Radicado: 11001 03 25 000 2017 00151 00 Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2017 00151 00 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la providencia proferida el 9 de agosto 2022 en el asunto de la referencia, que dispuso: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público.
SEGUNDO: Las reglas de este fallo de unificación tienen efecto retrospectivo y, por tanto, son vinculantes y obligatorias para los casos pendientes de resolución judicial.
TERCERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante. (…)”. (negrillas originales) La sentencia respecto de la cual aclaro mi voto consideró que: “(…) 67. Según las anteriores pautas, el pago de los salarios o prestaciones dejados de recibir por un empleado público hasta el momento en que sean reconocidos sus derechos de manera judicial, Radicado: 11001 03 25 000 2017 00151 00 Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debe asimilarse a título de restablecimiento del derecho; en consecuencia, procede descontar de éste lo que la persona haya devengado o percibido como ingreso salarial y prestacional durante el mismo lapso, debido a que afecta al erario, que resulta ser la misma fuente de donde se originan los recursos que pagan la sentencia dictada en favor del accionante, y de este modo cobra sentido la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 superior.
(…) 77. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro el demandante sea reintegrado al cargo y, además se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio activo el tiempo que permaneció desvinculado de la administración, haciendo efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que se restablece el derecho por estatuirse disposiciones nuevas en reemplazo de las anuladas, justo con éste último propósito.
(…)”. (negrillas originales) Aunque estoy de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena, aclaro mi voto en el sentido que estimo que el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir por un empleado público hasta el momento en que sean reconocidos sus derechos de manera judicial, no se trata de un restablecimiento del derecho, sino de una indemnización de perjuicios.
Lo anterior, teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia que los reconoce, ya que el derecho que tiene un trabajador de recibir un salario se deriva de la prestación efectiva de sus servicios, lo que conlleva que en esos casos el derecho se restablece con el reintegro al cargo, y, frente al período en el que no estuvo vinculado, lo procedente es la indemnización, que es el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado y hasta la fecha en el que se vincula a cualquier otro cargo, público o privado, o se cumpla el término que ha previsto la Corte Constitucional como el máximo cesante, momento a partir del cual desaparece el perjuicio que ocasionó el Estado con la desvinculación. Radicado: 11001 03 25 000 2017 00151 00 Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.