CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 10 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Auto decide sobre trámite de tacha de falsedad Asunto El despacho decide sobre la procedencia de dar trámite al incidente de tacha de falsedad, con fundamento en el artículo 269 y siguientes del Código General del Proceso al que remite el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, promovido por la parte solicitante mediante memorial del 6 de agosto de 2024 dentro del proceso de pérdida de investidura. 1.
Antecedentes 1.1. Trámite del proceso 1. Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara solicitó que se decretara la pérdida de investidura del representante a la Cámara Germán Rogelio Rozo Anís, con fundamento en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 – 4 de la Constitución Política, que dispone: «[l]os congresistas perderán su investidura: […] 4.
Por indebida destinación de dineros públicos […]»1. 2. La solicitud fue admitida el 5 de julio de 2024 y fue contestada por el accionado el 18 de julio de 20242. En la misma oportunidad allegó, entre otros documentos, las resoluciones 1972 del 11 de agosto y 2559 del 28 de septiembre del 2022, 0697 del 9 de marzo, 0826 del 24 de marzo y 1312 del 6 de junio, todas del 2023; y el Oficio D.P.4.1.1570/2023 del 4 de julio de 2023. 3.
Mediante auto del 31 de julio de 20243 se abrió el proceso a pruebas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. En la providencia se dispuso «[t]ener como pruebas los documentos que fueron allegados con la solicitud de pérdida de investidura y su 1 Índice 12 de Samai. 2 Índice 24 de Samai. 3 Índice 33 de Samai Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Tema: Tacha de falsedad de documento Radicado: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara 2 contestación con el valor probatorio que les confiere la ley de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta providencia».
También se decretaron varias pruebas de oficio. 1.2. Solicitud de incidente de tacha de falsedad 4. El apoderado de Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara en escrito del 6 de agosto de 20244 promovió la tacha de falsedad «[…] en contra de las resoluciones aportadas en la contestación de la demanda, donde se justifica las licencias no remuneradas concedidas a la señora Jessica Yesid Rico», en virtud de los artículos 244, 246 y 269 del CGP, con fundamento en lo siguiente: 4.1.
En el Oficio D.P.4.1.1570/2023 del 4 de julio de 2023 suscrito por el jefe de personal de la Cámara de Representantes con el que dio respuesta a un derecho de petición presentado por Helmer Andrés Ariza Saray se manifestó que «[u]na vez revisada la información que reposa en esta División, en la presente anualidad la señora Jessica Yesid Rico no ha solicitado vacaciones o licencias no remuneradas para salir del país».
Por lo anterior, «resulta inusitado la existencia» (sic) de las resoluciones 1972 del 11 de agosto y 2559 del 28 de septiembre de 2022, 0697 del 9 de marzo, 0826 del 24 de marzo y 1312 del 6 de junio, todas de 2023, que concedieron licencia no remunerada a Jessica Yesid Rico, por cuanto para la fecha de expedición del oficio las licencias no existían o «por lo menos, no se había solicitado a la División de Personal de la Cámara de Representantes». 4.2.
En ese orden, «[l]a falsedad que se le enrostra a las mencionadas resoluciones se contrae al contener manifestaciones contrarias a la realidad, elaboradas con el propósito de justificar unas situaciones administrativas consumadas al margen del procedimiento legal, es decir, sin haberse solicitado […]». De este modo, Jessica Yesid Rico salió del país en días laborales y percibió remuneración sin haber cumplido sus funciones como funcionaria de la UTL del accionado. 5.
El solicitante pidió que se apreciara como prueba el Oficio D.P.4.1.1570/2023 del 4 de julio de 2023. Asimismo, que se dispusiera la práctica de una inspección judicial sobre el correo electrónico notificaciones.funcionarios@camara.gov.co para determinar, en relación con las resoluciones antes referidas, (i) fecha y hora de las solicitudes de licencias no remuneradas hechas por Jessica Yesid Rico;
(ii) el correo de origen de estas y la fecha; y (iii) hora y correo de origen desde el que fueron comunicados los referidos actos administrativos. Finalmente, solicitó que se oficiara al banco BBVA para que informara el monto consignado por la Cámara de Representantes por concepto de salarios desde el 1 de agosto de 2022 al 26 de junio de 2024 a la cuenta de la mencionada persona. 2.
Consideraciones 2.1. Normativa aplicable al trámite procesal 6. Dentro del trámite de la solicitud de pérdida de investidura, la tacha de falsedad se rige por lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código General del Proceso, 4 Índice 47 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara 3 por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 al no estar regulado este procedimiento en la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Presunción de autenticidad de los documentos. Procedencia de los mecanismos procesales para desvirtuarla 7. El artículo 244 del CGP prescribió que el documento público o privado aportado al proceso como prueba es auténtico «[…]cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».
La norma indicó que los documentos se presumen auténticos «[…] mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso», con lo cual se desarrolla el principio de buena fe establecido en el artículo 83 Constitucional5. En ese sentido, de todos los aquellos que se alleguen al proceso se presume que fueron suscritos, elaborados o manuscritos por la persona a quien se le atribuyen. 8.
No obstante, el legislador también señaló los mecanismos procesales a través de los cuales las partes pueden refutar y desvirtuar la presunción aludida. En esa línea, en los artículos 269, 270 y 271 del CGP reguló «la tacha de falsedad» y en los artículos 272, 273 y 274 ibidem el trámite denominado «desconocimiento del documento». 9.
En lo que concierne a la tacha de falsedad, el artículo 269 del CGP estableció que puede proponerla «[l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella» en la contestación de la demanda o en el curso de la audiencia en la que se disponga tener el documento como prueba o en el término de ejecutoria del auto que así lo determine6.
A su vez, el artículo 270 ibidem decretó que «[q]uien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración». En ese orden, la tacha de falsedad se regló con el fin de que la parte respecto de la cual se le atribuye que suscribió o elaboró un documento refute que lo hizo, es decir, su autoría. 10.
De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el artículo 269 citado limitó el objetivo del trámite de tacha de falsedad a desvirtuar la autenticidad o la falsedad material del documento, puesto que busca establecer la veracidad sobre quien lo suscribió o produjo. Por tal razón, a través de este mecanismo procesal no es posible alegar la ocurrencia de la falsedad ideológica, por cuanto esta no se refiere a su autoría, sino a la verdad de su contenido. 11.
En efecto, la jurisprudencia ha distinguido ambas falsedades y ha señalado que «[l]a falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad, mientras que, la falsedad material consiste en la alteración del documento auténtico ya existente o de la creación de un documento falso»7.
De este modo, la falsedad material hace alusión a la alteración física del documento, mientras que la ideológica a que, aunque el documento sea auténtico en lo 5 «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 6 De conformidad con el artículo 110 del CGP. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso de pérdida de investidura, sentencia del 8 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-02417- 01(PI).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara 4 que respecta a quien lo suscribió o elaboró, el contenido no se corresponde con la realidad8. 12. En virtud de lo prescrito en el artículo 269 del CGP y de la diferenciación descrita, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que la tacha de falsedad solo procede cuando se alega la falsedad material.
Sobre el particular, ha manifestado lo siguiente: «[…] El Consejo de Estado ha señalado que, la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada, por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria. 58.
Bajo esa diferenciación conceptual, se debe acudir al trámite procesal de tacha de falsedad que está desarrollado en los artículos 269 y siguientes del CGP. Del análisis de las normas citadas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluye que, la tacha procede contra documentos aportados o tenidos como prueba dentro del proceso -original o copia- de los cuales se predique falsedad material -alteración del documento o creación de documento totalmente falso-. 59.
Se encuentra legitimada para promover esta figura procesal, la parte a quien se le atribuye la autoría del documento acusado de falso. La oportunidad para presentar esta solicitud es la contestación de la demanda, la audiencia en la cual el documento es tenido como prueba y el término de ejecutoria del auto que tiene como prueba el documento, cuando dicha actuación se produzca por fuera de audiencia […]»9. 13.
Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia10 y fue ratificada en reciente providencia en la que se indicó que «[…] la jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada de esta Corporación ha precisado que la tacha de falsedad o el desconocimiento de que tratan los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, solo procede cuando se pretende desvirtuar la autenticidad de un documento, es decir, cuando se intente evidenciar que se le han hecho supresiones, cambios, alteraciones o adiciones o que se suplantó su firma, siendo improcedente como mecanismo para controvertir la veracidad de su contenido, pues para ello debe hacerse uso de la etapa probatoria propia del proceso»11. 14.
De acuerdo con lo expuesto, los requisitos para que proceda la tacha de falsedad fijados en los artículos 269, 270 y 271 del CGP son los siguientes: 8 En un pronunciamos del año 2109, esta corporación manifestó al respecto que «[d]esde la vigencia del CPC se distinguía entre la tacha de falsedad documental y la ideológica, en tanto la primera tiene lugar cuando se simula o se altera físicamente un documento y la segunda cuando se insertan por las partes enunciaciones o declaraciones falsas en un documento legítimo […]».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado 85001-23-33-000- 2016-00064-02. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso de pérdida de investidura, sentencia del 8 de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-02417- 01(PI). 10 Sobre el particular se pueden consultar, además de las sentencias citadas, las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicado 11001 03 28 000 2012 00058 00.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2015-00659-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de octubre de 2013, radicado: 11001-03-28-000- 2012-00058-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 16 Especial de Decisión, proceso de pérdida de investidura, sentencia del 17 de junio de 2024, radicado 11001-03-15-000-2020- 03081-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara 5 (i) oportunidad: se debe solicitar en la contestación de la demanda, la audiencia que decretó el documento como prueba o dentro del término de ejecutoria del auto que así lo hizo de no efectuarse aquella; (ii) legitimación: está habilitado para proponerla la parte a quien se le atribuya un documento porque se afirma que lo suscribió o elaboró;
(iii) sustentación: es necesario que se expongan las razones que sustentan la falsedad del documento. En todo caso, estas deben referirse a su falsedad material, esto es, a alteraciones físicas o a desvirtuar su autoría; (iv) demostración: en el escrito que promueva el incidente, se deben pedir las pruebas que sustenten el reclamo. 15.
En lo que respecta al trámite denominado «desconocimiento del documento» reglado en los artículos 272, 273 y 274 del CGP y creado también por el legislador para desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos, debe señalarse que, a diferencia de la tacha de falsedad, en este se discute la autenticidad de documentos que la parte no suscribió o que fueron emanados de terceros.
Ciertamente, el artículo 272 aludido prescribió que «[e]n la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento». 16. La jurisprudencia ha diferenciado el trámite del desconocimiento del documento de la tacha de falsedad porque en el primero la carga de la prueba se invierte.
Así, en este quien presentó el documento debe, si se alega por la contraparte el desconocimiento, agotar el trámite de la tacha para probar que es auténtico, so pena de que pierda su eficacia probatoria12. Asimismo, se ha indicado que mientras la tacha de falsedad busca que el documento deje de existir por su falta de autenticidad, en el trámite del desconocimiento no se pretende alcanzar la inexistencia del documento por ser falso, sino negar la autoría de quien se afirma que lo suscribió. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia explicó lo siguiente: «[…] La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria.
Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas.
El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le 12 El inciso 3 del artículo 272 del CGP prescribió que «[d]e la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha».
A su vez, el inciso 5 indicó que «[s]i no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara 6 consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.
El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad […]»13. 17. A pesar de las diferencias que existen entre las figuras de tacha de falsedad y de desconocimiento del documento, ambas coinciden en que su propósito es desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos otorgada por el artículo 244 del CGP y, por lo tanto, en las dos solo se puede discutir la falsedad material de los documentos y no la ideológica.
Esta postura fue expuesta por esta corporación en los siguientes términos: «[…] la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento son las herramientas idóneas para desvirtuar la presunción de autenticidad otorgada por la ley, es decir, para enervar la certeza de que determinado documento fue suscrito, producido, manuscrito y/o atribuido a determinada parte.
Esta precisión, aunque sutil, resulta de suma relevancia, pues implica que la tacha o el desconocimiento están reservados para controvertir la autoría del documento y no para cuestionar su veracidad. En otras palabras, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido del documento es falso o no, pues tales herramientas buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido […]»14. 18.
En ese orden, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento de documento proceden para debatir la veracidad de su contenido. Para ello, las partes pueden acudir a otros medios probatorios que permitan debatirlo durante el trámite del proceso. 2.3. Caso concreto 19. En el presente asunto, el apoderado de Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara promovió la tacha de falsedad en contra de las resoluciones 1972 del 11 de agosto y 2559 del 28 de septiembre de 2022, 0697 del 9 de marzo del 2023, 0826 del 24 de marzo y 1312 del 6 de junio, todas de 2023, a través de las cuales se concedió la licencia no remunerada a Jessica Yesid Rico Galeano y que fueron aportadas con la contestación de la demanda.
Lo anterior en virtud de los artículos 244, 246 y 269 del CGP. 20. Por consiguiente, se analizará si la solicitud cumplió con los requisitos previstos en los artículos 269, 270 y 271 del CGP para que proceda el trámite de la tacha de falsedad que regulan. 13 Corte Suprema de Justicia, Sal de Casación Civil, sentencia SC4419-2020 del 17 de noviembre de 2020, radicado 73001-31-03-004-2011-00313-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 16 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 7 de febrero de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-01599-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara 7 2.3.1. Oportunidad 21. En el presente caso, el auto que decretó las pruebas fue proferido el 31 de julio de 2024 y notificado por correo electrónico el 1.° de igual mensualidad y anualidad15. Por consiguiente, quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2024.
Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara radicó la tacha de falsedad el 6 del mismo mes16, por lo que lo hizo de manera oportuna al presentarlo dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2.3.2. Legitimación 22. De acuerdo con el artículo 269 del CGP la tacha puede proponerla «[l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella».
En el presente caso, las resoluciones tachadas como falsas fueron firmadas por los siguientes servidores públicos17: Resolución Funcionario que la suscribió 1972 del 11 de agosto de 2022 jefe de la oficina de División de Personal y secretario general de la Cámara de Representantes. 2559 del 28 de septiembre de 2022 jefe de la oficina de División de Personal y su secretario general de la Cámara de Representantes. 0697 del 9 de marzo de 2023 jefe de la oficina de División de Personal y jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes 1312 del 6 de junio de 2023 jefe de la oficina de División de Personal y jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes 0826 del 24 de marzo de 2023 jefe de la oficina de División de Personal y jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes 23.
Como se advierte, ninguno de los documentos tachados como falsos fueron suscritos por la parte solicitante y tampoco dentro del proceso se le atribuye su autoría. Por lo tanto, Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara no estaba legitimado para proponer el trámite de la tacha de falsedad. En consecuencia, es improcedente adelantarlo por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 269 del CGP. 2.3.3.
Sustentación de la tacha de falsedad 24. El apoderado de Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara expuso que las resoluciones 1972 del 11 de agosto y 2559 del 28 de septiembre de 2022, 0697 del 9 de marzo, 0826 del 24 de marzo del 2023 y 1312 del 6 de junio, todas de 2023, son falsas porque en su contenido existen «[…] manifestaciones contrarias a la realidad, elaboradas con el propósito de justificar unas situaciones administrativas consumadas al margen del procedimiento legal, es decir, sin haberse solicitado […]». 25.
A su juicio, ello es así porque el jefe de personal de la Cámara de Representantes en el Oficio D.P.4.1.1570/2023 del 4 de julio de 2023 al dar respuesta a un derecho de petición en el que se consultó si Jessica Yesid Rico Galeano hacía parte de la Unidad 15 Índice 36, Samai. 16 Índice 47, Samai. 17 Índice 24, Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara 8 de Trabajo Legislativo del representante a la Cámara Germán Rogelio Rozo Anís y si había solicitado vacaciones o licencias no remuneras para salir del país respondió que la mencionada «[…] no ha solicitado vacaciones o licencias no remuneradas para salir del país […]».
Para el solicitante, es dudosa la veracidad de las resoluciones, por cuanto para la fecha de respuesta de la petición no se habían expedido. 26. De lo anterior se puede concluir que no se cumple con el requisito de procedencia de la tacha de falsedad porque en la argumentación no se planteó la ocurrencia de una falsedad material. En efecto, las razones no pretendieron enervar la certeza de que los documentos fueron suscritos o producidos por la parte que pide la tacha de falsedad o que esta los alteró o que su creación es totalmente falsa. 27.
Por el contrario, el solicitante debatió la veracidad del contenido de las resoluciones al indicar que se contradecía con la respuesta que se dio a través del Oficio D.P.4.1.1570/2023 del 4 de julio de 2023 que negó que Jessica Yesid Rico Galeano hubiese solicitado licencias no remuneradas para salir del país. De este modo, fundamentó su solicitud en una falsedad ideológica que no puede ser examinada a través del trámite pedido y cuyo debate debe darse durante las etapas probatorias y con las demás pruebas aportadas al proceso. 28.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud para adelantar el trámite de tacha de falsedad no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 269, 270 y 271 del CGP, por lo que será rechazada de conformidad con el artículo 130 del CGP18. 2.4. Desconocimiento del documento 29. En aras de cumplir con el deber de todo juez de buscar la verdad procesal19 y garantizar el acceso efectivo a la justicia de Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, el despacho examinará si en el presente asunto es viable adelantar el trámite de desconocimiento del documento reglado en los artículos 272, 273 y 274 del CGP, por cuanto la tacha de falsedad ya fue descartada. 30.
Frente al particular, se advierte que el término de proposición del trámite aludido es igual al de la tacha de falsedad, por lo que este requisito se encuentra cumplido. 31. En cuanto a la legitimación, cualquier parte que pretenda desconocer un documento que no fue suscrito o elaborado por ella podía presentar la petición, según lo previsto en el artículo 272 del CGP.
Por consiguiente, Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara estaba habilitado para solicitarlo. 32. En lo que respecta a la indicación de las razones del desconocimiento, se advierte que no fue cumplido el requisito. Es así, porque, al igual que en el trámite de tacha de falsedad, en el desconocimiento del documento los argumentos debieron enfocarse en desvirtuar la presunción de autenticidad de las resoluciones que le otorga el artículo 18 «Artículo 130.
Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales». 19 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03278-00 Demandante: Wilmer Valencia Ladrón de Guevara 9 244 del CGP.
En ese sentido, al solicitante le correspondía refutar la autoría de quien los suscribió o su procedencia. 33. No obstante, en su memorial debatió la veracidad del contenido de las resoluciones con el argumento de que se contradecían con la respuesta que la entidad ofreció con el Oficio D.P.4.1.1570/2023 del 4 de julio de 2023 que negó que Jessica Yesid Rico Galeano hubiese solicitado licencias no remuneradas para salir del país. De ahí que el desconocimiento se basó en una falsedad ideológica cuyo análisis debe efectuarse en las etapas probatorias del proceso. 34.
Por lo expuesto, se concluye que la solicitud presentada por Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara tampoco cumplió con los requisitos para que se adelantara el trámite de desconocimiento del documento reglado en los artículos 272, 273 y 274 del CGP. Con todo, se aclara que los argumentos expuestos por el solicitante y por la parte accionada serán valorados en conjunto con las demás pruebas oportunamente allegadas al proceso, al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda. 35.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. - Rechazar la solicitud de adelantar el trámite de tacha de falsedad presentado por Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Abstenerse de adelantar el trámite de desconocimiento del documento previsto en los artículos 272, 273 y 274 del CGP.
Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado Ejecutoriado este proveído. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.