CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02300-00 Accionante: Equipo Jurídico Pueblos Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por el Equipo Jurídico Pueblos, a través de su representante legal, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo Gloria Amparo Silva Tovar, quien dijo actuar como la representante legal del Equipo Jurídico Pueblos, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la información y al libre acceso a los documentos públicos que consideró vulnerados, en tanto no se ha dado respuesta a una solicitud elevada por distintos colectivos, organizaciones sociales y de derechos humanos, con el fin de obtener información acerca de las acciones y determinaciones adoptadas por el Gobierno Nacional para garantizar las obligaciones del Estado Colombiano frente a los crímenes y graves violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado de Israel en contra del pueblo Palestino. 2.
Hechos 2.1. La parte accionante reseñó que diversas organizaciones incoaron escrito del 15 de marzo de 20242 ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Defensa. 2.2. Expuso que, a pesar de que el 10 de abril de 2024 el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó una prórroga, ninguna de las entidades mencionadas ha contestado sus solicitudes, conforme con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Obra en el certificado 8186BB3813A03DE2 83C7DB6E969DB385 60F056FE7BE14E2C 7A54F98939D7B4E6, índice 2. 2 Obra en el certificado EEB10E60F1BB9A77 4228729AD2F93C1B FAA91EEA7C4C2534 5DF06D6A1FD2533C, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02300-00 Accionante: Equipo Jurídico Pueblos Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales, en razón a que no se han resuelto de fondo sus súplicas. 4. Pretensiones de la acción de tutela El Equipo Jurídico Pueblos textualmente solicitó: “Se tutelen los derechos fundamentales de información, petición y libre acceso a los documentos públicos y en consecuencia se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y MINISTERIO DE DEFENSA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”3. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Por auto del 14 de mayo de 20244 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Defensa5. 5.2.
El Ministerio de Relaciones Exteriores6 consideró que se debía declarar la carencia actual de objeto, puesto que, el 15 de marzo de 2024 había solicitado la prórroga del término para contestar y, posteriormente, profirió una respuesta de fondo y definitiva el 3 de mayo de 20247. 5.3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo8 informó que frente a la petición del actor, a través de oficio 2-2024-010396 del 16 de abril de 20249, por un lado, había dado traslado por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores y, de otro, se había pronunciado de fondo respecto de la solicitud. 3 Folio 2 del certificado 8186BB3813A03DE2 83C7DB6E969DB385 60F056FE7BE14E2C 7A54F98939D7B4E6, índice 2. 4 Obra en el certificado 39ED78A14E772173 3A9227D1BE5676D8 EE45ABA582F13AD3 E795D8C929D4B8C9, índice 6. 5 Los soportes de notificación obran en el índice 9. 6 Obra en el certificado 89F566D58AA3995F 5300FCE96CE58A03 8515F21A5DE6ED88 9619861430812349, índice 10. 7 Obra en los certificados 838A24DD03D1F10E 31114F3E240FA70C 50D58168A15601C0 6D4054B72F5888B5 y 09720574A08419A5 AE1DA3EB8525925B 207A832C24097208 C33B675A1317D589, índice 10. 8 Obra en el certificado 052F5B8BF7F242F8 70640342C073FD35 D72F4140D5C42EE8 6DB272B87C7BC2BA, índice 11. 9 Obra en el certificado 667927EDAB83428A B487C0F572F71B1D 57D47B9E9E1CAF27 B4E8A2C156A85A3F, índice 11. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02300-00 Accionante: Equipo Jurídico Pueblos Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.
El Ministerio de Defensa10 afirmó que la petición le fue allegada el 19 de marzo de 2024 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y que contestó a través de un oficio dirigido a la Cancillería el 5 de abril de 202411, de manera que estimó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.5. La Presidencia de la República12 manifestó que a través de la comunicación OFI24- 00057283/GFPU 12000000 del 26 de marzo de 202413 remitió la solicitud al Ministerio de Defensa y con el OFI24-00099680/GFPU 1200000 del 23 de mayo de 202414 dio traslado por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que eran estas entidades las facultadas para atender las súplicas del actor, de manera que no podía entenderse que se había vulnerado el derecho fundamental de petición. Así mismo, también adujo que, frente al derecho al debido proceso, el demandante no había esgrimido argumentos en los que se explicara cómo la entidad había vulnerado dicha prerrogativa, pues ni siquiera hizo mención de un proceso administrativo o judicial dentro del cual se hubiera violado la garantía constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Equipo Jurídico Pueblos, a través de Gloria Amparo Silva Tovar, quien dijo ser su representante legal, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 10 Obra en el certificado AA04DD0ED679E579 D99B4FBE530281F7 E4E328CDEE44B612 4EBA84BACEE576B7, índice 12. 11 Folio 15, ibid. 12 Obra en el archivo OFI24-00100518_GFPU del certificado 44178D1B3E33BC84 4927E534BA175034 633DBB186B33305A F62842D106EC7FC6, índice 16. 13 Obra en el archivo OFI24-00057283_GFPU, ibid. 14 Obra en el archivo OFI24-00099680_GFPU, ibid. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02300-00 Accionante: Equipo Jurídico Pueblos Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 3.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.
Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 3.2. En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial, o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 3.3.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento15 y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, puesto que deben ser propios del demandante y no de otra persona16. 3.4.
En el caso concreto, se tiene que Gloria Amparo Silva Tovar, quien dijo actuar como representante legal del Equipo Jurídico Pueblos, reclama la protección de los derechos fundamentales de dicho ente y el de otras organizaciones que interpusieron una solicitud con el fin de obtener información acerca de las acciones y determinaciones adoptadas por el Gobierno Nacional para garantizar las obligaciones del Estado Colombiano frente a los crímenes y graves violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado de Israel en contra del Pueblo Palestino. 3.5.
La Sala observa que, en efecto, la petición del 15 de marzo de 2024, fue suscrita, entre otros, por el Equipo Jurídico Pueblos17, pero, verificado el acervo probatorio, no se encuentra que Gloria Amparo Silva Tovar hubiera demostrado la personería jurídica de 15 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 16 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 17 Obra en el archivo PRUEBA_7_5_2024, 11_18_45 de la carpeta 001RADICACION OFIC_ACCION CON_8cfc0a33- 06cb-49cb-8 del certificado 5284CE6C5E77B5D4 7037994B001A7F9B 7A42CD4B394A4F82 2FCC895029D3963F, índice 4. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02300-00 Accionante: Equipo Jurídico Pueblos Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia dicho ente, su naturaleza legal ni su calidad de representante legal.
Así mismo, tampoco resulta clara la relación que pudiere existir entre la mentada organización o asociación y los demás firmantes de la petición. Además, Gloria Amparo Silva Tovar tampoco señaló que su intención fuera la de interponer la solicitud de amparo como agente oficioso de alguno de los peticionarios, incluyendo al Equipo Jurídico Pueblos ni proporcionó explicación alguna relacionada con que estuviera en imposibilidad de demostrar la calidad en la que dijo actuar. 4.
De esta manera, no es posible entender que quien suscribió la demanda tuitiva superó el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, por lo cual, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto