Micelio
11001031500020220477300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Oscar Ivan Quitian Mayor·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: ÓSCAR IVÁN QUITIÁN MAYOR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derechos de petición y al mínimo vital, inclusión en planes para ayudas del gobierno. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Óscar Iván Quitián Mayor contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Oscar Iván Quitián Mayor Ayala interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y “al libre desarrollo de la personalidad”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. “Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 CP/91), derecho al libre desarrollo (artículo 16 CP/91), derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y el habeas data (artículo 15 CP/91), derecho al trabajo (artículo 25 CP/91), en conexidad al derecho a la vida digna y la dignidad humana (artículo 1 CP/91). 2.

Ordenar al presidente de la república Gustavo Petro en el término de 30 días calendario realice las acciones pertinentes para que mi nombre sea borrado de las centrales de riesgo, para poder acceder a créditos de vivienda. 3. Que me otorgue los mismos beneficios y ayudas gubernamentales que tienen los ciudadanos llamados primera línea entre otros. 4.

Que se me proporcione activos para el desarrollo de mi emprendimiento para poder tener trabajo con un sustento económico estable”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Oscar Iván Quitián Mayor Ayala manifestó que es hijo único, padre de tres hijos y responsable del sostenimiento de estos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sostuvo que, ha diligenciado formularios para acceder a los programas de ayuda del gobierno, los cuales señala, se le han negado a pesar de ser una persona de escasos recursos económicos, cabeza de hogar e hijo único.

Manifestó que al inicio del año 2020 perdió su trabajo, por lo que, por motivo de la pandemia, inició un emprendimiento que fracasó con ocasión del paro nacional, dijo que, a pesar de que solicitó “ayuda con la administración municipal, con la gobernación departamental e incluso con el gobierno nacional”, no obstante, obtuvo respuesta negativa.

Afirmó que “el tiempo de pandemia” contrajo artrosis de cadera, lo cual limita sus funciones productivas y le hace estar en desventaja competitiva laboral debido a las restricciones medicas que tiene en razón de una prótesis de cadera. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del accionante, se le ha brindado un trato desigual referente a otros ciudadanos que sí han sido apoyados por el gobierno con ayudas económicas, materias primas, entre otros, que, por esa razón no le ha sido posible cumplir con pagos de sus obligaciones, ya que lo que he producido lo ha destinado para el sustento de los hijos, pago de alquiler de vivienda, transporte y sustento propio.

Agregó que, esos “sucesos le han impedido acceder a créditos de vivienda, créditos de vehículo o de libre inversión para mi emprendimiento” y dijo, no que no es necesario atropellar los derechos de los demás ciudadanos con bloqueos, saqueos o detrimento al bien público. En escrito de subsanación de la acción de tutela indicó que invoca la protección de los derechos “a la igualdad, al honor, la intimidad, la propia imagen y el habeas, a la vida digna y la dignidad humana en contra del presidente de la república Gustavo Petro” y agregó que “desde el día que el señor Gustavo Petro fue notificado de ser ganador en las elecciones presidenciales del presente año no ha dejado de mostrar sus claras intenciones de sacar de los modelos penitenciarios y de ley a los jóvenes (primera línea) que estuvieron involucrados en daños y detrimentos del bien público en las jornadas de paro, al igual que a grupos armados al margen de la Ley, con la expresión de perdón social, haciendo que estas personas que han causado daños materiales y morales a la sociedad no tengan ningún tipo de castigos, ni penitenciarios, ni monetarios, al contrario se le está brindando ayudas de todo tipo, (materiales, monetarias y académicas) entre otras, para nadie es un secreto que estas personas a la que el señor presidente quiere y está ayudando actualmente fueron personas que violaron la mayoría de artículos de nuestra constitución política, violando los derechos de cada uno de los ciudadanos que no estaban de acuerdo con su ideología y en vez de pagar sus desmanes ante las autoridades competentes serán premiados por el señor presidente y el accionante de esta tutela que ha sido una persona respetuosa de la ley, que ha estado a disposición de nuestro país cuando se ha requerido, nunca he recibido una ayuda por parte de nuestro gobierno, a pesar de diligenciar distintos formularios y formatos (Sisbén, familias en acción, jóvenes en acción, ingreso solidario, devolución del IVA, subsidios de vivienda, proyectos de vivienda, etc.) para los planes de gobierno que benefician a las personas vulnerables de nuestra nación, entonces siento discriminación de parte de nuestro gobierno hacia mí”. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 7 de septiembre de 2022, inadmitió la acción de tutela y requirió al señor Óscar Iván Quitián Mayor para que aclarara y precisara de manera concreta e individual los hechos, pretensiones y argumentos, por las cuales consideró que la autoridad demandada vulnera los derechos fundamentales invocados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En auto del 22 de septiembre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al demandado, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, al Departamento Administrativo de Prosperidad Social de la Administración Pública y al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) del Departamento Nacional de Planeación, como terceros interesados en el resultado del proceso, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República allegó contestación al trámite constitucional de la referencia en la que informó que no tiene conocimiento de los hechos narrados en la acción de tutela, en los que, además, no se le menciona, para lo cual hizo amplia referencia a las funciones legalmente asignadas a la Presidencia de República, con fundamento en lo cual señaló que ninguna de dichas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos.

Afirmó que a la entidad no le competen asuntos relacionados con la oferta social de programas para personas de escasos recursos, asignación de subsidios en materia de vivienda y reportes en centrales de riesgo, por lo cual afirmó que no está vulnerando los derechos alegados por el accionante. En relación con la oferta social informó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según lo dispuesto en el Decreto 2094 de 2016, es la cabeza del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, el cual agrupa y ordena las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención, asistencia y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas, en cuya estructura se encuentra la Subdirección General para la Superación de la Pobreza, que tiene como función identificar y diseñar los mecanismos de articulación de la oferta social del Estado en el territorio, de acuerdo con los objetivos del Departamento.

Que, en ese orden, es el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la entidad será la encargada de manifestarse respecto a la oferta social en el caso del accionante. En punto a los reportes en centrales de riesgo, explicó que, se presentan reportes negativos cuando la persona naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, de acuerdo con la información suministrada por bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.

Respecto de lo cual señaló que la pretensión dirigida a que el Presidente de la República ordene su retiro de dichas centrales de riesgo, es una situación que Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vulnera lo consagrado en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, en cuanto los servidores públicos son responsables también por la omisión y la extralimitación en el ejercicio de sus funciones y ninguna autoridad del Estado podrá́ ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y la Ley, en este caso, el Presidente de la República no puede ejercer funciones distintas a las establecidas en el artículo 189 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado sobre la protección al habeas data, en atención a que el ciudadano no justificó encontrarse en alguna excepción o situación prevista por la Ley para retirar su reporte negativo ante las centrales de riesgo por parte de la autoridad competente. Frente al programa de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra “semillero de propietarios”, comunicó que el Decreto 2413 de 20181 reglamentó las condiciones para las operaciones de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra y su vinculación con el subsidio familiar de vivienda en el marco del programa de promoción y acceso a vivienda de interés social y prioritario “semillero de propietarios”.

Que en el Decreto 2413 de 2018, se estableció que la postulación de beneficiarios al programa se presenta por medio del sistema de información que señale Fonvivienda y, este último o la entidad que este designe para la recepción de la postulación, hará una primera verificación del cumplimiento de los requisitos del hogar para acceder al subsidio de arrendamiento e indicará el resultado de dicha verificación en el sistema de información. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Ley 555 de 2003, establece las funciones del Fondo Nacional de Vivienda y el numeral 9 está la de “Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas”.

Entre los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un Subsidio de Vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, y explicó que se entiende por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio. Finalmente, preciso que, de acuerdo con lo señalado por el Coordinador Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, mediante Certificación CERT22-002837 / GFPU 13081012 del 3 octubre de 2022, el accionante no ha presentado peticiones en esta entidad.

De acuerdo con lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones y que se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva o negar la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS afirmó que no incurrió en una actuación u omisión que generara una presunta amenaza o 1 Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 en relación con la implementación del Programa de Arrendamiento y Arrendamiento con opción de compra “Semillero de Propietarios” y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que, al consultar el aplicativo de gestión documental de esa entidad “DELTA”, no se encontraron solicitudes de su parte, ni traslado de otras entidades, así mismo, indicó que el accionante no adjuntó prueba si quiera sumaria de las gestiones adelantadas ante Prosperidad Social para obtener lo solicitado en el escrito de tutela.

Aclaró que el requisito mínimo que debe cumplir la población interesada en pertenecer a los programas de la entidad, es contar con la encuesta Sisbén, en la que se tiene en cuenta la focalización, para identificación de potenciales beneficiarios de los programas de Prosperidad Social, la cual se realiza conforme con lo dispuesto en el reglamento, (Ley, Decreto, manual operativo), los cuales se han diseñado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, cuyo artículo 94, señala: “Focalización de los servicios sociales.

Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. El Conpes Social, definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales ”.

Indicó que, uno de los instrumentos de focalización para ser utilizado, como puerta de entrada a los diferentes programas sociales, es la base de datos Sisbén, cuya Base Certificada Nacional, es administrada por el Departamento Nacional de Planeación, en virtud de lo expuesto en los artículos 2.2.8.1.1 y 2.2.8.1.2 del Decreto 1082 de 2015 y en el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019.

Resaltó que la información que aparece reportada en Sisbén es fundamental para la identificación de las personas y hogares potenciales y beneficiarias para ser atendidos por los programas que están a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, que, como lo indican las referidas normas, es obligatorio por parte de las entidades del orden nacional, hacer uso de los instrumentos de focalización dispuestos en el Conpes respectivo.

Que, en la actualidad el Conpes 3877 del 05 de diciembre de 2016, es el que enuncia como herramienta a utilizar el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén), que, actualmente, el Sisbén sirve de instrumento para la focalización de veinte programas sociales del Gobierno Nacional, que cuentan con un punto de corte definido como criterio de elegibilidad de la población para vincularse al programa, esto, en la medida en que el Sisbén se tomó como instrumento de focalización y atendió las recomendaciones realizadas en el Conpes 117 del 25 de agosto de 2008, que determinó “Mantener el instrumento Sisbén como sistema para la identificación de potenciales beneficiarios de los programas sociales”.

Explicó que, por lo anterior, los cupos de los programas se asignan con garantía del derecho a la igualdad, de acceso de los potenciales beneficiarios y en procura de priorizar la atención en las familias más pobres vulnerables, razón por la cual se establecen criterios de selección o priorización. Sostuvo que, debido a la obligatoriedad de contar con encuesta Sisbén, la identificación del accionante fue consultada en la página web del Sisbén https://portal.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html y de dicha consulta encontró que el ciudadano con cédula de ciudadanía número 1114481123, “no se encuentra en la base del Sisbén IV”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con base en lo anterior, afirmó que el accionante no cumple con el requisito mínimo para evaluar si puede ser potencial beneficiario de alguno de los programas de la entidad, dado que, no cuenta con puntaje Sisbén, por lo tanto, indicó que es indispensable que el señor Óscar Iván Quitián adelante el correspondiente trámite para que le realicen la encuesta y explicó que dichas funciones que se encuentran en cabeza de las respectivas Secretarías de Planeación de las administraciones municipales, quienes reportan la información correspondiente al Departamento Nacional de Planeación, a fin de que se vea reflejada en la Base Certificada Nacional.

En relación con los subsidios de vivienda, señaló igualmente que, Prosperidad Social, por disposición de los artículos 12 y 13 de la Ley 1537 de 20122, solo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie “SFVE”, llamado comúnmente Programa de las "100 mil viviendas gratis”.

Indicó que ese procedimiento administrativo fue reglamentado por el Decreto 1921 de 2012, modificado por los Decretos 2164 de 2013 y Decreto 2726 de 2014, actualmente compilados en el Libro 2, Parte 1, Capítulo 2, Sección 1 del Decreto 1077 de 20153. Que, ese sentido, la competencia técnica que le ha sido asignada a esa entidad es dentro uno solo de los programas de subsidio familiar de vivienda existentes en la legislación colombiana, esto es, en el denominado “subsidio familiar de vivienda en especie – SFVE”, conocido como el “Programa de las 100 mil viviendas gratis”.

Esa competencia se encuentra limitada única y exclusivamente a realizar el estudio técnico para identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios dentro de ese programa, sin embargo, dijo que esta labor, de carácter técnico, no debe confundirse con la competencia a cargo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a quien le corresponde la oferta de vivienda, la determinación de la composición poblacional de los proyectos, así como adelantar las etapas de convocatoria, postulación y la asignación del subsidio a los que resulten beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015. 2 Artículo 12.

Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

( ) Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional.

Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario.

( ) Parágrafo 5°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisitos de asignación para el programa del subsidio familiar 100% de vivienda en especie excedan las soluciones de vivienda que se van a entregar en los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario que se realicen en el municipio o distrito, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizará un sorteo para definir los postulantes beneficiarios del subsidio familiar 100% de vivienda en especie, de conformidad con los criterios de priorización establecidos en la presente ley, cuando no existan otros criterios de calificación, para dirimir el empate.

Artículo 13. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la definición de la lista de potenciales beneficiarios del subsidio, tendrá en cuenta criterios de priorización para que las Poblaciones Afrocolombianas e Indígenas puedan acceder a los proyectos de vivienda que se realicen de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Parágrafo. Los criterios de focalización se aplicarán de acuerdo con los registros con los que cuente la autoridad competente”. 3 Libro, Parte, Capítulo y Sección, actualmente modificada y adicionada por los Decretos 2411 de 2015 y 2231 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, dijo que, aun en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100 % en Especie - SFVE, la población a identificar debe cumplir todos los criterios y condiciones legales para la identificación como potencial beneficiario, como también es necesario que en dicho programa concurran diversos actores, por lo que prosperidad social no puede ejecutar su competencia técnica de identificación de potenciales beneficiarios si previamente no existe un proyecto de vivienda dentro del programa en el respectivo municipio, que haya sido reportado por Fonvivienda, en su calidad de administrador de los recursos del sector vivienda.

Es decir, explicó que, resulta material y jurídicamente imposible identificar potenciales beneficiarios si previamente no existe un proyecto de vivienda para el cual realizar. Sostuvo que es Fonvivienda la entidad a la que le corresponde la administración de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, en inversión para vivienda de interés social urbana, así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y, en general, los bienes y recursos, conforme lo dispone el Decreto 555 de 2003, de tal manera que Prosperidad Social no administra recursos del sector vivienda.

Al efecto, indicó que, conforme con lo dispone el Decreto Ley 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente decreto.

Así mismo, el artículo 3 ibidem establece las funciones del Fonvivienda, para lo cual, refiere que le corresponde, entre otras: “1. administrar los recursos de que trata el presente decreto y, en particular el artículo 2. con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población y canalizar recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno Nacional”.

En ese sentido, el artículo 2.1.1.1.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015, establece que las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social y recursos son el Fondo Nacional de Vivienda, con cargo a los recursos definidos en el Decreto-Ley 555 de 2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, de conformidad con lo establecido eh las normas vigentes aplicables a la materia.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto, la participación de la entidad en el trámite de asignación de vivienda se limita a identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa “SFVE”, comoquiera que, por disposición legal, la determinación de la oferta de vivienda y de las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación y Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador asignación del subsidio de vivienda para la población vulnerable y desplazada es competencia exclusiva de Fonvivienda. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio puso de presente que, revisado el Sistema de Gestión documental del Ministerio “Gesdoc”, el ciudadano Óscar Iván Quitián Mayor, identificado con cédula de ciudadanía número 1´114.481.123, no ha presentado petición ante esa entidad, por lo no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 555 de 2003, la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, mediante contratos de encargo de gestión u otros mecanismos, de realizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda entre otras más funciones, es el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y no el Ministerio.

Preciso que el objetivo primordial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la Política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, en atención a las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, más no el de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar subsidios.

Explicó que la política del subsidio, por la gran cantidad de los recursos que se manejan, y por su amplia cobertura, requiere de unos procedimientos y requisitos que deben cumplir los grupos familiares postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos hacia la población, requisitos que obedecen a mecanismos instituidos por la ley.

Informó que la Subdirección del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efecto de determinar el estado actual del accionante frente a los programas de vivienda que adelanta el Gobierno Nacional, consultó la cédula de ciudadanía número 1´114.481.123 del señor Óscar Iván Quitián Mayor se verificó que el accionante se postuló al programa “semilleros de propietarios arriendo”, en el cual fue calificado como no habilitado, debido a que no está registrado en el Sisbén y no se especificó el salario con los documentos allegados en la inscripción. Indicó que las asignaciones del subsidio familiar de vivienda únicamente se realizan mediante las resoluciones de asignación expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda, las cuales son publicadas en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y disponibles al público en general para cualquier tipo de verificación y consulta.

Sostuvo que no se pueden asignar subsidios a quienes no se han postulado, lo cual desconocería las normas y procedimientos que regulan la postulación, los requisitos, asignación, desembolso, movilización y aplicación de los mismos, además también constituiría el desconocimiento el derecho a la igualdad que le pertenece a todos los grupos familiares que surtieron todo el procedimiento legal Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador conforme con los parámetros normativos y constitucionales preestablecidos para la respectiva consecución del Subsidio Familiar de Vivienda. Finalmente, afirmó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción, razón por la cual solicitó que se desvincule de la acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento Nacional de Planeación – DNP igualmente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no tiene a su cargo la administración del programa Ingreso Solidario, no realiza encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios, o como institución que tenga a su cargo funciones de inspección y vigilancia. Dijo que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales “Sisbén” es un instrumento fundamental en la focalización, pues identifica a la población que requiere ser beneficiaria de los subsidios o programas ofrecidos por el Gobierno nacional o local y la ordena de acuerdo con su situación económica y social, para garantizar que la inversión social llegue a quien lo necesita, preciso que el Sisbén es una encuesta que permite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida, se utiliza desde 1997 para focalizar el gasto social hacia los más pobres y vulnerables e indicó que el Sisbén no es: un programa social; un subsidio; una EPS; un beneficio; régimen subsidiado de salud o una entidad o empresa.

Que de acuerdo con Decreto 1082 de 20154, modificado por el articulo 2.2.8.2.1 del Decreto 441 de 2017, frente al Sisbén, al Departamento Nacional de Planeación le corresponde establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén, la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades en la base de datos del Sisbén y brindar asistencia técnica a las entidades territoriales.

De acuerdo con el articulo 24 de la Ley 1176 de 2007, las Entidades Territoriales con respecto al Sisbén tienen a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional. Afirmó que la información remitida por la Subdirección de Pobreza y Focalización del Departamento Nacional de Planeación, que fue allegada mediante el memorando número 20225380138263 del 30 de septiembre de 2022, se informó que, consultado en la Base Nacional Certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad www.sisben.gov.co el documento de identificación asociado en el escrito de la tutela, el señor Óscar Iván Quitián Mayor no se encuentra registrada en el Sisbén. Sin embargo, indicó que si el accionante lo considera pertinente, puede solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén en el municipio en el cual reside, debido a que son los municipios o las oficinas municipales del Sisbén los entes encargados de agendar las visitas y aplicar las encuestas del Sisbén y reportar la información al 4 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DNP, si la solicitud es aceptada, el DNP efectuará la publicación de la información de la novedad en la base certificada nacional en término no superior a seis días hábiles, contados a partir de la fecha de generación de la respuesta automática de aceptación. Así se cumplen lo establecido mediante la Resolución 0553 del 04 de marzo 2021, “Por la cual se establecen los términos de remisión de novedades del Sisbén IV para validación y publicación por parte del Departamento Nacional de Planeación” Con todo, aclaró que, a la fecha, el DNP no ha recibido información por parte de algún municipio o distrito con respecto del accionante.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente al Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, desvincularlo por la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República transgredió los derechos fundamentales a la igualdad y “al libre desarrollo de la personalidad” invocados por el señor Oscar Iván Quitián Mayor Ayala y, si, en consecuencia, resultan procedentes o no las pretensiones del escrito de tutela.

Caso concreto De manera específica, el actor relacionó como pretensiones del escrito de tutela que: (i) se ordene al Presidente de la República realizar las gestiones para que su nombre sea retirado de las centrales de riesgo “para poder acceder a créditos de vivienda”; (ii) que se otorgue “los mismos beneficios y ayudas gubernamentales que tienen los ciudadanos llamados de primera línea entre otros” y, (iii) que se le proporcionen “activos” para el desarrollo de su emprendimiento.

Al respecto, lo primero que hay que decir es que las pretensiones de la acción de tutela son improcedentes, porque, respecto de las tres pretensiones relacionadas la parte actora acude a la acción de tutela de manera directa, en la medida en que el señor Quitián Mayor no demostró haber agotado algún trámite administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador interno tendiente a obtener dichos reconocimientos ante las entidades competentes para ese fin. Pues bien, es totalmente ausente prueba alguna que demuestre que el accionante ejerció alguna petición dirigida a obtener dichos beneficios, de modo que, las entidades competentes, en cada caso, hayan tenido oportunidad de pronunciarse sobre las solicitudes, pues, en el escrito de tutela el actor no acredita haber elevado petición alguna, al punto que, justamente, en las contestaciones de la acción de tutela que allegaron el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación – DNP son coincidentes en señalar que el señor Óscar Iván Quitián Mayor no ha realizado alguna solicitud ante dichas entidades a fin de obtener información sobre los beneficios que pretende le sean otorgados.

De manera que, tal como lo ha señalado esta Sección5, no es posible predicar la vulneración de un derecho cuando ni siquiera su reconocimiento ha sido solicitado ante la autoridad competente, por lo tanto, tampoco resulta procedente que la parte actora acuda al ejercicio de la acción de tutela de manera directa para solicitar los beneficios aludidos, pues, una decisión en sentido contrario, como la que reclama la parte accionante, implicaría afectar el presupuesto de las entidades en franco desconocimiento de los procedimientos legales establecidos para el efecto.

Con todo, la Sala advierte que, además de que la acción de tutela es empleada de manera directa y sin hacer previa solicitudes a las autoridades competentes, las pretensiones de la acción de tutela tampoco están llamadas a prosperar, por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, respecto de la orden al Presidente de la República para que elimine el reporte negativo en las centrales de riesgo al señor Quitián Mayor, para acceder a créditos de vivienda, no solo resulta improcedente porque no es el Presidente de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el competente para eliminar tales reportes, pues, una orden en ese sentido implicaría una extralimitación de funciones y el desconocimiento de las competencias constitucional y legalmente asignadas al Presidente.

El actor aduce que eliminar dicho reporte de las centrales de riesgo tiene como fin acceder a créditos de vivienda, por lo tanto, resulta evidente que ese asunto de ninguna manera se encuentra dentro del marco de competencia de la Presidencia de la República. Con todo, la Sala anota que, de conformidad con el numeral 2.2 del artículo 6 de la Ley 1266 del 20086, es un derecho de los títulares de al información «2.2 Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada 5 Sentencia del 26 de marzo de 2021, expediente número: 23001-23-33-000-2021-00007-01, M.P.: Milton Chaves García, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones».

Ahora bien, la Sala no desconoce que el accionante pretende el acceso a una vivienda propia, sin embargo, tal como lo informó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el señor Óscar Iván Quitián Mayor se postuló al programa “semilleros de propietarios arriendo”, en el cual fue calificado como no habilitado, debido a que no está registrado en el Sisbén y no se especificó el salario con los documentos allegados en la inscripción. De manera que, corresponde al accionante realizar las gestiones necesarias, pertinentes y conducentes para acceder a los beneficios gubernamentales pretendidos, con el cumplimiento de los requisitos establecidos y previo agotamiento de los procedimientos previstos para cada caso, como lo es, por ejemplo, realizar la solicitud de la aplicación de la encuesta del Sisbén en el municipio en el cual reside, tal como lo explicó el Departamento Nacional de Planeación – DNP en la contestación de la acción de tutela.

En segundo lugar, el accionante señala que se le deben otorgar los mismos beneficios y ayudas que tienen los ciudadanos “llamados de primera línea”, sin embargo, no explicó de qué beneficios o ayudas se trata, tampoco señaló las razones por las que los ciudadanos o grupo población a que hizo referencia deberían ser aplicados en su caso, de modo que fuera posible en esta instancia constitucional determinar si, de existir tales beneficios, el accionante se encuentra en las mismas condiciones, para determinar algún grado de afectación en su derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, la Sala no tiene parámetros para pronunciarse sobre dicho aspecto, a pesar de que el actor fue requerido para que aclarara el escrito de tutela.

En tercer lugar, en relación con la entrega de “activos” para el desarrollo de su emprendimiento, como se dijo, no solo es un aspecto frente al que resulta improcedente el uso de la tutela de manera directa, sino que, le corresponde al accionante agotar los procedimientos establecidos a fin de logar beneficios para su emprendimiento. Justamente, en la respuesta que allegó el Departamento Administrativo de Planeación Nacional relacionó como programas sociales vigentes a nivel nacional y, específicamente, respecto de emprendimientos informó que se encuentra vigente: PROGRAMA ENTIDAD EJECUTORA ¿EN QUÉ CONSISTE? JÓVENES RURALES EMPRENDEDORES MINISTERIO DE AGRICULTURA Es un escenario de encuentro que busca generar lazos de construcción, liderazgo, identificar problemáticas e intereses de los y las jóvenes en el ámbito rural.

Con esta Red se busca fortalecer los diálogos juveniles y fomentar sinergias entre los emprendedores, visionarios, gestores y lideres juveniles. Incluso, en relación con la condición de pobreza extrema y ayudas relacionadas con la afectación que generó la emergencia Económica, Ecológica y Social, derivada del Covid- 19 a la población en general, identificó los siguientes programas: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador PROGRAMA ENTIDAD EJECUTORA ¿EN QUÉ CONSISTE? MÁS FAMILIAS EN ACCIÓN Departamento Administrativo de Prosperidad Social “DPS” Ofrece a todas aquellas familias con niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que requieren un apoyo económico para tener una alimentación saludable, controles de crecimiento y desarrollo a tiempo y permanencia en el sistema escolar.

RED UNIDOS Departamento Administrativo de Prosperidad Social “DPS” Estrategia del Estado Colombiano para dar una respuesta integral a la multidimensionalidad de la pobreza extrema, en la que participan las entidades del sector público que cuentan con oferta social. DEVOLUCIÓN DEL IVA Departamento Administrativo de Prosperidad Social “DPS” Tiene como propósito mitigar la regresividad de este impuesto en los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema en Colombia INGRESO SOLIDARIO Departamento Administrativo de Prosperidad Social “DPS” Consiste en una transferencia monetaria, con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia del Covid-19, sobre la población en pobreza extrema, pobreza y vulnerables.

PROGRAMA DE VIVIENDAS 100% SUBSIDIADAS Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Busca brindar un techo a miles de hogares que viven en situación de extrema pobreza y que no logran acceder a un crédito para obtener su vivienda por los mecanismos tradicionales que ofrece el mercado. Por lo tanto, será deber del ciudadano Óscar Iván Quitián Mayor realizar las gestiones pertinentes ante las entidades competentes, en cada caso, a fin de postularse como beneficiario de los programas en que tenga interés, sin que pueda hacer uso de la acción de tutela de manera directa, por las razones ya ampliamente expuestas en precedencia. Finalmente, debe indicarse que, el accionante paso por alto llegar prueba si quiera sumaria de las razones en que baso los hechos y pretensiones de la acción de tutela, más allá de las fotografías aportadas que dan cuenta que tiene un establecimiento de comercio de comidas en su domicilio, denominado “Chef in house”, pero que de modo alguno dan cuenta de alguna situación particular que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional.

De todo lo anterior, en el presente caso no se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y “al libre desarrollo de la personalidad” del señor Óscar Iván Quitián Mayor Ayala, por parte de la Presidencia de la República. En suma, en el presente caso, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Óscar Iván Quitián Mayor contra la Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Óscar Iván Quitián Mayor contra la Presidencia de la República. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04773-00 Demandante: Óscar Iván Quitián Mayor 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO