Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Demandantes: SILVIO HERNANDEZ GÜECHA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Edwin Javier Hernández Herrera y otros, actuando a través de apoderado judicial1, iniciaron acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y a la dignidad humana.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida el 19 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que revocó el proveído dictado el 12 de junio 1 El poder fue conferido al abogado Agobardo Ñañez Erazo y autenticado en la Notaría Primera del Circuito de Fusagasugá, en los términos del artículo 74 del CGP. 2 Acción de tutela promovida a través del aplicativo de «tutela en línea» de la Rama Judicial, el 20 de diciembre de 2024 bajo el número 2523915 y remitida a esta Corporación el 13 de enero de 2025 por la oficina de Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao – DSAJ de Bogotá D.C. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que había accedido a las pretensiones de reparación directa incoadas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Ejército Nacional dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2013-00197- 00/01, para en su lugar, negarlas.
Asimismo, consideró que sus derechos fundamentales se transgredieron por la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por los demandantes, en providencia del 30 de agosto de 2024 dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2023- 07104-00. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2.- En aditiva y como consecuencia de lo anterior, se deje sin piso jurídico, o se revoque la Sentencia del 19 de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado (ruego tenerse en cuenta que sobre esta sentencia, se adelantó recurso extraordinario de revisión con fallo notificado el 16 de septiembre de 2024), para que se levante la condición de cosa juzgada material de dicha Sentencia y se ORDENE a la Sección Tercera, con nuevo Consejero Ponente de ser necesario, que dentro del plazo otorgado por el H. Consejero de conocimiento de la Presente Tutela, profiera la sentencia ajustada a derecho y con respeto pleno de los Derechos Fundamentales de mis clientes y la observancia de la Orden de Operaciones Júpiter del Ejército Nacional de fecha 15 de octubre de 2011, y con ella y el respeto del derecho constitucional a la igualdad, se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera de fecha 12 de junio de 2011, en la sentencia figura erróneamente el año 2013. 3 1.3.
Hechos Los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas, Edwin Javier Hernández Herrera, Jasmín Vargas Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas, así como los menores Katherine Hernández Cadena, Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables del secuestro del subintendente Elkin Hernández Rivas, en hechos ocurridos el 14 de octubre de 1998 y de su muerte durante la 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Operación Júpiter» llevada a cabo el 26 de noviembre de 2011. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 22 de junio de 2014, negó las pretensiones frente a la Policía Nacional y condenó al Ejército Nacional al pago de perjuicios morales y daños a la vida en relación, a favor de los demandantes.
La parte demandante y el Ejército Nacional apelaron la decisión del a quo; recurso que fue resuelvo por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quién revocó el proveído de primera instancia mediante sentencia del 19 de julio de 2022 y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones por secuestro del señor Elkin Hernández Rivas y negó las referentes a la muerte del subteniente.
Además, condenó en costas a los actores. En cuanto a la caducidad indicó que el origen del daño ocurrió el 14 de octubre de 1998, día en que el señor Hernández Rivas fue secuestrado, cuya información fue conocida por los actores en la misma fecha, de ahí que el término para demandar empezó a correr desde el 15 de octubre de 1998 y feneció el 17 de octubre de 2000, mientras que la demanda se radicó el 19 de febrero de 2000, por tanto, de forma extemporánea.
Con respecto de las pretensiones indemnizatorias por la muerte de señor Elkin Rivas concluyó que, el hecho jurídico generador de la obligación indemnizatoria no surgió debido a una acción legítima del Estado, sino del actuar de un tercero, en este caso de los integrantes de las FARC, quiénes le quitaron la vida a la víctima, en la operación de rescate denominada «Júpiter» el día 26 de noviembre de 2011.
Aunado a que, consideró que no se logró probar que la indebida planeación del operativo. Además, explicó que no se puede aplicar el régimen del daño especial por riesgo excepcional a los uniformados como lo pretenden los demandantes, pues a su juicio, no es coherente que el Ejército, como cuerpo armado concebido para defender el orden constitucional, constituya por sí mismo un riesgo indemnizable.
La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 254, quién mediante providencia del 30 de agosto de 2024 lo declaró infundado y condenó en costas a los recurrentes. El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 16 de 4 La providencia se suscribió por los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Juan Enrique Bedoya Escobar, Fernando Alexei Pardo y Nubia Margoth Peña Garzón. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 septiembre de 20245. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos respecto de las sentencias cuestionadas: (i) Desconocimiento del precedente por trasgredir su derecho a la igualdad y a la dignidad humana. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad indicó que frente a unos mismos hechos (muerte de civiles, militares y policías), el Consejo de Estado ha condenado al Estado al reconocimiento y pago de perjuicios morales y de vida de relación o de bienes constitucional o convencionalmente protegidos en favor de los demandantes, dentro de los siguientes procesos: ÁLVARO MORENO – Condena al Ejército Nacional por la muerte LIBIO MARTÍNEZ – Condena al Ejército Nacional por la muerte EDGAR YESID DUARTE VALERO – Condena al Ejército Nacional por la muerte LUIS ALBERTO ERASO MAYA – Condena al Ejército Nacional por las lesiones recibidas en la fallida operación de rescate.
Al respecto el abogado de los accionantes señaló que fungió como apoderado de los demandantes dentro de los siguientes procesos en los que se concedieron las pretensiones indemnizatorias: (i) Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 13 de diciembre de 2022, radicado 25000-23-36-000-2013-01269 01 (57675);
(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2018, expediente 11001-33-36-036-031-2015-00284-01, y; (iii) Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, providencia del 23 de noviembre de 2022 número 110013336036-031-2015-00284-01, las que citó como precedente. Sobre el mismo punto consideró que se desconoció el precedente del caso decidido por el Consejo de Estado, en el que se condenó al Ejército Nacional por la muerte del gobernador Gaviria, quién murió en el marco de un operativo de rescate denominado «Monasterio», en similares condiciones a las del señor Hernández Rivas, en las que se ejecutó un fallido rescate por parte de la Institución que conllevó a que la guerrilla le quitara la vida al secuestrado, tal como en el sub judice.
Por otra parte, en lo que atañe a la vulneración del derecho a la dignidad humana se originó debido a que en unos mismos hechos se reconocen perjuicios, mientras 5 Índice 039 de Samai del proceso 11001-03-15-000-2023-07104-00. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que en otros se niegan, ocasionado además una violación a los principios de racionalidad y proporcionalidad del DIH.
Por lo anterior concluyó que, el fallo del ad quem que negó las pretensiones de los tutelantes resulta injusto, inequitativo y vulnera las garantías invocadas, máxime si se tiene en cuenta que el subteniente era muy joven cuando fue secuestrado por la guerrilla y que se encontraba cumpliendo una orden impartida por un agente del Estado.
Además, refirió que permaneció en cautiverio por casi 13 años. Bajo los mismos argumentos consideró que el proveído que resolvió tener como infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia es contrario a la realidad y a la jurisprudencia de la misma Corporación, en el que, además, se impuso una condena en costas a los demandantes.
(ii) Fáctico, dado que, en su sentir, no se tuvo en cuenta el documento «orden de operaciones Júpiter 00341 de 15 de octubre de 2011» en el que se plasmó que el Ejército Nacional adelantó el operativo para rescatar a 5 uniformados que habían sido secuestrado por las FARC en las montañas de Caquetá, pero fallaron en la misión, ocasionando la muerte de las personas cautivas.
No obstante, la parte actora aclaró que, en las declaraciones rendidas por el ministro de defensa y el gobierno de la época, estos informaron que se trató de un encuentro causal entre los combatientes. Sin embargo, para los accionantes, fue el mismo Ejército Nacional quien reconoció la existencia de errores en el operativo que conllevaron a que las FARC acabaran con la vida de los secuestrados, cuya prueba de ese hecho fue pasada por alto por el operador judicial, y concluir erradamente que la muerte del subteniente no se podía acreditar al Estado. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 20 de febrero de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor Edwin Javier Hernández Herrera como parte demandante6 y, como parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C7 y la Sala Especial de Decisión No.25 de 6 Índice 013 de Samai.
La notificación fue realizada a: magdalena.80@hotmai.com; Quipa18@hotmail.com; nanezerazo61@hotmail.com 7 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: notifwbarrera@consejodeestado.gov.co; despacho303@consejodeestado.gov.co; mcorredors@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consejodeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; notifapolidura@consejodeestado.gov.co; hsanchezh@consejodeestado.gov.co; ktorresb@consejodeestado.gov.co; ecarvajalg@consejodeestado.gov.co; sbedoya@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; ces3secr@consejodeestado.gov.co Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esta Corporación8.
Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Ejército Nacional9 y a la Policía Nacional10 [demandados en el proceso ordinario] y, a los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Yasmín Vargas Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas, Katherine Hernández Cadena, Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana Sánchez [demandantes en el proceso ordinario]11.
Posteriormente, en auto del 17 de marzo de 2025 vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A12 [a quo ordinario] 1.6. Solicitud de adición de accionantes Los señores Edwin Javier Hernández Herrera, Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Yasmín Vargas Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas iniciaron la presente acción, a través de apoderado judicial, no obstante, el Despacho se percató de que el mandato no cumplía con los requisitos legales, por lo que procedió a indamitir la demanda mediante auto del 27 de enero de 2025.
El 3 de febrero de 2025 los actores allegaron memorial subsanación, sin embargo, al advertir que el único poder conferido bajo los requerimientos legales era el otorgado por el señor Edwin Javier Hernández Herrera, se admitió la tutela con aquel como accionante, y se vinculó a los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Yasmín Vargas Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Mayerly Paola Hernández Rivas como terceros con interés en el resultado del proceso. 8 Índice 013 de Samai.
La notificación fue realizada a: notifnpena@consejodeestado.gov.co; asastoqueu@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; notiffpardo@consejodeestado.gov.co; spamplonat@consejodeestado.gov.co; yacevedoa@consejodeestado.gov.co; sladinoc@consejodeestado.gov.co; notifwramos@consejodeestado.gov.co; notifobarreto@consejodeestado.gov.co; wcorreab@consejodeestado.gov.co 9Índice 013 de Samai.
La notificación fue realizada a: atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; peticiones@pqr.mil.co 10Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co 11Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: magdalena.80@hotmai.com;
Quipa18@hotmail.com; nanezerazo61@hotmail.com 12Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A través de memorial del 25 de febrero de 2025, los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas y Yazmin Vargas Rivas solicitaron ser reconocidos como accionantes al haber fungido como demandantes en el proceso ordinario.
Como fundamento de esa petición indicaron que, si bien en su momento no subsanaron el requerimiento efectuado por el Despacho en el auto del 27 de enero de 2025 en el que se les exigió aportar el poder debidamente conferido al abogado Agobardo Ñañez Erazo, por medio del oficio referido se cumplió con la exigencia efectuada, aportando los respectivos poderes.
En punto de esta solicitud, se advierte que con posterioridad al admisorio se aportó debidamente el mandato otorgado por los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas y Edna Margarita Sánchez Rivas al abogado Ñañez Erazo, debidamente autenticado en la Notaría 81 del Circuito de Bogotá, D.C., por tanto, al acreditarse la legitimación por activa de estos, se dispondrá tenerlos como accionantes en el proceso de la referencia y a renglón seguido, se reconocerá personería jurídica al profesional Agobardo Ñañez Erazo, para actuar en su representación. Sin embargo, la solicitud presentada por la señora Yazmin Vargas Rivas, será negada, pues el poder aportado por esta no cumple con los requisitos previstos dentro del ordenamiento jurídico para tal fin, por lo que continuará vinculada al proceso en calidad de tercera con interés en el resultado de este. 1.7.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.7.1. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2513 El magistrado ponente de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión rindió informe el 24 de febrero de 2025 en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario y extraordinario adelantado por esta Corporación, para concluir que la accionante no logró acreditar la vulneración de las garantías invocadas, ni tampoco la configuración del defecto fáctico alegado, pues la providencia en cita se expidió luego de agotadas cada una de las etapas previstas en la ley y con base en el material probatorio del plenario, por lo que consideró que la solicitud de tutela carece de vocación de prosperidad. 13 Índice 017 de Samai.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Explicó que los recurrentes invocaron la causal octava del artículo 250 del CPACA, alegando que el fallo recurrido era contrario al dictado el 14 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección B de la misma autoridad judicial, sin embargo, tal providencia no era preexistente al proveído objeto de revisión, por lo que ni siquiera se estudió el cumplimiento de los supuestos de triple identidad de la cosa juzgada, pues el cargo del desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión en dicha sede.
Además, aclaró que lo que pretendían los actores con el recurso extraordinario de revisión era reabrir del debate ya surtido por el juez ordinario, lo que resulta contrario a su finalidad. Por otro lado, indicó que los accionantes no explican en el escrito de tutela, cuáles son los reparos contra la decisión enjuiciada que se profirió en sede extraordinaria, incumpliendo con los requisitos para superar la relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos planteados en la presente acción son los mismos expuestos en el recurso extraordinario de revisión. Aunado a que no se cumple con la carga argumentativa que les asiste a los actores, por lo que solicitó la desvinculación del presente mecanismo, o en su defecto, que se niegue el amparo. 1.7.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 14 El consejero ponente de la decisión de segunda instancia aquí cuestionada, mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2025 solicitó declarar improcedente el mecanismo, o en su lugar, negarlo. Lo anterior, ya que, a su juicio, en la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 se explica, in extenso, las razones que llevaron a negar las pretensiones de los demandantes del medio de control de reparación directa.
Al respecto refirió que, en la demanda, los actores invocaron como título de imputación el de «daño excepcional o especial» atribuible al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte del señor Hernández Rivas durante un operativo militar, sin embargo, de las pruebas arribadas al proceso no se logró acreditar la responsabilidad Estatal al no configurarse la falla en el servicio originada en la «operación Júpiter».
Además, indicó que los argumentos expuestos por los accionantes, relativos a los supuestos yerros cometidos por el Ejército Nacional en el operativo «Júpiter» no tienen soporte probatorio, de ahí que lo pretendido por los tutelantes sea convertir esta acción en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez 14 Índice 019 de Samai.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 natural, con el fin de cambiar la dirección del proceso hacía una falla en el servicio, máxime cuando lo que inicialmente planteó fue un riesgo excepcional.
Por otra parte, mencionó que no se configura la vulneración al derecho a la igualdad con respecto al caso del operativo de rescate de un exgobernador del Departamento de Antioquia, que falleció durante la ejecución del despliegue militar, pues no se trata del mismo asunto, ni siquiera de los mismos hechos, de modo que no puede alegarse la transgresión de esta garantía si se trata de controversias distintas, conocidas por diferentes jueces y que tuvieron un debate probatorio aparte.
Asimismo, respecto del proceso con radicado interno 57.675 precisó que, la sentencia del 13 de diciembre de 2022 fue parcialmente estimatoria de las pretensiones, en la medida en que el único aspecto que se revisó fue la liquidación de los perjuicios, porque a esa materia quedó limitada la segunda instancia del proceso, en la medida en que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional no apeló la sentencia condenatoria del Tribunal.
En otras palabras, el juez de la segunda instancia, por mandato de la regla que prohíbe la reforma a peor, no tenía alternativa diferente a restringir su pronunciamiento a los perjuicios reconocidos en la primera instancia, sin poder analizar la eventual o no configuración de los presupuestos de la responsabilidad estatal. En cuanto a la sentencia del 23 de noviembre de 2022, Rad. 57275 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, recalcó que, fue proferida después de la sentencia aquí cuestionada, por lo que señaló que mal podría una sentencia posterior ser la causa de la afectación al derecho a la igualdad en un caso previamente decidido.
Aunado a que se trató de una decisión adoptada por otra autoridad judicial. Por lo anterior consideró que no tiene sustento jurídico sostener que la sentencia reprochada, ahora en tutela y antes en revisión extraordinaria, tenía que encaminarse obligatoriamente a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque, cuando se dictó, no existía una decisión que por la misma causa petendi hubiera estimado lo reclamado por los solicitantes.
Finalmente explicó que los argumentos planteados en este mecanismo son los mismos que usó al impugnar la sentencia del 19 de julio de 2022 a través del recurso extraordinario de revisión, que fueron desestimadas por la Sala Especial de Decisión 25 de este Órgano, por lo que concluyó que es claro que los accionantes han acudido a diferentes mecanismos de defensa judicial para buscar una decisión favorable a sus pretensiones.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.7.4. Policía Nacional15 Mediante memorial del 26 de febrero del presente año, la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Entidad solicitó declarar improcedente el amparo porque no se logró acreditar por los actores un perjuicio irremediable derivado de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, que amerite la intervención del juez constitucional para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción. Por otro lado señaló que, respecto a la solicitud indemnizatorio de los demandantes del proceso ordinario, no se acreditó la configuración del daño por parte de la Policía Nacional, sino que el mismo fue perpetuado por terceros, esto es, por las FARC, tal como lo concluyó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia que condenó a Sandra Patricia Velásquez Ñáñez, integrante de las FARC por el homicidio de Elkin Hernández Rivas, Édgar Yesid Duarte Valero, José Livio Martínez y Álvaro Moreno. 1.7.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A16, se limitó a remitir la copia del expediente de reparación directa con radicado 25000233600020130019700 sin emitir ningún pronunciamiento de lo pretendido en este mecanismo. 1.7.6. El Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y los señores Yasmín Vargas Rivas, Katherine Hernández Cadena, Mohamed Daniel Sánchez Rivas y Lina María Silvana Sánchez, no allegaron pronunciamiento alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados de la presente acción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el señor Edwin Javier Hernández Herrera y otros, contra el el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 15 Índice 021 de Samai. 16 Índice 27 de Samai.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2 Cuestión previa La Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado solicitó ser desvinculada del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
Esta solicitud será negada, dado que, en el evento de superar los requisitos de procedencia, precisamente las acciones realizadas por la accionada y su eventual responsabilidad serán materia de estudio en este proceso. En ese sentido, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados. 2.3.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y la Sala Especial de Decisión No. 25 de esta Corporación vulneraron las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de las providencias proferidas el 19 de julio de 2022 y 30 de agosto de 2024, respectivamente, por medio de las cuales se negó las pretensiones incoadas en el medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2013-00197-00/01 y se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia en el radicado 11001-03-15-000-2023-07104-00? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) generalidades del defecto alegado; (iv) el caso concreto. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona 2 providencias del Consejo de Estado: (i) de la Sección Tercera, Subsección C, emitida el 19 de julio de 2022 dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2013-00197-00/01, y;
(ii) de la Sala Especial de Decisión No. 25 proferida el 30 de agosto de 2024 dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2023-07104-00. A través de los cuales se negó la pretensión indemnizatoria de los demandantes con ocasión del secuestro y el posterior deceso del señor Elkin Hernández Rivas durante la «Operación Júpiter» llevada a cabo el 26 de noviembre de 2011.
Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, frente a las anteriores sentencias, se configuran los defectos: (i) fáctico por indebida valoración probatoria, por parte del ad quem del documento «orden de operaciones Júpiter 00341 de 15 de octubre 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 2011»; (ii) violación directa de la constitución por transgredir los derechos fundamentales a al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad, a la vida y a la dignidad humana, y;
(iii) desconocimiento del precedente y vulneración al derecho a la igualdad, por desatender las siguientes sentencias emitidas por el Consejo de Estado: (i) Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 13 de diciembre de 2022, radicado 25000-23-36-000-2013-01269 01 (57.675); (ii) Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, providencia del 23 de noviembre de 2022 número 110013336036-031-2015-00284-01, y;
(iii) refirió que en un proceso de esta Corporación se condenó al Ejército Nacional por la muerte del gobernador Gaviria, quién fue asesinado en el marco de un operativo de rescate denominado «Monasterio», en similares condiciones a las del señor Hernández Rivas, sin indicar el radicado del proceso, la fecha de la sentencia, o la Subsección que conoció del mismo.
De lo expuesto, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales, además, no satisface el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, como pasa a explicarse. En primer lugar, se advierte que, el Tribunal Administrativo de Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 22 de junio de 2014 y condenó al Ejército Nacional a pagar a los demandantes por los perjuicios ocasionados debido a la muerte del señor Elkin Hernández Rivas en hechos ocurrido el 26 de noviembre de 2011 durante la «Operación Júpiter».
El anterior proveído fue recurrido por la demandada y los actores, cuyo recurso de alzada se resolvió por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de sentencia del 19 de julio de 2022, en la que se revocó la decisión del a quo, y en su lugar, se negaron las pretensiones por la muerte del señor Hernández Rivas, con fundamento en los siguientes argumentos: 18.
Conforme las pruebas, las FARC asesinaron a Elkin Hernández Rivas, después de trece años de secuestro y el Ejército Nacional encontró su cadáver durante la <<Operación Júpiter>>. La operación militar, de acuerdo con las pruebas, fue planeada; la finalidad era buscar y localizar Objetivos Militares de Alto Valor Estratégico (OMAVE) en los municipios de Solano, Caquetá y Puerto Leguízamo.
Los soldados participaron en ensayos previos, en Tolemaida y Puerto Leguízamo, tenían tareas individuales y grupales asignadas y tuvieron comunicación constante con el comando superior. Durante la misión, los soldados adoptaron medidas de seguridad, conforme a lo planeado y determinado en las órdenes de operaciones: movimientos sigilosos y tácticos, mimetismo de personal, disciplina de ruido y Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 luces, constante comunicación, entre otros.
De acuerdo con las pruebas de este proceso, la causa del daño fueron las acciones de integrantes de las FARC, que asesinaron a Elkin Hernández Rivas cuando lo tenían secuestrado. La Sala advierte la gravedad de los delitos cometidos en contra de Elkin Hernández Rivas, pero, según lo probado, la causa del daño no fue una acción legítima del Estado (daño especial).
Los agentes de la fuerza pública acudieron al lugar en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que exigen capturar a los autores del delito de secuestro y rescatar a las víctimas [núm. 11 y 12]. No obra, además, prueba de falla del servicio alguna. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones28. En concordancia, el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Como no se acreditó que la entidad demandada no planeó debidamente la <<Operación Júpiter>>, ni que omitió adoptar las medidas de precaución necesarias para el operativo, la parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó y la Sala revocará la sentencia apelada. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de revisión, alegando la configuración de la cosa juzgada, frente a otro asunto ya resuelto en esta sede y el desconocimiento del precedente en el que citó varias providencias emitidas por diferentes órganos judiciales29.
Por su parte la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado lo declaró infundado, argumentando: La Sala advierte que el fallo dictado del 14 de septiembre de 2022, invocado por la parte recurrente como supuestamente constitutivo de cosa juzgada, es posterior 28 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10], en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24 29 Las providencias relacionadas para tal fin corresponden a las siguientes: Sección Tercera del Consejo de Estado: 1) Subsección C, sentencia del 13 de diciembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 57.675; ii) Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 57.275; iii) Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2022, C.P: Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, exp: 46.182; iv) Subsección C, sentencia del 13 de septiembre de 2022, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 57.675; v) Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015,C.P: Hernán Andrade Rincón (E), exp: 33.819.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca: vi) sentencia del 22 de noviembre de 2018, exp: 2015-00284-01; vii) sentencia del 10 de diciembre de 2015, exp: 2013-01269-00. Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.: viii) sentencia del 12 de diciembre de 2016, exp: 2015-00284-00. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a la sentencia censurada en sede de revisión, la cual fue proferida el 19 de julio de esa misma anualidad y, por lo tanto, es evidente que la providencia indicada por los demandantes no podía ser tenida en cuenta por el ad quem al momento de proferir el fallo objeto del recurso de la referencia. Por otro lado, en lo que respecta al cargo por desconocimiento del precedente, indicó que el Consejo de Estado ha señalado que «el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias», y además, explicó que este no se enmarca en la causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, pues resulta ajeno a las finalidades del recurso extraordinario de revisión, por lo que indicó: En conclusión, el supuesto alegado por la parte recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C recalcó respecto al informe de la operación, lo siguiente: […] Es un documento que acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del operativo y las particularidades de su planeación y ejecución, el que se presume auténtico porque no se tachó de falso. Su contenido es coincidente con las pruebas documentales que dan cuenta que el personal que participó en la Operación Júpiter conocía las actividades que debía adelantar [hecho probado 10.3] y que durante la operación ocurrió un combate con las FARC.
En ese sentido, respecto del defecto fáctico por la supuesta la indebida valoración probatoria del ad quem frente al documento «orden de operaciones Júpiter 00341 de 15 de octubre de 2011» considera la Sala que, este punto ya fue resuelto por el juez de la causa, quien después de analizar el material probatorio arribado al plenario concluyó que en el sub judice no era posible acceder a las pretensiones bajo el título de daño especial por riesgo excepcional dada la labor desarrollada por los uniformados, y porque el deceso del uniformado fue consecuencia del hecho de un tercero, esto es, de los miembros de las FARC.
En ese sentido, la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; ya que el amparo constitucional no se puede convertir en una tercera instancia, de ahí que este cargo no goce de relevancia constitucional.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente y vulneración al derecho a la igualdad, la parte accionante referenció una sentencia emitida por Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2018, expediente 11001-33-36-036-031-2015- 00284-01, que no será objeto de pronunciamiento, en tanto no se profirió por un órgano de cierre.
Por otro lado, citó las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: (i) Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 13 de diciembre de 2022, radicado 25000-23-36-000-2013-01269 01 (57675); (ii) Sección Tercera, Subsección B, providencia del 23 de noviembre de 2022 número 110013336036-031-2015-00284-01, y;
(iii) consideró que se desconoció el precedente respecto de la condena impuesta al Ejército Nacional por la muerte del gobernador Gaviria, quién falleció en el marco de un operativo de rescate denominado «Monasterio», en similares condiciones a las del señor Hernández Rivas, en las que se ejecutó un fallido rescate por parte de la Institución, que conllevó a que la guerrilla le quitara la vida al secuestrado, tal como en el sub judice.
Frente a este último no aportó la identificación del radicado del proceso o la providencia a la que hace alusión. Sin embargo, no expuso mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la parte accionada, en consideración a las particularidades del caso concreto. En efecto, los actores no abordaron de forma alguna los asuntos que fueron tratados en dichas providencias, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala.
Sobre este cargo es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la demandante.
En consecuencia, se considera que, lo pretendido por la parte actora en cuanto a este cargo carece de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, aún más cuando se trata de una providencia de una alta Corporación, tal como se indicó: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.30 Por último y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra las decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales invocados, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, cuya carga argumentativa no se satisface de manera plena por los tutelantes, pues contrario a ello, por medio de la presente acción se busca que el juez de tutela examine nuevamente el plenario y adopte una interpretación legal y jurisprudencial favorable a su reclamación y conceda las pretensiones indemnizatorias por la muerte de su familiar durante la «Operación Júpiter» llevada a cabo por el Ejército Nacional, el 26 de noviembre de 2011.
Se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la sociedad accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabra un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN 30 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Silvio Hernández Güecha y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00040-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Sala Especial de Decisión No.25 del Consejo de Estado.
SEGUNDO: TENER como accionantes en el proceso de la referencia a los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas y Edna Margarita Sánchez Rivas.
TERCERO: NEGAR la solicitud de señora Yazmin Vargas Rivas.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Agobardo Ñañez Erazo para actuar en representación de los señores Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández Rivas y Edna Margarita Sánchez Rivas.
QUINTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y la Sala Especial de Decisión No. 25 de la misma Corporación, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.