectativa creada frente a la concreción del negocio jurídico con la administración municipal en cabeza del Dr. Andrés Felipe Ramírez, pues ya se había solicitado en distintas ocasiones la realización de la formalización contractual.

Como consecuencia, se solicitó el pago de: (i) 7.760’851.242, por concepto de compensación; (ii) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; y (iii) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por afectación a bienes o derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados. Finalmente, se pidió que se ordenara a las demandadas a retirar del parqueadero las Palmas Discar todos los vehículos y motos relacionados en el documento “Liquidación de vehículos y motos abrilmayo 2024”, y conducirlos a un parqueadero legalmente contratado - Reforma de la demanda visible a índice 27 del aplicativo SAMAI del Tribunal-. 4 La solicitud se sustentó en “consideración a las reiteradas manifestaciones realizadas por el demandante a acciones y omisiones del señor ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ, EX ALCALDE de esta Municipalidad – las cuales, de probarse, podrían derivar en un fallo en contra del Municipio de Jamundí --, respetuosamente solicito su LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN” -Visible en los índices 24 y 57 del aplicativo SAMAI del Tribunal-.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00060-02 (73.230) Demandante: Iván Mauricio Ortiz Sarmiento y otro Demandado: Municipio de Jamundí y otro Referencia: Reparación directa - actio in rem verso 2 no corresponde a una indemnización patrimonial5, sino a una restitutoria del enriquecimiento sin justa causa. 2. Se indicó que los demandantes pretendían el pago por el uso del parqueadero “Las Palmas Discar” sin mediar contrato ni contraprestación, lo que generó su empobrecimiento y el enriquecimiento sin justa causa de las entidades demandadas.

Por ello, de prosperar las pretensiones de la demanda, el fallo contra la administración no configuraría un detrimento patrimonial que provocara una condena indemnizatoria a su cargo, sino el pago del servicio de parqueadero por el que el municipio se favoreció. Recurso de apelación6 3. En la impugnación7, el municipio de Jamundí se limitó a indicar que: “toda vez que entre las pretensiones de la demanda se persigue que se condene a las entidades demandadas entre otros, al pago de la compensación por la suma de $5.825.268.8281, presunto daño derivado de presuntas acciones y omisiones de la Administración Municipal encabezada por el señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, ex alcalde, procede el llamamiento en garantía contra el citado ex servidor público, toda vez que sí se persigue con el medio de control una indemnización patrimonial”. 4.

Además, señaló que el ente territorial estaba legitimado para llamar en garantía al señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo, como responsable de una eventual reparación de los perjuicios pretendidos por el demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala confirmará el auto del 27 de febrero de 2025, en tanto el recurrente no presentó razones que cuestionaran la ratio decidendi de la decisión de primera instancia, por lo que no se refutaron los fundamentos del a quo. 6.

El artículo 244 del CPACA prevé que el recurso de apelación contra un auto deberá presentarse y sustentarse oralmente cuando se notifica por estrados, o por escrito si la notificación se surte por estado. En ese sentido, es necesario que la parte que reprocha la decisión exponga las razones de su inconformidad respecto de los argumentos que tuvo en cuenta el tribunal de primera instancia, a efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que considera erráticos o que rompen o lesionan el ordenamiento jurídico. 7.

Por ello, no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso o la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de 5 En la providencia se citaron apartados de las providencias: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023.

(C.P. José Roberto Sáchica Méndez). Radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00834-01 (68250)” y “Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Radicación No. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897)”. 6 Visible a índice 84 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 7 El municipio de Jamundí solo interpuso el recurso de apelación. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00060-02 (73.230) Demandante: Iván Mauricio Ortiz Sarmiento y otro Demandado: Municipio de Jamundí y otro Referencia: Reparación directa - actio in rem verso 3 análisis, de cara a los ejes centrales de la decisión judicial que es rebatida8. 8.

Además, no es procedente que el juez de segunda instancia construya los motivos de disenso; pues si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte, al desbordar su competencia material, la cual se encuentra limitada –excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio– al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado9. 9.

Revisado el recurso de apelación, se encuentra que a pesar de que formalmente se presentó una sustentación, lo cierto es que materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir las razones que el a quo expuso como fundamento de su decisión. 10. El Tribunal sustentó la decisión en que la pretensión perseguida en la actio in rem verso no era indemnizatoria, sino restitutoria del enriquecimiento sin justa causa, por lo que en dicho tipo de acción no era procedente el llamamiento con fines de repetición, pues mediante tal figura se pretendía vincular al proceso al funcionario o exfuncionario que provocara una condena indemnizatoria con cargo a la administración. Por consiguiente, dado que en el presente caso se estaba ante una actio in rem verso, la pretensión reclamada no se proyectaba como una afectación patrimonial o condena indemnizatoria contra el Estado, por lo que el ex alcalde del municipio de Jamundí no podía ser llamado en garantía con fines de repetición. 11.

Contrario a refutar lo anterior, en el recurso de apelación el municipio de Jamundí sostuvo que “entre las pretensiones de la demanda se persigue que se condene a las entidades demandadas entre otros, al pago de la compensación por la suma de $5.825.268.8281”10 -negrilla fuera del texto-, lo que reafirma lo expuesto por el tribunal, referente a que en la demanda no se presentó una pretensión indemnizatoria11. 12.

A pesar de que se indicó que “sí se persigue con el medio de control una indemnización patrimonial”, tal afirmación no se sustentó en debida forma, lo que le impide al ad quem analizar por qué considera el recurrente que con la demanda se 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de septiembre de 2024, expediente 2001-23-33-000-2020-00086-01 (71386) [C.P. María Adriana Marín].

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 11 de noviembre de 2022, expediente 25000-23-36-000-2020-00199-01 (68.651) [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente 54001-23-31-000-1998-00289-01(31469) [C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera]. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025, expediente 08001-23-33-000-2015-00737-01 (70.629) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 10 Se pone de presente que, con la reforma a la demanda, la pretensión por compensación corresponde a 7.760’851.242. 11 La jurisprudencia ha diferenciado la compensación de la indemnización, como se puede evidenciar: “el concepto de “compensación” como forma de hacer referencia al restablecimiento patrimonial derivado del desequilibrio causado por el enriquecimiento sin justa causa, en contraposición a una “indemnización”.

Lo anterior se deriva de la subregla decantada en la jurisprudencia según la cual el objeto de esta pretensión es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño, pues, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación del 31 de julio de 2025, expediente 08001-23-33-000-2014-00442-01 (57.464) [C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez]. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00060-02 (73.230) Demandante: Iván Mauricio Ortiz Sarmiento y otro Demandado: Municipio de Jamundí y otro Referencia: Reparación directa - actio in rem verso 4 pretende una indemnización o la razones por las que su juicio el a quo incurrió en un yerro que dé lugar a la revocatoria de la decisión en esta instancia. 13.

Respecto del reproche referente a que “ante la posibilidad de un fallo adverso contra el Municipio de Jamundí dentro del asunto de referencia, está legitimado éste este territorial a llamar en garantía al señor Andrés Felipe Ramírez Restrepo”, no se relaciona con la ratio decidendi del Tribunal, en tanto la legitimación no fue objeto de debate, ni tampoco sustento para negar el llamamiento en garantía. Finalmente, se resalta que la cita doctrinal que hace el autor12, simplemente se limita a definir el llamamiento en garantía. 14.

En consecuencia, la apelación no contiene una razón clara dirigida a cuestionar la decisión de primera instancia y, por tanto, no es suficiente para desestimar las bases de aquella. 15. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 12 Se indicó “Enseñaba Ugo Rocco, que el llamamiento en garantía es una especie de intervención coactiva a instancia de parte que “se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa.

Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio, y eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía” [Rocco, Ugo, tratado de derecho procesal civil, editoriales Temis y Depalma, Bogotá y Buenos Aires, 1936, tomo II, página 133]”.