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11001031500020220158301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-01

Radicación interna: 5725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Marina Saenz Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Demandante: LUZ MARINA SÁENZ TRUJILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma parcialmente y revoca en lo demás, para negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó por improcedente la acción de tutela».

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2022, la señora Luz Marina Sáenz Trujillo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como de acceso a la administración de justicia, al «mínimo vital» y demás relacionados con su condición de adulto mayor.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, pues Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negaron las pretensiones de la demanda que promovió con la finalidad de que se reconociera la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió su cónyuge Víctor Felix Dussán Bahamón, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-007– 2020-00118-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al mínimo vital (sic)

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de agosto de 2021 y el 7 de febrero de 2022, respectivamente, con el fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR, Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; el Tribunal Administrativo del Huila, le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante al reconocimiento de la pensión de gracia de sobrevivientes como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993» Con ocasión de la subsanación de la demanda, pues se inadmitió para que la parte accionante precisara la providencia a demandar y aportara copia de la misma, se indicó lo siguiente: «PRIMER REQUERIMIENTO: En cuanto a precisar cu[á]l es la providencia o las providencias que, presuntamente, originan la vulneración del Ius Fundamental alegada, me permito precisar las providencias de la siguiente manera: 1.1.

Sentencia del 31 de agosto del 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolvió “(…) Denegar las pretensiones de la demanda (…)”, atendiendo a que” (…) la demandante no le asiste derecho a la sustitución un derecho que le fue reconocido desconociendo preceptos legales jurisprudenciales, y por ellos, acceder a dicha petición implicaría continuar vulnerando el ordenamiento jurídico(…)” 1.2.

Sentencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia confirma la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 31 de agosto de 2021 Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 … SEGUNDO REQUERIMIENTO: En cuanto a adjuntar al expediente la copia de las providencias me permito remitir con la presente copia de la sentencia de primera instancia y segunda instancia las cuales vulneran como se ha reiterado los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al mínimo vital.» (sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 31751, 035081 y 038021 de 20191, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la sustitución de la pensión gracia, que en vida disfrutó su cónyuge Víctor Félix Dussán Bahamón y a quien se le reconoció tal prestación periódica con la Resolución 4622 del 8 de marzo de 1993.

Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 negó lo pretendido, luego de considerar que no podía ordenar la sustitución de una prestación de tal naturaleza cuando su reconocimiento había sido irregular, puesto que se vulneraría el ordenamiento jurídico, en tanto que el tiempo de vinculación del señor Dussán Bahamón como docente del orden nacional en el «colegio Nacional Santa Librada de Neiva» no podía ser computado para efectos del reconocimiento prestacional en cuestión2.

Mencionó que presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia anterior, y que el Tribunal Administrativo del Huila con proveído del 15 de febrero de 2022, la confirmó al considerar que el tiempo laborado como docente territorial al servicio del departamento del Huila fueron 9 años, 3 meses y 21 días; mientras que el tiempo laborado en el Colegio Nacional Santa Librada de Neiva al servicio del Ministerio de Educación Nacional no 1 Agregó que el fundamento de dicha entidad para no reconocer la pensión consistió en « … No es posible reconocer la pensión de sobrevivientes por cuanto la pensión de jubilación gracia reconocida al causante mediante Resolución No. 4622 el 08 de marzo de 1993 y reliquidada mediante Resolución No 9774 del 30 de marzo de 2007, no se encuentran ajustadas a derecho, ya que se tuvieron en cuenta tiempos de orden NACIONAL …» 2 En los hechos precisó lo siguiente: «…Denegar las pretensiones de la demanda (…)’, atendiendo a que’ (…) la demandante no le asiste derecho a la sustitución un derecho que le fue reconocido desconociendo preceptos legales jurisprudenciales, y por ellos, acceder a dicha petición implicaría continuar vulnerando el ordenamiento jurídico…» Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 podía computarse para efectos de la pensión gracia. Por lo anterior, concluyó: «Desde esa perspectiva, como no se acreditó que en efecto el docente Dussán Bahamón acreditó 20 años de servicio en calidad de territorial o nacionalizado, es evidente que no podía acceder a la pensión gracia y frente a la Resolución No. 4622 del 8 de marzo de 1993 el Tribunal aplica la excepción de ilegalidad porque es a todas luces claro que se profirió contraviniendo el ordenamiento jurídico, al tener en cuenta tiempos laborados por el docente con vinculación nacional, cuando ello legal y jurisprudencialmente no está permitido. … Consecuencialmente, no puede accederse a la sustitución de la pensión gracia porque hacerlo sería convalidar una actuación que es manifiestamente ilegal y con base en ello, es menester recalcar que no se vulneran el debido proceso y los derechos adquiridos porque conforme al artículo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y al no serlo la pensión obtenida por el docente Dussán Bahamón, pues no procede la sustitución pensional pretendida.

Si bien es cierto el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia goza de presunción de legalidad porque no ha sido suspendido ni anulado por esta jurisdicción, ello no imposibilita al juez para inaplicarlo por contrariar la Constitución y la Ley y por eso se impone la confirmación de la providencia recurrida, sin que ello vulnere o desconozca los derechos adquiridos o fundamentales de la demandante ni los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque el ordenamiento jurídico NO ampara los derechos que NO han sido adquiridos conforme a la Ley.» 3.

Sustento de la petición Sostuvo que con las decisiones judiciales acusadas se le vulneró gravemente el principio de derecho adquirido y el de favorabilidad, pues la negativa al reconocimiento pensional deprecado implica la revocatoria de la Resolución 4622 de 1993, que le reconoció la pensión al causante, es decir, de una resolución expedida hace más de 20 años, frente a la cual todas las acciones se encuentran prescritas.

Indicó que la determinación de la vinculación del causante era una carga que le correspondía verificar a la entidad pensional en el año 1993 que fue cuando se reconoció la pensión gracia al señor Víctor Félix Dussán Bahamón. Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consideró que las sentencias demandadas no corresponden al «… momento procesal oportuno para entrar a evaluar esa situación, [ya que] considerar la falta de claridad de la vinculación del causante como un hecho contra el reconocimiento pensional atenta contra el principio de favorabilidad y del debido proceso y derecho de defensa…».

Señaló que las autoridades judiciales acusadas avalaron la actuación irregular de la UGPP, toda vez que, la verificación de los requisitos para acceder a la pensión gracia correspondía efectuarla al momento de reconocerla al causante o, en su defecto, interponer el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» contra el aludido acto de reconocimiento pensional, además que tampoco se le solicitó el consentimiento al titular para revocar su pensión. Concluyó que, en las sentencias acusadas se desconoció el «principio de congruencia» previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y en la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional, ya que a las autoridades judiciales le correspondía verificar si se acreditaban los requisitos para acceder a la sustitución pensional solicitada por la accionante, mas no cuestionar el derecho pensional del causante que ya había consolidado su situación jurídica.

Hizo referencia al «desconocimiento del contenido de la sentencia T-136 de 2019», para lo cual la citó y que, el Tribunal argumentó que no se desconocía, pese a que versa sobre el mismo sustento fáctico de su asunto. Asimismo, alegó la vulneración de su «expectativa legítima», señalada en la sentencia T-180 A de 2010 y el derecho de primacía de lo sustancial sobre las formas del artículo 228 superior.

Citó, en relación con la garantía al mínimo vital, las sentencias T-426 de 1992, T-081 de 1997, T-827 de 2004, T-536 de 2010, SU 995 de 1999. Frente a la protección a la tercera edad señaló las sentencias T-293 de 2017, T-378 de 1997, «T-383ª de 2014», T-138 de 2010 y, SU 856 de 2013, para destacar que ella es un sujeto de especial protección debido a que cuenta con 63 años de edad.

Respecto del adulto mayor también refirió el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 4. Trámite en primera instancia A través de providencia del 15 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de tutela, al considerar que no era posible tener certeza sobre cuál es la providencia o las providencias que, presuntamente, originan la vulneración ius fundamental Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alegada y que se pretenden infirmar a través de la presente acción constitucional; de manera que se le requirió para que precisara cuál es la providencia o las providencias cuestionadas y aportara copia hábil de las mismas.

Luego de la subsanación de la demanda, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila.

En calidad de tercero con interés ordenó la vinculación de la UGPP. Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tenía, interviniera en el proceso y, se le reconoció personería al apoderado judicial de la actora. 5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Huila Esta autoridad judicial señaló que no trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, pues en virtud de los artículos 4° y 230 constitucionales y 148 de la Ley 1437 de 2011, al juez administrativo le está permitido aplicar las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad para inaplicar actos administrativos cuando estos vulneran los preceptos superiores y las disposiciones legales.

Sostuvo que la decisión del Tribunal de aplicar dichas excepciones no deviene arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, sino que se ajusta al mismo. Hizo referencia a las circunstancias fácticas del asunto, para destacar que aplicó la excepción de ilegalidad frente a la Resolución 4622 del 8 de marzo de 1993, puesto que, fue proferida contraviniendo el ordenamiento jurídico pues el tiempo restante utilizado para completar los 20 años de servicios los laboró el señor Víctor Félix Dussán Bahamón como docente nacional; de manera que, con ello tampoco desconoce los derechos adquiridos de los que dice ser titular.

Manifestó que, los derechos adquiridos deben ser respetados por el Estado cuando han sido obtenidos con arreglo a la ley y en lo particular, la pensión reconocida al causante no lo fue, por tanto, no puede accederse a la sustitución pensional deprecada pues hacerlo sería convalidar una actuación ilegal. Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que con su decisión no desconoció el principio de congruencia, ya que a pesar de que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se planteó como litigio el análisis de la juridicidad de la resolución que reconoció la pensión gracia, no puede desconocerse que la pensión de sobrevivientes reclamada está íntimamente ligada a la existencia y legalidad del acto que la otorgó. Añadió que, para el estudio de la sustitución pensional solicitada por la demandante, resultaba forzoso el análisis de legalidad del mismo ante la notoriedad de la evidencia que demostraba su oposición con el ordenamiento jurídico superior.

Indicó que no desconoció la sentencia T-136 de 2019, toda vez que no tiene los mismos supuestos fácticos a los debatidos en la providencia cuestionada y tampoco vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante puesto que, tal como se acreditó en el expediente, al causante le había sido reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución N.º 00782 del 3 de octubre de 1996; prestación ésta a la que la accionante pudo acceder por sustitución pensional. 5.2.

Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva Esta autoridad envió copia digital del expediente ordinario. 5.3. UGPP La aludida entidad pese a su notificación, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 12 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó por improcedente la acción de tutela», por las siguientes consideraciones: Precisó que para la demandante, las autoridades judiciales desconocieron el principio de congruencia de la sentencia y excedieron el marco de sus competencias, puesto que profirieron una decisión en la que, en lugar de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, revisaron la legalidad del reconocimiento pensional que se hiciere a través de otro acto administrativo en favor del señor Víctor Félix Dussán Bahamón, desconociendo que dicha resolución tiene incólume su presunción de legalidad, en tanto nunca ha sido demandada en nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad.

Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos que la Ley 1437 de 2011 consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues a través de esta vía es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que sustenta la solicitud de amparo, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 ibidem.

En consecuencia, no se acreditaba el requisito de la subsidiariedad. Aclaró que, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente, puesto que ninguna afirmación se hizo en la demanda a ese respecto.

Recordó que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Concluyó que la acción de tutela debía «rechazarse por improcedente» al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos. 7.

Impugnación Mediante escrito oportunamente allegado el 8 de junio de 2022, la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, el cual se notificó electrónicamente el 3 del mismo mes y año, por los siguientes motivos: Resaltó que cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo.

Agregó que, la Corte Constitucional ha determinado que una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección constitucional, como lo es un adulto mayor. Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Citó la sentencia T–293 de 2017, así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y las sentencias T-378 de 1997, T-383A de 2014, T-138 de 2010, T-651 de 2009, T-021 de 2013 y, SU 856 de 2013.

Precisó que, tal como se evidencia en el Registro Único de Afiliados (RUAF), no se encuentra afiliada ni es beneficiaria a alguna administradora de pensiones, además de no encontrarse afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refirió las sentencias T-021 de 2013 frente a la procedencia de la acción en reconocimientos pensionales y la T-001 de 2000, en cuanto al mínimo vital, para destacar que no puede solventarse económicamente de manera independiente ya que dependía exclusivamente de los recursos económicos que detentaba el señor Víctor Félix Dussán Bahamón. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si el Tribunal Administrativo del Huila al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con la finalidad de que la UGPP le reconociera la sustitución de la pensión gracia de su cónyuge fallecido, incurrió en un defecto procedimental por vulneración al «principio de congruencia» y en un desconocimiento del precedente judicial. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, se precisa que el a quo no analizó si los demás requisitos generales de procedencia se cumplían o no, pues «rechazó por improcedente» la acción de tutela por no encontrase acreditado el presupuesto de la subsidiariedad.

De manera que, se procederá con el siguiente análisis que recaerá sobre la sentencia dictada por el Tribunal demandado, en tanto que corresponde a la decisión que puso fin a la controversia ordinaria, así: 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.

Examen de requisitos generales En cuanto a los presupuestos generales de procedencia se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales que invocó la parte accionante, derivada de la controversia suscitada por cuanto considera que tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión gracia con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Víctor Félix Dussán Bahamón. A su vez, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte actora se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, pues la providencia demandada data del 15 de febrero de 2022; mientras que la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de la misma anualidad, por lo que, sin necesidad de establecer la fecha de notificación y su posterior ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta, pues entre un evento y el otro no transcurrió más de los 6 meses establecidos para ello.

En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se observa lo siguiente: i) No se cumple respecto del defecto procedimental sustentado en la vulneración del principio de congruencia, dentro del cual se incluye el desbordamiento de competencias9, por parte del Tribunal acusado, pues frente a tal planteamiento procede el recurso extraordinario de revisión. En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9 Según lo indicó la demandante, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y en la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional.

Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Sobre este punto, basta señalar que la Corte Constitucional en relación con este principio y la violación del derecho al debido proceso ha considerado que: ‘…El principio de congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ‘en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó’.

En este orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas vías de hecho, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales’. Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Sin embargo, para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad. …»10 10 En dicha decisión también se indica que la congruencia externa de la sentencia implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por tanto, en relación con el cargo relacionado con la falta al principio de congruencia pues a juicio de la parte actora el Tribunal abordó un análisis que no le correspondía en relación con el derecho pensional adquirido por el causante de la pensión gracia, para la Sala resulta procedente el recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal nulidad originada en la sentencia establecida en el numeral 5° de la Ley 1437 de 2011, norma que señala: «5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Así, el fundamento que motivó la solicitud de tutela según el cual en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una incongruencia puede ser cuestionado a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.

De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar de manera inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política»11.

También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto12.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, toda vez que, en efecto, para cuestionar la transgresión al principio de congruencia, la 11 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 12 Sentencia C - 418 de 1994. Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con otros medios de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. ii) Tal presupuesto sí se encuentra cumplido en cuanto al desconocimiento del precedente puesto que, frente a la sentencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia en sede ordinaria, no procede ningún recurso ordinario ni de carácter extraordinario, ya que el reproche de la demandante no se ajusta a ninguna de las causales.

Así las cosas, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto en lo que respecta a la decisión proferida por el Tribunal demandado, solo en lo relacionado con el desconocimiento del precedente. 5. Caso concreto La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, pues confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones para que se le reconociera la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió su cónyuge Víctor Felix Dussán Bahamón, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-007– 2020-00118-01.

Específicamente, en el escrito inicial de tutela, la actora adujo que con dicha providencia se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente contenido en los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional: a) La sentencia T-136 de 2019, que a su juicio analizó un asunto similar y que el Tribunal acusado no aplicó. b) La sentencia T-180 A de 201013 frente a la «expectativa legítima» y al derecho sustancial sobre las formas. c) Los fallos T-426 de 1992, T-081 de 1997, T-827 de 2004, T-536 de 2010, y SU 995 de 1999, en relación con la garantía al mínimo vital. b) Las sentencias T-293 de 2017, T-378 de 1997, «T-383ª de 2014», T-138 de 2010 y, SU 856 de 2013, en lo atinente a la protección a la tercera edad14. 13 Que relacionó con el artículo 228 superior. 14 Lo cual, relacionó con el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 A su vez, la demandante con su impugnación invocó la aplicación de las siguientes decisiones: a) Las sentencias T–293 de 2017, T-378 de 1997, T-383A de 2014, T-138 de 2010, T-651 de 2009, T-021 de 2013 y, SU 856 de 2013, en relación con los derechos y protección del adulto mayor15. b) El fallo T-001 de 2000, en cuanto al mínimo vital.

Así las cosas, la invocación de las sentencias T-651 de 2009, T-021 de 2013 y T-001 de 2000 de la Corte Constitucional corresponden a planteamientos nuevos, que no fueron expuestos desde el escrito inicial de tutela, al igual que lo atinente a la evidencia en el Registro Único de Afiliados (RUAF), en el que la actora no se encuentra afiliada ni es beneficiaria a alguna administradora de pensiones, además de no encontrarse afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por lo que, sobre tales asuntos la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, so pena de vulnerar los derechos de contradicción y defensa del Tribunal demando y del tercero vinculado, puesto que son argumentos nuevos que no esgrimió la accionante desde la solicitud de amparo, sino con la impugnación que presentó en contra del fallo de tutela de primera instancia. Frente a los demás pronunciamientos, se precisa que, el criterio de esta Sala frente al precedente jurisprudencial, corresponde a lo siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’16, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»17.

A su vez, la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: 15 Al igual, relacionó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 16Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. 17 Ibídem.

Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 «…el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»18 De manera que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.

Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.

Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho o que fije el alcance de una disposición normativa, proferida por los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, las cuales deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

En ese orden, las sentencias de tutela (T) proferidas por la Corte Constitucional no constituyen precedentes jurisprudenciales, puesto que no 18 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 contienen una regla o subregla de derecho y tampoco fueron dictadas por la Sala Plena de dicha Corporación19.

De manera que, en lo que respecta al caso en particular no son precedente jurisprudencial las providencias de tutela invocadas y reiteradas por la parte actora en su demanda de amparo y su impugnación. Ahora bien, en cuanto a la sentencia SU 856 de 2013 de la Corte Constitucional, objeto de reiteración en la impugnación de la accionante en cuanto a la protección del adulto mayor, se advierte que en esta el problema jurídico que se resolvió correspondió al siguiente: «…se advierte que el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala Plena se circunscribe a;

(i) determinar si la acción de tutela procede para la protección del derecho a la seguridad social; (ii) cómo operan los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, (iii) cuál es el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) cuál ha sido la evolución jurisprudencial en torno al cambio del régimen pensional de ahorro individual al de prima medida en el caso de los beneficiarios del régimen de transición;

(v) cómo opera el requisito de la equivalencia en el ahorro según el decreto 3995 de 2008, para finalmente (vi) resolver el caso concreto.» En dicha causa, la Corte Constitucional precisó que el señor Hernán Duarte Parrado interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y para obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y la seguridad social, en tanto considera que a pesar de que tiene derecho a la pensión de vejez con base en el régimen más favorable previsto para los trabajadores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el ISS negó tal reconocimiento pensional.

Asimismo, el Alto Tribunal precisó que, a juicio del accionante, el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que quien cumpla los requisitos allí previstos, podrá pensionarse con base en el régimen anterior más favorable. Por ello, al cumplir con el número de semanas de cotización, el tiempo de servicios en la Rama Judicial o en el Ministerio Público y haber alcanzado la edad de 55 años, el accionante consideró ser acreedor de los beneficios establecidos en el Decreto ley 546 de 1971; pero que el ISS le negó la 19 En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, y en el artículo 54A del acuerdo 05 de 1992.

Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 pensión de vejez solicitada tras advertir que el accionante había perdido los beneficios del régimen de transición como consecuencia del traslado temporal que éste hizo al régimen de ahorro individual y en el cual cotizó, con su posterior regreso al régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, para la Sala el aludido pronunciamiento de unificación no constituye precedente que pueda ser aplicado al caso concreto, en tanto que, si bien abordó la temática del adulto mayor o persona de la tercera edad- personas que tengan 60 años o más, según Ley 1276/09-, lo cierto es que, no estableció alguna regla o subregla que pudiera ser aplicada al caso concreto de la demandante, esto es, la negativa ante el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia cuando la autoridad judicial inaplica el acto administrativo primigenio por contrariar la Constitución y la Ley.

Con todo, la Sala encuentra razonable que el Tribunal demandado precisara que como no se demostró que el docente Dussán Bahamón acreditara los 20 años de servicios en calidad de territorial o nacionalizado, no podía accederse a la pensión gracia; de manera que, consideró procedente aplicar la excepción de ilegalidad de la Resolución 4622 del 8 de marzo de 1993 – que reconoció la prestación-, porque «…se profirió contraviniendo el ordenamiento jurídico, al tener en cuenta tiempos laborados por el docente con vinculación nacional, cuando ello legal y jurisprudencialmente no está permitido».

En tal sentido, también se encuentra acertado que la autoridad judicial acusada no accediera al reconocimiento prestacional deprecado por la demandante, luego de considerar que, el hacerlo sería convalidar una actuación que es manifiestamente ilegal en contravía de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, el Estado respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y, al no serlo la pensión obtenida por el docente Dussán Bahamón, no procedía la sustitución pensional pretendida por la señora Luz Marina Sáenz Trujillo.

Por tanto, se entiende que con la providencia cuestionada tampoco se desconoció ni transgredió el derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia y, tampoco la garantía al mínimo vital, que la actora pretende derivar de la sustitución pensional que no le fue reconocida judicialmente; por lo que, la Sala tampoco advierte alguna vulneración de dichos mandatos constitucionales.

En consecuencia, confirmará parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia advertida por el a quo, pero por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad y, se revocará en lo demás la sentencia impugnada, Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 para negar la protección constitucional solicitada por la accionante en lo atinente al desconocimiento del precedente, pues este no se encuentra configurado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase parcialmente la sentencia del 12 de mayo de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó por improcedente la acción de tutela», por cuanto el cargo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, revócase en lo demás el fallo de primera instancia para, negar la protección constitucional solicitada por la señora Luz Marina Sáenz Trujillo, puesto que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»