Micelio
15001233300020160066502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-05-29

Radicación interna: 2554-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Departamento De Boyaca, Asamblea Departamental De Boyaca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Tema: Ineptitud de la demanda.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y sus coadyuvantes contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, de declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 23 de agosto de 2016, en el medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del CPACA, para que se declare la nulidad de la Ordenanza No. 9 de 1980. El abogado de la entidad demandante, en el acápite de los hechos, indicó que la gobernación de Boyacá expidió la Ordenanza núm. 9 de 1980, «Por la cual se hacen unos traslados en el Presupuesto de Apropiaciones del año en curso y se dictan otras disposiciones».

El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que según información obtenida del proceso de verificación realizado por ella misma, la prima de servicios, se encuentra vigente y en la actualidad se paga a los funcionarios del departamento. 1 Folios 1-20. Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El ente actor señaló que mediante Directiva Ministerial núm. 14 del 14 de agosto de 2003, aclaró a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, que de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales a los servidores públicos de las entidades territoriales, con recursos del sistema general de participaciones, corresponde al Gobierno Nacional, por lo cual, las entidades territoriales no están facultadas para establecerlas.

Adujo que el acto censurado está produciendo efectos en relación con el pago de primas extralegales, pues actualmente el departamento de Boyacá viene pagándolas con recursos pertenecientes al sistema general de participaciones, lo que contraría lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, artículo 38, inciso 3. Trámite El Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho núm. 3 de Oralidad, mediante auto del 19 de octubre de 20162, admitió la demanda y dispuso notificar al Departamento de Boyacá, entidad que en el escrito de contestación 3 propuso la excepción de ineptitud de la demanda.

Explicó que no es posible pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la Ordenanza núm. 09 de 1980, objeto de juicio, comoquiera que también debió demandarse la Ordenanza 04 de noviembre de 1978, los Decretos 1087 de 1979 y 1325 de 1980, como los actos administrativos que dieron origen al reconocimiento y pago de la prima de servicios, ya que aquellos regulan los aspectos legales, salariales y prestacionales de los funcionarios de la administración central del departamento de Boyacá y hacen parte del mismo cuerpo normativo, pues la ordenanza cuestionada no dio origen al pago de la prestac ión denominada «prima de servicios» y ésta es una jurisdicción rogada.

Por lo tanto, como la Ordenanza 09 de 1980, no creó la prima de servicios, ya que ello se hizo mediante la Ordenanza 04 de 1978, no es posible proferir sentencia de fondo, debido a que es necesario acusar los actos administrativos creadores del derecho a favor de los funcionarios de la planta central del departamento. 2 Folio 16 -17. 3 Folios 25-30.

Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho núm. 3 de oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, resolvió declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por el apoderado del departamento de Boyacá. Expresó que al dar lectura minuciosa al contenido de la Ordenanza 04 de 1978 4, pudo determinar, que en la misma, únicamente se le otorgó funciones transitorias al gobernador del departamento para reorganizar la estructura de la administración departamental, expedir y adoptar el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del departamento, determinar las funciones de las dependencias del gobierno departamental, entre otras facultades, de las que no encontró que en esa ordenanza se hubiera creado prima alguna, por lo que era innecesario demandar conjuntamente el acto censurado con esa ordenanza.

Sostuvo que el artículo 34 del Decreto 1087 de 1979, quedó derogado tácita y sistemáticamente por el artículo 3 de la Ordenanza 09 de 1980, pues a través de la primera normativa mencionada, el gobernador del departamento de Boyacá, dispuso la creación de una prima de servicios anual, con efectividad a partir del 1 de julio de 1979, para los empleados de la administración central, equivalente al valor de 15 días de remuneración pagaderos en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, y luego con la segunda disposición nuevamente el gobernador, creó una prima de servicio anual equivalente a un mes de salario, lo que en su entender, es irrazonable que coexistan dos primas de servicio de la misma naturaleza.

Con base en la anterior deducción, concluyó que como la Ordenanza 09 de 1980, fue la que dio origen a la prima de servicios objeto de este asunto, era el acto administrativo que debía acusarse debido a que aún está vigente en el mundo jurídico, como efectivamente se hizo, en consecuencia, tampoco había necesidad de reprochar la legalidad del Decreto 1087 de 1979. 4 «Por la cual se autoriza al Gobernador del Departamento para ejercer precisas funciones que corresponden a la Asamblea y se Dictan otras disposiciones».

Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso 5 de apelación contra la anterior decisión; en síntesis, reiteró que se configuró la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta, pues luego de dar lectura a un párrafo de la exposición de motivos de la Ordenanza 04 de 1978, señaló que en la misma se concibió la posibilidad de crear la prima de servicios, lo que se reglamentó en el Decreto 1087 de 1979 y recogió en la Ordenanza 09 de 1980 y el Decreto 1325 de 1980, para los servidores públicos del departamento de Boyacá, planta central, no docentes, razón por la que debieron haber sido demandados todos aquellos actos administrativos que crearon y recopilaron la prestación. El apoderado del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores del Estado (SUNET), coadyuvó el recurso de apelación 6, aduciendo que la Ordenanza 09 de 1980, no reconoció ninguna prima de servicio a los docentes, ya que aquella estaba destinada para los funcionarios de la administración central del departamento de Boyacá, con lo cual, se configuró una ineptitud de la demanda, además, esa prestación tampoco se paga con recursos del Sistema General de Participaciones, como se señaló en los hechos del libelo.

El apoderado del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia Seccional Boyacá «SINTRAGOBERNACIONES» y la Organización Sindical de Servidores Públicos de las Secretarías de Educación de Boyacá « ASPEBOY», igualmente coadyuvaron 7 el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, arguyendo que se demandó un acto administrativo que nada tiene que ver con los docentes, pues esa prima de servicios de acuerdo con el Decreto 1087 de 1979 y las facultades de la Ordenanza 04 de 1978, corresponde a los empleados del departamento Boyacá del orden central y es pagada con recursos propios.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 17 de Folio 97. Minuto 0:19:48 hasta el minuto 0:24:30. 6 Folio 97. Minuto 0:25:13 h asta el minuto 0:29:32. 7 Folio 97 obra cd. Minuto: 00:29:36 a 00:32:21. Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 abril de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 3 de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Corresponde al despacho determinar si se configuró la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta al no haber sido cuestionados la Ordenanza 04 de 1978 y los Decretos 1087 de 1979 y 1325 de 1980, en el medio de control de nulidad ejercido para acusar la legalidad del artículo 3 de la Ordenanza 09 de 1980, por el cual concedió una prima de servicios.

Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, de manera previa se considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Ineptitud de la demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso ante i) la falta de los requisitos formales, es decir, para la correcta elaboración de la demanda que en materia administrativa se regula a través de los artículos 162 8 y 166 9 del CPACA y por ii) la indebida acumulación de pretensiones. 8 Ley 1437 del 2011.

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la s pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violació n. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 9 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Lo anterior, en correlación con lo dispuesto en el artículo 16310 del CPACA, toda vez que es menester en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem que el acto o los actos de los que se depreca su nulidad deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.

De manera que los actos administrativos que constituyan una unidad jurídica, es decir, tengan una relación directa con otros por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos, deben ser demandados en su totalidad, salvo que el acto haya sido objeto de recursos en la actuación administrativa o la anteriormente llamada «vía gubernativa» ya que se entenderán demandados aquellos que los resolvieron como lo dispone el aludido precepto.

No incluir e individualizar con toda precisión el conjunto de actos que conforman una unidad jurídica dentro las pretensiones de la demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, supone la denominada proposición 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar s u derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departame ntos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 10 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 jurídica incompleta, cuyos efectos delimitan al juez de su decisión, en razón a que aquel no puede llevar a cabo un análisis de legalidad de manera fragmentada, sino integral frente una situación jurídica particular y concreta.

Al respecto, la sección ha indicado que la proposición jurídica incompleta se configura: i) cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo 11.

No obstante lo anterior, la Sala también ha destacado la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los administrados y no se apegue de forma rígida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial 12.

En conclusión, cuando no se demanda de forma individualizada y precisa la totalidad de los actos administrativos que conforman una unidad jurídica por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos de los cuales se pretende su nulidad frente a una situación jurídica particular, se configura la llamada proposición jurídica incompleta, que hace que el juez no pueda adoptar una decisión de fondo, sin embargo, cada caso en concreto debe ser analizado en detalle, para no incurrir en el exceso de ritualidades procedimentales que obstaculicen y cercenen el derecho de acceso a la administración de justicia, además, así evitar las sentencias inhibitorias.

Caso concreto Para resolver el planteamiento jurídico antes anotado, vemos que en el presente asunto la entidad accionante pretende la nulidad de 11 Consejo de Estado, proceso con radicado: 25000 23 25 000 2012 01650 01 (0376 - 2015); demandante: Clara Inés Pulecio de Navarro, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sentencia de 15 de septiembre de 2016. 12 Consejo de Estado, magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 66001 23 33 000 2016 00175 01 (1111 -2018), demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, dema ndado: Ugpp, auto de 13 de febrero de 2020.

Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la Ordenanza 9 de 1980 13, a través de la cual, en su artículo 3 concedió una prima de servicios. En el mencionado artículo de esa disposición se dispuso: «A partir del primero (1) de Enero (sic) de 1980 los empleados al servicio del Departamento o sea la Administración Central, tendrán derecho a una prima de servicios anual equivalente a un mes de sueldo, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año».

En criterio de la parte actora, el citado acto creó la prestación sin competencia de la autoridad que lo expidió, ya que esa facultad corresponde al Congreso de la República o al Gobierno Nacional, no a los entes departamentales o municipales. La entidad demandada en el escrito de contestación propuso la excepción de ineptitud de la demanda, al estimar que la parte accionante no censuró todos los preceptos que hacían parte del mismo cuerpo normativo por el que se creó la prima de servicios.

El tribunal negó el medio exceptivo al considerar que era innecesario cuestionar las otras disposiciones, en razón a que la ordenanza acusada fue la que creó la prima de servicios. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el departamento formuló recurso de apelación contra ese pronunciamiento reiterando el argumento de que se configuró una ineptitud de la demanda en este asunto debido a que la prima de servicios fue creada por la Ordenanza 04 de 1978 y posteriormente recogida en los Decretos 1087 de 1979 y 1325 de 1980 y la Ordenanza 09 de 1980.

Con el fin de dilucidar si la parte accionante debió demandar la Ordenanza 04 del 6 de noviembre de 1978 14, a continuación, se transcribe su contenido: «[…] «Por la cual se autoriza al Gobernador del Departamento para ejercer precisas funciones que corresponden a la Asamblea y se Dictan (sic) otras disposiciones». LA ASAMBLEA DE BOYACA (SIC) en uso de sus atribuciones legales, 13 Folios 12-13. 14 Folio 141-143 folios.

Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ORDENA:

ARTÍCULO 1. - De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 187 de la constitución (sic) nacional (sic), autorizase al Gobernador del Departamento, hasta el día 30 de septiembre de 1979, para los siguientes efectos: a) Reorganizar la estructura de la Administración Departamental, creando, suprimiendo, reformando, fusionando dependencias, establecimientos públicos y empresas comerciales e industriales del Departamento. b) Establecer normas generales sobre organización y funcionamiento de la Administración Departamental. c) Expedir y adoptar el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del Departamento y reformar específicamente los estatutos de los diversos establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales. d) Determinar las funciones que competen a las diferentes dependencias del Gobierno Departamental. e) Fijar el régimen de clasificación y remuneración de empleos y adoptar las respectivas plantas de personal de las dependencias de la administración central del departamento. f) Dictar el Estatuto de Personal de los empleados de la Administración Central del Departamento. g) Disponer las reglas generales a las cuales deben someterse los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Departamento, en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio.

ARTÍCULO 2. - En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Nacional (numeral 10), facúltase al Gobernador por el mismo término a que se refiere el artículo anterior, para reglamentar, ajustándose a las normas legales pertinentes, todo lo relacionado con la contribución de valorización por obras de interés público que ejecute el Departamento.

ARTÍCULO 3. - Según lo establecido en el artículo 187, numeral 10, de la Constitución Nacional, autorizase al Gobernador del Departamento por el término de dos (2) años contados a partir de la sanción de esta Ordenanza para contratar con instituciones financieras nacionales o extranjeras, empréstitos hasta por la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) o su equivalente en otras monedas, con destino a inversiones en programas de desarrollo social y económico.

Con el objeto de garantizar tales créditos, el Gobernador podrá emitir, reglamentando lo pertinente, bonos de deuda pública; hipotecar bienes inmuebles, así como pignorar rentas y acciones que posea el Departamento, observando las normas legales pertinentes. Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ARTÍCULO 4.- Autorizase al Gobernador, dentro del lapso comprendido entre la sanción de esta Ordenanza y el 30 de septiembre de 1979, para fijar los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, de que trata el numeral 2 del artículo 187 de la Constitución Nacional.

Para ese efecto, así como para el cumplimiento de la presente Ordenanza, el Gobernador queda facultado par a efectuar los traslados presupuestales necesarios.

ARTÍCULO 5. -para el ejercicio de las facultades otorgadas en la presente Ordenanza, el Gobernador podrá celebrar los contratos de estudios económicos, jurídicos y de asesoría a que estime convenientes. Artículo 6.- La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. […]». En el Decreto 1087 del 28 de septiembre de 197915, expedido por la gobernación de Boyacá, a través de los artículos 1, 34, 62 y 63, dispuso lo siguiente: «[…] EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA (SIC) en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por la Ordenanza No. 4 de Noviembre (sic) 6 de 1978,

DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Del campo de Aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para todos los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de las dependencias que integran la Administración Central del Departamento. […]

ARTÍCULO 34. - Prima de Servicios. Créase, a partir del 1° de Julio (sic) de 1.979, una prima de servicios anual para los empleados de la Administración Central, equivalente al valor de quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. […]

ARTÍCULO 62. - Operaciones Presupuestarias. 15 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para la Administración Central del Departamento, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 El Gobierno Departamental efectuará, a través de la Secretaría de Hacienda, las operaciones presupuestarias indispensables para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Decreto.

ARTÍCULO 63. - Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1.- de Octubre (sic) de 1.979 y deroga las disposiciones que le sean contrar ias. […]». Respecto del Decreto 1325 del 15 de diciembre de 198016, se dispuso lo siguiente: «[…] EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO En uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Mediante Decreto Ordenanzal No. 1087 de 1.979, se crearon la Prima de Vacaciones […] la prima de servicios para los funcionarios de la Administración Central del Departamento.

Mediante Decreto Ordenanzal No. 1006 de 1.980, se adicionó el Decreto No. 1087 de […] en su Artículo 49 (liquidación de la Prima de Navidad); […] Ordenanza No. 9 de 1980, se estableció que la Prima de Servicios para los funcionarios de la Administración Central, equivale a un mes de salario; Se hace necesario normalizar y reglamentar el sistema de liquidación de las primas establecidas para los funcion arios de la Administración Central del Departamento.

DECRETA

PRIMA DE SERVICIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La prima de Servicios equivale a un mes de salario, de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza No.9 de Diciembre 3 de 1.980. […]

ARTÍCULO TERCERO. - La Prima de Servicios se pagará en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, con base en el sueldo básico fijado para […] y los gastos de representación vigentes en 30 de junio del respectivo año.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- El presento Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. […]». 16 «Por el cual se determina y reglamenta el sistema de liquidación de las Primas establecidas para los funcionarios de la Administración Central del Departamento» Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 De acuerdo con las normativas antes citadas, de las que la entidad demandada refiere debieron haber sido objeto de la demanda de nulidad interpuesta en tanto conforman una unidad normativa en lo que respecta a la creación de la prima de servicios, materia de este asunto, el despacho observa que al hacer un análisis del contenido de esas disposiciones con lo contemplado en la Ordenanza núm. 09 de 1980, se advierte lo siguiente: De la lectura del contenido total de la Ordenanza núm. 4 del 6 de noviembre de 1978, da cuenta que en ese acto administrativo no se dispuso la creación de la prima de servicios, pues la asamblea departamental del Boyacá, en ese precepto concedió expresas facultades al gobernador, para que en el lapso comprendido entre la sanción de esa ordenanza y el 30 de septiembre de 1979, actuara conforme las precisas funciones otorgadas, entre las que no está prevista la creación de la prima de servicios que se enuncia en el acto sujeto de legalidad en este medio de control, razón por la que es innecesario que la demandante también hubiese acusado la Ordenanza núm. 4 del 6 de noviembre de 1978.

Por el contrario, el Decreto 1087 del 28 de septiembre de 1979, sí creó una prima de servicios de característica anual para los empleados de la administración central del departamento de Boyacá, a partir del 1 de julio de 1979, equivalente al valor de quince (15) días de remuneración, que se pagaría en los primeros quince días del mes de julio de cada año, sin embargo, esa disposición, como lo entendió el tribunal, quedó derogada tácitamente cuando se expidió la Ordenanza núm. 9 del 3 de diciembre de 1980, dado que en la última se dijo que a partir del primero (1) de enero de 1980, los empelados de la administración central del departamento de Boyacá, tendrían derecho a una prima de servicios equivalente a un mes de sueldo que se pagaría en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Por lo tanto, esa última normativa reguló el mismo aspecto, esto es, la prima de servicios y le implementó algunos cambios en lo respecta al monto de misma.

Aspecto por el que el despacho no encuentra fundamento para pensar que era necesario cuestionar el Decreto 1087 del 28 de septiembre de 1979, y ello tampoco es un impedimento para analizar la legalidad el acto censurado. Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En cuanto a que también debió acusarse el Decreto 1325 del 15 de diciembre de 1980, en la presente litis, se vislumbra que esa súplica resulta acertada porque esta norma reglamenta el sistema de liquidación de la prima de servicios para los funcionarios de la administración central del departamento, objeto de la controversia.

Sin embargo, ello no implica que deba terminarse el proceso en estos momentos por una ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta, en tanto resultaría desproporcionada esa decisión, más cuando ese aspecto debió ser advertido por el operador judicial en etapas previas para que fuera subsanado, no obstante, ello no se hizo, pero para garantizar el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la prevalecía del derecho sustancial sobre el procesal debe sanearse esta falencia por el a quo atendiendo a los poderes que le confiere la Ley en el artículo 42 del Código General del Proceso y el numeral 5 del artículo 180 del CPACA.

En ese entendido, no puede aceptarse las súplicas de la entidad demandada, consistentes en que era necesario censurar la Ordenanza 04 de 1978 y el Decreto 1087 de 1979; aunque sí era preciso que se acusara el Decreto 1325 de 1980, para analizar la legalidad de la Ordenanza 09 de 1980, ya que fue a través de este último acto que se concedió el derecho a los empleados al servicio de la administración central del departamento de Boyacá a la prima de servicios, aspecto que es objeto del debate.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por los coadyuvantes al recurso de apelación, interpuestos por el apoderado del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores del Estado ( SUNET), el Sindicato de Servidores Públicos de Colombia Seccional Boyacá «SINTRAGOBERNACIONES» y la Organización Sindical de Servidores Públicos de las Secretarías de Educación de Boyacá « ASPEBOY», dirigidos a mencionar que la prima de servicios que concedió el acto que se censura no fue destinada para los docentes sino para los empleados de la administración central del departamento de Boyacá, la cual es pagada con recursos propios y no del Sistema General de Participaciones, al respecto debe decirse que constituyen planteamientos que corresponden al fondo del asunto, motivo por el que esa situación tendrá que definirla el a quo en la sentencia ya que esta no es la oportunidad procesal para hacer ese estudio y no hace parte de la observancia de los requisitos formales de la excepción propuesta.

Radicado: 15001 23 33 000 2016 00665 02 (2554-2018) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Sumado a que al a quem solo le está permitido pronunciarse, según lo previsto en los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, frente a los reparos que se tengan de la cuestión decidida, en consecuencia, como nada dijo sobre la destinación de la prima de servicios controvertida para los docentes, esta instancia debe limitarse a que ese aspecto sea diferido y desatado en la sentencia, pues no es parte del problema jurídico planteado que deba desarrollarse en el sub examine.

Conclusión: no se encontraron configurados los requisitos formales que establece la Ley 1437 de 2011 que configuren una ineptitud de la demanda en este asunto. Conforme lo expuesto, el despacho acompañará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 3 de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, de no declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la entidad accionada.

Por lo tanto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho núm. 3 de oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, de no declarar probada de la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la parte demandada, conforme con lo dispuesto en este proveído.

SEGUNDO: POr secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado