CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 500012331000201000504 01 (55.121) Actor: Daniel Octavio Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - daños causados por terceros derivados de la ausencia de protección por parte del Estado – en el presente caso no existen criterios de imputación frente a la institución demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de una persona desmovilizada debido a la ausencia de protección por parte del Ejército Nacional.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada1 por la señora Ana María del Carmen Moncada (madre), Andrés Felipe, Jhon Steven y Daniel Octavio Cortés Moncada (hermanos), María Betulia Moncada de López (abuela) y Freddy Cortés Díaz (padrastro), en contra de la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por la muerte de la señora Carmen Susana Moncada, ocurrida el 4 de octubre de 2008, en zona rural del municipio de Villavicencio. 2.
Como consecuencia, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales, afectación a sus derechos constitucionales, daño a la vida de relación y por perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 14 de agosto de 2008, la joven Carmen Susana Moncada se desmovilizó del frente 42 de 1 Folios 1-35 C. ppal.
Radicación: 500012331000201000504 01 (55.121) Actor: Daniel Octavio Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 la guerrilla de las FARC con el objetivo de reintegrarse a la vida civil y colaborar con la justicia; para ese efecto se presentó ante un batallón del Ejército Nacional en la ciudad de Villavicencio. 4.
Indicó que, en cumplimiento de las exigencias del programa de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, la referida persona empezó a colaborar en labores de inteligencia militar en contra del referido grupo subversivo. 5. Afirmó que el 4 de octubre de 2008, la joven Carmen Susana Moncada fue asesinada con arma de fuego al ingresar a la finca de sus padres, ubicada en zona rural del municipio de Villavicencio, por dos sujetos que la venían siguiendo desde el aeropuerto de esa ciudad. 6.
Sostuvo, finalmente, que la institución demandada incurrió en una falla del servicio respecto de sus deberes de protección y seguridad frente a personas amenazadas, pues la referida joven no contaba con ningún escolta o acompañamiento de la Fuerza Pública, máxime cuando se encontraba realizando labores de inteligencia para el Ejército Nacional, lo cual hacía que estuviera amenazada por la organización criminal a la que pertenecía anteriormente2.
La defensa 7. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto se limitó a indicar que la muerte de la referida joven no se produjo por ninguna falla del servicio, sino por el hecho exclusivo y determinante de un tercero3. 8. A su turno, el Ministerio del Interior se opuso igualmente a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones perentorias del hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva4. 9.
Surtida la parte probatoria5, la demandante reiteró los argumentos planteados en la demanda en relación con una supuesta falla del servicio en que habría incurrido 2 Folios 1 a 35 C. 1. 3 Folios 64 a 68 C. 1. 4 Folios 76 a 82 C. 1. 5 Mediante auto del 31 de octubre de 2012, el tribunal a quo decretó los siguientes medios de prueba: - Acta de compromiso dentro del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas ante la Alta Consejería para la Reintegración Social.
F. 47 C. 1. - Certificación No. 1748-2008 expedida por el secretario técnico del Ministerio de Defensa Nacional. F. 48 C. 1 - Recorte de periódico en el cual se informó sobre el asesinato de un taxista y dos jóvenes de 20 y 21 años. F. 49 C. 1 - Oficio No. 3635/ MDVPAIDP del 23 de abril de 2013 suscrito por el coronel responsable del área de atención primaria GAHD, mediante el cual se informó que la joven Carmen Susana Moncada se presentó voluntariamente el día 7 de julio de 2008 ante el personal militar de la Brigada Móvil No. 3.
Fl. 119. - Oficio No. ULI 572 del 25 de junio de 2013 suscrito por la jefe de unidad de fiscalías, por el cual se indica que la Fiscalía 236 Seccional adelantó investigación penal en contra de Carmen Susana Moncada por el delito de rebelión. F.129 C. 1. - Oficio No. 0303 del 7 de febrero del 2014 suscrito por el comandante de la Brigada Móvil No, 3 de la Fuerza de tarea conjunta "omega", a través del cual señaló que la joven Moncada no fue empleada en operación militar alguna por parte de ese comando.
Fl. 144 a 146 C.1. Radicación: 500012331000201000504 01 (55.121) Actor: Daniel Octavio Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 la institución demandada respecto de sus deberes de seguridad y protección para la persona asesinada6. 10. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó la supuesta falla del servicio de seguridad endilgada a la demandada, pues lo cierto era que ni siquiera se logró probar los móviles, ni la identidad de quienes perpetraron ese asesinato. 12.
De otra parte, sostuvo que, pese a que en la demanda se afirmó que la joven asesinada colaboraba en actividades de inteligencia del Ejército Nacional, dicha situación tampoco fue probada en el proceso, por lo cual no podía inferirse que la víctima directa hubiera desarrollado funciones que la pusieran en peligro y que ameritara la protección de las entidades demandadas, a partir de lo cual indicó que tampoco se probó el nexo de causalidad entre ese luctuoso hecho y actuación alguna del Ejército Nacional o del Ministerio del Interior7.
II. El RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 13. En su apelación, la parte actora manifestó que sí se probó que la joven asesinada colaboraba con el Ejército Nacional en actividades de inteligencia militar, lo cual se había acreditado con una nota de prensa de un periódico regional, en la que un coronel del batallón de la ciudad de Villavicencio habría reconocido que la víctima directa desarrollaba labores de inteligencia para esa unidad militar.
Adicionalmente, dentro del proceso penal adelantado por tales hechos se recibió la declaración de una persona que afirmó que a la referida joven y a su acompañante las ultimaron por razón de su colaboración con el Ejército Nacional. Con base en lo anterior, manifestó que el Ejército Nacional estaba llamado a responder por la falta en su deber de protección y seguridad para con la víctima directa, dadas sus especiales condiciones de riesgo8. 14.
Al alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos planteados con el recurso de apelación, mientras que las demandadas guardaron silencio 9. - Oficio No. OF114-020098/ JMSC5202023 suscrito por el coordinador del grupo de asuntos contenciosos de la oficina asesora jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración por el cual se indican los beneficios económicos recibidos por la joven Carmen Susana Moncada cancelados por dicha entidad.
F 158 C.1. - Oficio No. OFI 14-86274 del 9 de diciembre de 2014 por el cual se indicó que Carmen Susana Moncada estaba registrada y aprobada como desmovilizada individual. F. 184 a 190 C.1. - Oficio remitido por la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio sobre la información del proceso penal adelantado por la muerte de los señores Kerly Buitrago Galeano, Carmen Susana Moncada y Jorge Adelmo Moreno Ruiz.
F. 192 C.1. 6 Folios 194 C. 1. 7 Folios 212 a 231 C. Ppal. 8 Folios 233 a 242 C. Ppal. 9 Folio 272 a 278 C. Ppal. Radicación: 500012331000201000504 01 (55.121) Actor: Daniel Octavio Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 15. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que no se probó que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento sobre alguna amenaza en contra de la hoy occisa respecto de lo cual pudiera inferirse alguna omisión de sus deberes de seguridad y protección. A lo cual agregó que tampoco se probó que la referida persona desarrollara actividades de inteligencia militar10.
III. CONSIDERACIONES 16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 17. El ámbito del recurso se circunscribe a verificar si se encuentra acreditado que la joven Carmen Susana Moncada se desempeñaba como colaboradora de la inteligencia militar, circunstancia por la cual la institución demandada debía brindarle seguridad y protección. 18.
En tanto el recurso de apelación solo cuestionó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente al Ministerio del Interior. Análisis del caso concreto 19. La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que del exiguo material probatorio arrimado al plenario no es posible concluir acerca de una responsabilidad en la muerte de Carmen Susana Moncada imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 20.
En primer lugar, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que falleció la joven Carmen Susana Moncada, se logró acreditar lo siguiente: 21. En el proceso se acreditó que la joven Carmen Susana Moncada se presentó de forma voluntaria el 7 de julio de 2008 ante el personal militar de la Brigada Móvil No. 3, afirmando pertenecer al frente 27 de las FARC, y se hizo parte del programa de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas, según lo certificó el coronel responsable del área de atención primaria GAHD mediante oficio No. 3635 del 23 de abril de 201311.
En ese mismo sentido, el coordinador del grupo de asuntos contenciosos de la oficina asesora jurídica de la Agencia Colombiana para la Reintegración informó sobre los beneficios económicos recibidos por ella12. 10 Folios 279 a 289 C. Ppal. 11 Folio 119 C. 1. 12 Folio 158 C. 1. Radicación: 500012331000201000504 01 (55.121) Actor: Daniel Octavio Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 22.
Asimismo, el 14 de agosto de 2008 la joven Carmen Susana Moncada, de 20 años, suscribió un acta de compromiso dentro del proceso de reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas ante la Alta Consejería para la Reintegración Social de Villavicencio 13; en ese mismo sentido, obra la certificación No. 1748 del 1 de septiembre de 2008, expedida por el secretario del Comité Operativo para la dejación de armas del Ministerio de Defensa, mediante la cual se indicó que la referida joven perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla14. 23.
De otra parte, se observa una copia de una nota de prensa de un periódico local, en la cual se informó sobre el asesinato de dos jóvenes desmovilizadas que se transportaban en un vehículo tipo taxi y de su conductor. Este documento debe ser valorado según las pautas probatorias establecidas por esta Corporación, según las cuales no da fe de la ocurrencia de lo allí contenido, sino simplemente de la noticia o de la información. Lo anterior dado que tales informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, de manera que, cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.) puede servir como elemento orientador al juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, puede llegar a constatar la certeza de los hechos15. 24.
En relación con la colaboración de la referida joven en actividades de inteligencia militar, se observa que mediante oficio 303 del 7 de febrero del 2014 suscrito por el comandante de la Brigada Móvil No. 3 de Villavicencio, hizo constar que la joven Carmen Susana Moncada no prestó ningún tipo de servicios en operación militar alguna a ese comando16. 25.
La Sala advierte que la única prueba en relación con la supuesta colaboración en actividades de inteligencia militar de la joven Carmen Susana Moncada es la referida nota de prensa, de ahí que, ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar dicha circunstancia, se impone inferir que ese hecho no se encuentra probado. 26. Asimismo, se observa que la Fiscalía 236 Seccional adelantó investigación penal en contra de Carmen Susana Moncada por el delito de rebelión, el cual finalizó con decisión de archivo definitivo del 28 de abril de 200917. 27.
Finalmente, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio informó que adelantó una investigación por la muerte de la joven Carmen Susana Moncada y otras dos personas más 18, pero se desconoce el 13 Folio. 47 C. 1. 14 Folio 48 C. 1. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00. 16 Folio 146 C. 1. 17 Folio 145 C. 1. 18 Folio 129 C. 1.
Radicación: 500012331000201000504 01 (55.121) Actor: Daniel Octavio Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 resultado de la misma, dado que no obra el expediente penal en este proceso. 28. En este punto cabe precisar que, a pesar de que en el recurso de apelación la parte actora manifestó que dentro del proceso penal adelantado por tales hechos se recibió una declaración de una persona en la que afirmó que a la referida joven y a su acompañante las ultimaron por razón de su colaboración con el Ejército Nacional, lo cierto es que dicha investigación penal no fue allegada a este proceso. 29.
Del material probatorio antes referido se tiene acreditado que la muerte de la referida joven fue perpetrada el 4 de octubre de 2008, por desconocidos en zona rural del municipio de Villavicencio; no obstante, se desconocen completamente los móviles de ese hecho, así como la identidad de los responsables. 30. Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio.
Al respecto la Sala, se ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones19. 31.
De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la del Ejército Nacional, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos20. 32.
Asimismo, debe señalar la Sala que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 500012331000201000504 01 (55.121) Actor: Daniel Octavio Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”21. 33.
Todo lo anterior permite a la Sala concluir que en este caso no se probó omisión alguna de la demandada que le fuera imputable en el presente asunto. 34. En efecto, no obra medio probatorio en el proceso que permita inferir la relación de causalidad entre el daño que originó la presente demanda y conducta alguna por acción u omisión realizada por la entidad demandada que hubiese determinado dicho daño; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad o de imputación que permita vincular conducta alguna o comportamiento de la Administración pública demandada para con los actos o hechos desencadenantes del daño, criterio que resulta indispensable para iniciar un examen de causalidad tendiente a la declaratoria de responsabilidad solicitada en la demanda. 35.
De la circunstancia antes referida, deviene estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales -falla del servicio-, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones22. 36.
Así las cosas, para la Sala obra una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. 37.
Todas las razones hasta ahora expuestas, servirán de apoyo para confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. Costas 38. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 21 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 22 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643.
MP. Enrique Gil Botero. Radicación: 500012331000201000504 01 (55.121) Actor: Daniel Octavio Moncada y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 17 de junio de 2015, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.