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18001233100020110010901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-23

Radicación interna: 57799 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Juan Antonio Muñoz España, Luis Enrique Muñoz España, Silvia Blandon Correa, Ricardo Muñoz España·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Actor: RICARDO MUÑOZ ESPAÑA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Ricardo Muñoz España fue vinculado a investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La fiscalía instructora dictó resolución de preclusión a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 167 a 172 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 150 a 161 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, propuesta por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y alteración grave a las condiciones de existencia causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad del señor RICARDO MUÑOZ ESPAÑA, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales A RICARDO MUÑOZ ESPAÑA en la modalidad de Lucro Cesante el equivalente a dos millones ochocientos sesenta y siete mil setecientos setenta pesos ($2.867.770) suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 2 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia b) Perjuicios morales A RICARDO MUÑOZ ESPAÑA el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A SILVIA BLANDÓN CORREA el equivalente a cincuenta y un (sic) (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A JUAN ANTONIO MUÑOZ ESPAÑA y LUIS ENRIQUE MUÑOZ ESPAÑA, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. a) (sic) De la alteración grave a las condiciones de existencia A RICARDO MUÑOZ ESPAÑA el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. (fls. 160 a 161 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2011 en la Oficina Judicial de Florencia (Caquetá) los accionantes Ricardo Muñoz España, Silvia Blandón Correa, Juan Antonio Muñoz España y Luis Enrique Muñoz España actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 8 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: 3 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por la doctora VIVIANE ALEYDA MORALES HOYOS Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, por los perjuicios de orden moral y material irrogados a los señores SILVIA BLANDON CORREA, JUAN ANTONIO MUÑOZ ESPAÑA, LUIS ENRIQUE MUÑOZ, a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano RICARDO MUÑOZ ESPAÑA, desde el día 11 de mayo de 2008, orden de captura que estuvo a cargo de la FISCALÍA 251 CONTRA EL TERRORISMO DELEGADA ANTE EL EJÉRCITO, hasta el día 21 de octubre del mismo año, en donde la FISCALÍA VEINTIUNO ESPECIALIZADA UNIDAD ANTITERRORISMO revoca la medida de aseguramiento mediante resolución del 17 de octubre de 2008.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o a la sentencia de primera instancia ejecutoriada o de segundo grado, así: 1. Para RICARDO MUÑOZ ESPAÑA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Sesenta mil pesos ($53.560.000.00). 2.

Para SILVIA BLANDON CORREA, la cantidad de Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales en su condición de esposa del directo perjudicado, para un total provisional de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos ($ 37.492.000.oo). 3. Para JUAN ANTONIO MUÑOZ ESPAÑA, la cantidad de Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano del directo perjudicado para un total provisional de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos ($ 37.492.000.oo). 4.

Para LUIS ENRIQUE MUÑOZ ESPAÑA la cantidad de Setenta (70) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano del directo perjudicado, para un total provisional de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos ($ 37.492.000.oo).

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor RICARDO MUÑOZ ESPAÑA los perjuicios materiales por lucro cesante sufridos por motivo de la privación de su libertad, teniendo en cuenta las siguientes fuentes de causación y bases de liquidación: Están constituidos por los dineros dejados de devengar por el señor RICARDO MUÑOZ ESPAÑA mientras permaneció privado de su libertad, cantidad de dinero que se establecerá teniendo en cuenta la suma de quinientos treinta y seis mil seiscientos pesos M/cte ($536.600) que devengaba mensualmente al momento de su aprehensión, actualizada conforme al índice de precios al consumidor, no siendo en todo caso inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia y/o conciliación, con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el 4 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia H. Consejo de Estado, para un total de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Trece Pesos ($2.749.413.oo) M/cte, comprendido desde el día 11 de mayo de 2008 hasta el 21 de octubre del mismo año.

CUARTO: Condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante a título de perjuicios a la vida de relación, el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o a la sentencia de primer grado ejecutoriada o segundo grado, así: 1. Para RICARDO MUÑOZ ESPAÑA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de Cincuenta y Tres millones Quinientos Sesenta Mil Pesos ($53.560.000.00).

QUINTO: LA NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la Honorable Corte Constitucional.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, si se opone”. (fls. 1 a 2 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Ricardo Muñoz España fue capturado el día 11 de mayo de 2008 en la “inspección de Remolinos del Caguán” del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) por miembros del Ejército Nacional, sindicado del delito de rebelión. 2) El señor Ricardo Muñoz España permaneció privado de su libertad desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 21 de octubre de 2008, con ocasión de la revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta mediante resolución del 17 de octubre de 2008 por la Fiscalía Veintiuno Especializada de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá. 3) El 4 de noviembre de 2008 la Fiscalía Veintiuno Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dictó preclusión de la investigación a favor del señor Muñoz España. 5 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) La entidad accionada debe responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Muñoz España. 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 26 de mayo de 2011 (fls. 54 a 57 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación. 1) Mediante escrito de contestación presentado el 15 de septiembre de 2011 (fls. 60 a 66 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación: a) La actuación de la entidad estuvo conforme al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial. b) La medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante Ricardo Muñoz España se fundó en pruebas serias y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad en contra del sindicado. c) Deben declararse las excepciones de “culpa de terceros” y “ausencia de daño antijurídico, error judicial o detención injusta”. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia proferida el 28 de agosto de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales, materiales por lucro cesante y los que denominó “alteración grave a las condiciones de existencia” en las sumas señaladas al principio de esta providencia (fls. 150 a 161 cdno. apelación).

El a quo consideró que el señor Ricardo Muñoz España fue privado de la libertad 6 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia en establecimiento carcelario desde el 1º de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 20081 por una medida de aseguramiento dictada por la fiscalía y el hecho de proferirse resolución de preclusión conlleva a considerar que no tenía la obligación de soportar su detención. Para el tribunal de primera instancia la única razón para que el demandante fuera privado de su libertad atendió a la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento, sin que esta condición de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.

Así concluyó en el presente evento que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjo al actor. 5. Recurso de apelación En escrito radicado el 7 de octubre de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 167 a 172 cdno. apelación), el cual fue concedido mediante auto del 6 de febrero de 2019 (fls. 398 cdno. apelación).

La entidad demandada presentó los siguientes argumentos de apelación: a) El tribunal de primera instancia falló con fundamento en un presunción de daño antijurídico, derivada de la preclusión de la investigación a favor del demandante, sin embargo, esto desconoce que la privación de la libertad del señor Ricardo Muñoz España se produjo por la captura que realizaron miembros del Ejército Nacional los cuales a su vez entregaron pruebas a la fiscalía instructora “que constituían serios indicios que comprometían al señor Muñoz con el delito por el cual fue investigado”. b) La entidad estaba obligada a imponer medida de aseguramiento en contra del 1 Para el a quo si bien se reclamó en la demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que afrontó el señor Ricardo Muñoz España por el periodo del 11 de mayo de 2008 al 21 de octubre de 2008, la parte actora solo acreditó que el señor Muñoz España estuvo detenido desde el 1º de julio de 2008 al 21 de octubre de este mismo año, según certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (fl. 518 cdno. ppal.). 7 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia aquí demandante porque pesaban indicios serios de la comisión de un delito, por ello no era procedente declarar su responsabilidad patrimonial. c) Se configuró la culpa de la víctima como eximente responsabilidad por cuanto el señor Ricardo Muñoz España ni su defensa formularon recursos contra la decisión que impuso medida de aseguramiento. d) La Fiscalía no causó de manera exclusiva el daño y en ese orden se debe disminuir el monto de la indemnización en consideración a la incidencia de la actuación del Ejército Nacional en la privación de la libertad del actor. e) Existió una sobrevaloración de los perjuicios morales y materiales que fueron reconocidos por el a quo en relación con los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 8 de julio de 2019 (fl. 402 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 9 de septiembre de 2019 (fl. 404 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación (fl. 405 a 423 cdno. ppal.) La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 434 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 8 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Ricardo Muñoz España en el proceso penal identificado con el número 74718 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia únicamente la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por tanto se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución que precluyó la investigación a favor del señor Ricardo Muñoz España quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2009 (fl. 260 cdno. pruebas 2) y la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2011 (fl. 1 cdno. ppal.) una vez se agotó el requisito de conciliación prejudicial2 por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 3) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación para: i) disminuir la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) modificará la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante en lo atinente a los argumentos de apelación 2 La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de diciembre de 2010 cuando restaban 26 días para el vencimiento del término de caducidad, término que se reanudó a partir del 14 de febrero de 2011 en el que se declaró fallido el trámite ante la procuraduría judicial por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls 47 a 50 cdno. ppal.). 9 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia y iii) reconocerá una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 La existencia del daño La Sala encuentra que el tribunal de primera instancia tuvo por acreditada la privación de la libertad del señor Ricardo Muñoz España por un lapso comprendido 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia entre el 1º de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 20084, frente al cual no se manifestó reparo por la parte demandante, por lo que en esta oportunidad se tendrá en cuenta tal periodo5. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 15 de mayo de 2008 el señor Ricardo Muñoz España rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en la cual se mostró ajeno al delito de rebelión que le fue endilgado, negó ser propietario de una finca en el corregimiento de Remolinos del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), manifestó vivir en el pueblo “desde hace nueve años” y precisó que podía existir confusión “con otras personas que en la misma zona” llevan su mismo nombre y apellido y “ellos si tienen finca” (fls. 24 a 28 cdno. pruebas 1). 2) En resolución del 23 de mayo de 2008 la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Uno de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Ricardo Muñoz España como posible autor del delito de rebelión. Con fundamento en un informe aportado por la policía judicial del C.T.I. que a su vez se soportó en “información suministrada por el Oficial de Inteligencia de la Brigada Móvil 22 del Ejército” a partir de entrevistas y verificaciones para identificar algunos milicianos del Bloque Sur de las FARC que operan en los corregimientos de Remolinos del Caguán, Suncilla, Monserrate y Camelias del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) la Fiscalía inició investigación y libró 48 órdenes de captura en contra de varias personas, entre ellas el señor Ricardo Muñoz España a quien sindicó como autor del delito de rebelión. 4 A partir de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá) (fl. 38 cdno. ppal.). 5 Lo anterior pues en las pretensiones de la demanda los actores reclamaron un mayor tiempo de indemnización. 11 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia Igualmente se soportó en “diversas declaraciones (…) provenientes de personas reinsertadas de la guerrilla de las FARC, Bloque Sur, y desplazados por la violencia de esa región.” La fiscalía instructora encontró procedente imponer medida de aseguramiento en contra del señor Ricardo Muñoz España por las consideraciones que se citan a continuación: “De Ricardo Muñoz España. Los testigos indican lo siguiente: WESNER CUESTA indica que MUÑOZ ESPAÑA es miliciano, que tiene una finca a donde llegaba la gente de las FARC y que les da información sobre los movimientos de la tropa.

JUAN CLÍMACO RUBIO refiere que RICARDO MUÑOZ movilizaba a la gente, era mandadero, llevaba remesa, llevaba a la gente a las reuniones con la guerrilla para arreglar problemas o para sancionarlos. Que últimamente “la había visto negra” por la presencia del Ejército por lo cual había hablado con el COMANDANTE OVIDIO para decirle que iba a dejar de trabajar con ellos y que la guerrilla en agradecimiento por los servicios prestados le dio ganado para que lo llevara a la finca.

Por su parte, MUÑOZ ESPAÑA en su injurada manifiesta que desconoce los hechos de los que se le sindican, que todo se basa en una confusión con otras personas que viven en el pueblo que tienen el mismo nombre y apellido; argumento que avala la defensa al mencionar que se trata de un error judicial lo que se ha cometido con su poderdante, ya que él vive en el pueblo, no tiene finca y el ejército hace presencia en el casco urbano por lo cual no puede pertenecer a ninguna organización al margen de la ley.

Cabe precisar, nuevamente, que los milicianos obran de manera “cubierta”, “secreta”, en los cascos urbanos en donde hay presencia del Ejército Nacional. Que precisamente la facilidad de desenvolverse en los lugares en los que está la fuerza pública es lo que los hace llamativos y útiles para la organización, ya que así pueden suministrar información sobre movimientos de la tropa.

De manera que el hecho que el ejército esté haciendo presencia en estos corregimientos, antes territorio de la guerrilla, no es de por sí una prueba determinante para predicar que su defendido no es integrante de las FARC, que no ejerce su función como miliciano, habida cuenta que así lo ponen de manifiesto los citados declarantes. Para esta Delegada esas declaraciones son suficientemente claras y creíbles por cuanto indican de manera objetiva sin intención malsana como se ha venido recabando en el curso de esta decisión, la manera como varios integrantes de las FARC, en este caso, RICARDO ROJAS (sic) ESPAÑA participaba en ese grupo guerrillero, sin que hasta el momento logren ser desmentidas tales aseveraciones. 12 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia Ahora bien, aun cuando el indagado manifiesta que toda la inculpación se funda en una confusión ya que en el pueblo existen personas con el mismo nombre y apellido, no suministra algún dato preciso que permita al menos crear hipotéticamente que en verdad puede estarse confundiendo con otra persona.

Además téngase en cuenta que al señor JUAN CLIMACO RUBIO se le preguntó si conocía a LOS CAPTURADOS y entre ellos se refirió sin dubitación alguna a RICARDO MUÑOZ ESPAÑA. Por consiguiente, esta Delegada estima que en contra del precitado sindicado se acreditan los presupuestos para proferir medida de aseguramiento por el ilícito de rebelión” (fls. 55 a 57 cdno. pruebas 1). 3) En resolución del 4 de noviembre de 2008 la Fiscalía Veintiuno Especializada de Bogotá perteneciente a la Unidad Nacional contra el Terrorismo dispuso precluir la investigación a favor de Ricardo Muñoz España por el delito de rebelión (fls. 88 a 259 cdnos. pruebas 1 y 2), por considerar que la vinculación del señor Ricardo Muñoz España obedeció a una confusión con otro habitante del corregimiento de Remolinos que se identifica con el mismo nombre y apellido, como se resalta en esta oportunidad de las consideraciones expuestas por la fiscalía así: “La postura del sindicado se torna creíble en el sentido que a él lo están confundiendo con otro RICARDO MUÑOZ, ya que si miramos con detenimiento la imputación partió del señor WENSER CUESTA PEREA, quien en su primera deposición señaló que el hoy sindicado tenía una finca en Remolinos en donde llegaba y se quedaba las FARC, además que suministraba información del Ejército.

Posteriormente en ampliación de testimonio al ser interrogado al respecto manifestó no conocer a Ricardo Muñoz España. Así mismo dentro del proceso se ha establecido por prueba testimonial que el señor RICARDO MUÑOZ ESPAÑA, se dedica habitualmente a la venta de un pan CUBANO y de allí se deriva su apodo de CUBANERO, y también se ha establecido que en Remolinos del Caguán, existe una persona con el mismo nombre del procesado llamado RICARDO MUÑOZ, que es motorista es decir conductor de lancha y que dentro de los infolios lo ubican conduciendo un bote de propiedad de ARLEY ROJAS, en el que se desplazan a reuniones con la guerrilla, actividad totalmente diferente a la desarrollada por el procesado RICARDO MUÑOZ ESPAÑA quien se dedica a elaborar pan cubano. Pero es el testigo JUAN CLIMACO RUBIO, quien ha sido enfático en afirmar que RICARDO MUÑOZ ESPAÑA, lo están confundiendo con otro señor llamado RICARDO MUÑOZ, quien tiene la profesión de motorista.

Esta versión toma mayor fuerza y se torna creíble en el sentido que a RICARDO MUÑOZ ESPAÑA, lo están confundiendo con otra persona también que reside allí de nombre RICARDO MUÑOZ, ya que si miramos la primera atestación de WENSER CUESTA PEREA, en forma categórica señala a RICARDO MUÑOZ, de ser el propietario de una finca en donde llegaba a pernoctar la guerrilla de las FARC, y también le imputa de 13 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia suministrarles información del Ejército pero en la ampliación de testimonio cuando se le pregunta por RICARDO MUÑOZ ESPAÑA, dice no conocerlo, por eso se explica esa aparente contradicción, por no tratarse de la misma persona a la que se refirió inicialmente en su primera salida.

Ante esta circunstancia se considera que la prueba de cargo ha variado y existiendo la duda respecto a la verdadera identidad de la persona a la que se refieren los testigos, se precluirá la instrucción por cuanto la duda se resuelve a favor del procesado.” (fl. 214 a 216 cdno. pruebas 2). Ahora bien, desde el análisis de legalidad de la medida restrictiva de la libertad la Sala advierte que al tenor de lo consagrado por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del señor Ricardo Muñoz España, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

La fiscalía instructora sustentó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Muñoz España en la declaración de dos desmovilizados que aparentemente conocieron en forma personal al sindicado y refirieron las labores que aquel desempeñaba al interior del grupo guerrillero; sin embargo, se advierte que la fiscalía incurrió en una apreciación errónea de la prueba testimonial lo cual dio lugar a vincular a la investigación a quien no referían estos declarantes, como se advierte de las consideraciones expuestas por el ente investigador en la resolución de preclusión. La Sala evidencia que en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía contó con i) la declaración del desmovilizado Wesner Cuesta quien afirmó conocer a Ricardo Muñoz “miliciano” de las FARC que tenía una finca donde llegaba la gente del grupo guerrillero y ii) el testimonio de Juan Clímaco Rubio que se refirió a Ricardo Muñoz como aquel que “movilizaba a la gente, era mandadero, llevaba remesa y llevaba a la gente a las reuniones con la guerrilla para arreglar problemas o sancionarlos”.

A partir de estas declaraciones dedujo que los testigos se referían a Ricardo Muñoz España e indicaron de manera objetiva que “en este caso RICARDO ROJAS (sic) ESPAÑA participaba en ese grupo guerrillero” y de otro lado desechó las 14 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia exculpaciones que el señor Muñoz España ofreció en su indagatoria por cuanto consideró que “aun cuando el indagado” reiteró que el haber sido inculpado en este evento obedeció a una confusión con otra persona con su mismo nombre y apellido, no suministró ningún dato preciso que permitiera determinar que en efecto se le estuviera confundiendo con otra persona residente en el mismo territorio.

La Sala advierte que para aquel momento no existía certeza, con las afirmaciones expuestas por los declarantes, que en efecto aquellos identificaran al señor Ricardo Muñoz España como miliciano de las FARC, toda vez que el primero de los testigos afirmó que este poseía una finca en el corregimiento Remolinos del municipio de Cartagena del Chaira, lo cual negó el señor Muñoz España desde su vinculación al proceso y la fiscalía instructora no desplegó ninguna actividad investigativa para corroborarlo.

El segundo declarante se refirió únicamente a Ricardo Muñoz y fue la fiscalía la que dedujo que se trataba del señor Ricardo Muñoz España, sin embargo, se demostró que ninguno de los dos había hecho alusión a quien fue vinculado en la investigación penal. Se extrae de la resolución de preclusión que para la época en que se impuso la medida de aseguramiento no se había identificado plenamente a la persona que mencionaron los declarantes, por el contrario, fue a raíz de las conjeturas que hizo la fiscalía a partir de sus relatos, sin ningún fundamento y sin relación con lo declarado que resultó vinculado el señor Ricardo Muñoz España. Finalmente, la Fiscalía puso en evidencia la confusión presentada la cual arropó como duda probatoria cuando en efecto, no existía ningún indicio de responsabilidad en contra del señor Ricardo Muñoz España en el momento en que definió su situación jurídica.

De igual forma la Sala encuentra que la fiscalía omitió estudiar la necesidad de la medida de aseguramiento, a la luz de las funciones de la detención preventiva en el caso particular del señor Ricardo Muñoz España6. 6 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000 la detención preventiva tenía como funciones i) asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) preservar la prueba y iii) proteger la comunidad. 15 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia Es del caso precisar que aun, ante la ausencia de la resolución que dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento, a partir de la decisión que la impuso se evidencia que para aquel momento no existían indicios graves de responsabilidad en contra del señor Ricardo Muñoz España para disponer la restricción de su libertad.

De este modo no le cabe duda a esta Sala que en el momento de imponerse la medida de aseguramiento se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se realizó una labor de identificación plena de la persona inculpada con los testimonios de cargo lo cual dio lugar a vincular de manera errada al señor Ricardo Muñoz España al proceso penal, no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado.

En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que durante la etapa instructiva no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Ricardo Muñoz España, circunstancia por la cual se tiene que la privación de su libertad fue injusta. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Como se anotó en precedencia en la causación del daño invocado por el señor Ricardo Muñoz España participó la Fiscalía General de la Nación toda vez que la restricción de su libertad se produjo en la etapa instructiva.

La Fiscalía General de la Nación señaló en sede de apelación que sus agentes no causaron de manera exclusiva el daño, por lo que corresponde disminuir el monto de la indemnización en consideración a la incidencia de la actuación del Ejército Nacional en la privación de la libertad del actor. La Sala encuentra que la fiscalía instructora de manera autónoma dispuso la captura del señor Ricardo Muñoz España e impuso la medida restrictiva de la libertad, en consecuencia únicamente a esta entidad resulta imputable el daño. 16 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3 La culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Muñoz España digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad.

La entidad apelante refirió que en el presente evento se configura la culpa exclusiva de la víctima porque ni el señor Ricardo Muñoz España en su condición de sindicado ni su abogado defensor recurrieron la decisión que impuso medida de aseguramiento. Al respecto debe considerarse que la ausencia de recurso en contra de la decisión que dispuso la privación de la libertad no es una conducta que exima de responsabilidad patrimonial al Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 19967.

La Fiscalía General de la Nación alegó que en el caso concreto se configuró el hecho de un tercero porque la privación de la libertad del señor Ricardo Muñoz España se produjo por la captura que realizaron miembros del Ejército Nacional quienes a su vez suministraron pruebas a la fiscalía instructora “que constituían serios indicios que comprometían al señor Muñoz con el delito por el cual fue investigado”.

La Sala encuentra que dicha eximente no se probó en el presente caso toda vez que a cargo del ente investigador estuvo la imposición de la medida de detención preventiva que generó la afectación a su derecho fundamental a la libertad. 7 El ordinal primero del artículo 67 establece: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.”(Negrilla de la Sala). 17 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Muñoz España, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Ricardo Muñoz España la suma de 50 smlmv8, a Silvia Blandón Correa la suma de 50 smlmv, a Juan Antonio Muñoz España y Luis Enrique Muñoz España la suma de 25 smlmv para cada uno. La Fiscalía General de la Nación solicitó una revisión de las sumas reconocidas por perjuicios morales por estimar que excedieron los topes indemnizatorios fijados jurisprudencialmente.

En sentencia de unificación frente al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales en eventos en los que se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad9 el Consejo de Estado señaló las siguientes reglas: “65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el 8 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 18 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable”.

Esta providencia determinó una indemnización de hasta 20 smlmv de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad no supera los 4 meses10. Para las víctimas indirectas el perjuicio se determina a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: i) a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa y ii) a los demás demandantes, cuando acrediten el perjuicio moral, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

En el presente caso toda vez que el señor Ricardo Muñoz España fue afectado con la privación de su libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, en ese sentido, como el actor estuvo privado de su libertad 3 meses y 21 días, tiene derecho a una indemnización de 18,49 smlmv11 cuyo pago estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, se acreditó que para la época en que el señor Ricardo Muñoz España estuvo privado de la libertad la señora Silvia Blandón Correa era su compañera permanente y se vio afectada por esta detención12, en consecuencia, por encontrarse acreditado el perjuicio moral causado en su mayor intensidad le corresponde un 50% de lo otorgado a la víctima directa, esto es, 9,24 smlmv, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 10 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales:PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 11Tope máximo establecido para una privación de la libertad que no supera los 4 meses. 12 Así lo refieren los testigos Eluin Castiblanco Blandón y María Delfa Lozano Morales (fls. 111 a 114 cdno. ppal.).

La testigo María Delfa Lozano Morales relató que la compañera Silvia Blandón a raíz de la detención del señor Ricardo Muñoz España “tuvo que hacer rifas, trabajaba en cocina, restaurante, lavadas porque no tenía apoyo de nadie más, sino del compañero” (fls. 113 a 115 cdno. ppal.). 19 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia Respecto a los señores Juan Antonio Muñoz España y Luis Enrique Muñoz España quienes acreditaron ser hermanos de la víctima directa13, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado14.

En ese orden se revocará la indemnización reconocida en primera instancia. 3.4.2 Perjuicios materiales 3.4.2.1 Lucro cesante La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por el señor Ricardo Muñoz España por el desarrollo de su oficio como jornalero en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), el cual no pudo ejercer durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.

El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante soportado en la presunción de que toda persona en edad productiva devenga el salario mínimo legal vigente más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Con ocasión del recurso de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante.

A partir del criterio unificado de la Sección Tercera15 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: 13 Registros civiles de nacimiento aportados a fls. 13 a 16 cdno. ppal. 14 En efecto, la prueba testimonial no da cuenta de la forma en que se vieron afectados con la privación de la libertad del señor Ricardo Muñoz España (fls. 111 a 114 cdno. ppal.). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 20 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.

De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. La Sala evidencia de un lado, a partir de las piezas procesales de la actuación penal adelantada en su contra que el ahora demandante se dedicaba a la agricultura16 y de otro, con la prueba testimonial que corrobora dicha actividad la cual se vio interrumpida con la privación de su libertad17.

Ahora bien, ante la falta de demostración del monto que percibía por esta actividad económica la Sala liquidará la indemnización con el salario mínimo mensual legal vigente por el tiempo de privación de la libertad (3,70 meses) sin el incremento del 16 En la diligencia de indagatoria rendida ante la fiscalía instructora señaló que trabajaba en agricultura como jornalero (fls. 24 a 25 cdno. ppal.). 17 Al respecto el declarante Eluin Castiblanco Blandón refirió que el señor Muñoz España trabajaba como jornalero y precisó que después de la privación de la libertad tuvo dificultad para conseguir trabajo (fl. 111 a 112 cdno. ppal. 1). 21 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia 25% por prestaciones sociales por cuanto no se demuestra la existencia de una relación laboral formal subordinada.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)3,70 – 1 S= 3.724.377,77 i 0.004867 La Fiscalía General de la Nación deberá pagar como indemnización por lucro cesante la suma equivalente a tres millones setecientos veinticuatro mil trescientos setenta y siete con setenta y siete centavos ($ 3.724.377,77).

En ese orden, la Sala modificará la indemnización reconocida en primera instancia por este concepto. 3.4.3 Daño al buen nombre El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por la suma de 20 smlmv por el perjuicio denominado “alteración grave a las condiciones de existencia” por concluir a partir de las pruebas testimoniales recaudadas que el señor Ricardo Muñoz España luego de superar la privación de su libertad presentó dificultades para conseguir empleo por la discriminación e indiferencia a la que fue sometido por parte de los habitantes de la inspección Remolinos del Caguán jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) (fl. 160 cdno. apelación).

En sede de apelación la entidad demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia o en su defecto su modificación frente a las condenas señaladas (fl. 172 cdno. apelación). Al respecto la Sala recuerda que en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de 22 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima18, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera, desde el estudio de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.

La Sala encuentra que el perjuicio reclamado por el actor corresponde a la afectación a su derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad que tuvo que afrontar. En sentencia del 28 de agosto de 201419 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial, así: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado. 18 Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.

Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.

Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.

Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. 23 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas.

La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Ricardo Muñoz España trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre20 como expresión del principio a la dignidad humana21 y los testimonios de Eluin Castiblanco Blandón y María Delfa Lozano Morales dan cuenta de los señalamientos que recibió de la comunidad a raíz de su detención (fls.111 a 115 cdno. ppal. 1).

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de la decisión de preclusión es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se 20 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 21 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. 24 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.22 En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor Ricardo Muñoz España cuya forma adecuada de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Ricardo Muñoz España por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. Por lo expuesto se modificará la condena pecuniaria impuesta por el perjuicio denominado por el a quo “alteración a las condiciones de existencia” para en su lugar acceder al reconocimiento de una medida de satisfacción no pecuniaria. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantía de no repetición. 25 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia 4.

Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Ricardo Muñoz Espitia y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. 5. Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modíficase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de agosto de 2014 la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Ricardo Muñoz España.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: a) A favor del señor Ricardo Muñoz España la suma de dieciocho punto cuarenta y nueve (18,49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Silvia Blandón Correa la suma de nueve punto veinticuatro (9,24) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por lucro cesante al señor Ricardo Muñoz España la suma de tres millones setecientos veinticuatro mil trescientos setenta y siete con setenta y siete centavos ($ 3.724.377,77). 26 Expediente 18001-23-31-000-2011-00109-01 (57.799) Demandante: Ricardo Muñoz España y otros Reparación directa Apelación sentencia CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Ricardo Muñoz España una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.