CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00(67373) Actor: HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. Demandado: JUAN ANTONIO CASTAÑEDA ARIAS Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas.
El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. La falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita vicia la sentencia de nulidad.
La congruencia se divide en interna y externa. Se refiere a la coherencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, y entre la parte resolutiva de la providencia y las pretensiones de la demanda y su contestación. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia. I. SÍNTESIS DEL CASO La accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso en la sentencia que culminó el litigio de reparación directa seguido en su contra por la muerte de la señora Martha Teresa Loaiza Hernández, por cuanto se aplicó erradamente la teoría de la pérdida de oportunidad y se dejaron de valorar pruebas que acreditaban la atención oportuna y acertada que brindó a la paciente.
Se invocó la causal quinta de revisión, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia, contra la que no procede recurso de apelación. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 II.
ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa 1.1. Demanda El 18 de marzo de 2013, los señores Juan Antonio Castañeda Arias, en su nombre y en representación de su hijo Cristian David Castañeda Loaiza; Leidy Azucena García Loaiza; Fernando Loaiza Hernández; Rosalba Loaiza Hernández; Luz Elena Loaiza Hernández; Bertha Lucy Loaiza Hernández y Héctor Jaime Arias González interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les ocasionó la muerte de la señora Martha Teresa Loaiza Hernández, ocurrida el 28 de diciembre de 2011, presuntamente por falla del servicio médico.
Como fundamentos fácticos, se narró que la señora Martha Teresa Loaiza Hernández, el 20 de diciembre de 2011, presentó dolor de estómago, vómito y ardor en flancos, por lo que acudió al Hospital del Norte, donde le diagnosticaron apendicitis aguda. Fue remitida en ambulancia al servicio de urgencias del Hospital Susana López de Valencia, lugar al que arribó a las 10:54 p.m. El 21 de diciembre de 2011, a las 6:35 p.m., se le practicó apendicectomía-drenaje peritonitis, diagnóstico “apendicitis aguda con absceso peritoneal”.
El 28 de diciembre de 2011, a las 7:17 p.m., se realizó laparotomía exploratoria y, el mismo día, se registró en la historia clínica “paciente en mal estado bajo anestesia”. A las 6:45 p.m. presentó bradicardia e hipotensión, pero fue reanimada; luego, a las 7:20 p.m. registró paro cardiaco y, nuevamente, se logró la recuperación del ritmo cardiaco; no obstante, volvió a presentar bradicardia y a las 8:06 p.m. se declaró su fallecimiento.
Se indicó que la paciente llegó al Hospital demandado en buenas condiciones, pero fue dejada en una silla, con suero y, sólo cuando se desmayó, fue atendida; sin embargo, debido a la agravación de su cuadro murió en el quirófano (índice 15 SAMAI). 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán profirió sentencia el 19 de julio de 2018.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 del llamado en garantía Sindicato de Médicos Especialistas del Cauca1 y encontró patrimonialmente responsable al Hospital demandado por los hechos aducidos en la demanda.
Se impuso condena por concepto de perjuicios morales a favor de todos los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Juan Antonio Castañeda Arias2 y del joven Cristian David Castañeda Loaiza, en su condición de cónyuge e hijo de la víctima, respectivamente. Se ordenó; además, a la compañía de seguros La Previsora S.A. pagar la indemnización, hasta el límite del valor asegurado en las pólizas tomadas por el centro de salud demandado, y se impuso condena en costas a cargo de la parte demandada.
Para arribar a esa determinación, consideró el Tribunal que a la señora Martha Teresa Loaiza Hernández se le practicó la intervención quirúrgica que requería, de forma tardía, lo que aumentó sus probabilidades de morir, por la perforación del apéndice, y a la vez disminuyó su chance de recuperación, situación que comprometió la responsabilidad de la encartada, bajo la teoría de la pérdida de oportunidad (índice 2 SAMAI). 1.3.
Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario Mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la declaratoria de responsabilidad del Hospital Susana López de Valencia y modificó la condena impuesta, para establecer una única indemnización a favor de los demandantes, teniendo en cuenta que se condenó bajo la teoría de pérdida de oportunidad (índice 2 SAMAI).
La sentencia se notificó 11 de febrero de 2021; la parte demandante solicitó corrección de la misma, a lo cual accedió el Tribunal ad-quem, en proveído de 23 de agosto de 2021, notificado en estado ese mismo día (índice 15 SAMAI). 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda 1 Ello por cuanto los médicos afiliados a ese sindicato atendieron a la paciente luego de que le fue practicada la cirugía, por lo que no había lugar a estudiar su responsabilidad, pues el asunto se relacionó con la intervención quirúrgica tardía. 2 Se otorgó indemnización por lucro cesante consolidado y se condenó en abstracto por el lucro cesante futuro, en tanto no quedó demostrada la edad de la demandante para el momento de los hechos.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 El 2 de agosto de 2021, el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como sustento fáctico de la demanda, se indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca aplicó indebidamente la teoría de pérdida de oportunidad, la cual exige que “se encuentre acreditado científicamente en el proceso que existía un grado de probabilidad, tasado porcentualmente a partir de pruebas científicas que acreditaran que de haberse realizado antes el primer procedimiento quirúrgico a la paciente, se hubiese podido evitar el paro que sufrió en la segunda intervención, o que le habría generado una expectativa cierta de recuperación sin ninguna complicación, ni siquiera los riesgos previstos”.
En criterio del recurrente, ningún elemento probatorio, estadístico o doctrinal permitía establecer porcentualmente la probabilidad de mejora o la no producción del daño, si se hubiera realizado el procedimiento quirúrgico “en cierta oportunidad”. Agregó que se omitió el análisis debido de las pruebas, pues pese a que existía dictamen pericial rendido por el médico especialista Guillermo Julián Sarmiento Ramírez, el Tribunal de conocimiento optó por acudir a la literatura médica, que no era un medio de prueba independiente y, con base en ello, concluyó que la tardanza en el procedimiento quirúrgico privó a la paciente de la posibilidad de recuperar su salud, afirmación que contradecía la aludida prueba técnica, en la que se anotó que “lo acaecido días después en la paciente no tenía ninguna relación con la patología de una apendicitis o de una obstrucción intestinal”.
Consideró, así, que “la posición del fallador es contraria a la evidencia científica y a lo probado dentro del proceso”, pues no se demostró que la atención brindada fue inoportuna, inadecuada y determinante en la causación del daño o privó del chance de una recuperación regular a la condición clínica presentada. Mencionó que “quedó debidamente acreditado, que la paciente falleció por una complicación posterior al acto quirúrgico, circunstancia que además de externa, la entidad se encontraba en imposibilidad táctica de evitar, incluso de prever, en tanto que el paro que presentó, como evento fortuito no tiene ninguna relación con la patología de una apendicitis o de una obstrucción intestinal”.
Añadió que en la literatura médica referida en la sentencia recurrida también se anotó que existen otros factores, no relacionados con el tiempo de evolución de los síntomas, que Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 pueden determinar cambios en la enfermedad; además, el tipo de respuesta inflamatoria de cada persona determina el tipo de apendicitis.
Recalcó que no se estructuró la teoría de la pérdida de oportunidad, razón por la cual se incurrió en vía de hecho por “contradicción de los cimientos mismos del sistema de responsabilidad”. Concluyó que: Ni la evolución irregular de la paciente que conllevó a la reintervención quirúrgica, ni la posible causa de muerte por paro cardiaco, obedece a la alegada "tardanza en el procedimiento quirúrgico que requería la señora LOAIZA HERNÁNDEZ, dado su diagnóstico de apendicitis aguda desde su ingreso, que le privó de las posibilidades o del chance de una recuperación regular a la condición clínica presentada" y que en cambio son atribuibles a contingencias aleatorias de la paciente y ajenas a la entidad, que son absolutamente irreprochables a mi representada y en estas condiciones, la causa de dichas complicaciones lo fue por fuerza mayor o caso fortuito, lo que se constituye como un eximente de responsabilidad.
Manifestó, además, que la prueba pericial, en contexto con la historia clínica, y los testimonios de los médicos que intervinieron a la paciente, demostraron que el manejo dado por el grupo quirúrgico fue adecuado a los principios de la lex artis, así como el seguimiento y la segunda cirugía; aunado a ello, no se acreditó que la tardanza en el procedimiento quirúrgico hubiera causado el paro cardiorrespiratorio que presentó la paciente tras la segunda intervención quirúrgica.
Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca desbordó su límite competencial, porque no valoró en contexto las pruebas, pese a que ese fue el fundamento central del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia. Por las razones expuestas, consideró que la sentencia impugnada adolece de nulidad en “el juicio del fallador”; además, afirmó que “si bien se trataba de una emergencia, en las condiciones clínicas del momento, no catalogaba como urgencia, precisando que la evolución de la paciente fue en todo momento auscultada por parte del personal médico y asistencial que se dispuso para su atención, por lo que mal pudo el accionado, señalar que se restó oportunidad de recuperación a la paciente que finalmente lo que presentó fue un paro cardiorrespiratorio, que como hecho súbito no podía ser evitado ni prevenido”.
Por lo demás, transcribió apartes de algunas pruebas aportadas al plenario e insistió en que no se tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido por médico Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 especialista y las declaraciones de los galenos que concurrieron al proceso.
Señaló también que la valoración probatoria por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que debe atender las reglas de la sana crítica. Afirmó, por último, que las falencias advertidas configuraban la nulidad de la sentencia, por desconocimiento del principio de congruencia. 2.2. -Trámite del recurso extraordinario Mediante auto de 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión (índice 19 de SAMAI).
En proveído de 7 de febrero de 2023 se notificó a La Previsora S.A., la cual fue vinculada como tercera interesada (índice 25 de SAMAI). La parte demandada y La Previsora S.A. contestaron, oportunamente, la demanda. No solicitaron pruebas (fls. 23 y 32 índice SAMAI). El Ministerio Público, aunque fue notificado (fls. 21 y 22 SAMAI), no intervino en el proceso.
III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad La sentencia cuestionada fue proferida el 4 de febrero de 2021 y quedó ejecutoriada el 15 de febrero siguiente3, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 16 de febrero de 2021 y vencía el 16 de febrero de 2022. 3 La parte actora solicitó corrección de la sentencia impugnada, para que se enmendara, en la parte resolutiva, los números de cédula de ciudadanía de dos accionantes, solicitud a la cual se accedió en proveído de 23 de agosto de 2021, notificado mediante estado de la misma fecha.
La corrección de la sentencia; sin embargo, no afectó su término de ejecutoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 302 del Código General del Proceso, pues tal efecto, se predica únicamente de las peticiones de aclaración o complementación de la decisión. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 Como la demanda se presentó el 2 de agosto de 2021, se concluye que fue oportuna. 2.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en atención a la competencia que le asigna el artículo 2494 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 135 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado6.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de 4 Artículo 249. Competencia. (…) “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. 5 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. 6 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La causal quinta de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que se enmarcan en esta causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance.
Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal enlistadas en el ordenamiento de procedimiento civil y, además, en concordancia Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 con lo expuesto por la Corte Constitucional7 y por esta Corporación8, por la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
La jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios9 que afectan la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201110, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia11, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta12, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión13 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación14”.
En cualquier caso, corresponde al juez definir si la situación analizada quebranta un mandato constitucional, al punto de desvirtuar el efecto de cosa juzgada de la decisión. 4. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse: 7 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 8 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro, indicó que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos”. 9 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 11 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. 12 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 13 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 14 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 La inconformidad de la parte recurrente reside en la indebida valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Cauca, al haberse apartado de las conclusiones anotadas en el dictamen pericial elaborado por médico especialista y en las declaraciones rendidas en el proceso por los galenos que atendieron a la víctima, y haber construido un supuesto de responsabilidad con base en la historia clínica y apoyo en literatura médica, bajo la teoría de pérdida de oportunidad, sin que estuvieran reunidos los elementos para ello.
Vistos los argumentos de la demanda, la Sala considera necesario reiterar lo expuesto en acápite anterior, en punto a resaltar que el recurso extraordinario de revisión autoriza el examen de las sentencias en firme que han hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de ellas se ha hecho, en tanto su finalidad es garantizar la materialización de la justicia. En ese entendido, en el contexto de este concreto medio de impugnación no le está permitido al juez de conocimiento entrometerse en la valoración probatoria o en la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
En palabras de esta Corporación, ”no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna15”; “no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
(…) en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas, como palmariamente ocurre en el presente caso”16. En el caso concreto, la intención de la parte recurrente se dirige a que se efectúe un nuevo análisis probatorio del asunto discutido en el proceso primigenio, iniciado 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.
REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de que se varíe, en su favor, la decisión adoptada, a manera de una tercera instancia. No obstante, como se expuso con suficiencia, el recurso extraordinario de revisión no comprende un mecanismo para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas del proceso ordinario.
Los planteamientos relacionados con la “indebida valoración probatoria” por parte del Tribunal Administrativo del Cauca no se enmarcan, así, en la causal de revisión invocada, por lo que el recurso no está llamado a prosperar. Ciertamente, tratándose de la causal quinta de revisión, esta Corporación se ha ocupado de fijar su alcance, con el ánimo de satisfacer la finalidad que subyace al recurso extraordinario de revisión y, a su vez, garantizar el principio de seguridad jurídica mediante la delimitación de las situaciones que hacen procedente la acción bajo esa causal.
Como ya se mencionó en acápite anterior, dentro de las cuestiones que dan lugar a la configuración de dicha causal de revisión, se encuentran las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil y, según la postura jurisprudencial mayoritaria acogida por esta Corporación, las que se originan en la violación del derecho al debido proceso, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política17.
Al respecto, se han identificado los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.
La parte actora adujo que la sentencia impugnada carecía de congruencia, por no haber resuelto los reparos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y no haber valorado, en debida forma, el material probatorio que daba cuenta de la correcta atención médica brindada a la víctima. Al respecto, se tiene que el principio de congruencia delimita el contenido de las 17 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV).
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.
El principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 28118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa.
La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación. Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.
La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.
No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia19. 18 Artículo 281.
Congruencias. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.
Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal20. En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda.
En el presente proceso, el alegato del recurrente no versa sobre una falta de congruencia entre la decisión y las pretensiones de la demanda, o entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, sino sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen pericial y ciertas declaraciones rendidas en el proceso, así como la interpretación errada de la historia clínica, pese a las advertencias efectuadas en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, en el proceso de reparación directa que se siguió en su contra.
Dicha situación no se enmarca, estrictamente, en los supuestos de incongruencia interna y externa, según se explicó; por el contrario, reafirma que la verdadera intención del recurrente es reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, por su inconformidad con los resultados de dicho litigio. Si el Hospital Susana López de Valencia E.S.E. consideraba que el fallo materia de revisión, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, no había absuelto, en su totalidad, los aspectos de disenso que expuso en el recurso de apelación, debió elevar, en la oportunidad legal, solicitud de adición de la sentencia21, por ser esa la vía procesal conducente para lograr la complementación de la decisión. 20 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 Artículo 287. Adición. “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 Con todo, encuentra la Sala, una vez analizado el fallo controvertido, que el Tribunal de conocimiento hizo alusión a las declaraciones rendidas por los médicos que atendieron a la señora Martha Teresa Loaiza Hernández, doctores Adriana Paz Flórez y Omar Alejandro Ortega Valencia, así como al informe pericial rendido por médico especialista; luego, no es cierto que no se hubieran apreciado dichos medios probatorios.
Se valoró; además, la historia clínica de la paciente y, para interpretar la oportunidad de la atención brindada, se consultaron la Guía de Manejo del Hospital Susana López de Valencia y ciertos artículos de literatura médica22; a partir de lo cual se concluyó que contándose con el diagnóstico temprano de apendicitis aguda de la paciente, el retraso del procedimiento quirúrgico que dicha patología ameritaba “le privó de las posibilidades o del chance de una recuperación regular a la condición clínica presentada”.
La providencia dedicó un acápite a explicar la teoría de la pérdida de oportunidad y aclaró que “la responsabilidad que se le atribuye a la Empresa Social del Estado demandada no lo constituye la muerte de la paciente Loaiza Hernández, pues es un alea que puede ocurrir por distintas situaciones. La responsabilidad del Hospital Susana López de Valencia se concreta en la pérdida de oportunidad como daño autónomo”.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Cauca sustentó la aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad23, y sustentó su decisión en los aspectos que dicho juzgador encontró acreditados, valoración que no se muestra caprichosa y, en todo caso, no puede ser evaluada y/o enjuiciada en este proceso.
Como se anotó en precedencia, el Tribunal de conocimiento sí se refirió a las pruebas aludidas por el recurrente; sin embargo, no compartió la interpretación probatoria pretendida por él. La decisión se fundó principalmente en la historia clínica, la cual cobra especial relevancia en los procesos de responsabilidad médica, según ha establecido esta Corporación24. 22 Artículo “Tiempo de evolución de la apendicitis y riesgo de perforación”, presentado ante el séptimo Congreso Académico Anual de Cirugía, realizado en febrero de 2012, en Las Vegas, Estados Unidos; y Revista Chilena de Cirugía, vol. 59 -N.º1, Febrero de 2007, págs.. 89-91, dr. Ricardo Espinoza G. Facultad de Medicina, Universidad de los Andes, Santiago de Chile. 23 Sobre la teoría de la pérdida de oportunidad y sus presupuestos, consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267, M.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 39902, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 10 de diciembre de 2014, exp. 46107, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 41073, M.P. Hernán Andrade Rincón. 24 “La doctrina, en materia de derecho médico – sanitario, valora la historia clínica como algo más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no sólo una “biografía patológica de una persona”, sino también como un “documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 15 Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de infirmar la providencia impugnada. 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 202125, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem26, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. de la enfermedad”.
Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto puede constituir un medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales, de que fue objeto el paciente, se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia en ese campo. (…) La Historia Clínica es un documento privado obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” En este orden, se tiene que la historia clínica no es sólo una descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también es una secuencia de los procedimientos que se le realicen tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares) que lo atiende”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 1995- 01678-01(21603), M.P. Enrique Gil Botero. 25 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 26 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.
En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 16 La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes27.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de la referencia, la parte accionada y La Previsora S.A. en calidad de tercera interesada, contestaron oportunamente la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron su representación legal, se tasará a favor de cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a uno y medio (1,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 4 de febrero de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a uno y medio (1,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte accionada y de La Previsora S.A., cada uno considerado. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00171-00 (67373) Actor: Hospital Susana López de Valencia E.S.E. Demandado: Juan Antonio Castañeda Arias y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 17 integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente Firmada electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmada electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF