CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 19001-23-33-000-2019-00058-01 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Doris Amanda León de Vergara, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar (i) la nulidad de los oficios 2310 de 18 de mayo de 1993 y 26350/ARPRE-GRUPE-1.10 de 13 de junio de 2017, por los cuales la Policía Nacional le negó la pensión de sobrevivientes, que reclama en condición de beneficiaria del señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.); y (ii) se inaplique, por excepción de inconstitucionalidad, la expresión «quince (15)» de la letra c) del artículo 83 del Decreto 609 de 1977.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada (i) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990, debidamente ajustada e 1 Folios 24 a 37. 2 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indexada;
(ii) al pago de una indemnización con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 700 de 2001 y de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (a manera de compensación) por no haber sufragado en tiempo la prestación deprecada; y (iii) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189 del CPACA y (iv) en costas procesales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante y el señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.) contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1974, procrearon tres hijos y convivieron hasta que él falleció en un accidente de tránsito el 3 de julio de 1982, cuando se desplazaba a su lugar de descanso luego de cumplir su jornada laboral como agente de la Policía Nacional, institución para la que prestó servicios por 13 años, 7 meses y 19 días.
El deceso de su finado esposo fue calificado, mediante informe administrativo, como muerte en servicio, pero no por causa o en razón del mismo, y efectuó aportes para pensión por más de 150 semanas, por lo que, a ella, en condición de cónyuge supérstite, le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes. Con fundamento en lo anterior, deprecó de la demandada la precitada prestación, negada a través de los actos acusados, con fundamento en el Decreto 609 de 1977, porque el expolicía no cumplió los 15 años de servicios que exige esa normativa para dejar causado el derecho. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 217 a 221, 229 y 336. El Decreto 609 de 1977. El Decreto 3041 de 1966. El Decreto 758 de 1990. La parte demandante expuso que la Corte Constitucional2 ha sido del criterio que corresponde al operador judicial efectuar un test severo de legalidad y/o 2 Al respecto, citó las sentencias C-461 de 1995, C-613 de 1996, C-479 de 1998, C-197 de 1999, C-432 de 2004, C-366 de 2008, C-121 de 2010 y T-110 de 2011. 3 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional constitucionalidad, con el que resulta evidente que los actos acusados constituyen una inequidad manifiesta, pues al aplicar la regla contenida en la letra c) del artículo 83 del Decreto 609 de 1977, según la cual se requieren «quince (15)» o más años de servicio, para que un agente de la Policía Nacional cause el derecho de que sus beneficiarios reciban una pensión de sobrevivientes, se vulnera el derecho a la igualdad que fue protegido por el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, lo pertinente en el asunto sub judice es dar aplicación al régimen general en materia pensional vigente para la época de los hechos, contenido en el Decreto 3041 de 1966, que preveía que se requerían 150 semanas de cotizaciones para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, exigencia que fue reiterada por el Decreto 758 de 1990. 2.
Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda3. Afirmó que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen pensional especial que para la época del fallecimiento del causante estaba regulado en el Decreto 609 de 1977, normativa que no preveía la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del expolicía se dé en actos fuera del servicio o sin razón del mismo; y si bien, posteriormente, los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 establecieron dicha prestación cuando el integrante de la Policía Nacional fallezca en simple actividad, es necesario que el causante colme todos los requisitos establecidos para ello.
Como excepciones propuso las que denominó: presunción de legalidad, legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 20224, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas).
Consideró que para la fecha de fallecimiento del señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.) la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes para los agentes de la Policía Nacional era el Decreto 609 de 3 Folios 77 a 89. 4 Folios 250 a 262. 4 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1977, que exigía que el policía hubiese cumplido por lo menos 15 años de servicio para causar el derecho a pensión de sobrevivientes, cuando su muerte se producía en simple actividad.
Por otro lado, explicó que no es dable aplicar al caso sub examine el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pues se trata de un régimen prestacional diferente que excluye a quienes se rigen por uno especial. 4. El recurso de apelación. La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia5.
Refutó que aunque en su momento el Decreto 609 de 1977 fue legal, repercute en situaciones que se deben estudiar con el racero de la Constitución Política de 1991, respecto de la cual no es legal la exigencia de colmar un mínimo de 15 años de servicio para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se debe dar aplicación a las previsiones del Decreto 3041 de 1966, que impone un máximo de 150 semanas de aportes a pensión. 5.
Alegatos de conclusión En auto del 28 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar6. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso7, el juez 5 Folios 268 a 274. 6 Folio 249. 7 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 5 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones. Para el efecto se analizará si a la demandante, en condición de beneficiaria del señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.), le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; o si, por el contrario, como lo consideró el a quo, el finado no colmó los presupuestos previstos en el régimen especial establecido en el Decreto 609 de 1977 y no le es aplicable el Decreto 3041 de 1966.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial, 2.1.1 Pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 609 de 1977; 2.1.2 Pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 3041 de 1966; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 609 de 1977.
Como bien lo ha dicho esta subsección8, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En ese contexto, lo primero que ha de advertirse es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante, que para el caso bajo estudio fue el 3 de julio de 1982, y, dado que los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional gozan de un régimen especial de pensiones, la normativa que rige la materia es el Decreto 609 de 19779, «Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional», que, en lo que interesa al caso bajo estudio, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad, así: Artículo 83.
Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 del presente estatuto. b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.
Del precitado artículo se colige que cuando un agente de la Policía Nacional fallecía en simple actividad, sus beneficiarios tenían derecho a que se les pagara una compensación por muerte y las cesantías por el tiempo de servicio; y solo si el expolicía había cumplido 15 o más años de servicio, a una pensión de sobrevivientes, liquidada en la misma forma que la asignación de retiro. 2.1.2 Pensión de sobrevivientes prevista en el Decreto 3041 de 1966.
En lo pertinente a la normativa a la que se contrae la demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 3041 de 196610, que en relación con el asunto objeto de examen, en su capítulo V, dispone: 9 Vigente hasta el 24 de agosto de 1984, cuando fue derogado por el Decreto 2063 de esa anualidad. 10 «Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». 7 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Artículo 20.
Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
Artículo 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. Conforme a lo anterior, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del asegurado que colme los requisitos dispuestos para la pensión de invalidez, los cuales están definidos en el artículo 5 del mismo Decreto: Artículo 5o.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
Así las cosas, se concluye que la pensión de sobrevivientes contenida en el Decreto 3041 de 1966 se causa para los beneficiarios en la medida en que se demuestre que el causante cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de su deceso, de las cuales 75 se deben acreditar en los 3 años anteriores al fallecimiento. En lo referente al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, de manera forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, (ii) los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa, (iii) los trabajadores que 8 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mediante, contrato de trabajo, presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes, (iv) trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad profesional se entiende empleador de los trabajadores y (v) los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, domiciliarios y agrícolas de empresas no mecanizadas, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como de la financiación y administración de los seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores (artículo 1°).
En lo atinente a la posibilidad de aplicar, con fundamento en el principio de favorabilidad, las previsiones del Decreto 3041 de 1966 a los servidores amparados por regímenes especiales, esta subsección ha reiterado11: Por tanto, en el asunto sub judice no resulta procedente la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta de que este se examina siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica, pero una de ellas de carácter general y otra de naturaleza especial, en relación con las cuales la primera es más beneficiosa para el trabajador; no obstante, el caso de la demandante solo se encuentra gobernado por la norma especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional, pues tal Decreto en forma exclusiva regula las pensiones de algunos trabajadores oficiales y del sector privado, por lo que es improcedente efectuar un análisis de favorabilidad.
En similar sentido se pronunció esta subsección, en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 25000-23-42-000-2013-05492- 01 (409-2015), al sostener: Conforme a la norma citada, queda claro que se excluyó de pertenecer al Seguro Obligatoria de invalidez, vejez y muerte a aquellos trabajadores que prestaran servicios a entidades o empresas de derecho público, como es el caso que hoy nos ocupa; en efecto, el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, fue una disposición normativa que 11 Ver, entre otras: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencias de 16 de febrero de 2023, expediente 13001-23-33-000-2016-00218-01 (1747-2022); y de 29 de abril de 2021, expediente 19001-23-33-000-2017-00345 (719-2019). 9 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional resultaba aplicable solamente para aquellas personas que de manera exclusiva realizaran sus cotizaciones a dicho instituto, y no, a la Caja Nacional de Previsión Social como es el caso del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.).
Quiere decir entonces que no se puede aplicar una normatividad que resultaba ser especial para aquellos que estuvieran afiliados al Instituto del Seguro Social, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues éste solo se puede tener en cuenta en los casos en que la normatividad especial resulta ser más desfavorable que el general12, situación que no se presenta en el sub lite […].
En lo concerniente al Decreto 758 de 1990, que la accionante, igualmente, invoca en su recurso, se precisa que tampoco resulta aplicable en el sub lite, pues, además de estar dirigido específicamente a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo de ese Instituto; y, de manera facultativa, a trabajadores independientes, sacerdotes diocesanos y miembros de comunidades religiosas y servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS (artículo 1º), en todo caso entró en vigor con posterioridad a la fecha del deceso del policial13 [subrayas de la Sala].
De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, no es dable dar aplicación al Decreto 3041 de 1966 por favorabilidad en el caso de los servidores cuya situación pensional se rige por un régimen especial, pues esa normativa no establece un régimen general de pensiones, sino que se aplica a algunos trabajadores oficiales y del sector privado. 2.2.
Hechos probados. i) Según registros civiles de matrimonio, nacimiento y defunción14, la demandante y el señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 27 de marzo de 2008, Expediente No. 25002325000199905264 01 (2833-2004), Actor: Jhon James Trujillo.
“(…) en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia, dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos (…)”. 13 31 de agosto de 1971. 14 Folios 8, 10, 11 y 14. 10 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contrajeron nupcias por el rito católico el 21 de diciembre de 1974, unión en la que procrearon 3 hijos; y el mencionado esposo falleció el 3 de julio de 1982. ii) En informativo sobre accidente de tránsito de 4 de julio de 198215, emanado de la estación de policía vial del departamento de Policía del Cauca, se plasmó que el agente Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.) falleció en accidente de tránsito el 3 de los mismos mes y año. iii) Conforme a la constancia emanada por la secretaría general – grupo de archivo general de la Policía Nacional el 25 de julio de 2003, el señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.) estuvo vinculado a esa institución en condición de agente (no menciona fechas de ingreso y retiro) y se le adicionó tiempo doble conforme al Decreto 1386 de 1974, entre el 21 de agosto de 1972 y el 1° de febrero de 1973, con lo que alcanzó un tiempo total de servicios de 13 años, 7 meses y 19 días.
Actuación administrativa i) La señora Doris Amanda León de Vergara formuló reclamación administrativa ante la entidad demandada (sin fecha)16, para que le reconociera pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria del señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal. ii) Mediante oficios 2310 de 18 de mayo de 1993 y 26350/ARPRE-GRUPE- 1.10 de 13 de junio de 201717, la Policía Nacional negó la prestación deprecada, porque el expolicía no colmó los presupuestos del Decreto 609 de 1977 para causar el derecho a pensión de sobrevivientes. 2.3.
Caso concreto. La señora Doris Amanda León de Vergara acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria del señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.). 15 Folio 16 a 22. 16 Folios 5 a 7. 17 Folios 2 y 3. 11 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, por una parte, para la fecha de deceso del causante la normativa que regía la pensión de sobrevivientes para los agentes de la Policía Nacional era el Decreto 609 de 1977, que exigía por lo menos 15 años de servicio para causar el derecho, cuando su muerte se producía en simple actividad; y, por otra, no es dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales, pues se trata de un régimen prestacional diferente que excluye a quienes se rigen por uno especial.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, puesto que, en su criterio, su situación particular se debe estudiar conforme a la Constitución Política de 1991, respecto de la cual no es legal la exigencia de un mínimo de 15 años de servicio para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que se debe dar aplicación a las previsiones del Decreto 3041 de 1966, que impone 150 semanas de aportes a pensión. Tal como quedó visto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso del señor Jorge Eliécer Vergara Carvajal (q. e. p. d.) es la que se encontraba en vigor para la fecha de su deceso, que para el sub lite, por tratarse el causante de un agente de la Policía Nacional que falleció el 3 de julio de 1982, era el Decreto 609 de 1977, comoquiera que los integrantes de la fuerza pública gozan de un régimen especial en pensiones.
En ese contexto, se tiene que la norma especial que rige el asunto sub examine exige, como requisito para acceder a la prestación deprecada, que el causante haya acreditado 15 años o más de servicios, cuando la muerte se produce en simple actividad. No obstante, en el presente caso el exagente de la Policía, a la fecha de su deceso, completó 13 años, 7 meses y 19 días de servicios, por lo que sus beneficiarios únicamente tienen derecho a una compensación por muerte y a las cesantías causadas, en los términos del artículo 83 del referido Decreto 609 de 1977. 12 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Ahora bien, como la recurrente pide que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de la exigencia de 15 años de servicio contenida en la precitada norma, resulta pertinente puntualizar que se trata de una facultad de los operadores jurídicos, que ni siquiera tiene que ser alegada y el juzgador debe emplearla con efectos inter-partes cuando existe una evidente contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales18.
Sin embargo, en el caso sub judice no se observa tal contradicción (máxime el carácter especial del régimen que regía al finado) o circunstancia que amerite que a la situación particular de la accionante se le dé un trato diferente al de aquellos beneficiarios de exagentes de la Policía amparados por el Decreto 609 de 1977. En consonancia con lo anterior, y ante la solicitud de dar aplicación al Decreto 3041 de 1966, porque esa norma solo exige que el causante haya efectuado aportes por 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de su deceso, como se advirtió en precedencia, no es dable aplicar el principio de favorabilidad, en cuanto este se examina siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica, pero una de ellas de carácter general y otra de naturaleza especial, en relación con las cuales la primera es más beneficiosa para el trabajador; no obstante, el caso de la demandante solo se encuentra gobernado por la norma especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional, pues tal Decreto en forma exclusiva regula las pensiones de algunos trabajadores oficiales y del sector privado. 2.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. 13 Nº Interno: 1193-2023 Demandante: Doris Amanda León de Vergara Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional propia de sus intereses.
Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el ordinal segundo de la parte decisoria la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas impuesta a la parte accionante, que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas, que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS