Micelio
85001233300020160013301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-02-11

Radicación interna: 25191 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Asociacion De Transportes Y Servicios Del Oriente En Liquidacion·Demandado: Dian

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta periodo 2011.

Notificación de los actos administrativos. Principio de imparcialidad de las decisiones administrativas. Motivación de los actos administrativos. Valoración probatoria. Artículo 107 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. Principio de favorabilidad en materia tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En caso de existir remanentes, hágase la devolución correspondiente, una vez quede en firme la presente decisión.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las constancias pertinentes.” 1 Folio 1326 c.p.7. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 ANTECEDENTES La Asociación de Transportes y Servicios del Oriente en Liquidación – SERVIORIENTE- presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 el 20 de abril de 2012 con saldo a pagar y saldo a favor en ceros 2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- profirió Requerimiento Especial 442382014000004 de 1 de abril de 2014, mediante el cual propuso disminuir los gastos operacionales de ventas, desconocer la totalidad de la renta exenta declarada e imponer sanción por inexactitud, para determinar un total saldo a pagar de $897.622.0003.

El 14 de julio de 2014, la actora corrigió su denuncio rentístico en el sentido de aumentar el pasivo a $363.075.000, disminuir los ingresos brutos operacionales a $650.235.000, aumentar los gastos operacionales de administración a $478.417.000, disminuir los gastos operacionales de ventas y la renta exenta a cero, para determinar un impuesto neto de renta de $34.364.000 y una sanción por corrección de $3.436.000 para un total saldo a pagar de $37.800.0004.

En esa misma fecha, la demandante respondió el requerimiento especial, expuso su desacuerdo con cada una de las glosas propuestas e informó la corrección presentada5. El 24 de diciembre de 2014, la administración expidió Liquidación Oficial de Revisión 442412014000010 en la que rechazó pasivos por $206.575.000, la totalidad de los gastos operacionales de administración, con lo cual determinó un impuesto neto de renta de $130.047.000, una sanción por inexactitud de $153.093.000, para un total saldo a pagar de $283.140.0006.

La sociedad recurrió en reconsideración el acto anterior el 9 de marzo de 2015, el cual el fisco resolvió mediante Resolución 442012016000001 de 19 de enero de 2016 en el sentido de aceptar gastos operacionales de administración por $31.937.516, en consecuencia disminuyó el impuesto neto de renta a $123.659.496 y la sanción por inexactitud a $142.872.788, para un total saldo a pagar de $266.532.2847.

DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “ 1°.- Su Despacho declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412014000010 del 24/12/2014 (d-m-a), y en consecuencia de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 442012016000001 del 19 de enero de 2016, mediante la cual la Dirección Seccional de la DIAN Yopal reliquidó 2 Folio 407 del c.p.3.

De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, SERVIORIENTE es una entidad sin ánimo de lucro. 3 Folios 728 a 737 del c.p.4. 4 Folio 872 del c.p.5. 5 Folios 784 a 801 del c.p.4. 6 Folios 38 a 44 vto. del c.p.1. 7 Folios 890 a 911 del c.p.5. y folios 48 a 64 del c.p.1. 8 Folio 4 del c.p.1. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 la declaración de renta y complementarios del periodo gravable 2011, en la suma de doscientos sesenta y seis millones quinientos treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($266.532.284).. 2°.- Como restablecimiento del derecho, solicito se declare cumplida la obligación formal de declarar impuesto de renta del período 2011, la cual cumplió la ASOCIACION DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE “SERVIORIENTE”, NIT: 900.370.928-0, mediante los formularios No. 1102601931111 recibido por la DIAN, en medio electrónico el día 20 de abril de 2012, y corregida el 14 de julio de 2014 con el radicado No. 9100024354739, en la cual se reliquidaba un impuesto a pagar de $34.364.000, y una sanción por corrección por valor de $3.436.000, para un valor total a pagar de $37.800.000. 3°.- Condenar en costas a la demandada por los gastos incurridos en el presente proceso.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29, 95-9, 209, 228, 363 de la Constitución Política.  Artículos 82, 647, 683, 730, 773, 774, 775 del Estatuto Tributario.  Artículo 197 numerales 2, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 1607 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad de la liquidación oficial por no informar los ingresos, costos y deducciones de la reliquidación correspondiente al impuesto de renta del año 2011 Advirtió que la compañía no tiene vehículos propios, la actividad de transporte terrestre de carga la desempeñaba con vehículos de terceros, por lo que solo recibió como ingresos propios el porcentaje que le correspondía como intermediario entre los clientes y los propietarios de los vehículos.

Precisó que con la respuesta al requerimiento especial corrigió su denuncio rentístico para ajustarlo a lo dispuesto en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, ya que cometió un error al declarar como suyos ingresos que le correspondían a terceros. Consideró que aunque el fisco en la resolución del recurso de reconsideración modificó la liquidación oficial, dicha actuación es nula ya que no estableció las bases gravables sobre las cuales determinó el impuesto y la sanción por inexactitud.

Dijo que únicamente se especificó el cálculo del patrimonio, que no influye en el cálculo del impuesto sobre la renta. En ese orden de ideas, consideró que la resolución del recurso de reconsideración adolece de falta de motivación ya que su anexo explicativo no mencionó nada respecto de los factores determinantes del impuesto a cargo.

La DIAN no desvirtuó la contabilidad de SERVIORIENTE, por tanto, es plena prueba a su favor Aseguró que no cometió un error en la contabilidad sino en la elaboración del denuncio rentístico, error que se intentó subsanar en sede administrativa. Por ello, consideró Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 que la DIAN no contaba con argumentos suficientes para tener como indebidamente llevada la contabilidad de la sociedad y con su actuar transgredió lo dispuesto en los artículos 773, 774 y 775 del Estatuto Tributario.

Recalcó que debido a que la autoridad tributaria no indicó expresamente los requisitos que infringió la contabilidad de la sociedad, violó su derecho de defensa y le impidió ejercer una adecuada defensa técnica. La DIAN violó los principios de debido proceso e imparcialidad al decretar una prueba realizada por el área de fiscalización cuyos funcionarios ya tenían una posición definida sobre el tema Planteó que con el recurso de reconsideración se decretó una prueba que solicitó la contribuyente, pero la administración cometió el error de comisionar al área de fiscalización para practicarla.

Esto por cuanto el área comisionada fue la misma que seleccionó a la compañía para que se le iniciara la investigación por el periodo en discusión y quien propuso la reliquidación del impuesto de renta. Aseguró que con dicha actuación se violaron los principios de imparcialidad y de debido proceso, porque quien llevó a cabo la inspección contable ya tenía una posición definida sobre el asunto.

La declaración de corrección presentada por SERVIORIENTE se ajusta a derecho Dijo que con la corrección subsanó las diferencias entre lo contable y lo fiscal, y excluyó los ingresos recibidos para terceros, lo que aceptó el fisco en la resolución del recurso de reconsideración. Sin embargo, dijo que sin mayores miramientos la accionada concluyó que los gastos operacionales de administración solicitados presentaron falencias probatorias y procedió a su rechazo.

La sanción por inexactitud desconoce los principios constitucionales y legales que rigen esta materia Estimó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados es improcedente pues existió una diferencia de criterios en cuanto al reconocimiento y valoración de la contabilidad como medio de prueba. Asimismo, estimó que la DIAN inobservó el principio constitucional de supremacía del derecho sustancial sobre las formalidades y los principios tributarios de justicia y equidad.

También afirmó que la sanción se impuso de plano sin tener en cuenta los principios de proporcionalidad y gradualidad, y sin mayor sustento legal que permita controvertirla, por lo que también se incurrió en falta de motivación y violación del debido proceso. Ausencia de valoración de las pruebas aportadas al expediente – Violación al derecho de defensa Reiteró que su contabilidad se desconoció como prueba bajo la tesis de que no se llevó en debida forma y señaló que las pruebas que se allegaron con la respuesta al requerimiento especial se rechazaron porque a juicio de la accionada no tenían Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 credibilidad, eran impertinentes y no probaban la relación de causalidad, afirmación que a juicio de la contribuyente, el fisco no sustentó ni siquiera de forma sumaria.

Aseguró que la contabilidad se valoró de forma parcializada y subjetiva, pues se desconoció como medio de prueba a favor de la sociedad, pero a su vez se consideró como prueba en su contra. En cuanto a los argumentos que se plantearon en la inspección contable de 16 de diciembre de 2015, explicó que los pagos por jornales obedecen a los acuerdos que se establecieron con las juntas de acción comunal de las veredas donde se extraía crudo, en los que los asociados se comprometieron a asumir el gasto por combustible para el mantenimiento de las vías.

De acuerdo con lo anterior, en asamblea de 29 de diciembre de 2010 se acordó realizar un convenio con la estación de servicio Paso del Oriente para que suministrara el combustible. Explicó que a los pagos por arrendamientos no se les practicó retención en la fuente porque no superaron el límite de 27 Unidades de Valor Tributario -UVT-.

De igual forma, dijo que los fletes se pagaron de conformidad con la cláusula 6 de los contratos con los conductores. De los lubricantes y combustibles destacó que la autoridad tributaria no indicó cuáles fueron los proveedores que no estaban inscritos en el Registro Único Tributario -RUT-, y que para soportar los gastos bancarios anexó certificaciones bancarias y extractos del periodo correspondiente.

Destacó que con el escrito de demanda aportó tres declaraciones de renta de personas naturales que recibieron ingresos de SERVIORIENTE, los cuales declararon en debida forma, prueba que solicitó tener en cuenta. Por principio contable de asociación no puede existir un ingreso sin costo para el ente contable Advirtió que la demandada le exigió probar sus costos, invirtiendo así la carga probatoria y obligándola a probar situaciones que no están expresamente estipuladas en los artículos 786 a 791 del Estatuto Tributario.

De igual manera estimó que el costo no podía determinarse en el 6,7% de los ingresos, ya que se estaría concluyendo que la actividad económica ejercida por la sociedad generó una rentabilidad del 93,3%, lo cual se aleja de la realidad económica del sector. Las notificaciones por aviso en página web en el presente caso no son válidas Observó que la notificación por aviso en página web no es válida como forma de notificación principal, pues esta opera de forma subsidiaria solo cuando no fue posible localizar al contribuyente mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios, y en general de información oficial, comercial o bancaria9. 9 Sentencia C-012 de 23 de enero de 2013 de la Corte Constitucional.

M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Expresó que en el presente caso la DIAN utilizó la información consignada en el RUT para notificar a la sociedad, lo cual descartaba la notificación por aviso en página web.

Dijo que la causal de devolución de la notificación fue “Dirección errada. Dirección no existe” pero en el expediente obra material fotográfico y una certificación de la oficina asesora de planeación que dan cuenta de la existencia de la dirección informada. La investigación por el periodo gravable 2012 sobre los mismos hechos se archivó Destacó que por el periodo gravable 2012 se inició una investigación a la demandante que debatió los mismos hechos que en el presente caso.

Sin embargo, la investigación del periodo gravable 2012 se archivó, por lo que estimó que este proceso debía correr la misma suerte con base en los principios constitucionales de justicia, equidad e igualdad. Por orden público SERVIORIENTE se encuentra inactivo y en etapa de disolución y liquidación Comentó que debido a la situación de orden público en el municipio de Tauramena, el esposo y el padre de la representante legal de SERVIORIENTE fueron asesinados en 2011 y 2014 respectivamente, lo que llevó a que los asociados dejaran de trabajar con la asociación, situación que sumada a la presente investigación conllevó a declarar el estado de disolución de la sociedad actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 10: Nulidad de la liquidación oficial por no informar los ingresos, costos y deducciones de la reliquidación correspondiente al impuesto de renta del año 2011 Dijo que analizada la resolución del recurso de reconsideración, se observa que el fisco estudió cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por la demandante en el recurso, reiteró las razones por las cuales no aceptó las explicaciones que dio la sociedad respecto del renglón de gastos operacionales de administración y fundamentó la imposición de la sanción por inexactitud.

Además, al efectuar un cuadro comparativo entre los valores declarados, los determinados en la liquidación oficial de revisión y los determinados en reconsideración, consideró que se definieron clara y completamente las diferencias resultantes. Por tanto, el fallo del recurso está motivado, y prueba de ello es que la contribuyente ejerció el presente medio de control.

La DIAN no desvirtuó la contabilidad de SERVIORIENTE, por tanto, es plena prueba a su favor Aseguró que el rechazo de gastos operacionales de administración obedeció exclusivamente a que los documentos que allegó la compañía no son soportes válidos 10 Folios 350 a 364 del c.p.2. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 para acreditarlos, y aunque en los actos acusados se relacionaron algunas normas sobre la forma en que debe llevarse la contabilidad, no se expresó nada acerca del desconocimiento de la contabilidad como prueba.

Estimó que la accionante pasó por alto que la liquidación oficial de revisión se fundó en la información contable que esta aportó con la respuesta del requerimiento especial. Por tanto, consideró que no asiste razón a la compañía al manifestar que se vulneró su derecho de defensa, porque simplemente la autoridad tributaria no desconoció el valor probatorio de la contabilidad de SERVIORIENTE.

La DIAN violó los principios de debido proceso e imparcialidad al decretar una prueba realizada por el área de fiscalización cuyos funcionarios ya tenían una posición definida sobre el tema Expuso que contrario a lo afirmado por la demandante, el funcionario comisionado para practicar la inspección contable no fue el Jefe de Fiscalización, sino que él fue quien comisionó a dos funcionarios para que la llevaran a cabo, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 684, 686 y 688 del Estatuto Tributario y 39, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 4048 de 2008, por lo que no se configuró ninguna irregularidad.

A su vez, manifestó que no se violó el principio de imparcialidad debido a que los funcionarios comisionados no intervinieron en ninguna de las etapas procesales anteriores y no está demostrado que exista alguna causal de impedimento para que ellos participaran en la diligencia o que afectaran su imparcialidad. La declaración de corrección presentada por SERVIORIENTE se ajusta a derecho En cuanto a la procedencia de la declaración de corrección que presentó la actora destacó que esta fue tenida en cuenta por el fisco al punto que se aceptó la disminución de ingresos operacionales.

Sin embargo, en la inspección contable se estableció que de los gastos operacionales de administración declarados solo proceden $31.937.516. La sanción por inexactitud desconoce los principios constitucionales y legales que rigen esta materia Puntualizó que en este caso no se presentó una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, porque las pretensiones de la accionante se despacharon desfavorablemente, entre otras cosas, porque esta incluyó deducciones improcedentes, pues no cumplió con los requisitos legales para su aceptación. Advirtió que está probado que la contribuyente incluyó en su denuncio rentístico gastos y deducciones improcedentes, puesto que no se subsumen en los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario o las pruebas que aportó no llevan al convencimiento de que dichos presupuestos se cumplan, por lo que procede la imposición de la sanción por inexactitud.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Ausencia de valoración de las pruebas aportadas al expediente – Violación al derecho de defensa Señaló que al haberse pronunciado anteriormente respecto a la validez de la contabilidad, no expresaría nada más. Destacó que de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario los contribuyentes están obligados a conservar todos los informes y pruebas que demuestren la veracidad y legalidad de sus denuncios rentísticos.

Recordó que la carga probatoria le corresponde al contribuyente una vez la autoridad tributaria ha desvirtuado su declaración privada. Consideró que la accionante no cumplió con dicha carga, para acreditar la procedencia de las deducciones solicitadas y que no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción. En cuanto a los gastos por jornales, refirió que aunque constan las actas de asamblea y los comprobantes de egreso, estos documentos no son suficientes para demostrar que se cumplieron las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Aseguró que el pago de jornales no cumplió con el nexo causal de la expensa, ya que no incidió razonablemente en la actividad productora de renta, se trató de un pago de mera liberalidad y no fue necesario para el desarrollo de la actividad, al punto de entender que sin este no podría desarrollarse la actividad económica. Respecto del acta a que hace alusión la actora en la demanda, solicitó que no se tenga en cuenta como prueba, dado que se aportó hasta esta instancia procesal.

Adicionalmente, indicó que más allá de probar la voluntad de las partes que en ella intervinieron, no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones pactadas. Manifestó que una vez analizadas las cuentas de cobro y el contrato de prestación de servicios aportados con el escrito de demandada, observó que dichos documentos fueron alterados o modificados, ya que su contenido no corresponde en su totalidad a los comprobantes de egreso que pretendió hacer valer la actora en el recurso de reconsideración. Del mismo modo, recalcó que la misma actora reconoció que el costo del combustible era asumido por los asociados, por lo que esta erogación no es de la demandante, sino que es imputable a cada uno de los asociados.

En lo que se refiere a los gastos por fletes, resaltó que los contratos no fueron aportados por la sociedad aun cuando fueron solicitados en la inspección contable, por lo que estimó que no deben ser valorados en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario. Señaló que los contratos no son plena prueba del gasto, sino que simplemente reflejan la voluntad de las partes, pero no del cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Manifestó que dichas erogaciones también carecen de relación de causalidad, porque el transporte de materiales no tiene relación causa efecto con la producción del ingreso y tampoco es indispensable para desarrollar la actividad productora de renta. De otra parte, dijo que de aceptarse los documentos que la demandante pretende hacer valer como prueba, debe tenerse en cuenta que en el acta de asamblea 001 consta Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 que son los dueños de los vehículos quienes son los responsables del transporte de los materiales que suministran los operadores. Explicó que los gastos de administración se rechazaron toda vez que los beneficiarios de los pagos no estaban registrados en el RUT, conclusión a la que arribó la administración luego de analizar la documentación que allegó la actora en la inspección contable, en los que el auditor anotó en los comprobantes de egreso “Sin RUT”.

Indicó que con la contestación de la demanda anexó la consulta del histórico del RUT y en esta consta que esos terceros tramitaron su RUT en 2012, mientras que los comprobantes de egreso están fechados en 2011, por lo cual se incumplió el requisito contenido en el literal c) del artículo 177-2 del Estatuto Tributario. Ahora bien, en lo que alude a las expensas por lubricantes y combustibles reiteró que los contratos de arrendamiento no son prueba suficiente de la causación del gasto, es decir, que no obra prueba de que el combustible en efecto se haya destinado al cumplimiento de la cláusula 6 del referido contrato, esto es, al mantenimiento de las vías, es más ni siquiera existe prueba de que dicho mantenimiento se efectuó. Y de todos modos, consideró que de haberse incurrido en esa erogación, no se vinculó a la actividad productora de renta y tampoco constituye un gasto obligatorio, ni es de carácter indispensable, por lo que debe confirmarse su rechazo.

Respecto de los gastos bancarios y GMF destacó que su desconocimiento obedeció a la inactividad probatoria de la contribuyente, y solicitó no valorar los documentos que aportó la asociación con el escrito de demanda, porque no los presentó antes. Por principio contable no puede existir un ingreso sin costo para el ente contable Aclaró que en el presente caso el fisco llevó a cabo una juiciosa investigación en la que se verificó que la documentación aportada por la actora no da cuenta de la veracidad de los hechos declarados.

Así mismo, no hay lugar a aplicar el artículo 82 del Estatuto Tributario y calcular unos costos presuntos de forma supletoria, cuando correspondía a SERVIORIENTE demostrar la realidad de los costos declarados. Las notificaciones por aviso en página web en el presente caso no son válidas Mencionó que en este caso, está probado y no es discutido que la dirección que aparece en el RUT expedido el 26 de marzo de 2013, es “Calle 7 N° 8-51 Corregimiento Paso Cusiana de Tauramena” dirección a la que la administración remitió los actos que profirió. Puntualizó que la notificación del requerimiento especial se envió el 1 de abril de 2014 a dicha dirección, y fue devuelta por la causal “No hay quien reciba”, razón por la cual se surtió la publicación el 12 de abril de la misma anualidad.

Del mismo modo la liquidación oficial de revisión se envió el 24 de diciembre de 2014 y fue devuelta, por lo que la notificación por página web se realizó el 8 de enero de 2015. En ese sentido, alegó que dado que las notificaciones se surtieron a la dirección informada por la actora en el RUT y estas fueron devueltas por la oficina de correos, no hubo ninguna irregularidad en la actuación de la autoridad tributaria.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Adicionalmente, advirtió que consta en el expediente que la sociedad conoció los actos proferidos por la administración, ya que dio respuesta al requerimiento especial e interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, por lo que no procede el archivo de la investigación. La investigación por el periodo gravable 2012 sobre los mismos hechos se archivó Apreció que el archivo de la investigación correspondiente al año gravable 2012 no implica per se, el archivo de la presente investigación y tampoco evidenció la injerencia de este cargo en las decisiones adoptadas por la DIAN en los actos acusados.

Por orden público SERVIORIENTE se encuentra inactivo y en etapa de disolución y liquidación Respecto a las condiciones de orden público que aquejan a SERVIORIENTE, estimó que no se relacionan con el tema en discusión y por tanto, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Las razones de la decisión se resumen así11: Puso de presente que tanto en la liquidación oficial, como en el acta de inspección contable, la DIAN dejó constancia de las razones por las cuales no aceptó las deducciones declaradas por la accionante. Además, dijo que el fisco desde el principio precisó que las facturas no contenían las fechas que permitieran dar certeza de que las erogaciones se realizaron en 2011, por lo que declaró impróspero el cargo de falta de motivación. Por su parte, en cuanto al argumento de que la contabilidad es plena prueba y no ha sido desvirtuada, sostuvo que en el acta de la inspección contable quedó plasmado que el contador de la sociedad no tenía en su poder el libro auxiliar de los pasivos ni sus soportes, tampoco los contratos y/o soportes de la subcontratación con terceros.

Expresó que las conclusiones a que arribó el fisco en la inspección contable fundamentaron el desconocimiento de las deducciones declaradas en la corrección. Por tanto, resultó evidente para el Tribunal que la contabilidad no se llevó conforme a las exigencias de los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario porque no contaba con los soportes de las operaciones en ella registradas, razón por la cual no puede tenerse como prueba y dado lo declarado por el contador de SERVIORIENTE en la inspección contable, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, en cuanto a que el área de fiscalización fue la encargada de llevar a cabo la inspección contable, aun cuando ya tenían una posición definida sobre el caso, estimó el a quo que según los artículos 779 y 779-1 del mismo ordenamiento el jefe de la División de Fiscalización no estaba impedido para realizar la inspección tributaria y 11 Folios 1311 a 1326 del c.p.7.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 advirtió que el auto de apertura y la diligencia se llevaron a cabo en la misma instancia administrativa, por lo que no existió violación al debido proceso.

En relación con los cargos 4 a 7 denominados: la declaración de corrección presentada por SERVIORIENTE se encuentra ajustada a derecho; la sanción por inexactitud desconoce los principios constitucionales y legales que rigen la materia; la ausencia de valoración de las pruebas aportadas al expediente viola el derecho de defensa; por principio contable de asociación no puede existir un ingreso sin costo para el ente contable, reiteró que al no estar soportada la corrección de la declaración de renta en soportes internos y externos, era imposible considerar que los datos declarados son acordes a la realidad de la compañía. Bajo ese entendimiento, consideró que debía imponerse la sanción por inexactitud y resaltó que si bien los ingresos y costos no son proporcionales, dicha situación responde a la falta de soportes.

Por tanto, declaró imprósperos también estos cargos. Respecto de la alegada indebida notificación, aseguró que el artículo 568 del Estatuto Tributario autoriza a la autoridad Tributaria a notificar los actos administrativos por su página web, cuando estos sean devueltos por la empresa de correos por cualquier razón, disposición que en su estudio de constitucionalidad fue declarada exequible al considerarse que se ajusta a lo previsto en la Ley Antitrámites12.

Adicionalmente, refirió que están acreditadas las razones por las que la notificación por página web se surtió como mecanismo subsidiario dada la devolución de la empresa de correos por la causal “no hay quien reciba” por lo que a juicio del Tribunal, no existió una indebida notificación, al punto que la actora respondió el requerimiento especial.

En cuanto a la investigación del período gravable 2012 que se archivó, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, al tratarse de un proceso administrativo independiente al aquí discutido. Dijo que de aceptarse este argumento, la actora tampoco aportó el auto de archivo para su correspondiente estudio. En lo concerniente a la situación de orden público que pone en conocimiento la demandante, observó el a quo que no señaló las razones por las que considera que dicha situación conlleva vicio de nulidad alguno de los actos enjuiciados.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, ya que estimó que su conducta procesal no fue de mala fe, presupuesto indispensable para su imposición. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos13: 12 Sentencia C-012 del 23 de enero de 2013 de la Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Folios 1329 a 1135 vto. del c.p.7.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Nulidad de la liquidación oficial por no informar los ingresos, costos y deducciones de la reliquidación correspondiente al impuesto de renta del año 2011 Aclaró que en la liquidación oficial de revisión demandada no consta explicación de la modificación a los ingresos, costos y deducciones declarados, ya que en dicho acto solamente hay un relato de los hechos, una transcripción de las normas tributarias aplicadas y en el acápite denominado “modificaciones a la liquidación privada” únicamente se transcribieron las cifras de la declaración privada y como se determinaron de oficio, pero no se analizaron en ningún momento las modificaciones realizadas.

De otra parte, aseguró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración si bien atendió cada uno de los cargos formulados en el recurso, se limitó a citar apartes del Acta 003 de 30 de noviembre de 2015, al punto que incurrió en imprecisiones como que del total de deducciones declaradas ($478.417.000), solo procedían $31.937.516, pero finalmente se rechazó todo el renglón. La DIAN y el Tribunal no desvirtuaron la contabilidad de SERVIORIENTE, por tanto, es plena prueba a su favor Dijo que el fisco no explicó en la liquidación oficial de revisión por qué desestimó la prueba contable.

Así mismo, argumentó que en la resolución del recurso de reconsideración, la administración aseguró que si tuvo en cuenta la prueba contable. Alegó que la demandada y el a quo señalaron que SERVIORIENTE no entregó soportes de contabilidad, pero está acreditado que la actora allegó 483 folios de documentos contables y soportes de estos, y la accionada a lo largo del proceso no explicó por qué no los valoró. Igualmente cuestionó el hecho de que el Tribunal se fundara en un acta de visita al contribuyente.

La DIAN violó los principios de debido proceso e imparcialidad al decretar una prueba realizada por el área de fiscalización cuyos funcionarios ya tenían una posición definida sobre el tema Expuso que existió una violación al debido proceso porque al asignar al área de fiscalización para realizar la inspección contable se generó un desconocimiento de los principios de imparcialidad y de integración normativa, pues esta área se encargó de iniciar la investigación y recaudar las pruebas para concretar sus argumentos en el requerimiento especial y difícilmente iba a reconocer errores en la investigación. Destacó que una vez notificada la liquidación oficial la competencia recaía en la oficina jurídica o en el despacho del director, a quienes el artículo 733 ibídem faculta también para recaudar pruebas.

La declaración de corrección presentada por SERVIORIENTE se ajusta a derecho Manifestó que el a quo no analizó la corrección presentada el 14 de julio de 2014 por la contribuyente, aunque fue acogida por el fisco en el sentido de aceptar la suma declarada por concepto de ingresos. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Estimó que la DIAN al aceptar la corrección, debió analizar los soportes de los costos y deducciones que estuvieran acordes con los ingresos corregidos. La sanción por inexactitud desconoce los principios constitucionales y legales que rigen esta materia Consideró que el Tribunal no analizó el argumento de que la corrección se soportó en comprobantes contables de orden interno y externo, por lo que solicitó que en segunda instancia se tengan en cuenta los argumentos que expuso en la demanda para sustentar el cargo relacionado con la sanción por inexactitud.

Igualmente, resaltó que el a quo no redujo al 100% la sanción impuesta en los actos acusados, según lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. Ausencia de valoración de las pruebas aportadas al expediente – Violación al derecho de defensa Consideró que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que el cargo de violación al derecho de defensa se fundó en que los soportes que entregó no se revisaron en su integridad, sino que se descalificaron en general.

Expresó que las decisiones adoptadas en el requerimiento especial fueron apresuradas y carentes de un análisis juicioso de los elementos probatorios, por lo que solicitó que se tengan en cuenta los fundamentos esgrimidos en el escrito de demanda en el que según la actora, se observan las contradicciones que se presentaron en la investigación y que no se resolvieron en los actos enjuiciados, ni en la sentencia apelada.

Por principio contable no puede existir un ingreso sin costo para el ente contable Mencionó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993 no puede darse un ingreso sin un costo asociado. Recalcó que la autoridad tributaria pudo recurrir a la figura de costos presuntos establecida en el artículo 82 del Estatuto Tributario si consideraba imposible determinar su valor real en el período objeto de discusión. Aseguró que dicha norma se aplica cuando existen indicios de que el costo no es real, no se conoce el costo de venta de los activos enajenados o no hay posibilidad de conocer el costo de ventas de los activos enajenados mediante pruebas directas 14.

Las notificaciones por aviso en página web en el presente caso no son válidas Destacó que la notificación por página web es excepcional y solo aplica cuando no fue posible establecer la dirección del contribuyente, lo que no ocurrió en este caso, porque la DIAN disponía de la información consignada en el RUT y además, en el expediente obra una certificación de la Oficina de Planeación Municipal de Tauramena – Casanare en la que se acredita la realidad de la información que obra en el RUT. 14 Sentencia del 4 de agosto de 2011.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17628, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Consideró que el requerimiento especial debió notificarse personalmente o por correo, pero no fue así. De este modo, estimó que la declaración de renta del año gravable 2011 presentada el 20 de abril de 2012 cobró firmeza el 20 de abril de 2014, de manera que las actuaciones posteriores son ilegales y deben anularse.

Aunado a lo anterior, comentó que la liquidación oficial de revisión se notificó el 8 de enero de 2015 a la dirección calle 7 No. 8-51 Corregimiento Paso Cusiana de Tauramena. No obstante, detalló que a folio 533 del expediente consta que la dirección procesal para notificar la liquidación oficial era la carrera 26 No. 16 – 28 Piso 1, Barrio Los Helechos de Yopal.

Indicó que el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos, por cuanto al vencerse los términos legales el funcionario pierde competencia temporal para expedirlo. La investigación por el periodo gravable 2012 sobre los mismos hechos se archivó Estimó incoherente que en 2011 no se acepten los mismos costos y gastos que se declararon en 2012, pero que la investigación del periodo gravable 2012 se haya archivado y la del 2011 continúe en pie.

Por orden público SERVIORIENTE se encuentra inactivo y en etapa de disolución y liquidación Aceptó el argumento del Tribunal respecto de la liquidación de la sociedad por temas de orden público, y desistió de este argumento para la apelación. Finalmente, solicitó decretar una inspección judicial a la contabilidad de la compañía, para que un perito contador analice la documentación que se entregó a la administración y emita un concepto sobre la realidad económica de SERVIORIENTE para el periodo gravable 2011.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación15. Por su parte la DIAN, reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda16. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si existió una indebida notificación del 15 Folios 1359 a 1362. 16 Folios 1356 a 1358 del c.p.7.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, ii) si hubo una violación al debido proceso y al principio de imparcialidad, iii) si los actos enjuiciados carecen de motivación, iv) si el archivo de la investigación del año gravable 2012 tiene injerencia en la presente discusión, v) si la DIAN incurrió en una falta de valoración probatoria, vi) si la corrección presentada por la demandante el 14 de julio de 2014 debió aceptarse íntegramente incluyendo los gastos operacionales y, vii) si procede la imposición de la sanción por inexactitud contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Cuestión previa En el acápite de pruebas del escrito de apelación, la actora solicitó que se decretara una inspección judicial a su contabilidad, con el fin de que un perito contador analizara la documentación que se le entregó a la DIAN Seccional Yopal y que emitiera un concepto técnico sobre su realidad económica en el año gravable 201117.

En cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 estipula18: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]” 17 Folio 1335 del c.p.7. 18 El numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 La Sala observa que SERVIORIENTE no solicitó esta prueba en primera instancia, y en segunda instancia no sustentó alguna de las circunstancias de la norma transcrita, además que esta no encuadra dentro de los casos contemplados en la norma para ser decretada, por tanto, se deniega su práctica.

Asunto de fondo De la notificación de los actos administrativos El artículo 565 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos preceptuaba19: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. […] Parágrafo 1.

La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario -RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.” (Subraya la Sala) A su vez, el artículo 568 ibídem contempla: “Artículo 568.

Notificaciones devueltas por correo. Los actos administrativos enviados por correo que por cualquier razón sean devueltos, deberán ser notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” Respecto de la notificación mediante aviso publicado en la página web de la DIAN la Sala dijo lo siguiente20: “Respecto a la casual de devolución del correo «no hay quien reciba», la Sala se ha pronunciado al considerar que “el hecho de que no hubiera personal disponible 19 Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019. 20 Sentencia del 18 de marzo de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24685, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 para la fecha en la que la DIAN realizó la notificación por correo no es justificación suficiente para concluir que la notificación se realizó en indebida forma.”, por lo que la DIAN estaba habilitada para acudir a la notificación supletoria mediante la publicación por aviso, de acuerdo con el artículo 568 del ET.

Ahora bien, conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo. Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala al establecer que “el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT”. Así, el artículo 568 del E.T. establece que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, y como quiera que el requerimiento especial fue enviado por este medio el 8 de febrero de 2012 a la dirección registrada en el RUT, por lo que se entiende que este fue notificado en debida forma.” (Subraya la Sala) De conformidad con la normativa y la jurisprudencia anteriormente citadas, cuando un acto administrativo se notifica por correo y es devuelto por cualquier causal, diferente a dirección errada, la administración debe proceder a notificarlo mediante aviso publicado en su página web, el cual debe contener la parte resolutiva del acto.

Se entenderá surtida en debida forma la notificación, siempre y cuando la notificación enviada por correo se haya dirigido a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, sin que corresponda a la autoridad tributaria verificar la dirección por otros medios. En el presente caso, el fisco profirió el Requerimiento Especial 442382014000004 del 1 de abril de 2014 con el que propuso modificar el denuncio rentístico del año 2011 de SERVIORIENTE.

Ese mismo día la accionada introdujo al correo la notificación del requerimiento especial21. El 11 de abril de 2014, la notificación del requerimiento especial enviada por correo fue devuelta por Servientrega por la causal “no hay quien reciba” luego de tres intentos de entrega efectuados el 4, el 7 y el 8 del mismo mes y año22. Por lo anterior, la demandada procedió a publicar el 14 de abril de 2014 un aviso en la página web de la entidad para notificar el acto preparatorio a la accionante23.

La Sala observa que la notificación del requerimiento especial se envió a la dirección calle 7 No. 8-51 del Corregimiento Paso Cusiana de Tauramena Casanare que corresponde a la dirección registrada en el RUT de la demandante, consultado el 9 de abril de 201424. 21 Folio 727 a 737 y 776 del c.p.4. 22 Folio 774 del c.p.4. 23 Folio 775 del c.p.4. 24 Folios 740 y 774 del c.p.4.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 Cabe aclarar que en contraposición a lo esbozado por la actora en el escrito de demanda, la causal de devolución de la notificación por correo del requerimiento especial fue “no hay quien reciba” y no “dirección errada”.

Además, se debe advertir que aunque en el expediente obra una certificación de nomenclatura expedida por la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Tauramena, esta no da cuenta de que la dirección consignada en el RUT haya sido modificada, como pretende hacerlo ver la Asociación y en todo caso, de haber sido así, la contribuyente estaba en la obligación de actualizar su RUT25.

En ese orden de ideas, debido a que la notificación del requerimiento especial se envió por correo a la última dirección informada en el RUT por el contribuyente y fue devuelta por la causal “no hay quien reciba”, correspondía al fisco efectuar la notificación por su página web, como en efecto ocurrió el 14 de abril de 2014. La actora presentó su declaración de renta inicial el 20 de abril de 2012, fecha en que vencía el plazo para declarar26.

La administración contaba con 2 años para notificar el requerimiento especial y de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, esto es, a más tardar el 20 de abril de 201427. Debido a que el acto preparatorio se introdujo por primera vez al correo el 1 de abril de 2014, fue oportuno y evitó que el denuncio rentístico cobrara firmeza.

Ahora bien, la accionante considera además que se violó el debido proceso con la notificación de la liquidación oficial de revisión, toda vez que esta se notificó a la dirección calle 7 No. 8-51 Corregimiento Paso Cusiana de Tauramena aun cuando se había informado como dirección procesal la carrera 26 No. 16 – 28 Piso 1, Barrio Los Helechos de Yopal.

Respecto de la dirección procesal el artículo 564 del Estatuto Tributario vigente en el momento de los hechos indicaba que “si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.”28.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que la dirección procesal es excluyente y prevalece sobre cualquier otra, por lo que es obligatorio para la administración notificar al contribuyente a esta dirección las respectivas actuaciones que se adelanten durante el proceso de determinación y discusión29. En el caso bajo estudio, se advierte que en la respuesta al requerimiento especial, la demandante informó como dirección para notificaciones la “Calle 7 No. 8 – 51, Corregimiento Paso del Cusiana”30 que concuerda con la dirección registrada en el RUT 25 Folio 461 del c.p.3. 26 Artículo 12 del Decreto 4907 de 2011 “Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.” 27 “Artículo 714.

Firmeza de la declaración privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. […]” 28 Artículo sustituido por el artículo 46 del Decreto Ley 2106 del 22 de noviembre de 2019. 29 Sentencia del 15 de abril de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24844, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 30 Folio 801 del c.p.4. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 de SERVIORIENTE31 y a la cual se envió la notificación por correo de la liquidación oficial de revisión el 24 de diciembre de 201432. La dirección carrera 26 No. 16 – 28 Piso 1 Barrio Los Helechos de Yopal a la que hace referencia la apelante se informó como dirección de notificación de su apoderado y dirección procesal en el recurso de reconsideración33, a la cual en efecto la DIAN envió la citación para notificación personal de la resolución del recurso de reconsideración34.

En consecuencia, contrario a lo alegado por la actora, en el momento en que se profirió la liquidación oficial de revisión dicha dirección aún no se había constituido como dirección procesal, por lo que la última dirección registrada en el RUT seguía siendo la dirección legalmente aceptada para notificar la liquidación oficial. Por tanto, el cargo de nulidad por violación al debido proceso por indebida notificación no tiene vocación de prosperidad.

De la violación al debido proceso y al principio de imparcialidad Al presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la sociedad demandante solicitó que se decretara una inspección contable para que se verificaran las reclasificaciones efectuadas a la contabilidad y los soportes de los gastos declarados35.

Si bien la DIAN mediante Auto 003 del 30 de noviembre de 2015 ordenó la práctica de la inspección contable, la actora consideró que al comisionar a la División de Fiscalización para su práctica, transgredió el debido proceso y el principio de imparcialidad, pues esta dependencia fue la encargada de iniciar la investigación y por tanto, difícilmente iba a cambiar su posición al respecto36.

Pues bien, el principio de imparcialidad está consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 como uno de los principios rectores de las actuaciones administrativas. El artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que “En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.”.

Por otra parte, en lo que alude a la inspección contable la Sala señaló que37: “La legislación tributaria consagró la inspección contable como un medio de prueba autónomo que implica la constatación directa de los libros o documentos contables 31 Folio 740 del c.p.4. 32 Folio 887 del c.p.5. 33 Folio 911 del c.p.5. 34 Folio 1262 del c.p.7. 35 Folio 910 del c.p.5. 36 Folios 1054 a 1058 del c.p.6. 37 Sentencia del 25 de noviembre de 2010.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17253, C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. Ver también: Sentencia del 24 de junio de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25467, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 14 de marzo de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21049, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20 del contribuyente o de terceros obligados a llevar contabilidad, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de obligaciones formales, así como de establecer la existencia de hechos gravados o no. Dicho medio probatorio puede decretarse tanto en las investigaciones previas al inicio del proceso de determinación oficial del impuesto, derivando una actuación administrativa particular y concreta (Estatuto Tributario, art. 782, inc. 5); como posteriormente al requerimiento especial que marca dicho inicio (art. 710 ibídem).

Así, el artículo 782 del Estatuto Tributario facultó a la Administración para ordenar la práctica de la inspección y dispuso que de la misma debía extenderse un acta suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes, sin que la reticencia de éstas a firmarla afecte el valor probatorio de la diligencia, aunque de tal hecho debe dejarse constancia en el acta respectiva.

A su vez, el artículo 271 de la Ley 223 de 1995 previó que las inspecciones contables deben realizarse bajo la responsabilidad de un contador público, y que la diligencia sin tal requisito es nula. En estricto sentido, dicha responsabilidad supone, de una parte, el direccionamiento u orientación de la diligencia por parte del profesional mencionado, como forma de garantizar que el medio probatorio cumpla su finalidad intrínseca, en cuanto implica análisis y verificaciones de tipo contable; y, de otro lado, el hecho de que el responsable asume la debida practica de la inspección conforme con los parámetros legales vigentes, así como el cuidado requerido para que su desarrollo no se vea afectado por ningún tipo de irregularidad.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la sentencia en cita, la inspección contable está contemplada en el artículo 782 del Estatuto Tributario como un mecanismo probatorio de carácter técnico que puede realizarse en diferentes etapas del proceso administrativo y en el que a través de la constatación directa de los libros o documentos contables del contribuyente o de terceros obligados a llevar contabilidad, la administración puede entre otras cosas, verificar la exactitud de las declaraciones tributarias.

Las pruebas, como esta, constituyen el sustento de la decisión, pero no son el acto administrativo que la contiene. Es decir, en principio, no se afecta el principio de imparcialidad porque un funcionario que participó en la decisión de primera instancia sea delegado para la práctica de una prueba en segunda instancia, pues su actuación se limita a entregar elementos fácticos para la decisión, pero no es quién expide el acto que resuelve el recurso.

En este caso no se alega esta circunstancia, pues el apelante considera que no debió comisionarse a la oficina de fiscalización para la práctica de la prueba. Al respecto debe decirse que la parcialidad o imparcialidad no se predica de una oficina o entidad, sino del funcionario o funcionarios como individuos. Es por ello que no se afecta el debido proceso porque se delegue la práctica de pruebas a la oficina que participó en la decisión objeto del recurso.

Cabe señalar que consta en el expediente que los funcionarios que proyectaron y suscribieron la Resolución 442012016000001 de 19 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, no son los mismos que intervinieron en la expedición del requerimiento especial. Además, quienes fueron comisionados Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 21 para la práctica de la inspección contable no intervinieron en la expedición del requerimiento especial ni proyectaron o suscribieron la resolución que resolvió el recurso38.

De este modo, la Sala advierte que no se vulneraron el debido proceso y el principio de imparcialidad, toda vez la inspección contable es un medio probatorio puramente técnico en el que el funcionario comisionado, por medio de su experticia profesional y con fundamento en la contabilidad del contribuyente y los respectivos soportes, emite un acta en la que informa si estos se llevaron en debida forma y si acreditan la realidad de los hechos declarados fiscalmente, pero no constituye un acto administrativo que contenga una decisión que cree, modifique o extinga la situación jurídica del contribuyente.

En ese sentido, la Sala encuentra que los actos demandados no incurrieron en las causales de nulidad invocadas por el demandante. No prospera el cargo. De la motivación de los actos enjuiciados Según la Asociación, en la liquidación oficial de revisión el fisco no explicó las modificaciones que realizó a su denuncio rentístico, sino que se limitó a efectuar un relato de los hechos y a citar la normativa aplicable.

De igual forma, manifestó que la resolución del recurso de reconsideración se redujo a lo expuesto en el acta de inspección contable. Respecto de la motivación de los actos administrativos la Sala dijo39: “[S]e debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes.

Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal 38 Folios 737 del c.p.4., 1054 a 1058 del c.p.6., 1062 del c.p.6., 1241 y 1261 del c.p.7. 39 Sentencia del 11 de marzo de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Ver también: Sentencia del 26 de julio de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22326, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 19 de abril de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18405, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 22 apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la motivación de los actos administrativos se debe responder al conocimiento, consideración y valoración que efectúe la administración tanto de los hechos como de la normatividad que fundamentan su expedición. Por tanto, las decisiones de la autoridad tributaria deben establecerse sobre criterios de legalidad, certeza de los hechos y una debida calificación jurídica y apreciación razonable, de suerte que su motivación debe ser cierta, clara y objetiva.

En el presente caso, la accionante alega que los actos enjuiciados carecen de motivación porque en estos no se informaron las bases que sirvieron para la determinación oficial del impuesto y la DIAN no explicó los motivos que la condujeron al rechazo de los valores glosados. Al respecto, la Sala observa que tanto la liquidación oficial de revisión, como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración precisaron los valores que fueron objeto de modificación40.

Del mismo modo, está acreditado que los actos objeto de control explican de forma más que sumaria los hechos y normas en que fundamentó sus decisiones, como se desprende de los apartes de la liquidación oficial que se transcriben a continuación41: “[S]e concluye que la Asociación tuvo tres(3) meses para dar respuesta al requerimiento especial, y anexar las respectivas pruebas sobre la idoneidad y validez de los costos y deducciones, que desvirtuaran lo que se le propuso en éste, y no lo hicieron limitándose a anexar soportes que no tiene (sic) credibilidad y relación de causalidad, ni pertenencia (sic) con las pruebas del expediente y de la investigación que se le hizo a la Asociación […] Por lo tanto el ingreso independientemente que le corresponda al propietario del vehículo por la prestación del servicio del transporte que administra la empresa o que lo presta directamente, debe reconocerse en la contabilidad de la empresa transportadora como una cuenta por cobrar de terceros con abono a la respectiva cuenta pasiva de ingresos recibidos para terceros o a ingresos si son propios de la misma, utilizando las subcuentas y auxiliares respectivas. […] Por lo anterior para la DIAN, no es posible establecer el valor de los costos y deducciones reales de la Asociación toda vez que se registra contablemente unos valores y termina declarando fiscalmente otros valores.

Después de analizar la respuesta al Requerimiento Especial, se confirmó que el contribuyente investigado no anexa las pruebas suficientes e idóneas que justifiquen la corrección de la declaración de renta del año gravable 2011 presentada 14-07-2014 en donde reduce los ingresos y los costos de manera considerable, pero no anexa los respectivos soportes de los costos y deducciones.” Igualmente, respecto de la sanción por inexactitud la demandada citó el artículo 647 del Estatuto Tributario, indicó la tarifa que aplicó para determinar la sanción (160%), el procedimiento que efectuó y el monto que fijó por concepto de sanción por inexactitud ($153.093.000)42. 40 Folios 38 a 64 del c.p.1. 41 Folios 42 vto. a 44 del c.p.1. 42 Folio 44 vto. del c.p.1.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 23 En lo que alude a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Sala advierte que esta atendió cada uno de los cargos que propuso la contribuyente y para resolverlos hizo alusión a los hechos, a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable.

Por tanto, se concluye que los actos administrativos enjuiciados están debidamente motivados, al punto que permitieron a la demandante ejercer sus derechos de defensa y contradicción. No prospera el cargo. Independencia de las liquidaciones de impuestos La accionante estima que dado que la investigación que se inició respecto del impuesto de renta del período gravable 2012 y en la que se propusieron glosas similares a las del presente litigio se archivó, los actos que modifican su declaración de renta del año 2011 deben correr la misma suerte.

El artículo 694 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 694. Independencia de las liquidaciones. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.” Así, los procesos de liquidación oficial de impuestos son independientes en cuanto al periodo gravable y el tributo, tanto para la administración como para el contribuyente, por eso, si se ordena el archivo definitivo de una investigación correspondiente a otro periodo gravable, aun cuando también verse sobre impuesto a la renta, ese acto administrativo solo tiene efectos jurídicos sobre el periodo gravable investigado y por ningún motivo puede hacerse extensivo a otros años gravables43.

En ese sentido, la Sala puntualiza que el auto de archivo de la investigación del impuesto sobre la renta del periodo gravable de 2012, no infiere en la legalidad de los actos enjuiciados, aun cuando el contribuyente hubiese aportado el auto de archivo como lo planteó el Tribunal en la sentencia apelada. Por tanto, la Sala desestima el presente cargo de apelación. De la valoración probatoria y la procedencia de los gastos operacionales de administración El artículo 771-2 del Estatuto Tributario consagra que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requiere de facturas con el lleno de los requisitos a que hacen referencia los literales b), c), d) e), f) y g) del artículo 61744 y 43 Sentencia del 26 de octubre de 2009.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16943, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Sentencia del 16 de septiembre de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17777, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 44 “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 24 61845 del mismo ordenamiento o si se trata de documentos equivalentes, estos deben cumplir los requisitos de los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibídem.

A su vez, las expensas deducibles deben cumplir con los requisitos que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, i) haberse realizado en el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, ii) tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta (principal o secundaria), iii) ser necesarias y iv) ser proporcionadas.

Sobre el particular, el 26 de noviembre de 2020 la Sala unificó su jurisprudencia y fijó las siguientes reglas de decisión para determinar el alcance de los requisitos contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario46: “1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.

Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta.” De otra parte, es de resaltar que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que se demuestren en el expediente, por los h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” 45 “los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.” 46 Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 25 medios señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estas sean compatibles47. En cuanto a la valoración probatoria, especialmente tratándose de los libros de contabilidad, la Sala dijo48: “Habida cuenta de la presunción de veracidad que regula el artículo 746 del Estatuto Tributario, tal como se precisó, la carga de la prueba del contribuyente opera inmediatamente se solicita la comprobación especial por iniciativa de la autoridad tributaria o por imposición de la ley.

En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma.

Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.).

En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable.” De acuerdo con el criterio expuesto, si bien las declaraciones tributarias gozan de la presunción de veracidad, una vez el fisco solicite alguna comprobación especial sobre los hechos allí contenidos o la ley así lo exija, la carga probatoria se traslada al contribuyente.

Uno de los medios de prueba al que puede acudir el obligado tributario es la prueba contable, la cual es prueba a su favor siempre que esté llevada en debida forma y cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario49. 47 Artículo 742 del Estatuto Tributario. 48 Sentencia del 3 de septiembre de 2020.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24372, C.P. Milton Chaves García. 49 “Art. 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2.

Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 26 La Sala pone de presente que contrario a lo estimado por SERVIORIENTE y por el Tribunal, la contabilidad de la asociación no fue desestimada como prueba y de hecho así lo reconoce el fisco tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Esto es así, porque además de no existir un pronunciamiento expreso de la demandada al respecto, el acto que cerró la vía gubernativa se fundamentó principalmente en las conclusiones de los auditores que llevaron a cabo la inspección contable, las cuales versan sobre el análisis de los registros contables y sus soportes. Del mismo modo, la Sala advierte que tanto en la declaración inicial como en la corrección, el renglón de costos de ventas se declaró en ceros ($0), con lo cual la contribuyente evidencia que no tiene costos, razón por la cual, es inaplicable el artículo 82 del Estatuto Tributario ya que este únicamente hace referencia a la estimación o presunción de costos, mas no de deducciones.

Ahora bien, en la corrección los gastos operacionales de administración pasaron de cero ($0) a $478.417.000 y los gastos operacionales de ventas que en principio ascendían a $12.975.182.000 se disminuyeron a cero ($0)50. Previo a verificar la procedencia de los gastos operacionales de administración declarados, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el fisco en el acápite respectivo en el anexo explicativo de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración51: “Ahora bien, en el acta de inspección contable de fecha 16 de Diciembre de 2015 con respecto a los gastos de administración, los contadores concluyeron lo siguiente: “…Cuenta N°51051201- Jornales por valor de $5.131.886 encontrándose que este valor no es procedente por cuanto el gasto corresponde a jornales de un operario de una volcó que no es de propiedad de la empresa y con el cual no se generó ningún ingreso para la empresa en consecuencia no se encontró relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Cuenta N° 51201001- Arriendo de oficina por valor de $18.000.000 se determinó que dicho gasto es procedente, no obstante el contribuyente no practico y no declaro la retención en la fuente del 3.5% equivalente a $630.000 valor que debería declarar y pagar. Cuenta N° 51355001 – Gastos Transporte Fletes y Acarreos por valor de $2.500.000 verificado con los soportes se estableció que dicho gasto corresponde a transporte de materiales con lo cual no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta la cual es la comisión por la intermediación en el servicio de transporte.

Art. 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.” 50 Folios 407 del c.p.3 y 872 del c.p.5. 51 Folios 1256 vto. y 1257 del c.p.7.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 27 Cuenta N° 51952001 – Gastos de administración por valor de $397.328.673 solamente le es procedente como deducción la suma de $13.937.516.

La diferencia de $383.391.157 se desconoce por factores como no tener relación de causalidad, no estar inscrito el beneficiario en el RUT en el momento de la prestación del servicio. Adicionalmente, se estableció que no fueron practicadas las retenciones en la fuente correspondientes por un valor de $2.561.450 según análisis efectuado en el auxiliar anexo que forma parte integral del acta.

Cuentas N° 53050501- Gastos Bancarios por valor de $$3.701.056/ Cuenta N° 53050502- Gravamen Financiero por valor de $27.205.843/ Cuenta N° 53050503 IVA gravámenes por valor de $188.206 que suman un total de $31.095.105 de los cuales el contribuyente llevo como deducción la suma de $7.914.931 los cuales no son procedentes por cuanto se solicitaron los certificados bancarios que soportan estos gastos y no fueron aportados por el contribuyente.

En este punto vale la pena señalar que dentro de los documentos aportados como prueba por parte del contribuyente con ocasión a la presentación del recurso de reconsideración, esto es, los obrantes a folios 658 a 668 que detallan el concepto de “gastos bancarios” tampoco fueron aportados los correspondientes soportes. De acuerdo con lo anterior, los gastos operacionales de administración que proceden corresponden a la suma de $31.937.516 así: Arriendos $18.000.000, gastos de administración $13.937.516 y deberá presentar y pagar retenciones en la fuente no practicadas por valor de $3.191.540 más la respectiva sanción de extemporaneidad (arrendamientos $630.000 y gastos administrativos $2.561.540… ”.

Como se observa, la Administración en aras de garantizar el debido proceso y con fundamento en lo planteado por el contribuyente en el recurso de reconsideración, tuvo que verificar si la suma consignada bajo el concepto de gastos de administración cumplía con los requisitos señalados en las normas tributarias para la procedencia de las deducciones (arts. 107 y 771-2 del E.T.) encontrando que algunos no lo hacían (por las razones señaladas en el texto del acta de inspección contable) razón por la cual fueron rechazados determinándose así que el contribuyente no tiene derecho a la totalidad de las deducciones solicitadas en el denuncio rentístico ($478.417.000) pues solo se determinaron como procedentes la suma de $31.937.516, razón por la cual el despacho procederá a hacer la modificación respectiva.” (Resaltado propio del texto.

Subraya la Sala) De acuerdo con el acto administrativo parcialmente transcrito, es claro que la DIAN en reconsideración aceptó la suma de $31.937.516 por concepto de gastos operacionales de administración, correspondientes a arrendamientos ($18.000.000) y parte de los gastos de administración ($13.937.516). Si bien en la liquidación practicada por la autoridad tributaria en la resolución del recurso de reconsideración no se transcribieron las reformas a dicho renglón (la liquidación salta del renglón 41-Total patrimonio líquido al renglón 69-Impuesto sobre la renta líquida gravable), sí se observa que el impuesto sobre la renta gravable determinado pasó de $130.047.000 en la liquidación oficial de revisión a $123.659.496 en la resolución del recurso de reconsideración como consecuencia del Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 28 reconocimiento de deducciones en cuantía de $31.937.516, además que como se vio, en el anexo explicativo de la resolución lo admite de forma expresa. Bajo ese entendido, la discusión se circunscribe a la procedencia de los gastos operacionales de administración que fueron rechazados por el fisco ($446.479.484), por lo que la Sala analizará el fundamento de cada uno de conformidad con la argumentación expuesta por la demandada en los actos controlados. - Jornales ($5.131.886): Las expensas por $5.131.886 corresponden a los pagos efectuados al operario de un volco52, erogaciones que la demandada consideró que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Según reporte contable de gastos aportado en la inspección contable y en la demanda, por este concepto se efectuaron 4 pagos discriminados así53: CUENTA: 51051201 Jornales FECHA DOCUMENTO DÉSCRIPCIÓN DÉBITOS 07/05/2011 CE-0748 TRABAJO VOLCO-WHF 1,267,500.00 11/08/2011 CE-1219 TRABAJO VOLCO-WHF 936,086.00 10/09/2011 CE-1256 TRABAJO VOLCO-WHF 1,237,000.00 13/10/2011 CE-1383 TRABAJO VOLCO-WHF 1,691,300.00 5,131,886.00 Del mismo modo, con el escrito de demanda la asociación allegó dos contratos denominados “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA” suscritos el 1 de abril de 2011 y el 1 de julio de 2011 entre el señor Pedro Miguel Cruz Garzón y SERVIORIENTE, en cuyas cláusulas se lee54: “PRIMERA.-OBJETO: EL CONTRATISTA en su calidad de ejecutor se obliga para con el CONTRATANTE a realizar la tarea como operador de la maquinaria pesada. […] TERCERA.-LUGAR DE TRABAJO: El CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a realizar las labores propias del presente contrato, operar volcó (sic) mantenimiento vía la Iquia y cuatrovientos, según acuerdo acta extraordinaria No. 1 de Diciembre 29 de 2010 […]” (Resaltado propio del texto.

Subraya la Sala) SERVIORIENTE arrimó al expediente el Acta Extraordinaria No. 1 de 29 de diciembre de 2011 de la Asamblea General de SERVIORIENTE a la que hace alusión el precitado contrato, que refleja los siguientes acuerdos entre los asociados de la demandante55: “Proposiciones y varios: a. La señora YENNY MIREYA TORRES en calidad de Gerente presenta las propuestas de trabajo que vienen para la zona, la ejecución de la plataforma en vereda Cuatrovientos (extracción de petróleo), lo cual va a generar empleo en la zona en servicio transporte de material de carga seca, 52 El contribuyente se refiere a un tipo de volqueta que posee un mecanismo que al inclinarse permite salir su contenido. 53 Folios 67 del c.p.1. y 1064 del c.p.6. 54 Folios 91 y 95 del c.p.1. 55 Folios 71 a 73 del c.p.1.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 29 (materiales pétreos), para lo cual se va a contratar volquetas para prestar el servicio; aprobado por toda la Junta asistente. b. Arrendar local para la oficina, uno parqueadero y otro para centro de acopio material, lo cual es aprobado. c. contratar personal de administración por servicios (Auxiliar Contable, Auxiliar de administración, controlador despacho volcos, controlador entrega combustible y cargue de material), para atención de oficina los días lunes y viernes, aprobado por la junta. d. Las juntas de acción comunal de las veredas Iquia, cuatrovientos hacen la petición que las vías sean habilitadas y arregladas por el deterioro de su uso; lo cual se acuerdo (sic) con las operadoras que ellas dan el material, los dueños de los volcos el transporte y servioriente el combustible para el transporte de material, un operador del volcó (sic) durante el tiempo que se necesite para habilitar la via y entregarla a plena satisfacción de la comunidad, aprobado por la junta. e.A la señora gerente y al sr. Pedro Pablo Torres se les reconocera (sic) en efectivo para gastos de representación,a cada uno la suma de $5.500.000., aprobado por la junta asitente (sic).” (Resaltado propio del texto.

Subraya la Sala) Al respecto, se advierte que de acuerdo con las reglas de decisión establecidas en sentencia de unificación de esta Sala, tienen relación de causalidad todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. La demandante informó a lo largo del proceso en sede administrativa y judicial que su actividad económica está relacionada con la intermediación en el servicio de transporte terrestre, es decir, que sus ingresos provienen de las comisiones que cobra a los propietarios de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, por lo que no se evidencia el nexo entre el mantenimiento de las vías de las veredas Iquia y Cuatrovientos de la ciudad de Tauramena con la actividad productora de renta.

Es de resaltar que debido a que la administración puso en entredicho la relación de causalidad de estos gastos con la actividad generadora de renta, correspondía a la actora presentar los argumentos y las pruebas necesarias para demostrar que los jornales pagados cumplieron con este requisito, sin que así lo haya hecho. También se destaca que como quedó anotado en el acta de inspección contable citada en la resolución del recurso de reconsideración, el volco para el que se contrató al operario no es de propiedad de SERVIORIENTE ya que según el Balance General con corte a 31 de diciembre de 2011 en su activo no figuran vehículos 56.

Sumado a lo anterior, la contribuyente con el escrito de demanda anexó los siguientes comprobantes de egreso57: Documento Fecha Valor Tercero Soporte CE-0748 07/05/2011 1.267.500 Pedro Miguel Cruz Garzón Cuenta de Cobro 0001 de 1 de mayo de 2011 – RUT del tercero CE-1219 11/08/2011 936.086 Pedro Miguel Cruz Garzón Cuenta de Cobro 0002 de 1 de 56 Folio 1073 de c.p.6. 57 Folios 92 a 94 y 96 a 104 del c.p.1.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 30 agosto de 2011– RUT del tercero CE-1256 10/09/2011 1.237.000 Pedro Miguel Cruz Garzón Cuenta de Cobro 0003 de 1 de septiembre de 2011– RUT del tercero CE-1383 13/10/2011 1.197.000 Pedro Miguel Cruz Garzón Cuenta de Cobro 0004 de 2 de octubre de 2011– RUT del tercero Sin embargo, como lo manifestó el fisco en la contestación de la demanda, el material probatorio que la asociación anexó al escrito de demanda difiere de las pruebas que proporcionó en sede administrativa, oportunidad en la cual allegó los siguientes documentos58: Documento Fecha Valor Tercero Soporte CE-0748 07/05/2011 1.267.500 Luis Rodrigo Fonseca Pardo Cuenta de Cobro 00748 de 5 de mayo de 2011 CE-1175 (1219) Sin fecha 936.086 Álvaro Vega Fernández Cuenta de Cobro 001219 de 4 de agosto de 2011 CE-1290 (1256) Sin fecha 1.237.000 Álvaro Vega Fernández Cuenta de Cobro 001256 sin fecha y sin firma CE-1484 (1383) Sin fecha 1.197.000 Álvaro Vega Fernández Cuenta de Cobro 001383 de 7 de octubre de 2011 Se resalta que los comprobantes de egreso cuyo tercero es el señor Álvaro Vega Fernández tienen dos números consecutivos uno impreso el cual está tachado y otro escrito a mano (el que se refirió anteriormente entre paréntesis) y la fecha de recibido del pago únicamente tiene impreso el mes y año, y el día está escrito a mano. Dichas irregularidades, aunadas al hecho de que los comprobantes de egreso introducidos en sede judicial tienen los mismos números consecutivos de los aportados en sede administrativa, pero en los primeros el beneficiario de los pagos es el señor Pedro Miguel Cruz Garzón, mientras que en los segundos los beneficiaros de los pagos son los señores Luis Rodrigo Fonseca Pardo y Álvaro Vega Fernández, son motivo suficiente para concluir que las pruebas que pretende hacer valer a su favor la demandante no llevan al convencimiento de la realidad de estas expensas, por lo que tampoco puede decirse que existió una indebida valoración probatoria.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala mantiene el rechazo de los gastos por jornales. - Transporte, fletes y acarreos ($2.500.000): 58 Folios 916 a 923 del c.p.5. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 31 Los gastos por transporte, fletes y acarreos de $2.500.000 no fueron aceptados por la administración debido a que a su juicio estos no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

En el reporte contable de gastos mencionado en el acápite anterior, en la cuenta 51355001-Transporte, Fletes y Acarreos aparece un pago por concepto de transporte de material el 27 de julio de 2011 por valor de $2.500.000 soportado en el comprobante de egreso 115859. El comprobante de egreso 1158 se presentó con el recurso de reconsideración y en éste figura como beneficiario del pago el señor Pedro Pablo Torres y en el concepto “pago transporte materiales camioneta Gilberto Orozco” 60.

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la actora en la demanda, estos pagos tienen relación con el acuerdo efectuado con las comunidades de las veredas Iquia y Cuatrovientos de Tauramena, que se consignaron en el acta extraordinaria No. 1 de 29 de diciembre de 2011. Al igual que los jornales, se aprecia que estos pagos no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y la actora no logró desvirtuar los actos administrativos demandados, aun cuando le asistía la carga probatoria de demostrar que estas expensas cumplieron con todas las exigencias para su procedencia. Igualmente, es de resaltar que en dicha acta se plasmó que el transporte de material lo asumirían los propietarios de los volcos, por lo que nuevamente el material probatorio aportado por la accionante no es idóneo y conducente y tampoco es adecuado para los fines que persigue la accionante.

No prospera el cargo. - Gastos de administración - Combustibles: Para soportar los gastos por combustible, la Asociación allegó las cuentas de cobro emitidas por el señor Luis Hernán Pérez Baquero (E.D.S. Paso del Oriente), con sus respectivos comprobantes de egreso61: N° cuenta de cobro Periodo Valor No Comprobante de egreso 01400-11-2304 1 al 15 de enero de 2011 $64.409.215 CE-0229 de 16 de febrero de 2011 01537-11-2462 1 al 15 de mayo de 2011 $110.885.679 CE-0999 de 21 de junio de 2011 01555-11-2480 16 al 31 de mayo de 2011 $94.103.085 CE-1101 de 20 de julio de 2011 01617-11-2542 1 al 15 de julio de 2011 $124.787.325 CE-1296 de 20 de septiembre de 2011 2770 2794 1 al 15 de noviembre de 2011 $2.065.347 $1.078.022 CE-1521 de 15 de diciembre de 2011 TOTAL $397.328.673 59 Folios 67 del c.p.1. y 1064 del c.p.6. 60 Folios 930 y 931 del c.p.5. 61 Folios 74 a 85 del c.p.1. y 1019 a 1021 del c.p.6.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 32 De otra parte, aportó como prueba de los gastos administrativos - gastos de representación – las siguientes cuentas de cobro: emitida por Wilson Orlando Puentes Rojas en cuantía de $300.000 y su comprobante de egreso fechado el 19 de enero de 2011; a favor de Nairo Beltrán González por valor de $372.000 y su comprobante de egreso de 19 de enero de 2011; a favor de Carmen Rosa Torres por valor de $2.100.000 y su comprobante de egreso fechado el 16 de febrero de 2011; a favor de Pedro José Torres Espinosa por $750.000, $650.000, $1.000.000, $2.000.000 y $100.220 y sus comprobantes de egreso de 16 de febrero, 23 de marzo, 15 de abril y 15 de septiembre de 2011, respectivamente; a favor del señor Víctor Guillermo Díaz Pájaro por $793.000 y su comprobante de egreso de 16 de febrero de 201162; para un total de $8.065.220.

En lo que alude a los otros gastos de administración, la demandante aportó comprobantes de egreso de los pagos a la señora Blanca Lucía Fandiño Duarte como auxiliar de administración por los meses de enero a diciembre de 2011 cada uno por valor de $862.755 63. Constan las cuentas de cobro del señor Víctor Guillermo Díaz Pájaro como auxiliar contable por los meses de enero a diciembre de 2011 cada uno por $1.100.00064.

Adicionalmente, registran los comprobantes de egreso de pagos por los meses de julio ($921.000), septiembre ($955.000), octubre ($759.039) y noviembre ($646.000)65. Además, obran en el expediente los comprobantes de egreso CE-0015 por concepto de “CONTROLADOR DE VOLCOS DE ENERO A JUNIO” por la suma de $4.800.000, CE- 0023 por concepto de “CONTROLADOR VOLCOS” por los meses de julio a septiembre que asciende a $2.400.000, CE-0031 de 30 de diciembre de 2011 por concepto de “CONTROLADOR VOLCOS” por los meses de octubre a diciembre de 2011 por cuantía de $2.400.000 cuyo beneficiario es el señor Arturo Torres Espinosa 66.

Igualmente, la Sala observa cuentas de cobro emitidas por Ana Mileth Moreno Alfonso por concepto de “Auxiliar Oficina” por los meses de julio por valor de $862.775, septiembre por valor de $1.500.000 y dos de diciembre una por valor de $679.417 y otra por valor de $862.755, de las cuales, cada una cuenta con su respectivo comprobante de egreso67.

Se advierte, que pese a que la actora arrimó suficiente material probatorio al expediente, la Sala se abstiene de valorarlo por las razones que pasan a exponerse: Respecto de los pagos por concepto de gastos de administración y combustibles, la administración tributaria en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración únicamente esgrimió los fundamentos que se observan a continuación68: 62 Folios 932 a 935 y 938 a 943, 979 a 982 del c.p.5. 63 Folios 936 a 937, 944 a 945, 950 a 951, 956 a 957, 960 a 961, 964 a 965, 969 a 970, 983 a 984, 993 a 994 del c.p.5., 1001 a 1002, 1007 a 1008, 1172 a 1173 del c.p.6. 64 Folios 946 a 947, 952 a 955, 958 a 959, 962 a 963, 966 a 967, 971 a 972, 977 a 978, 985 a 986, 995 a 996, 999 a 1000 del c.p.5., 1005 a 1006 y 1009 a 1010 del c.p.6. 65 Folios 973 a 974, 991 a 992, 997 a 998 del c.p.5., 1003 a 1004 del c.p.6. 66 Folios 968 a 969, 987 a 988 del c.p.5. y 1011 a 1012 del c.p.6. 67 Folios 975 a 976, 989 a 990 del c.p.5. y 1214 a 1216 del c.p.7. 68 Folio 1256 vto. del c.p.7.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 33 “Cuenta N° 51952001 – Gastos de administración por valor de $397.328.673 solamente le es procedente como deducción la suma de $13.937.516.

La diferencia de $383.391.157 se desconoce por factores como no tener relación de causalidad, no estar inscrito el beneficiario en el RUT en el momento de la prestación del servicio.” (Resaltado propio del texto. Subraya la Sala) La Sala denota que la DIAN incurrió en un error al reunir en una sola glosa dos partidas por conceptos y valores diferentes, pues en el reporte contable de gastos se evidencia que la cuenta 51952001-Gastos de administración ascendió a $47.541.511 contable y fiscalmente, y comprende gastos de representación y honorarios, mientras que la cuenta 51953501-Lubricantes y combustibles se contabilizó y declaró por valor de $397.328.67369.

Entonces, al aceptar $13.937.516 y dejar en discusión la suma de $383.391.157 incurrió en una falta de motivación, toda vez que no es claro si la cuantía aceptada corresponde a erogaciones por combustibles y lubricantes o a los gastos de representación y honorarios comprendidos en la cuenta de gastos de administración y tampoco es comprensible cuáles fueron las partidas objeto de rechazo que no cumplen con el requisito de causalidad y cuáles corresponden a pagos realizados a terceros no registrados previamente en el RUT.

Por tanto, respecto de esta glosa asiste razón a la demandante al afirmar que la fundamentación de la administración fue insuficiente ya que se limitó a citar apartes del acta de inspección tributaria y aun cuando advirtió los motivos de rechazo no discriminó qué partidas quedaron en discusión, de estas no detalló el reproche que recae sobre cada una de ellas y tampoco indicó qué partidas aceptó, con lo que vulneró el derecho de defensa y contradicción de SERVIORIENTE.

Por tanto, prospera este cargo de apelación y en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados para aceptar tanto los gastos por combustibles y lubricantes por valor de $397.328.673, como los gastos de administración por $47.541.511. - Gastos bancarios ($7.914.931): La entidad demandada rechazó gastos bancarios en la suma de $7.914.931 por carecer de soportes.

Sin embargo, la Sala anticipa que accederá a las pretensiones de la apelante respecto de este concepto, ya que con la demanda se allegaron los respectivos soportes que no fueron controvertidos por la DIAN en la contestación de la demanda. Para el efecto, debe precisarse que del total de gastos bancarios contabilizados ($31.095.105) que comprenden gastos bancarios de $3.701.056, GMF por $27.205.843 e Impuesto sobre las ventas -IVA- en cuantía de $188.206 la compañía únicamente solicitó como deducible la suma de $7.914.93170.

En cuanto a la deducibilidad de impuestos pagados el inciso segundo del artículo 115 vigente para la época de los hechos disponía que era deducible el 25% del GMF efectivamente pagado en el respectivo año aun cuando no tuviese relación de 69 Folio 67 a 69 del c.p.1. y folios 1064 a 1066 del c.p.6. 70 Folios 69 y 70 del c.p.1., 1066 y 1067 del c.p.6. y 1256 vto. del c.p.7.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 34 causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, siempre que esté debidamente certificado por el agente retenedor71.

Obra en el expediente una certificación emitida por el banco Davivienda por el año gravable 2011 a nombre de la contribuyente, en la que informó que por dicho periodo el GMF retenido ascendió a $9.006.402,6472. Así mismo, aparece certificación en la que el banco Bancolombia señala que en 2011 retuvo a la actora por concepto de GMF la suma de $18.417.58673.

En ese orden de ideas, el GMF deducible asciende a $6.855.997 ($27.423.988*25%). Respecto de otros gastos bancarios, el reporte contable de gastos consagra74: CUENTA: 53050501 Gastos Bancarios FECHA DÉSCRIPCIÓN DÉBITOS 28/02/2011 Chequera - 104,500.00 30/03/2011 GASTOS BANCARIOS MES 401,600.00 30/03/2011 GASTOS BANCARIOS MES 161,500.00 30/04/2011 GASTOS BANCARIOS 158,123.00 30/04/2011 GASTOS BANCARIOS 38,000.00 30/05/2011 GASTOS BANCARIO MAYO 401,600.00 30/06/2011 GASTOS BANCARIOS 85,500.00 30/07/2011 GASTOS BANCARIOS MES 171,000.00 30/07/2011 GASTOS BANCARIOS MES 401,600.00 30/08/2011 GASTOS BANCARIOS 401,600.00 30/08/2011 GASTOS BANCARIOS 38,000.00 30/09/2011 GASTOS BANCARIOS 28,500.00 30/09/2011 GASTOS BANCARIOS 10,040.00 30/10/2011 GASTOS BANCARIOS 63,880.00 30/10/2011 GASTOS BANCARIOS 10,040.00 30/11/2011 GASTOS BANCARIOS 70,000.00 30/11/2011 GASTOS BANCARIOS 401,600.00 30/11/2011 GASTOS BANCARIOS 725,352.00 30/12/2011 GASTOS BANCARIOS 28,621.00 3,701,056.00 Una vez revisados los extractos mensuales del banco Davivienda del año 2011, se evidencian los siguientes cobros por comisiones en transacciones entre ciudades: febrero $104.000, marzo $161.500, abril $38.000, mayo $76.000, junio $114.000, julio $171.000, agosto $38.000, septiembre $28.500, octubre $63.880, noviembre $70.000 y diciembre $28.621, para un total de $894.00175.

Asimismo, de los gastos bancarios del banco Bancolombia declarados, obran en el expediente los extractos bancarios de marzo a septiembre y de diciembre de 2011 en los que se evidenció lo siguiente76: 71 Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010, posteriormente por el artículo 76 de la Ley 1943 de 2018 y finalmente por el artículo 86 de la Ley 2010 de 2019. 72 Folio 254 del c.p.2. 73 Folio 255 del c.p.2. 74 Folio 69 del c.p.1. 75 Folios 260 a 267 del c.p.3. 76 En los meses de junio y diciembre no se causaron gastos.

Folios 268 a 286 del c.p.3. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 35 MES CONCEPTO VALOR Marzo Costo Chequera 344.140 Abril Costo Chequera Costo Chequera 344.140 344.140 Mayo Costo Chequera 344.140 Julio Costo Chequera 344.140 Agosto Costo Chequera 344.140 Septiembre Servicio por consignación nacional 8.620 TOTAL 2.073.460 Finalmente, respecto del IVA en el reporte contable de gastos en la cuenta 53050503- Iva gravámenes se causaron $188.206, que corresponde al valor de IVA por servicios certificado por el banco Davivienda en los extractos de febrero a diciembre de 201177.

Toda vez que el contribuyente declaró gastos bancarios por $7.914.931 y la sumatoria del GMF deducible ($6.855.997), más las comisiones cobradas por DAVIVIENDA ($894.001), más los gastos certificados por Bancolombia ($2.073.460) arroja un total de $9.823.458 que supera el valor declarado, la Sala aceptará únicamente el valor declarado por la actora, esto es, $7.914.931, por estar debidamente soportados en certificaciones y extractos bancarios.

Por tanto, los gastos operacionales de administración quedarán así: Finalmente, la Sala pone de presente que a pesar de que la DIAN en los actos objeto de control también desconoció pasivos en cuantía de $206.575.000, del escrito de apelación no se desprende que la asociación haya expuesto inconformidad alguna al respecto, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre el particular.

De la sanción por inexactitud En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN determinó como sanción por inexactitud la suma de $142.872.788, la cual fue confirmada por el Tribunal en la sentencia apelada. SERVIORIENTE solicitó en apelación que se revoque la decisión anterior y que en su lugar se resuelva levantar la sanción por inexactitud, toda vez que estima que incurrió en la causal exculpatoria que la exime de la aplicación de la sanción. Pues bien, el texto del artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos señalaba lo siguiente78: 77 Folio 70 del c.p.1. y 256 a 267 del c.p.2. 78 Artículo sustituido por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016.

CONCEPTO Valor declarado Valor aceptado Jornales 5.131.886 0 Arrendamientos 18.000.000 18.000.000 Gastos de transporte, fletes y acarreos 2.500.000 0 Combustibles y lubricantes 397.328.673 397.328.673 Gastos de administración 47.541.511 47.541.511 Gastos bancarios 7.914.931 7.914.931 TOTAL 478.417.001 470.785.115 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 36 “Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. […] No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. […]” (Subraya la Sala) Según la norma transcrita, en este caso la contribuyente incurrió en el hecho penado con la sanción por inexactitud, ya que en su declaración de renta del año 2011 incluyó pasivos inexistentes y deducciones que no cumplieron con los requisitos de ley para su procedencia, y de los cuales derivó un menor valor a pagar del que realmente le correspondía. No obstante, la Sala debe analizar si aplica al caso la causal exculpatoria por diferencia de criterios relativa a la interpretación del derecho aplicable.

En un reciente pronunciamiento la Sala dijo que para su aplicación, el obligado tributario no solo debe alegar estar dentro de esta causal, sino que debe demostrarlo y argumentarlo jurídicamente, de tal suerte que no quepa duda que su error se atribuye a una interpretación errónea de la norma79. En ese sentido, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por la apelante respecto de la diferencia de criterios están encaminados a la validez que a su juicio tienen su contabilidad y sus respectivos soportes para acreditar la realidad de las erogaciones en que incurrió en el periodo objeto de discusión, mas no se subsume en una interpretación errada del derecho aplicable.

Así, la Sala considera que no existió una diferencia de criterios entre las partes que implique levantar la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, se pone de presente, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 282 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario para disminuir el porcentaje de 79 Sentencia del 11 de junio de 2020.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterado en: Sentencia del 6 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 37 sanción, se admitió de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario80. Por su parte, el artículo 288 de la citada ley modificó la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias en el sentido de disminuirla, pues pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%.

Así, siendo menos gravosa la sanción prevista en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la Sala procede a anular parcialmente los actos acusados para determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Sala y el fijado por la actora, según se precisó. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la determinada por la Sala en los siguientes términos81: Impuesto de renta y complementarios año gravable 2011 CONCEPTO CORRECCIÓN RES RECURSO LIQ C DE E TOTAL PATRIMONIO BRUTO 534.893.000 534.893.000 534.893.000 PASIVOS 363.075.000 156.500.000 156.500.000 TOTAL PATRIMONIO NETO 171.818.000 378.393.000 378.393.000 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES 650.235.000 650.235.000 650.235.000 TOTAL INGRESOS NETOS 650.235.000 650.235.000 650.235.000 TOTAL COSTOS 0 0 0 GASTOS OPERACIONALES DE ADM 478.417.000 8231.937.516 470.786.000 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS 0 0 0 OTRAS DEDUCCIONES 0 0 0 TOTAL DEDUCCIONES 478.417.000 31.937.516 470.786.000 RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO 171.818.000 618.297.484 179.449.885 O PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO 0 0 0 RENTA LÍQUIDA 171.818.000 618.297.484 179.450.000 RENTA PRESUNTIVA 0 0 0 RENTA EXENTA 0 0 0 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 171.818.000 618.297.484 179.450.000 IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE 34.364.000 123.659.496 35.890.000 IMPUESTO NETO DE RENTA 34.364.000 123.659.496 35.890.000 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES 0 0 0 TOTAL IMPUESTO A CARGO 34.364.000 123.659.496 35.890.000 80 Ley 1819 de 2016, artículo 282.

Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] Parágrafo 5.

El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” 81 Por tratarse de un contribuyente del régimen tributario especial, el impuesto se calcula a la tarifa del 20%, según lo dispuesto en el artículo 356 del Estatuto Tributario. 82 La Sala advierte que aunque en la liquidación realizada en la resolución del recurso de reconsideración se omitió la transcripción de los renglones 42-Ingresos Brutos Operacionales a 68-Ganancias Ocasionales Gravables del anexo explicativo de la resolución, se desprende que cada renglón asciende al valor que aquí se transcribe.

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 38 SALDO A FAVOR SIN SOL DEV O COMP 0 0 0 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 0 0 0 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 34.364.000 123.659.496 35.890.000 SANCIONES 3.436.000 142.872.788 4.962.000 TOTAL SALDO A PAGAR 37.800.000 266.532.284 40.852.000 TOTAL SALDO A FAVOR 0 0 0 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DIAN C DE E Saldo a pagar determinado 123.659.496 35.890.000 Saldo a pagar declarado 34.364.000 34.364.000 Base de sanción 89.295.496 1.526.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 160% 100% Valor sanción por inexactitud 142.872.788 1.526.000 Más: sanciones declaradas por el contribuyente 3.436.000 TOTAL RENGLÓN SANCIONES 4.962.000 Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por SERVIORIENTE.

En su lugar: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 442412014000010 de 24 de diciembre de 2014 y de la Resolución 442012016000001 del 19 de enero de 2016 proferidas por la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación del impuesto sobre la renta del año 2011 la efectuada por la Sala en segunda instancia.

TERCERO: Denegar las demás súplicas de la demanda.”

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191) Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE EN LIQUIDACIÓN FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 39 La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO