Micelio
11001031500020240275600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-30

Radicación interna: 4426 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Laura Maria Medina Gonzalez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Referencia: Acción de tutela ACTORES: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ACTORES PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO ORDINARIO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el TRIBUNAL 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ, JULIÁN DAVID y LAURA SOFIA CHACÓN MEDINA, MERCEDES INÉS, PEDRO MANUEL y JOSTIN ANDRÉS ARMENTA MORALES, CINDY PATRICIA y JEFRY RAFAEL ALVIZ ARMENTA, GENOVEVA MORALES CLARO, RUTH MILENA VARGAS VÁSQUEZ y KETTY LUZ MONTES MARTÍNEZ, esta última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad P.A.M.3, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido las providencias de 14 de marzo de 2019 y 19 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001-23-39-000- 2016-00050-01. 3 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS.

I.2.- Hechos Afirmaron que el 2 de junio de 2014, el subintendente LIBARDO FABIO CHACÓN DELGADO y los patrulleros JOSÉ DARÍO ACUÑA SUÁREZ, YAN CARLOS ALVIZ ARMENTA, ALEJANDRO DAVID MAESTRE ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS NOVOA ARIZA y FAVER LUIS DÍAZ MEDINA, mientras se encontraban en turno de patrullaje fueron emboscados por un grupo armado ilegal que detonó un artefacto explosivo, disparando luego sus armas de largo alcance, lo que dio como resultado la muerte de los cuatro primeros, mientras que los últimos dos sufrieron laceraciones graves que fueron atendidas en un Hospital del Municipio de Saravena.

Indicaron que por lo anterior, en calidad de familiares de las víctimas, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se repararan los daños sufridos con ocasión de la masacre de los servidores que se encontraban patrullando, como resultado de las omisiones administrativas en cabeza de los superiores que estaban al mando. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS.

Alegaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00050-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en providencia de 14 de marzo de 2019, denegó las pretensiones al estimar que no se encontró probada la falla en el servicio. Argumentaron que, inconforme con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, en providencia de 19 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria, toda vez que era evidente la falla del servicio, lo que generó la falta de reparación indemnizatoria y la violación de sus derechos fundamentales invocados. Resaltaron que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba calificado como “zona roja”, derivado del conflicto armado y los 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. enfrentamientos entre la fuerza pública y los grupos al margen de la ley, lo cual no fue objeto de examen por la SECCIÓN TERCERA y resultaba determinante al momento de analizar el asunto puesto a consideración, pues los uniformados que prestan sus labores en territorios con dichas características están sujetos a un riesgo mucho mayor al que, en circunstancias normales, debería soportar cualquier integrante voluntario de las fuerzas armadas.

Alegaron que el hecho ocurrido era previsible, comoquiera que el Comando de Saravena fue objeto de múltiples atentados terroristas previos a los hechos que dieron lugar al proceso que se discute, por lo que la Policía Nacional conocía del riesgo del sector, restando fundamento a la supuesta imprevisibilidad de los hechos, que derivó en un resultado subjetivo que tuvo la SECCIÓN TERCERA a la hora de valorar la responsabilidad de la demandada.

Sostuvieron que la entidad accionada tenía conocimiento de la situación de conflicto que se vivía en el Municipio de Saravena, por lo que las autoridades judiciales accionadas valoraron erradamente el acervo probatorio, pues en la motivación de la decisión se desconoció que, objetivamente, la parte demandada estaba sujeta a 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. las obligaciones impuestas por la misma institución, además, que los elementos proporcionados no atendían las necesidades de los uniformados y que se desatendió la solicitud de incremento del pie de fuerza realizada por el comandante de la Policía de la zona, entre otras deficiencias que se pasaron por alto dentro del proceso ordinario.

Refirieron que se configuró un defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas presentadas, pues las autoridades judiciales accionadas fundamentaron la exoneración de la responsabilidad de las entidades demandadas en no haber probado las obligaciones de las cuales se alegaba la falla del servicio, mismas que pese a que sí fueron probadas, por una valoración carente de los criterios de objetividad, razonabilidad, legalidad y motivación fueron desconocidas.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Segundo. Que, como consecuencia de la tutela, se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sección Tercera – 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS.

Subsección B. del Consejo de Estado, en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 81001-23-39-000- 2016-00050-01(63.879), atendiendo su unidad de contenido con la providencia proferida en primer grado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Arauca (también accionada). Lo anterior, atendiendo la presencia del Defecto Fáctico inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la garantía (fundacional) al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a mis mandantes.

Tercero. Se ORDENE a la Sección Tercera – Subsección B. del Consejo de Estado, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 81001-23-39-000-2016- 00050- 01(63.879), reabra las diligencias, hoy ejecutoriadas, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una valoración de fondo, respecto al cargo por defecto fáctico propuesto en la demanda […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia y el expediente del respectivo proceso de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que sostuvo que estará presto a atender lo que se decida en la acción constitucional.

I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y arguyó que el actor cuenta con el recurso 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. extraordinario de revisión para que sea en ese escenario donde se discutan las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo, de tal forma que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad en el asunto.

I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela ante la improcedencia de la misma, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Refirió que lo pretendido con la acción de tutela de la referencia es que el juez constitucional intervenga en le proceso ordinario adelantado por el juez natural del asunto y se revivan etapas procesales que ya se surtieron con todas las garantías suficientes, los cual no resulta de tal validez, máxime cuando se trata de aspectos meramente procesales como lo es la valoración de las pruebas.

Adujo que la solicitud de amparo carece de argumentación, pues de la lectura del escrito tutelar no se advierte trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efectos las providencias de 14 de marzo de 2019 y 19 de octubre de 2023, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00050-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de la falla del servicio en la que incurrió la Policía Nacional.

Aclarado lo anterior, la Sala conviene en mencionar que el objeto de estudio del presente asunto se circunscribirá a la providencia de 19 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. de octubre de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA, habida cuenta que la misma fue la que puso fin al debate procesal.

Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10]. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que proponen los accionantes respecto del defecto fáctico alegado, implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada realizó una defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues debió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por falla del servicio, toda vez que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba clasificado como “zona roja”, derivado del conflicto armado y los enfrentamientos entre la fuerza pública y los grupos al margen de la ley, lo cual no fue objeto de examen y resultaba determinante al momento de analizar el asunto puesto a consideración, dado que los uniformados que prestan sus labores en territorios con dichas características están 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. sujetos a un riesgo mucho mayor al que, en circunstancias normales debería soportar cualquier integrante voluntario de las fuerzas armadas.

Así las cosas, refirieron que se configuró un defecto fáctico por valoración arbitraria de las pruebas presentadas, pues las autoridades judiciales accionadas fundamentaron la exoneración de la responsabilidad de las entidades demandadas en no haber probado las obligaciones por las cuales se alegaba la falla del servicio, mismas que si fueron probadas y que, por una valoración carente de los criterios de objetividad, razonabilidad, legalidad y motivación, fueron desconocidas.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA en la sentencia acusada, así: “[…] 24. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la Policía Nacional no incurrió en una falla del servicio.

En efecto, se advierte que los hechos ocurrieron en zona urbana del municipio de Saravena y que tanto el número de personal como los elementos de seguridad con que se les dotó correspondían a la 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. zona y a la actividad de patrullaje que se les había encargado.

También se acreditó que los uniformados conocían las consignas y recomendaciones a seguir para evitar emboscadas y para cumplir cabalmente con su función de brindar seguridad a la población, pues así lo afirmaron en sus declaraciones. 25. Contrario a lo sostenido por la parte actora, no se probó que los grupos de patrullaje en el área urbana debían contar con un mínimo de siete uniformados, así como tampoco se acreditó que los elementos de dotación estuvieran en mal estado.

Tal como se señaló en párrafos anteriores, en los instructivos solo se advierte una restricción de un número mínimo de personal para los grupos en zona rural, mas no en zona urbana. Además, si bien no se conoce con certeza la fecha de vencimiento de todos los chalecos, lo cierto es que: dos de los chalecos tenían fecha de fabricación marzo de 2014, esto es, tres meses antes de los hechos; otro chaleco tenía fecha de fabricación abril de 2013 y fecha de vencimiento abril de 2018, y el último de los chalecos tenía fecha de fabricación diciembre de 2009, de modo que si su tiempo de uso era de cinco años, ese plazo no se encontraba vencido.

En todo caso, tampoco se acreditó que dichos chalecos se encontraran desgastados por uso y, pese a que uno de los patrulleros declarantes afirmó que los chalecos antibalas no eran adecuados, ya que no recibían impactos de arma de fuego de largo alcance, lo cierto es que quien declaró no demostró tener la experticia necesaria para realizar dichas aseveraciones y sus afirmaciones no están respaldadas en una ficha técnica o descriptiva que evidenciara que no eran adecuados para la labor que realizaban los policías. 26.

La parte actora no probó que existiera falta de personal de la institución, así como tampoco que existiera una norma que obligara a que los patrullajes en dicha zona debían realizarse en vehículos blindados. También se debe resaltar que, aunque era una zona de alto riesgo, en la que permanentemente se presentaban atentados en contra de la Fuerza Pública, tal como se evidencia en los poligramas emitidos por la institución para la fecha de los hechos, lo cierto es que esa circunstancia no tornaba previsible el daño, pues se trataba de una alerta general y no se tenía conocimiento de posibles atentados en fechas o lugares específicos. 27.

El hecho fue imprevisible, irresistible y externo. La demandada no podía prever que el grupo armado ilegal pretendía cometer una emboscada en ese lugar. El hecho, además, le resultó irresistible, pues fue un evento sorpresivo y 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. repentino. En efecto, no había horarios ni rutas establecidas para realizar los patrullajes, tal como lo señaló uno de los declarantes: “(…) no estaba prestablecido que ese día iban a hacer el recorrido que hicieron, en el mismo recorrido uno se iba metiendo por esas carreras por esas calles”.

También fue externo, porque fue cometido por personas que no tenían ningún vínculo con la demandada, esto es, el grupo armado ilegal. […]”. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que la SECCIÓN TERCERA al realizar un análisis de las pruebas aportadas al expediente logró determinar que la Policía Nacional no incurrió en falla del servicio, pues los hechos ocurrieron en zona urbana del municipio de Saravena y, además, el numero de personal como los elementos de seguridad con lo que estaban dotados los uniformados correspondían a la zona y a la actividad de patrullaje encargada, sumado al hecho de que estos conocían las consignas y recomendaciones que debían tener para evitar emboscadas y poder cumplir a cabalidad la función de brindar seguridad a la población. La autoridad judicial accionada destacó que la parte actora no probó la existencia de falta de personal en la institución, ni que el patrullaje en esa zona debía realizarse en vehículos blindados, toda vez que aun cuando era una zona de alto riesgo, en la que permanentemente se presentaban atentados en contra de la Fuerza Pública, lo cierto es que dicha circunstancia no tornaba previsible el daño, en la medida 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. en que se trataba de una alerta general y no se tenía conocimiento de posibles atentados en fecha o lugares específicos.

Así las cosas, aseveró que de las pruebas arrimadas al proceso era dable inferir que el hecho ocurrido en el municipio de Saravena era imprevisible, irresistible y externo, máxime cuando no era posible prever que el grupo armado ilegal pretendía cometer una emboscada en dicho lugar, por lo que confirmó la decisión del a quo. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Significa lo precedente que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección del análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS.

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02756-00 Actores: LAURA MARÍA MEDINA GONZÁLEZ Y OTROS.

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.