CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02729-01 Demandante: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la Refinería de Cartagena S.A.S contra la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de mayo de la presente anualidad, la Refinería de Cartagena S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias proferidas el 14 de febrero de 2018 y el 18 de noviembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36- 000-2016-01273-01 (61.427).
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 6 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Primera: AMPARAR los Derechos Fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados a Refinería de Cartagena S.A.S. por las accionadas dentro del Proceso identificado con el Radicado Nº 25000- 2336-000-2016-01273-01 (61427) Segunda: En virtud de configurarse causales de procedibilidad de la acción de tutela contra los pronunciamientos judiciales, sírvase DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales: A. Auto de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz, confirmó el auto de primera instancia dentro del proceso ejecutivo con Radicación 25000-2336-000- 2016-01273-01 (61427) promovido por Refinería de Cartagena S.A.S. en contra de Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación - Aserfranca S.A.S. y otros.
B. Auto del 14 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo señalado en el punto anterior. Tercera: Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, que en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales modifique la providencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, aplicando de manera adecuada y sin restricciones interpretativas, la figura de la solidaridad, y en su lugar, ordene que se emita una providencia que revoque la de primera instancia que a su vez revocó el mandamiento ejecutivo de pago que se libró en un principio, admitiendo además la reforma de la demanda. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Las sociedades Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyuprotec S.A. constituyeron la unión temporal «ASER UT», con el fin de celebrar un contrato de suministros con la Refinería de Cartagena S.A. (hoy S.A.S.).
El contrato de suministro celebrado por ASER UT, fue cedido a la sociedad Aser Zona Franca S.A.S. En el documento de cesión, se pactó que los miembros de la referida unión temporal serían deudores solidarios de la ejecución y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato y que, ante cualquier incumplimiento de la cesionaria (Aser Zona Franca S.A.S.), Refinería de Cartagena podía dirigiese contra todos los miembros del cedente o cesionario, a su arbitrio.
El 24 de septiembre de 2013, Aser Zona Franca S.A.S., presentó demanda arbitral Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 3 contra la Refinería de Cartagena, la cual resultó adversas a sus intereses y, en consecuencia, aquella fue condenada al pago de $692.975.066, como sanción derivada de la excesiva tasación del juramento estimatorio contenido en el artículo 206 del Código General del Proceso, y por la suma de $314.312.948, a título de costas.
Por tal razón, la Refinería de Cartagena S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra las sociedades (i) Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación – Aserfranca S.A.S, (ii) Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, (iii) SAC Estructuras Metálicas S.A., (iv) Estahl Ingeniería S.A.S., y (v) Polyuprotec S.A., a fin de obtener el pago de las citadas sumas de dinero.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 15 de mayo de 2017, libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de las ejecutadas. Las ejecutadas interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago, bajo el argumento de no estar legitimadas en la causa por pasiva, por no haber sido parte del proceso arbitral; por tanto, agregaron, la condena no les era exigibles.
Previo a la decisión del recurso de reposición, Refinería de Cartagena S.A.S. reformó la demanda ejecutiva, en el sentido de excluir del proceso ejecutivo a Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación e incluir como ejecutada a la liquidadora, Catalina Moreno Suárez. En providencia del 14 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de reposición, revocó el mandamiento de pago y rechazó la reforma de la demanda.
La anterior decisión fue apelada por la demandante y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 18 de noviembre de 2021, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 1568, 1571 y 1602 del Código Civil, en torno a los efectos de la solidaridad y de los contratos Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 4 legalmente celebrados.
En su criterio, las accionadas pasaron por alto que las ejecutadas aceptaron contractualmente la solidaridad, como consta en la cláusula segunda del acuerdo de cesión, documento que hizo referencia a cualquier tipo de obligación; por tanto, las providencias cuestionadas realizaron una interpretación restrictiva para dejar sin efecto la solidaridad.
Adujo que, si bien en el contrato no se pactó que la solidaridad se extendía a los efectos de las conductas procesales, tampoco se excluyeron, al punto que esa obligación que se impuso en el laudo se derivó de una acción en la que se debatió el cumplimiento del contrato. Destacó que, en todo caso, los efectos del laudo arbitral le son oponibles a todas las ejecutadas, dado el litisconsorcio cuasinecesario que surge de la solidaridad, aun cuando no fueron parte en dicho proceso. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 23 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y ordenó vincular a Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación – Aserfranca S.A.S., Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyuprotec S.A, como terceros con interés. 2.2.
El consejero ponente de la decisión cuestionada en segunda instancia, señaló que no «participaría» en la acción de tutela como parte, ni como tercero, sino que acataría las disposiciones que allí se adoptaran. 2.3. La parte vinculada (Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación – Aserfranca S.A.S., Acero Estructural de Colombia S.A.S. – Aceral, SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyuprotec S.A.) se opuso a las pretensiones de la tutela, bajo el argumento de que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda que vez que las interpretaciones de las accionadas se ajustaron a la realidad de los hechos y a las disposiciones legales en la materia.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Explicó que no se transgredieron ni se inaplicaron a los artículos 1568, 1571 y 1602 del Código Civil, sino que, como las ejecutadas no fueron parte en el proceso arbitral en el que se impuso la condena de carácter procesal a Aserfranca S.A.S., la solidaridad de la unión temporal y de la cesión del contrato, debía limitarse al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suministro y no de las sanciones por actuaciones procesales de la cesionaria.
Que, en todo caso, la tutela ni siquiera cumple los requisitos generales de relevancia constitucional, por no referirse a una discusión sobre normas constitucionales y porque la tutela no es un mecanismo para cuestionar una decisión judicial en firme, ni para surtir una instancia adicional al proceso judicial; de inmediatez, porque se radicó después de 6 meses de proferida la decisión; tampoco se acreditó una irregularidad procesal que tuviese incidencia en la decisión, ni se identificaron los hechos generadores de la supuesta vulneración de los derechos.
Consecuente con ello, pidió que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de referirse a los argumentos de la parte actora, solicitó declarar improcedente la tutela porque, en su sentir, lo que se pretende es convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso.
De manera subsidiaria, se opuso a las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del defecto alegado. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 9 de junio de 2022, negó el amparo solicitado. En primer lugar, el a quo sostuvo que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, incluido el de relevancia constitucional, dado que, de los argumentos de la demanda se lograba deducir una tensión entre la razonabilidad de la decisión cuestionada y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado, al discutirse la existencia de un defecto sustantivo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 6 En cuanto al análisis de fondo, descartó la configuración del defecto sustantivo, al advertir que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo un análisis razonado de los alcances de la cláusula segunda del contrato de cesión celebrado entre la unión temporal y las cesionarias, a partir del cual se deducía que la solidaridad se circunscribió a la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del contrato.
Expuso que no fue irracional o excesiva la conclusión de la accionada, en cuanto a que los efectos de la solidaridad no podían extenderse a hechos externos al negocio jurídico; y que, ante diferentes alternativas de interpretación del juez natural, no podía el juez constitucional señalar cuál de ellas era la correcta o la más conveniente, pues eso vulneraría la independencia y autonomía judicial. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión. Para sustentar su inconformidad, sostuvo que la sentencia erró al calificar como razonado el análisis de la autoridad accionada, dándole a la solidaridad unas dimensiones que no posee legal o contractualmente. Insistió en que se desnaturalizó la solidaridad, al limitarse su alcance para negar el mandamiento de pago, desconociendo el artículo 1568 del C.C. y pasando por alto que las sociedades aceptaron expresamente la solidaridad.
Sostuvo que, aun cuando la decisión de la accionada puede no ser irracional, si es jurídicamente equivocada, puesto que desatiende el artículo 1571 del C.C., que señala la posibilidad que tiene el acreedor de dirigirse contra todos los deudores solidarios, conjuntamente o contra cualquiera de ellos; en cambio, las providencias censuradas solo permiten que el acreedor le cobre a la sociedad liquidada.
Por lo demás, reiteró que las demandadas en el proceso ejecutivo deben responder por las condenas impuestas en el laudo arbitral, dado que sus efectos le son oponibles por haber sido integrantes de la unión temporal. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 7 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 8 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez);
(iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 9 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para ello, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Solo en caso de cumplirse, se abordará, en los términos de la impugnación presentada, si el a quo erró en su razonamiento de desestimar el defecto sustantivo alegado y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados, con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.
Análisis de los problemas jurídicos Contrario a lo sostenido por el a quo, esta Subsección estima que no debió estudiarse de fondo el defecto sustantivo alegado, porque la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en los términos desarrollados por esta Corporación y por la Corte Constitucional. En tal sentido, le asistía razón a las accionadas y a las vinculadas al oponerse a la procedencia de la tutela, con fundamento en que lo pretendido es que se abra paso a una instancia adicional al proceso ejecutivo.
En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 11 entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad5».
La Sección Quinta del Consejo de Estado, dio por satisfecha la relevancia constitucional, porque la parte actora expuso unos elementos fácticos y jurídicos en los que enunció un derecho fundamental como vulnerado –de acceso a la administración de justicia– y porque alegó un defecto sustantivo; sin embargo, la decisión que es objeto de examen de impugnación, dejó de lado los otros elementos de este presupuesto, como, por ejemplo, el que impide que la tutela sea utilizada como instancia adicional, en los términos que esta Corporación y la Corte Constitucional lo han desarrollado.
En suma, las razones del fallo de primera instancia no son suficientes para que se cumpla con la relevancia constitucional, con mayor razón si se trata de un embate contra una providencia proferida por una alta corporación –aspecto que tampoco fue estudiado por el a quo–. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 12 De esta manera, se advierte que los argumentos propuestos por la Refinería de Cartagena S.A.S. corresponden a una reproducción de las razones esgrimidas en sede del proceso ejecutivo, concretamente en el pronunciamiento del traslado al recurso de reposición contra el mandamiento de pago y en el recurso de apelación, razones todas que fueron decididas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como jueces naturales, de suerte que, volver sobre esa discusión en los términos pretendidos, desnaturaliza el sentido de este mecanismo constitucional, en virtud del cual la acción de amparo busca la protección de los derechos fundamentales, mas no tiene la virtualidad de fungir como instancia adicional de otros procesos, ni es su finalidad que el juez constitucional emita un juicio de corrección respecto de la providencia que dictan los jueces naturales.
Luego de revisarse las principales decisiones emitidas en el proceso ejecutivo, se constata que, mediante auto del 15 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo de pago, en favor de la demandante y de las demandadas (i) Aser Zona Franca S.A.S. en liquidación, (ii) Acero Estructural de Colombia, (iii) SAC Estructuras Metálicas S.A., Estahl Ingeniería S.A.S. y Polyprotec S.A. Contra dicha decisión las ejecutadas formularon recurso de reposición, porque, entre otros argumentos, consideraron que –a excepción de Aserfranca S.A.S.– se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva y no les era oponible la condena establecida en el laudo arbitral, la cual únicamente debía exigirse a Aserfranca S.A.S., por haber sido parte en el laudo y la sociedad expresamente condenada.
De los recursos de reposición se dio traslado a la aquí demandante, la que, en relación con los aspectos que son objeto de este debate, alegó que el tribunal debía considerar la solidaridad contenida en el artículo 1568 del C.C. y lo pactado en los diferentes documentos sobre la unión temporal y la cesión del contrato; que aun cuando las ejecutadas no fueron parte del laudo arbitral, les eran extensibles los efectos de esa decisión por tratarse de un litisconsorcio cuasinecesario.
Posteriormente, la demandante presentó reforma a la demanda, en el sentido de excluir como parte a la demandada Aser Zona Franca S.A.S. -liquidada- y con la intención de incluir a la liquidadora. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 13 En auto del 14 de febrero de 2018, el tribunal acogió los argumentos del recurso de reposición, negó el mandamiento de pago y rechazó la reforma a la demanda.
Para tal efecto, sostuvo –en lo que respecta al debate que aquí interesa– que Aserfranca S.A.S. en liquidación asumió la posición contractual de la unión temporal ASER, conformada por las ejecutadas y en el proceso arbitral fue quien resultó condenada, situación jurídica que no era vinculante para las otras ejecutadas. Agregó que, si bien las obligaciones respecto del cumplimiento del contrato son de naturaleza solidaria para quienes integran la unión temporal, «el laudo arbitral como título ejecutivo impuso la condena sancionatoria contra la sociedad demandante y que fue la cesionaria del contrato, es [decir] ASER ZONA FRANCA S.A.S. ASERFRANCA EN LIQUIDACIÓN, [y…] en virtud del título no existe duda que es la legitimada en la causa por pasiva en el proceso ejecutivo y es la llamada al pago de dicha obligación ejecutiva…», de modo que dicha condena no podían hacerse extensiva a las demás sociedades.
La Refinería de Cartagena S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el mandamiento de pago, con apoyo en los siguientes reproches: • Que el laudo arbitral tenía efectos contra todas las sociedades ejecutadas por pertenecer a la unión temporal, de conformidad con el artículo 62 del CGP, relativo a la figura del litisconsorcio cuasinecesario que surge de la solidaridad contemplada en el artículo 1568 del Código Civil. • Que entre la cedente y cesionarias se pactó la solidaridad respecto de la ejecución el cumplimento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato, siendo el laudo una consecuencia del pacto arbitral, vinculante para todas las sociedades ejecutadas.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó dicha decisión, fundándose en que las obligaciones objeto del proceso ejecutivo no eran exigibles a todas las sociedades demandadas, dado que la solidaridad que convencionalmente vinculó a los miembros de la unión temporal se limitó a la ejecución y cumplimiento de las prestaciones contenidas en el contrato de suministro, convención que no podía extenderse a la sanciones procesales impuestas a una sola de ellas dentro del proceso arbitral, en el que las otras no fueron parte.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 14 Que la obligación sí era exigible a –Aserfranca S.A.S.–, pero no podía iniciarse la ejecución en su contra, dado que cuando se presentó la demanda la persona jurídica era inexistente por cuenta de la liquidación, por tanto, carecía de capacidad para ser parte procesal.
Como puede verse, y según la Sala lo anticipó, al contrastar las razones esgrimidas en el curso del proceso ejecutivo y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, queda claro que se pretende continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro de aquel proceso. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los motivos de reparo plasmados en los recursos de reposición y de apelación, e inmiscuirse en el debate derivado de los autos que libraron mandamiento de pago y los que resolvieron dichos recursos, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en los que ya se definió tal disputa.
La parte demandante pretende insistir en los efectos de la solidaridad pactada por las sociedades de la unión temporal y los alcances de las normas sobre los efectos de dichas obligaciones contenidas en los artículos 1568, 1571 y 1602 del Código Civil, cuando esa situación fue abordada y resuelta razonablemente por las accionadas. De hecho, en la tutela no se propone ningún debate de orden constitucional, sino meramente legal.
La única invocación ius fundamental es la vaga enunciación de la violación al derecho de acceso a la administración de justicia, afirmación que, en oposición a lo que concluyó el a quo, no revela ninguna tensión entre el núcleo esencial de ese derecho fundamental –del que no se dijo cuál faceta estaba en riesgo o qué aspecto del núcleo se vio en riesgo por las providencias– y de la razonabilidad de la decisión. La sentencia impugnada no reparó en que lo que presenta la parte es una discrepancia interpretativa de las normas civiles y del pacto de solidaridad, sin especificar ni argumentar la importancia de que este caso sea abordado a fondo por el juez constitucional.
Por tanto, cuando en la tutela propone que el juez constitucional avale la tesis de la demandante sobre los efectos de la solidaridad, sin ninguna duda persigue Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 15 prolongar forzadamente el debate que nació en el proceso de ejecución, para que se surta una tercera instancia ante el juez constitucional en la que se avale la postura de la demandante, quien, en últimas, de lo que se duele es de que las autoridades judiciales accionadas no coincidan con la tesis que planteó al oponerse al recurso de reposición y al formular el de apelación, esto es, que en virtud del pacto de unión temporal, de la cesión del contrato y de las normas de la solidaridad, los efectos del laudo comprenden todas las obligaciones, incluidas las sanciones procesales que la autoridad arbitral le impuso a una de ellas.
Como lo ha sostenido esta Subsección, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, la labor del juez de tutela no es la de realizar un juicio de corrección sobre la decisión del juez natural, mucho menos si se trata de un órgano de cierre, que es el encargado de definir el alcance de la interpretación de las materias que son propias de su competencia, de unificar el derecho, fijar reglas, pautas de interpretación y aplicación para definir el litigio y los asuntos similares que se lleguen a presentar.
Bajo ese entendimiento, debe quedar claro que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a enunciar y argumentar los derechos fundamentales supuestamente transgredidos, así como tampoco se cumple al identificarse los defectos y presentar argumentos contra la decisión cuestionada. Para ello se requiere un esfuerzo argumentativo mayor.
Por vía de tutela no puede abrirse paso a una instancia adicional; además, cuando se dirige contra un órgano de cierre el yerro debe ser de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional. En este caso, los argumentos no generan duda, ni revelan la presunta existencia de un error que se advierta prima facie, lo que existe es una inconformidad con la interpretación de los jueces de instancia, porque, en sentir del demandante, la única conclusión posible era que la solidaridad sí debe extenderse hasta asumir las sanciones procesales a los miembros de la unión temporal, aun cuando no fueron convocados al proceso arbitral.
En cambio, la autoridad judicial accionada fue clara en determinar que no era extensible esa obligación, porque no se derivaba de la ejecución o cumplimiento del contrato, sino de una conducta procesal. Esas diferencias de visión frente a la solución al litigio no pueden ser el fundamento de la existencia de un defecto sustantivo. Compártase o no el razonamiento de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 16 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la conclusión a la que arribaron se muestra razonable.
Para la Sala no es arbitrario, absurdo o irracional que la providencia cuestionada estimara que «las obligaciones objeto del presente proceso ejecutivo eran del exclusivo resorte de Aserfranca S.A.S y, por ende no son exigibles a las sociedades integrantes de la unión temporal ASER, pues no se derivan de la solidaridad convencional pactada con aquella referente al contrato de suministro de estructuras metálicas suscrito con Reficar S.A., sino de hechos ajenos a cualquier vínculo sustancial como la ausencia de prueba de los menoscabos pretendidos, las expensas procesales y las agencias en derecho».
Se insiste, el accionante busca obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda, a sabiendas de que el debate ya se clausuró y, como se sabe, esa intención se opone a la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende —instancia adicional—, con mayor razón si fue definida por el Consejo de Estado como órgano de cierre.
Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 6 de junio de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Refinería de Cartagena S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-002729-01 Demandante: Refinería de Cartagena S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de segunda instancia 17 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF