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11001032500020220038800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-27

Radicación interna: 3868-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Carolina Rueda Mena·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00388-00 (3868-2022) Demandante: María Carolina Rueda Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Estudio de admisibilidad Auto _______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, presentada por María Carolina Rueda Mena Antecedentes 1.1.

La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado María Carolina Rueda Mena, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante pidió extender los efectos de la Sentencia de Unificación CESUJ-S2-021-20, en lo referente al ingreso base de liquidación, en especial la subregla contenida en los literales e y f del tercer aparte del primer resuelve. Como consecuencia de lo anterior, pidió que i) se reliquidara su pensión de sobreviviente reconocida mediante Resolución RDP 002933 del 4 de febrero de 2020; ii) se reconociera en adelante el monto correspondiente al que resulte sobre los salarios o rentas sobre los cuales cotizó su cónyuge Jairo Alindo Morales Solano durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 25 de julio de 2016 con su respectiva actualización; y iii) se tuvieran como factores de liquidación, el salario básico, la prima especial, la prima anual de bonificación por servicios prestados, la bonificación por actividad judicial, y la prima técnica.

Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto.

Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Caso en concreto De acuerdo con lo anterior, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión de la presente solicitud y advierte que la interesada en el escrito de la petición indicó que: «(…) en la actualidad cursa proceso contencioso administrativo, a través del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Arauca, llevado bajo el Rad.

No. 810012339000-2017-00015-00, Demandante: JAIRO A. MORALES SOLANO, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional –UGPP-, donde se persigue la Nulidad de la Resolución No. RDP 027099 el 25 de julio de 2016, a efectos de que se liquide la Pensión de Vejez sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el último año de servicios conforme lo estipula el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual se encuentra para sentencia de 1ª instancia. 7.

Ésta situación, no puede servir de patente de corso para no estudiar de fondo o, en su defecto, negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación, en razón a que, en esta solicitud la causa petendi es diametralmente distinta, habida cuenta que, lo que se pretende es que se liquide la Pensión con el Ingreso Base de Liquidación establecido en el artículo 21 y 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993 con las precisiones y alcances dados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación» Razón por la cual, se consultó en la plataforma Samai el proceso con radicado 81001-23-39-000-2017-00015-00 y se observó que: En el referido proceso se profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al «declarar la nulidad parcial de la resolución RDP027099 del 25 de julio de 2016, dictada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social—UGPP, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de Jairo Alindo Morales Solano, de tal modo que corresponda al 75% del promedio del ingreso base de liquidación conformado, además de los factores del Decreto 1158 de 1994, del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación del artículo 1 de la Ley 332 de 1996; el artículo 1 del Decreto 610 de 1998; el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012; el artículo 1 del Decreto 2460 de 2006; el artículo 1 del Decreto 3900 de 2008; y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que le sean aplicables, que hubiere devengado el demandante y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema pensional en el período comprendido entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de mayo de 2011.» Lo anterior, en consideración a que si bien Jairo Alindo Morales Solano para el 1° de abril de 1994 contaba con 15 años y 5 meses de servicio, aproximadamente, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, debían ser reconocidos con fundamento en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, esto es, el fijado en el Decreto 546 de 1971, al haber prestado sus servicios por más de diez años a la Rama Judicial.

En lo relativo al ingreso base de liquidación (IBL), el Tribunal Administrativo de Arauca concluyó que no había lugar a proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debía aplicarse el contenido de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por esta Corporación, respecto de la cual en el presente asunto se solicita la extensión de sus efectos.

Ahora bien, la sentencia, además, de referirse a la conformación del IBL, es decir, a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión también se refirió al período que debía tenerse en cuenta para su cálculo. Sobre el particular señaló que «En la resolución RDP027099 expedida por la UGPP se indicó que el período establecido para liquidar la pensión era el correspondiente al 1 de junio de 2001 al 30 de mayo de 2011, conforme a la orden dada en la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca el 12 de septiembre de 2013, valores que fueron actualizados de acuerdo al IPC, determinaciones que no fueron reprochadas por el demandante ni se realizó ninguna apreciación por la entidad demandada en el presente proceso, período respecto del cual — al ser consultado en el citado fallo de tutela de segunda instancia de radicado 81-001-05- 001-2013-00125-02— no se advierte alguna consideración (fl. 263DVD, c.1, págs 1791- 1814), no obstante la Sala en acatamiento al principio de congruencia no tiene la facultad de alterar o modificar la causa petendi ni el petitu, por lo que la reliquidación que realice la entidad demandada deberá ceñirse a tal período.» Contra la sentencia anterior se interpuso el recurso de apelación en el que se solicitó su revocatoria parcial en lo que corresponde al período a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, específicamente, solicitó se liquide el IBL por el período comprendido entre el 25 de julio de 2006 al 24 de julio de 2016 porque la pensión de vejez fue reconocida al causante el 25 de julio de 2016 y de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 y la sentencia de unificación el IBL debía ser el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Asimismo, indicó que el fallo de tutela al que se refiere el Tribunal se dirigió a proteger el derecho de petición y que, además, no resultaba incongruente que la autoridad judicial se pronunciara sobre el período a tener en cuenta para calcular el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, ya que la causa petendi y el petitum que se planteó desde un inicio en la demanda, está relacionado con el IBL.

Al respecto, valga detenerse en la solicitud de extensión de los efectos de la decisión, los cuales se detallan a continuación: «PRIMERO: Solicito extender los efectos de la Sentencia de Unificación CESUJ-S2-021-20, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de junio de 2020, mediante el cual unificó jurisprudencia con respecto al Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición normativa de la ley 100 de 1993, en tratándose del ingreso base de liquidación, en especial la subregla contenida en el literal e y f del numeral (iii) del numeral 1º de la parte Resolutiva a la señora MARÍA CAROLINA RUEDA MENA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, en acatamiento en lo ordenado en los numeral 3º de la mencionada sentencia de unificación, se reliquide la Pensión Sobreviviente reconocida en cabeza de la señora MARÍA CAROLINA RUEDA MENA, mediante Resolución No. RDP 002933 del 04 de febrero de 2020, y se reconozca en adelante el monto correspondiente al que resulte sobre los salarios o rentas sobre los cuales cotizó su cónyuge JAIRO ALINDO MORALES SOLANO (q.e.p.d.), durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la Pensión de Vejez, esto es, como fecha de referencia el 25 de julio de 2016 actualizado anualmente con base en el IPC por el DANE; teniendo como factores de liquidación (i) el salario básico, (ii) la Prima Especial, (iii) la Prima Anual de Bonificación por Servicios Prestados, (iv) la Bonificación por Actividad Judicial, (v) la Prima Técnica; todos estos factores sobre la cual cotizó, para su pensión de vejez.

ERCERO: A su vez, se reconozca y pague el saldo insoluto que resulte de la reliquidación de manera retroactiva conforme lo establece la ley» En tal sentido, comoquiera que, la presente petición consiste en « extender los efectos de la Sentencia de Unificación CESUJ-S2-021-20, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de junio de 2020, mediante el cual unificó jurisprudencia con respecto al Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición normativa de la ley 100 de 1993, en tratándose del ingreso base de liquidación, en especial la subregla contenida en el literal e y f del numeral (iii) del numeral 1º de la parte Resolutiva a la señora MARÍA CAROLINA RUEDA MENA.», es claro que el peticionario ya acudió a la jurisdicción, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la presente solicitud, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por María Carolina Rueda Mena Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai Notifíquese y cúmplase Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (MAG)