1 Radicado: 08001 23 33 000 2021 00565 01 Demandante: Innovadores Urbanos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001 2333 000 2021 00565 01 Demandante: INNOVADORES URBANOS S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA Consejera Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión adoptada en la providencia de 18 de julio de 2024, en cuanto confirmó el proveído de 23 de mayo de 2024 que declaró terminado el proceso, estimo pertinente aclarar mi voto en orden a señalar que, contrario a la posición mayoritaria de la Sala, considero que el requisito de procedibilidad no solo es posible agotarlo “antes de instaurar la demanda”, sino también luego de acudir a la jurisdicción, si está en vigencia el término de la caducidad del medio de controlen vigencia el término de la caducidad del medio de control.
Sobre el particular señalo lo siguiente: 1.- La sociedad Innovadores Urbanos S.A.S. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA,, promovió demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 28 de 12 de marzo de 2020, ”[…] por la cual se decide una actuación administrativa relacionada con unos inmuebles […]”, así como de las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y de apelación en contra de dicha decisión. Adicionalmente, solicitó,, a título de restablecimiento del derecho, la reparación del daño causado por concepto de daños materiales y morales. 2 Radicado: 08001 23 33 000 2021 00565 01 Demandante: Innovadores Urbanos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda para que el demandante aportara la constancia de haber adelantado el trámite de conciliación extrajudicial, la cual fue admitida el 12 de mayo de 2022, una vez presentado el escrito de subsanación. 3.- La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó la terminación del proceso por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 4.- Mediante auto de 23 de mayo de 2024, el Tribunal declaró la terminación del proceso, por no haberse agotado de manera previa el trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para demandar, dado que, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial, como la constancia de conciliación fallida, son posteriores a la presentación de la demanda. 5.- En la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, se confirmó la anterior decisión, al estimar que “[…] el momento procesal oportuno para agotar la conciliación extrajudicial es antes de la presentación de la demanda, […]”, afirmación de la cual disiento, pues, en mi criterio, el referido requisito de procedibilidad es posible agotarlo también luego de acudir a la jurisdicción. En efecto, si bien el entendimiento que se ha dado es que el requisito de procedibilidad debe agotarse de manera previa, considero que, con fundamento en lo señalado por el artículo 170 del CPACA, la consecuencia de no allegar junto con la presentación de la demanda la solicitud de conciliación extrajudicial es la inadmisión. Por consiguiente, es posible radicar la solicitud de conciliación extrajudicial después de presentada la demanda, siempre y cuando no hubiese transcurrido el término de caducidad que, para el caso específico, sería de 3 Radicado: 08001 23 33 000 2021 00565 01 Demandante: Innovadores Urbanos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro (4) meses desde la notificación del acto demandado, puesto que el medio de control interpuesto fue el de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, si bien es posible agotar el requisito de conciliación posterior a acudir a la jurisdicción, lo cierto es que en el presente caso ya habían transcurrido los 4 meses desde la notificación del acto acusado, por lo que comparto la decisión de declarar terminado el proceso, pero, porque al momento en que se presentó la solicitud de conciliación ya había caducado el medio de control, y no porque dicha solicitud debía presentarse antes de la presentación de la demanda.
En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado