CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GRAN DISTRIBUIDORA DEL ORIENTE LIMITADA C.I. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema: Destrucción y/o “pérdida total” de bodega por incendio.
Falla del servicio. Omisión por la inadecuada e inoportuna atención del siniestro por parte del cuerpo bomberil. Límites al recurso de apelación. Valoración probatoria de fotografías. No se probó la falla del servicio. Se confirma lo decidido por el a quo frente a lo no recurrido. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
I. SINTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2011, ocurrió un incendio en una bodega de propiedad de la sociedad Comercializadora Internacional Gran Distribuidora del Oriente Limitada C.I., ubicada en la carrera 44 No. 43 – 144 del Distrito Especial, Industrial y Portuaria de Barranquilla, el cual, según lo narrado en la demanda, se produjo porque una persona en situación de calle “le prendió fuego a otra lanzándole gasolina”.
Momentos después, al lugar del siniestro llegó personal oficial del cuerpo bomberil del citado Distrito y de los municipios de Puerto Colombia, Malambo y Soledad. Sin embargo, debido a la conflagración se produjo la destrucción total del inmueble. Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 2 La sociedad demandante considera que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es patrimonialmente responsable por la destrucción y/o “pérdida total” de la bodega de su propiedad pues, a su juicio, ello se produjo por la inadecuada e inoportuna atención del siniestro por parte del Cuerpo de Bomberos de ese ente territorial.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de abril de 20131, la sociedad Comercializadora Internacional Gran Distribuidora del Oriente Limitada C.I. (en adelante “Gran Distrioriente Ltda.”)2, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el “distrito de Barranquilla”), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la destrucción y/o “pérdida total” de la bodega de su propiedad, luego del incendio ocurrido el 10 de enero de 2011.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al ente territorial accionado a pagarle, por “perjuicios de orden material y moral”, la suma de $3.645.215.396. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que, el 10 de enero de 2011, ocurrió un incendio en una bodega de propiedad de la sociedad Gran Distrioriente Ltda., el cual se produjo porque una persona en situación de calle “le prendió fuego a otra lanzándole gasolina”.
Refiere que, minutos después, al lugar del siniestro llegó personal oficial del cuerpo bomberil del citado Distrito y de los municipios de Puerto Colombia, Malambo y Soledad. No obstante, debido a la conflagración se produjo la destrucción total del inmueble. 1 Fl. 1 a 14, C.1. 2 El poder fue conferido por Pedro Pablo Ramírez Vargas quien, de conformidad con el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la sociedad, es su Gerente y Representante Legal (Fl. 60 a 65, C.1.).
Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 3 La sociedad accionante considera que el distrito de Barranquilla es patrimonialmente responsable por la destrucción y/o “pérdida total” de la bodega de su propiedad, pues aduce que ello se produjo por una omisión del ente territorial, en tanto las actuaciones de su cuerpo de bomberos fueron inadecuadas e inoportunas. 2.
Contestación El 4 de marzo de 20143 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación al ente territorial accionado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la “ANDJE”) y al Ministerio Público. 2.1. El distrito de Barranquilla4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se probó la falla del servicio a él endilgada.
Por otra parte, afirmó que el daño alegado no le era atribuible, dado que este se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Formuló como excepciones las que denominó “ausencia de responsabilidad por fuerza mayor y culpa exclusiva de un tercero”. 2.2. La ANDJE y el ministerio público guardaron silencio. 3. Audiencia inicial El 12 de febrero de 20155, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si el demandado DEIP de Barranquilla es o no responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la presunta falla del servicio del cuerpo de bomberos de Barranquilla, lo cual impidió apagar el incendio de la empresa de propiedad de los actores”. 3 Fl. 928 a 931, C.3. 4 Fl. 962 a 970, C.3. 5 Fl. 986 a 987, C.3.
Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 4 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de septiembre de 20166 se corrió traslado a las partes, a la ANDJE y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante7 y el distrito de Barranquilla8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.
La ANDJE y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de julio de 20179, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la falla del servicio endilgada al ente territorial. En sustento, estimó que lo probado en el proceso no permitió establecer que las actuaciones desplegadas por el cuerpo de bomberos del distrito de Barranquilla hubieren sido inadecuadas y/o tardías. 6.
Recurso de apelación El 18 de marzo de 201910 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de marzo de 201911 y admitido el 21 de junio siguiente12. 6.1. El recurrente13 se limitó a señalar que las fotografías obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio alegada en la demanda y el nexo causal entre esta y la destrucción de la bodega.
Sostuvo, en efecto, que las fotografías, en tanto “única prueba legal” y, “prueba directa, determinante y suficiente de los hechos”, 6 Fl. 1152, C.4. 7 Fl. 1153 a 1158, C.4. 8 Fl. 1159 a 1160, C.4. 9 Fl. 1169 a 1180, C.5. 10 Fl. 1211 a 1218. C.5. 11 Fl. 1220, C.5. 12 Fl. 1229, C.1. 13 Fl. 1211 a 1218. C.5. Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 5 daban cuenta de la omisión en que incurrió el Cuerpo de Bomberos del distrito de Barranquilla. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de julio de 201914 se corrió traslado a las partes, a la ANDJE y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante, el distrito de Barranquilla, la ANDJE y el ministerio público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 14 Fl. 1234, C.5. 15 La única pretensión de condena se estima en la suma de $3.645.215.396.
Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 6 artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables a una omisión del distrito de Barranquilla. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio17.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 17 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 18“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 7 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la 19 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 8 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, se estima que el ejercicio del derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 10 de enero de 2011 ocurrió el incendió que produjo la destrucción y/o “pérdida total” de la bodega de propiedad de la sociedad Gran Distrioriente Ltda., según da cuenta copia auténtica del informe del 3 de febrero de 2011, suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos del distrito de Barranquilla22; ii) que el 21 de diciembre de 201223 la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 21 de marzo de 201324; y, iii) que la demanda se presentó el 10 de abril de 201325, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la 21 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. 22 Fl. 45 a 47, C.1. 23 Fl. 42, C.1. 24 Fl. 41, C.1. 25 Fl. 1 a 14, C.1. Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 9 verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. La sociedad Comercializadora Internacional Gran Distribuidora del Oriente Limitada – Gran Distrioriente Ltda., es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser la propietaria de la bodega ubicada en la carrera 44 No. 43 – 144 del distrito de Barranquilla.
De esta información da cuenta el correspondiente certificado de tradición del citado inmueble27. 4.2. El distrito de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 322 de 199628, corresponde a los entes territoriales prestar “el servicio público a la prevención y control de incendios, y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, por intermedio de los bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios”.
Asimismo, por ser el ente territorial a quien se imputa el hecho lesivo alegado en la demanda. 5. Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto litigioso, las fotografías obrantes en el expediente permiten acreditar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 27 Fl. 60, C.1. 28 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 10 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199129 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros30.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de julio de 2017, 29 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 11 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la parte demandante se limitó a señalar que las fotografías obrantes en el expediente permitían acreditar la falla del servicio alegada en la demanda y el nexo causal entra esta y la destrucción de la bodega.
Al efecto, sostuvo que las fotografías, en tanto “única prueba legal” y, “prueba directa y suficiente de los hechos”, daban cuenta de la omisión en que incurrió el Cuerpo de Bomberos del distrito de Barranquilla. En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra el fallo del 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32831 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida, esto es, que las fotografías obrantes en el expediente, “como única prueba legal” y, “prueba directa y suficiente de los hechos” permiten acreditar la falla del servicio alegada en la demanda y el nexo causal entre esta y la destrucción de la bodega de propiedad de la accionante Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si resultan fundados o no los cargos elevados en el recurso de apelación. 7.1.
Del valor probatorio de las fotografías aportadas al proceso Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de este tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se requiere representar32. 31 Artículo 328.
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353. Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 12 En punto de lo anterior, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T 269 de 201233 señaló que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer los hechos que se les atribuyen, y no otros diferentes debido al tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Así, sostuvo que el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto34. Finalmente, conviene resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201435 estimó que las fotografías aportadas por la parte actora en ese asunto litigioso no podrían ser valoradas, en razón a que no existía certeza sobre la persona que las realizó, ni tampoco frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.
Al efecto, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 244 del Código General de Proceso), dichas fotografías carecían de valor probatorio y, por lo tanto, no podrían considerarse como documentos auténticos. Según lo expuesto, entonces, a las fotografías aportadas por la parte demandante36 se les debe dar el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala37, conforme al artículo 24438 del Código General del Proceso39 (antes artículo 252 del CPC), esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que 33 Corte Constitucional.
Sentencia T 269 del 29 de marzo de 2012, Exp. T 3.244.775. 34 Posición reiterada por esta Subsección en la sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.54995. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 28832. 36 Fl. 51 a 53, C.1. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 38 Artículo 244: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. 39 Ley 1564 de 2012- Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 13 pretenden acreditar.
Ahora bien, en el caso de marras, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado al plenario, se advierte que no ofrece certeza sobre la persona que lo realizó, ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éste fue recaudado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se efectuaron, así como si corresponden al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten o a las condiciones de tiempo en que los hechos que pretenden informarse sucedieron o en el que tal documentación fue producida.
Al efecto, es pertinente señalar que, si bien las fotografías aportadas por el extremo activo permiten dilucidar unas estructuras incineradas cubiertas por humo y unos escombros sobre el suelo, así como la presencia de unas personas y un carro de bomberos sobre el cual se asienta una escalera y una manguera, lo cierto es que ello no permite determinar con grado de certeza si la fecha en que fueron retratadas corresponde al día en que acaeció el incendio, así como tampoco que esa sea la ubicación del lugar en que se afirma que este ocurrió. Por ello, no es posible en el presente caso dar valor probatorio a estas imágenes.
Es más, se echa de menos que la parte actora a través de los diferentes medios probatorios con los que procesalmente se cuenta en un trámite judicial, tales como testimonios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales u otros, hubiere ratificado lo retratado en las fotografías, lo cual hubiera permitido establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron y así satisfacer los requisitos necesarios para que pudiera conferírseles mérito probatorio, apreciando razonablemente en conjunto el material probatorio.
Bajo el anterior contexto, se evidencia que el cargo invocado por el extremo activo en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad pues, como se indicó precedentemente, las fotografías aportadas al plenario no dan certeza de los hechos que pretenden acreditar y, por lo tanto, impiden probar, en primera medida, la falla del servicio atribuida al ente territorial accionado, así como el vínculo causal entre esta y la afectación alegada por la sociedad demandante.
Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 14 Finalmente, y únicamente en gracia de discusión, se evidencia que amén de que las fotografías carecen de valor probatorio por las razones anteriormente expuestas, en la hipótesis de que la Sala se adentrara en el juicio de atribución de responsabilidad, las pruebas obrantes en el proceso, a saber, i) el informe del 3 de abril de 2011, suscrito por el cuerpo de bomberos de Barranquilla, mediante el cual se indicó que el 10 de enero de esa anualidad ocurrió un incendió en la carrera 44 No. 43 – 144 de dicho distrito y que, pese a que al lugar del siniestro llegó personal oficial del cuerpo bomberil del citado Distrito y de los municipios de Puerto Colombia, Malambo y Soledad, la conflagración produjo la destrucción total del inmueble del demandante40; ii) unos recortes de prensa41 y iii) la información contable de la sociedad42, resultan insuficientes para acreditar la falla del servicio endilgada a la demandada, así como el vínculo causal entre esta y el daño alegado, sin lo cual, en tanto elementos estructurales de la responsabilidad, no es posible que surja en cabeza de la Administración una obligación resarcitoria.
En definitiva, se observa que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el recurso de apelación formulado por el extremo activo se limitó a señalar que las fotografías obrantes en el plenario permitían demostrar la falla del servicio en que habría incurrido la demandada y se evidenció que éstas carecen de mérito probatorio, por lo que no es posible modificar la decisión adoptada por el a quo.
Por todo lo anterior, fuerza concluir que el cargo invocado por el extremo activo no tiene vocación de prosperidad por las razones expuestas en precedente y, por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará lo resuelto el 26 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código 40 Fl. 44 a 47, C.1. 41 Fl. 56 a 60, C.1. 42 Fl. 61 a 139, C.1. Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 15 General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicado: 08001233300020130035901 (64058) Demandante: Gran Distrioriente Ltda. 16 TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF