Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-02172-00 Demandante: MARIO ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ en su calidad de agente oficioso de ANA LUCÍA TORRES GONZÁLEZ Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no satisfacer el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Enrique Torres González, quien actúa en el presente asunto como agente oficioso de Ana Lucía Torres González, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva EPS S.A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante correo electrónico del 28 de abril de 2023, dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ciudadano Mario Enrique Torres González, en su calidad de agente oficioso de Ana Lucía Torres González, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva EPS S.A. Lo anterior, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. 2.
Para la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la decisión adoptada al interior del proceso radicado con N.º 25000-22-05-000-2022-00108-01, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González.
Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia proferido por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso sumario promovido por Mario Enrique Torres González, en su calidad de curador de Ana Lucía Torres González, contra Nueva EPS S.A. 3.
El objeto sobre el cual versó el citado asunto fue la pretensión de reembolso de dineros en que incurrió el señor Mario Enrique Torres González, por concepto de atención, cuidados, curaciones, viáticos, medicamentos y demás emolumentos para el cuidado de Ana Lucía Torres González. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicitamos a este alto Tribunal de Justicia Consejo de Estado Se Tutelen y Conceda Los Derechos a la Salud Integral de mi Hermanita Ana Lucia Torres González en Calidad de Adulto Mayor de 65 años en Condición de Discapacidad Cognitiva y Física de Especial Protección Constitucional y Legal.
Y en su Lugar se declare y Revoque el fallo Inconstitucional del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, y se Ordene a la Superintendencia Nacional de Salud Función Jurisdiccional al Reconocimiento Económico por Derechos Fundamentales a la Salud Integral – solicitada como Curador - Hermano y representante Legal de Ana Lucia Torres González, por No tener la Nueva EPS y la IPS Clínica Chía – Sede Zipaquirá Los Servicios Requeridos de Un Primer Nivel –Sala de Enfermería Para Hacer Curaciones Cada Tercer Día en el Domicilio de Zipaquirá, Lugar de la Residencia de la Afiliada y Paciente Ana Lucia Torres González. y de su Hermano Curador quien la Asiste y Acompaña en Sus Procedimientos Médicos, Para así Garantizar Los Derechos Fundamentales a la Salud Integral y Calidad de Vida -Digna, Mínimo Vital Esencial y por su Doble Protección Constitucional de Adulto Mayor de 65 años y Discapacidad Cognitiva y Física.
Ordenar a la Superintendencia de Salud Función Jurisdiccional – el Reconocimiento Económico que obra en el expediente No J-2020- 1259 de Ana Lucia Torres González representada por su hermano Curador Mario Enrique Torres González – les envíen el expediente sea de manera Virtual o Física a este alto tribunal para que este alto tribunal de justicia conozca de Fondo y Forma toda la documentación que se presentó y emitió un fallo que raya a derechos fundamentales en Salud máxime desconociendo los Derechos a la Salud de una Mujer adulta Mayor de 65 años y en Condiciones de Discapacidad Cognitiva y Física de Especial Protección Constitucional y Legal como lo ha Consagrado Ustedes mismos como Consejo de Estado y la Corte Constitucional en Jurisprudencias Magistrales.”1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La señora Ana Lucía Torres González es una persona que cuenta con 65 años2, diagnosticada con discapacidad física y cognitiva, razón por la cual, su hermano, Mario Enrique Torres González, ejerce la representación legal de ella en su calidad de curador3 y promovió la presente acción de tutela como agente oficioso. 6. Explicó que, según la orden médica dada por el galeno tratante, se le ordenó a la señora Ana Lucía Torres González el procedimiento de biopsia de piel en la pierna derecha, el cual se realizó en la IPS Clínica Chía ubicada en el municipio de Chía el 21 de junio de 2019. 7.
Afirmó que desde la fecha en que se llevó a cabo la anterior intervención, no ha logrado la atención por parte del dermatólogo tratante y tampoco por parte del médico general; del mismo modo, no ha conseguido la atención básica para el cuidado de la herida, como lo son la realización de las curaciones correspondientes. 8. Manifestó que la Nueva EPS SA tiene convenio únicamente con la IPS Clínica Chía ubicada en el municipio de Chía, circunstancia que agrava la situación de la señora Torres González, quien se encuentra domiciliada en el municipio de Zipaquirá, por lo que se han incurrido en gastos de transporte. 9.
Indicó que los procesos de curación requeridos en la zona donde se practicó la biopsia se llevaron a cabo de forma particular en el Hospital Fundación La Samaritana ubicada en Zipaquirá, reiterando la imposibilidad de desplazamiento de la persona hasta el municipio de Chía. 10. Precisó que la doctora Laura Sandoval de la IPS Clínica Chía, en su condición de médico tratante de la paciente, recetó medicamentos que, según asevera el accionante, se encuentran excluidos del POS y, en consecuencia, tuvieron que ser costeados directamente por el señor Torres González. 11.
Con base en lo anterior, el 26 de octubre de 2020 radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud proceso en el cual pretendió el reintegro de la suma de $1’526.000 por concepto de gastos distribuidos entre medicamentos, curaciones, suministros y viáticos. 12. La Superintendencia Nacional de Salud, luego de adelantar las etapas propias para este tipo de asuntos, profirió decisión el 23 de diciembre de 2021, en la cual negó la reclamación formulada por el señor Torres González y que tuvo como sustento: • Los procedimientos y medicamentos adelantados de forma particular, por parte del curador de la señora Torres González, se hicieron sin siquiera poner en conocimiento dicha situación a la Nueva EPS SA 2 Según su documento de identificación, la persona nació el 7 de diciembre de 1957. 3 De conformidad con la certificación expedida por la Nueva EPS SA, se tiene que la señora Ana Lucía Torres González presenta una discapacidad que le impide ejercer sus derechos de manera directa.
Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Contrario a lo aseverado en la reclamación, se demostró que Nueva EPS SA presta los servicios de salud en el municipio de Zipaquirá a través de la IPS Clínica Chía – Sede Zipaquirá. • Nueva EPS SA, con ocasión de un derecho de petición formulado por el señor Torres González, precisó que las curaciones de la herida se podían realizar en la IPS Clínica Chía – Sede Zipaquirá. • No se acreditó ninguna de las circunstancias establecidas por la Ley 1122 de 2007, en las cuales una EPS tiene la obligación de reconocimiento económico a favor de sus afiliados. 13.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca4, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, conforme los siguientes argumentos: • Como punto de partida, estableció que el problema jurídico a dirimir en el caso concreto era determinar si la Nueva EPS SA debía ser condenada a reembolsar los gastos asumidos por la demandante por concepto de curaciones, medicamentos, insumos y costos de transporte. • De los medios de prueba arrimados al proceso, concluyó que los gastos en que incurrió el demandante no tuvieron origen en la prestación de un servicio de urgencias; asimismo, no se acreditó la autorización de la Nueva EPS SA para que los procedimientos se llevaran en una IPS con la que se no tuviese contrato; y, por último, tampoco se probó que la EPS no se encontraba en condiciones técnicas de prestar el servicio médico o que se haya negado a cumplir las obligaciones con la usuaria. • Concluyó que los procedimientos médicos ordenados con posterioridad a la biopsia, fueron autorizados para su realización en la Clínica Chía – Sede Zipaquirá; sin embargo, la parte demandante no explicó las razones por las cuales estos se llevaron a cabo en el Hospital La Samaritana de Zipaquirá. 14.
La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico remitido al buzón del accionante el 12 de agosto de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 15. En criterio del accionante, en el presente caso se indujo en error a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto, se hizo creer que fue la conducta deliberada del señor Mario Enrique Torres González la que dio lugar a la presente situación. 4 Art. 41 L.1122 / 2007: (…)
PARÁGRAFO 1 o.Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.
Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Aseveró que la realización de los procedimientos de curación requeridos por la señora Ana Lucía Torres González, se llevó a cabo en el Hospital Universitario La Samaritana de Zipaquirá por cuanto la Clínica Chía – Zipaquirá carecía del mencionado servicio médico, aunado que, dada la historia clínica de la paciente, la herida exigía un mayor cuidado. 17.
Reiteró que la Nueva EPS SA obliga a los pacientes a acudir a la Clínica Chía ubicada en el municipio de Chía, sin tener en cuenta que, las condiciones médicas de la señora Ana Lucía Torres González, exigen unas especiales condiciones de transporte. 1.5. Admisión de la demanda 18. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de mayo de 2023, dispuso: i) admitir la solicitud de amparo constitucional; ii) notificar, en su calidad de autoridades accionadas, a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Nueva EPS SA y la Superintendencia Nacional de Salud; y iii) vincular como terceros con interés a la Clínica Chía y al Hospital Universitario de La Samaritana. 1.6.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Nueva EPS SA 19. Consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, dado que, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 20. Explicó que la Nueva EPS SA, para la prestación del servicio de salud en el municipio de Zipaquirá, tiene suscrito un contrato con la Clínica Chía S.A., Sede de Servicios Ambulatorios – Zipaquirá 1, la cual, a su turno, tiene la capacidad humana y técnica para realizar el procedimiento de curaciones requerido por la señora Ana Lucía Torres González. 21.
Finalmente, indicó que no se cumplen con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, circunstancia por la cual solicita que se declare improcedente el amparo solicitado. 1.6.2. ESE Hospital Universitario de la Samaritana 22. Precisó que la señora Ana Lucía Torres González se le realizaron curaciones por consulta externa, registrando que la última realizada data del 26 de enero de 2022.
Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Indicó que, dada su naturaleza jurídica, su función es la de prestador del servicio de salud, el cual, para el caso concreto le fue garantizado a la señora Torres González. 24.
Finalizó su intervención indicando que las conductas desplegadas por la entidad no constituyen en ningún contexto la trasgresión de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. Clínica Chía 25. Alegó la falta de legitimación en causa por pasiva, para lo cual precisó que quien tiene la obligación de garantizar los derechos de la accionante es la Nueva EPS SA. 26.
Indicó que la IPS nunca se ha sustraído de la obligación de prestar los servicios de salud autorizados por la EPS a la señora Torres González, circunstancia por la cual, desde su punto de vista, estiman que no es procedente el amparo solicitado. 1.6.4. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Superintendencia Nacional de Salud. 27.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante Oficio No. 486 del 23 de mayo de 2023 remitió el expediente sobre el cual versa el litigio y no realizó pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la acción de tutela. 28. La Superintendencia Nacional de Salud, pese a haber sido notificada del auto admisorio, dentro de la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mario Enrique Torres González, en su calidad de agente oficioso Ana Lucía Torres González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 30.
En este punto, resulta pertinente indicar que, conforme lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en principio esta Sala no sería la llamada a conocer de la presente solicitud de amparo; no obstante, no se puede perder de vista que dada la informalidad que reviste la acción de tutela y lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de vieja data5, tales 5 Al respecto, se puede consultar el auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones no establecieron factores de competencia y, en consecuencia, no se erigen en una causal de rechazo de la acción de tutela6. 2.2.
Cuestión previa 31. La Clínica Chía con su escrito de contestación a la solicitud de amparo, alegó que carecía de legitimación en causa por pasiva. Al respecto, conviene precisar que su intervención en el presente asunto no se dio en calidad de autoridad accionada sino como sujeto con eventual interés en las resultas del trámite constitucional. 32.
A partir de la anterior premisa, se remembra que la legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33.
Conforme lo anterior, dado que la Clínica Chía no ostenta la condición de autoridad accionada, la Sala estima que no es procedente acceder a su solicitud y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. 2.3. Problema jurídico 34. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 35.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de Ana Lucía Torres González, con ocasión de la sentencia proferida al interior del proceso 36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) análisis del caso en concreto. 6 El parágrafo 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece lo siguiente: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González.
Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 38.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Inmediatez 41. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001- 03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.11 42.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 43.
Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”13 44. En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 45.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 46. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201516, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 15 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 16 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual17. 47.
En el caso en concreto, se cuestiona la sentencia proferida al interior del proceso radicado con N.º 25000-22-05-000-2022-00108-01, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 11 de agosto de 2022. La anterior decisión, conforme se precisó anteriormente, se notificó el 12 de agosto de 2022 a través de correo electrónico dirigido al buzón de la parte accionante. 48.
Conforme lo expuesto, se tiene que entre la fecha de notificación de la citada providencia18 y la interposición de la acción de tutela, radicada el 28 de abril de 2023, se tiene que el término de seis meses referidos se encontraba vencido. Por lo anterior, 17 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 18 En este punto, resulta pertinente indicar que la notificación se surtió en los términos que estableció la Ley 2213 de 2022, disposición vigente para el asunto y en la que se debe tener en cuenta que se deben incluir dos (2) días a la fecha de envío del correo para computar cualquier tipo de término. Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González.
Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala considera que la solicitud de amparo se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado como tal. 49.
En igual sentido, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues los demandantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional19 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.. 50.
Lo anterior resulta importante, en la medida en que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses. 3.
Conclusión 51. Conforme lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida que la solicitud de amparo fue presentada por fuera del término de seis meses computados a partir de la ejecutoria de la decisión, sin que se haya acreditado una circunstancia que permita la flexibilización del mencionado requisito.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Clínica Chía S.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa. 19 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Mario Enrique Torres González como agente oficioso de Ana Lucia Torres González. Demandado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02172-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Mario Enrique Torres González, quien actúa en el presente asunto como agente oficioso de Ana Lucía Torres González, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nueva EPS S.A, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que no sea impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.