CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan el servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL – causales de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – se probó en caso examinado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó la reparación de los perjuicios derivados de la “extraña” muerte del soldado campesino Jhon Alber García Blandón, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, ocurrida el 9 de agosto de 2008, en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare.
Según los accionantes, le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, por cuanto el deceso se produjo durante la prestación del servicio y en las instalaciones de la institución, lo que indica que hubo una omisión respecto de su vida e integridad, así como porque la víctima recibió malos tratos de sus superiores. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2011 (fl. 31 del c.1), los señores Alba Nidia Blandón Santa, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Davison Blandón Santa; Carlos Arturo Herrera, Luis Alberto Blandón Giraldo, Natalia Blandón Santa y Erika Tatiana García, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 5 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la “muerte inesperada” del señor Jhon Alber García Blandón, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 12 – 17 del c.1): Primera. Declárese solidaria y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte del joven Jhon Alber García Blandón, adscrito a la decimosexta Brigada, grupo no. 16, “guías Casanare”, de la base militar del municipio de Paz de Ariporo, en hechos ocurridos el 9 de agosto de 2009, en las instalaciones de la base militar y durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Segunda. Condénese, en consecuencia, de lo anterior, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño con la muerte del soldado Jhon Alber García Blandón, a su señora madre Alba Nidia Blandón, a pagarle las siguientes sumas de dinero o a título de perjuicios por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante así: A) Lucro cesante consolidado: a favor de su señora madre como heredera directa, la suma de $19.383.048, tomando como base el salario devengado por el soldado, que es igual al básico cabo tercero $807.627 (…).
B) Lucro cesante futuro: a favor de la señora Alba Nidia Blandón, la suma de $440.285.935, bajo una base salarial de $807.627 que recibía el soldado fallecido (…), multiplicado por la expectativa de vida del señor Jhon Alber García Blandón, al cual le falta por vivir 45,43 años, según las estadísticas del DANE, para una edad total de 64.23 años (…).
Tercera. Cancelar por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado a los actores pertenecientes a su núcleo familiar (…), la siguiente indemnización: A) Morales subjetivos: a favor de Alba Nidia Blandón, madre del difunto por la cantidad de 200 SMLMV. B) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Alba Nidia Blandón, madre del difunto por la cantidad de 200 SMLMV.
C) Morales subjetivos: a favor de Carlos Arturo Herrera, padre de crianza por la cantidad de 100 SMLMV. D) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Carlos Arturo Herrera, padre de crianza por la cantidad de 100 SMLMV. E) Morales subjetivos: a favor de Erika Tatiana García, hermana del difunto por la cantidad de 100 SMLMV.
F) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Erika Tatiana García, hermana del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. G) Morales subjetivos: a favor de Davison Blandón Santa, quien actúa a través de su madre y es hermano del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3 H) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Davison Blandón Santa, quien actúa a través de su madre y es hermano del difunto por la cantidad de 100 SMLMV.
I) Morales subjetivos: a favor de Natalia Blandón Santa, tía del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. J) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Natalia Blandón Santa, tía del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. K) Morales subjetivos: a favor de Luis Alberto Blandón Giraldo, abuelo del difunto por la cantidad de 100 SMLMV.
L) Alteración a las condiciones de existencia: a favor de Luis Alberto Blandón Giraldo, abuelo del difunto por la cantidad de 100 SMLMV. Cuarta. Cancelar por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a la madre del occiso la señora Alba Nidia Blandón el 50% restante de la compensación de la muerte que se le adeuda y que se encuentra en poder de las fuerzas militares que asciende a $9.691.524, provisión de pago destinado al padre natural del causante, el cual abandonó a Jhon Alber a corta edad, desconociendo su paradero.
Quinta. La condena respectiva deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con base en el IPC. Sexta. Que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Séptima. Condenar en costas. Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, narró que, en marzo de 2009, el joven Jhon Alber García Blandón fue trasladado desde Pereira, Risaralda, lugar en el que se residía con su familia, hasta el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, con el fin de que prestara su servicio militar obligatorio en la base militar de ese lugar.
El 9 de agosto de 2009, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor García Blandón resultó muerto, debido a unas lesiones causadas con un arma de fuego. El informe de necropsia describió como posible causa de muerte “suicidio, por establecer” y el informe administrativo de la institución indicó “muerte en misión del servicio”, conforme a lo previsto en el Decreto 2728 de 1968.
Según los actores, la muerte del soldado debe ser indemnizada, por cuanto se produjo durante la prestación del servicio y al interior de la institución, lo que demuestra que hubo una omisión respecto de su vida e integridad: (…) La muerte generó perjuicios a su madre a los demás miembros de la familia, al padecer incertidumbre y desasosiego que se siente al perder un ser querido, siendo este una persona activa, cariñosa y con gran apego a su vida, resultando más doloroso que el Ejército Nacional no diera explicaciones sobre los hechos que ocasionaron su deceso, a pesar de que fue en la base militar y se calificó en misión del servicio.
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 4 Manifestaron que el soldado campesino Jhon Alber García Blandón no reportó problemas ni inconvenientes para considerar que estaba deprimido; por el contrario, siempre demostró ser una persona feliz y cercana a su familia.
Asimismo, que lo único que se conoció fue que sus superiores “se la tenían montada y no le daban buen trato”. 2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 1° de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare inadmitió la demanda, toda vez que no se acreditó el parentesco de algunos demandantes (fl. 85 del c.1); sin embargo, con fundamento en un memorial allegado por la parte actora, en proveído del 27 de octubre de ese año, dispuso su admisión y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fls. 94 – 95 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 97 del c.1). 2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, expuso que en el sub lite se configuraba una causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, puesto que el propio actuar del soldado fue el que produjo el daño alegado y le era imposible determinar cuando algunos de sus miembros “no tenían la naturaleza y madurez de todo ser vivo” para proteger su vida (fls. 99 – 113 del c.1). 2.3.
Concluido el período probatorio, por medio de providencia del 20 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 150 del c.1), oportunidad en la que la última autoridad guardó silencio. 2.4. La parte actora arguyó que se debía acceder a las súplicas de la demanda, dado que, a su parecer, las pruebas testimoniales arrimadas al plenario permitían colegir que el soldado no tenía problemas para tomar la decisión de quitarse la vida, sino que el sargento “era el que tenía la culpa de su muerte”, porque siempre le realizó amenazas, le dio tratos crueles y discriminatorios.
También refirió que el informe de necropsia describió que su cuerpo presentaba “dos excoriaciones amarillas de 3 y 2.5 cm en dorso de región carpo falángica del pulgar de la mano izquierda”, pese a que el joven Jhon Alber García Blandón era derecho, mas no zurdo, así como que en el informe de investigador se relacionó “disposición de las evidencias -arma al sargento viceprimero Celso Riaño Riaño”, sin establecer Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 5 por qué se encontraba en su poder, eventos que conllevaban a colegir que hubo una manipulación de la escena de los hechos por parte de la entidad demandada (fls. 162 – 171 del c.1). 2.5.
La entidad estatal destacó que la muerte del soldado ocurrió como consecuencia de un disparo que él mismo se propinó con su arma de dotación oficial. Enfatizó en que la víctima directa del daño no manifestó que padecía de depresión ni se detectaron situaciones similares, así como tampoco se presentaron riñas o “altercados” con sus compañeros o superiores.
Resaltó que el único reporte médico que se efectuó fue por una inflamación en su rodilla izquierda, evento que fue tratado en debida forma por parte de la Dirección de Sanidad, según constaba en la historia clínica. Advirtió que en la investigación disciplinaria adelantada por los hechos objeto de debate no se halló a algún miembro de la institución responsable y que, en todo caso, la causa probable de muerte que determinó la Fiscalía General de la Nación fue la de suicidio, lo que, a su vez, se acompasaba con el informe de necropsia.
Expuso que el argumento de la parte actora sobre la manipulación del arma no tenía asidero, por cuanto “bastaba tener en cuenta el tamaño del arma con la que el soldado se quitó la vida (un fusil galil), de ahí que el disparo no se podía hacer con una sola mano, por la envergadura del arma era necesario el concurso de las dos manos, razón para explicar la presencia de laceraciones ocasionadas por el fogonazo de la combustión de la pólvora en ambas extremidades”.
En lo relativo a la duda de los actores frente a la disposición de las evidencias físicas, indicó que fue la Fiscalía General de la Nación, la entidad que dispuso de su manejo para mantener la cadena de custodia, por manera que “si consideraba que existieron falencias, le correspondía indagar a esta”. Finalmente, insistió en la culpa exclusiva de la víctima, pues, aunque su muerte se presentó en el servicio, lo cierto era que no fue por causa y razón del mismo.
Lo anterior, por cuanto el Ejército Nacional no tuvo la posibilidad de prever la muerte y no resultaba ajustado emitir un juicio de responsabilidad por permitirle el acceso a un arma de fuego, bajo el entendido de que no fue la tenencia de esta la que explicaba el hecho, toda vez que se hubiera podido suicidar con cualquier otro tipo de artefacto, los cuales eran asequibles por su condición de soldado (fls. 182 – 190 del c.1).
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 6 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que, pese a que se acreditó la existencia del daño, no se allegó prueba que evidenciara que se presentó por una falla del servicio, un daño especial o un riesgo excepcional, sino que, a partir de una valoración conjunta de las pruebas, resultaba válido considerar que se generó por la propia culpa del joven Jhon Alber García Blandón, al parecer por problemas familiares o personales.
Arguyó que no se demostró la enemistad grave del soldado con sus superiores, como para indicar que fue presionado a tomar la decisión de atentar contra su vida, en la medida en que el soldado Jerónimo Jiménez señaló que le había “echado la culpa al sargento”, pero después dijo que lo hizo en un momento de rabia. De igual forma, estimó que de las deposiciones respecto de las actividades que “le ponía” a realizar al señor García Blandón en la prestación del servicio, no era posible deducir inconvenientes con la suficiencia de influir sobre la determinación de quitarse la vida.
Sostuvo que todos los compañeros confluyeron en declarar que el joven no tenía problemas, excepto su compañero más cercano, quien afirmó que el joven Jhon Alber García Blandón le “comentó” que estaba aburrido por un problema familiar, lo que apuntaba a colegir que su muerte fue voluntaria y que, probablemente, ese fue el detonante; es más, la mencionada persona en su declaración puntualizó que “un menor de edad que era amigo del soldado García le había dicho que él, García, había tomado la decisión de suicidarse la noche anterior de su muerte” (fls. 220 – 232 del c.2). 4.
Recurso de apelación Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el a quo ignoró las pruebas allegadas al proceso, especialmente, los testimonios recaudados, pruebas que acreditaban que el soldado campesino Jhon Alber García Blandón era intimidado con frecuencia por su superior y que ese fue el factor que condujo a su muerte, en tanto quedó descartado que aquel no tenía problemas en su vida civil o familiar, al punto de que siempre se “le veía alegre, respetuoso y amoroso”.
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Dijo que era contradictorio que la entidad estatal en el informe administrativo hubiera calificado que la muerte del soldado devino por “misión del servicio”, en las instalaciones de la base militar del municipio de Paz de Ariporo, y luego alegara culpa exclusiva de la víctima.
Por último, después de reiterar los hechos del escrito inicial y las pretensiones pedidas, reafirmó que la muerte del soldado fue producto de una omisión en el cuidado de su vida e integridad por parte del Ejército Nacional (fls. 245 – 263 del c.2). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 1° de septiembre de 2016 (fls. 269 – 270 del c.2) y, el 13 de octubre de esa anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente (fl. 271 del c.2). 5.2.
Tanto la parte actora como la entidad demandada insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 284 – 298 y 299 – 304 del c.2). 5.3. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, el suicidio del soldado fue provocado por los malos tratos físicos y verbales que recibía al interior de la institución, lo cual, además, se tipificaba en una conducta punible.
Esto completó (fls. 329 – 334 del c.2): (…) Se impone el deber de declarar administrativamente responsable al Ejército Nacional, a la luz de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Carta Política, por los perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión de la muerte del soldado Jhon Alber García Blandón, al encontrarse en servicio activo en calidad de soldado voluntario (…).
III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 8 No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el presente caso, el objeto del debate tiene relación con la muerte del joven Jhon Alber García Blandón, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, antes citado, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada1. 2.
Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20113, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4. 3.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el sub examine, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del soldado Jhon Alber García Blandón, hecho que ocurrió el 9 de agosto de 2009 (fl. 34 del c.1). De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 10 de agosto de 2011, día en el que se radicó la demanda (fl. 31 de c.1), previo 1 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 Para la fecha de la presentación de la demanda -10 de agosto de 2011- 500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales, $459’668.983.
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 9 agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 80 – 81 del c.1), por tanto, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.
Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso Alba Nidia Blandón Santa, Davison Blandón Santa, Luis Alberto Blandón Giraldo, quienes acreditaron ser, en su orden, madre, hermano y abuelo de la víctima directa, según consta en los registros civiles obrantes a folios 32, 36 y 38 del c.1, de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
En lo relativo a la señora Erika Tatiana García, quien adujo ser hermana del señor Jhon Alber García Blandón, la Sala observa que no se acreditó dicha condición, porque el registro civil aportado solo da cuenta de su nombre y número de identificación (fl. 39 del c.1); sin embargo, se entiende como tercera damnificada, puesto que en las declaraciones de los señores Deison Morales Villada (fls. 60 – 62 del c.3) y Fernando Penagos Rico (fls. 65 – 66 del c.3) se hizo referencia a la afectación que sufrió con ocasión de las lesiones del señor García Blandón. De igual forma, se probó la relación de padre de crianza del señor Carlos Arturo Herrera, así como la afectación invocada por la señora Natalia Blandón Santa, tía del soldado, conforme a los testimonios antes mencionados.
De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5.
Alcance de la apelación El a quo negó las pretensiones, por considerar, en concreto, que la muerte del joven Jhon Alber García Blandón fue causada por aquel, sin que los miembros de la entidad estatal tuvieran injerencia en ello. En el recurso de apelación, la parte accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió valorar los elementos de juicio del proceso, especialmente, los testimonios recaudados, dado que, a su parecer, acreditaban que el soldado fue víctima de maltrato, abusos e intimidaciones de su superior, situación que dio lugar a que atentara contra su vida, mas no por problemas Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 externos a la prestación del servicio militar obligatorio.
Además, porque el hecho se ocasionó al interior de la institución y durante la prestación del servicio. Así las cosas, la Sala prescindirá del análisis sobre la existencia del daño, dado que el juez de primera instancia lo tuvo por acreditado y no fue objeto de discrepancia y se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si hay lugar al reconocimiento de perjuicios reclamados. 6.
Análisis de la Sala 6.1. Validez de las pruebas que obran en el proceso 6.1.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección5, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 6.1.2.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente disciplinario adelantado por la entidad demandada. Esa prueba fue decretada por el a quo y una vez obtenida, se corrió el traslado correspondiente. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en el expediente, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis, en atención a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, se tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin. 5 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 11 Se aclara que dentro de los referidos documentos obran varios informes rendidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2009.
Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, según lo dispuesto en el artículo 264 ibídem. 6.1.3.
En primera instancia se recibieron los testimonios de algunos amigos de la víctima directa, quienes, además de dar cuenta de las condiciones personales, familiares y sociales de los demandantes, hicieron referencia a los hechos objeto de controversia, razón por la cual se efectuará una valoración estricta respecto de dichas declaraciones.
Cabe decir que, si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, lo cierto es que esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica6. 6.1.4.
Conviene resaltar que las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Jorge Eliecer Trujillo Casallas, José Francisco Giraldo Cruz (fls. 58 – 60 del c.1) ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira y por la señora Blanca Cecilia Albarán González ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira (fls. 91 – 92 del c.1) que fueron aportadas con la demanda, no fueron ratificadas por estos ni se practicaron con la participación de la entidad demandada, tal como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por carecer de eficacia probatoria. 6.2.
Imputación Conforme a lo expuesto por el recurrente, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si la muerte del soldado 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 36932. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 12 campesino Jhon Alber García Blandón le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas7.
Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”8.
Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura sean peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. 7 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: ( ) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada9.
En línea con lo anterior, cuando se alega, específicamente, la configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela responsabilidad en el entendido de que la entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”10.
La Subsección, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima11.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto es necesario precisar que, de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con el hecho dañoso, se encuentran probados los siguientes hechos: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, expediente 39.624;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 48.318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41.708 y 44.635. 10 Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol.
I; Ed. Bosh y cia, Buenos Aires, 1950, pág. 341. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 39.049. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 14 - El 8 de agosto de 2009, la Policía Judicial realizó la inspección técnica al cadáver, en la que puso de presente que el cuerpo de Jhon Alber García Blandón fue encontrado al interior de la base militar del municipio de Paz de Ariporo con una herida en su boca, junto con el fusil asignado y una vainilla debajo del cadáver, elementos que fueron debidamente embalados.
En el último examen externo del cuerpo se indicó que estaba en posición natural, orientación: cabeza occidente y pies oriente en decúbito dorsal lateral izquierdo (fls. 90 – 96 del c.2 de pruebas). - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió el informe de necropsia de la mencionada persona, documento que registró (fl. 53 – 57 del c.1): Resumen de hallazgos Herida en paladar blando que compromete paladar duro y faringe.
Múltiples heridas equimosis y petequias en mucosa vestibular y boca. Múltiples fracturas a nivel de maxilar superior, inferior, región frontal, parietal, temporal, occipital y base del cráneo. Laceración encefálica extensa de predominio izquierdo. Excoriación de 2x1.7 cm en región externa infraciliar derecha. Dos excoriaciones lineales amarillas en mano izquierda.
Opinión pericial Conclusión pericial: el caso corresponde a un hombre adulto de sexo masculino quien presenta herida por proyectil de arma de fuego en paladar con laceración encefálica extensa que le produce la muerte (…). Hipótesis de manera: suicidio Hipótesis de causa: por establecer – violenta arma de fuego. Descripción especial de lesiones Descripción de lesiones por arma de fuego (carga única) (…) 1.4. trayectoria: plano horizontal: ínfero – superior.
Plano coronal. Antero – posterior. Plano sagital. Derecha – izquierda. - El 11 de agosto de 2009, el Ejército Nacional rindió un informe administrativo por la muerte del soldado, del que se extrae (fl. 23 del c.1 de pruebas): (…) El día 9 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 7 horas, el señor cabo tercero Culma Ramírez César formó el personal de soldados del pelotón, dio parte al comandante del pelotón, se hizo el pabellón y este preguntó por la línea de mando a su subalternos entre ellos al soldado García Blandón, el cual contestó que no se lo sabía, motivo por el cual el sargento lo llamó aparte de todos y le dijo que si tenía problemas se los comentara para poder ayudarlo y manifestó que no, de igual forma el cabo segundo Moreno Aguilar Edwin habló con el mencionado y de igual forma le manifestó que no le pasaba nada, luego se organizó una patrulla para efectuar un puesto de control sobre la vía que de Paz de Ariporo conduce a Pore y también unas actividades de aseo y mantenimiento a la base y al soldado García Blandón se le ordenó podar una zanja de desagüe y este cumplió la orden sin reparos, junto con otros compañeros, al término de esa actividad a las 7:50 el cabo segundo Moreno Aguilar Edwin ordenó alistarse para salir a cumplir el dispositivo del puesto de control cuando unos soldados dijeron que el soldado García Blandón se había suicidado, se encontró al soldado en el bunker en una colchoneta y el fusil de dotación (…).
Imputabilidad: de acuerdo al Decreto 2728/ 1968, artículo 8, la muerte ocurrió simplemente en actividad. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 15 El anterior documento guarda relación también con lo descrito en el informe rendido por el sargento primero, Juan Carlos Ríos Velásquez, con la particularidad de que en ese informe se detalló que el soldado no demostró mayor interés por aprenderse la línea de mando y, por tal motivo, aquel y el cabo le hicieron la recomendación de esforzarse más y le preguntaron que si tenía algún inconveniente, pero respondió de manera negativa (fls. 48 – 49 del c.1). - Al día siguiente, la entidad estatal expidió un informe denominado “autopsia psicológica suicida”, del que se lee (fls. 281 – 282 del c.1 de pruebas): Factores de riesgo (…) LICENCIA: una vez terminada la fase de instrucción, el soldado hace el juramento de bandera y sale con 15 días de licencia, tiempo en el cual el soldado comparte con su familia que se encuentra radicada en Pereira.
Al parecer el soldado cometió un acto delictivo durante este tiempo con una pandilla, razón por la que estaban llamando a amenazarlo a él y a su familia. LLAMADAS TELEFÓNICAS: en la noche anterior estuvo conversando con una tía durante un largo período de tiempo. VISITAS: no recibió. CORRESPONDENCIA: no recibió. Exploración de áreas: (…) HISTORIA FAMILIAR: la familia está conformada por mamá y varios medios hermanos. Es una familia desestructurada, con problemas de comunicación, sin límites ni funciones dentro de la misma.
No obstante, el soldado García mantenía algún tipo de comunicación con la mamá y una tía que al parecer era quién más lo conocía. HISTORIA PERSONAL: no terminó de estudiar primaria por dedicarse a trabajar, luego cambió el trabajo por el dinero fácil, vinculándose con una pandilla (…). HISTORIA AFECTIVA: no se le conocen antecedentes de relaciones afectivas como amigas especiales o novias, siempre permanecía solo.
Rasgos de personalidad identificados: (…) García se mostraba como un soldado responsable, cumplidor y trabajador. Era sociable y se relacionaba con sus compañeros del pelotón, sin embargo, no era muy conversador, mantenía amistad con Jerónimo, con quien compartía su tiempo libre. Análisis: (…) después de las entrevistas con los soldados de la base especialmente Jerónimo se estableció que el soldado García tomó la decisión de quitarse la vida, motivado por problemas personales que se le presentaron en Pereira durante el tiempo de licencia (…). - El 17 de agosto de 2009, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional certificó que el soldado ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 7 de marzo de 2009, es decir, que su muerte se dio 5 meses y 2 días después su vinculación y se atendió como causal de retiro “muerte en misión del servicio” (fl. 25 del c.1 de pruebas).
Asimismo, se allegó copia del acto administrativo que reconoció a favor de la madre de la víctima el 50% de compensación por muerte (fls. 35 -36 del c.1 de pruebas). Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 16 - Obra copia de las órdenes de carácter permanente impartidas al pelotón sobre el manejo de armas y comportamiento de los soldados, la cual contiene la firma del joven Jhon Alber García Blandón (fls. 224 – 226 del c.1 de pruebas) y la orden del día 9 de agosto de 2009, que indica el repaso del decálogo de seguridad de armas (fls. 227 – 228 del c.1 de pruebas). - Dentro de la investigación preliminar que inició la institución se recibieron las siguientes declaraciones: - El soldado Johan Andrés Jerónimo Jiménez expuso que la noche anterior a su muerte, el soldado García Blandón le dijo al cabo Culman Ramírez que tenía un problema y también “le avisaron” al cabo Moreno, pero no le dieron mayor importancia, por eso se la pasó toda la noche hablando por teléfono con su familia (la mamá y la tía), sin saber en detalle la conversación que tuvo, porque se quedó dormido.
Indicó que el día de los hechos, su compañero de armas no se aprendió la línea de mando y el sargento lo puso a hacer “22 de pecho” y les comunicó a todos que los que no la memorizaran “les tocaba echar machete”. Afirmó que su superior lo llamó aparte y le pregunto que si le pasaba algo y como “él estaba puto no le dijo nada, se fue a cumplir con la orden”; luego, se fue al bunker y “en cuestión de minutos” pasó un soldado avisando que García Blandón “se había matado, no nos dejaron tocarlo y en seguida llegó el CTI”.
Explicó que después del suceso, el sargento los formó y les preguntó si sabían algo y “yo estallé en rabia y le eché la culpa y me fui a llorar, esa noche me quitaron el armamento”, porque no le prestaron atención y seguro pensaron que era como los demás soldados que querían llamar la atención; empero, “fue solo un momento de rabia”. Anotó que el día antes de los hechos el soldado “estaba normal y decía que estaba aburrido” y que meses antes le dijo que tenía problemas “en la civil, pero no decía nada más”; así como que esa noche llegó un niño de 12 años, que era amigo de García Blandón y le hacía compañía cuando estaba de centinela, quien le aseguró que la misma víctima en broma le mencionó que se iba a suicidar.
Ahora, respecto de la actitud de su superior y los aparentes problemas al interior de la institución, resaltó (fls. 83 – 89 del c.2 de pruebas): PREGUNTADO. Indique al despacho qué actitud tomó el sargento Ríos para con el soldado García, porque no se sabía la línea de mando. CONTESTÓ. Era que el soldado no le entraba nada, él no se podía grabar eso, estaba puto Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 17 porque él me decía me tenía que aprender eso y me lo sabía, él ponía al pelaito a que se las aprendiera y luego se las enseñara y fue que mi primero llegó molestando que si no se las sabían nos iba a poner a voltear y que era el que siempre se destacaba porque era el mejor soldado (…).
PREGUNTADO. Diga si García solicitó permiso para realizar alguna diligencia personal. CONTESTÓ. No (…). PREGUNTADO. Indique si el soldado García tenía algún problema o había tenido algún percance con sus compañeros o cuadro, en caso positivo, con quién. CONTESTÓ. El cabo Moreno lo quería mucho, siempre lo destacaba y decía que era el mejor soldado, porque era callado y no daba motivos para que lo corrigieran ni nada y él no se metía con nadie.
PREGUNTADO. Indique si recibieron instrucción sobre el armamento. CONTESTÓ. Llevábamos casi 6 meses y se nos explicó que no le quitáramos el cartucho de seguridad y que para hacer aseo toca que estuviera un suboficial y estamos enterados sobre el decálogo de armas. PREGUNTADO. Indique cómo era el trato que le propinaban sus superiores al soldado García. CONTESTO.
Él no la iba mucho con el primero Ríos, porque el man lo mariqueaba (sic) mucho con la línea de mando y el primero estaba recién llegado y eso empezó a decir que tocaba aprendernos eso, pero era solo por eso (…). - El señor Juan Carlos Ríos Velázquez, sargento primero y comandante de la base militar de Paz de Ariporo, testificó que le preguntaba al azar a los solados las líneas de mando y, la mayoría, si bien no respondían acertadamente, decían cualquier cosa, cuando le preguntó al soldado García Blandón solo contestó que no sabía, por consiguiente, dio la orden a los suboficiales de seguir repasando para luego verificar.
Aseveró que el día del hecho volvió a preguntarle al soldado y reiteró que no sabía, por ello lo sacó de la fila y le preguntó que si tenía algún problema y solo dijo que no le pasaba nada, de ahí que le recomendó al cabo Moreno Aguilar que hablara con él, porque él solo llevaba siete días con el pelotón y el soldado de pronto no le tenía mucha confianza, pero el cabo le confirmó que el soldado “dijo que no le pasaba nada” y que el cabo Culman Ramírez, que estaba de suboficial de servicio, les ordenó realizar unos mantenimientos de aseo, mientras se montaba el puesto de control y “ya luego llega el soldado Gómez Suárez que estaba cerca diciendo que el soldado se disparó, yo lo vi con el fusil al lado y me di cuenta que ya había fallecido, llamé a mi mayor y no me contestó y le llamé a mi capitán y me dieron la orden de llamar al CTI”.
En punto de los permisos y comportamientos del soldado, subrayó (fls. 265 – 270 del c.1 de pruebas): (…) PREGUNTADO. Indique cómo había notado el comportamiento del soldado en la base. CONTESTÓ. Siempre me pareció un buen soldado, cumplidor, muy pulcro en su presentación personal a pesar del poco tiempo que yo llevaba en la base, era un soldado que actuaba normal (…).
PREGUNTADO. Indique cuándo fue la última vez que el soldado salió de permiso o licencia. CONTESTÓ. Según me informaron cuando llegué al pelotón llevaba aproximadamente como un mes y medio de permiso y días antes de su muerte él no me pidió permiso (…). PREGUNTADO. Sabe usted qué clase de problemas tenía el soldado. CONTESTÓ. La verdad no sé con exactitud porque, pero según los comentarios antes de entrar al Ejército hacía parte de unas Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 18 bandas o pandillas (…), con sus compañeros y los cuadros no tuvo problemas y no recibió ninguna clase de maltrato (…). - El soldado Carlos Alberto Gómez Suárez indicó que ese día tuvieron formación a las 7:00 a.m. y les hicieron la recomendación de aprenderse la línea de mando, después “avisaron que teníamos puesto de control”, pero antes el cabo Moreno Aguilar dio la orden de hacer aseo a la base, lo cual se cumplió y García Blandón pasó al lugar donde dormía, “ya fue cuando escuché el disparo, lo encontré solo con sangre en la boca y corrí a avisar”.
Declaró que siempre lo vio bien, sin mencionar problemas; es más, que el sargento lo llamó aparte en la formación y le dijo que si tenía algún inconveniente que le comentara, pero aquel guardó silencio al respecto. Dejó constancia de que se hablaban con frecuencia y se hacían “chanzas” y nunca le “comentó” sobre un permiso cercano, “él no tenía problemas con los compañeros ni con los cuadros” y recibían entrenamientos sobre el manejo de armas.
En cuanto al trato de sus superiores, especificó que era “bueno, lo trataban bien, allá a nadie lo tratan mal” (fls. 271 – 275 del c.1 de pruebas). - El señor Edwin Moreno Aguilar, cabo segundo, adujo que el sargento primero dio la orden al cabo Culman Ramírez de formar el personal y repasar la línea de mando y las conductas cardinales dadas por el comandante de la Brigada, que siendo las 7:40 a.m. le preguntó a los soldados ello y que, especialmente, el soldado García Blandón dijo que no sabía nada, por tal motivo, el sargento lo llamó aparte para preguntarle que si tenía algún problema, pero el soldado insistió que no y “me dice que hablara con él, porque yo tenía más tiempo trabajando acá”; no obstante, obtuvo la misma respuesta, “después cuando íbamos a salir al puesto de control la guardia me informa que se mató y al verlo se llamó a las autoridades competentes”.
Aseguró que siempre lo vio bien, “era uno de esos soldados de mostrar”, y que el sargento no tomó actitudes agresivas en su contra, así como que no había pedido permiso días antes para atender asuntos personales (fls. 276 - 279 del c.1 de pruebas). - El señor César Augusto Culman Ramírez, cabo tercero, precisó que, siendo las 7:00 a.m. del 9 de agosto de 2009, se formó el personal y se repasaron las reglas cardinales y la línea de mando, conforme con lo dicho por el sargento primero, cuando “llegaron donde el soldado García Blandón dijo que no sabía”, por consiguiente, el soldado fue separado del pelotón y, después de hacer el aseo normal, se enteró de la noticia de su muerte.
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 19 Afirmó que su comportamiento fue adecuado por esos días, que no pidió permiso ni manifestó que tenía problemas y que en los cinco meses de servicio siempre se le impartió instrucción sobre el manejo de armas.
Asimismo, que el trato que recibió fue muy bueno, porque era un excelente soldado (fls. 295 – 297 del c.1 de pruebas). - El 10 de octubre de 2009, la Policía Judicial anexó un informe de laboratorio, para lo cual concluyó que el arma de fuego que manipuló el soldado (Fusil Galil, calibre 5.56 x 45mm) era apta para disparar (estaba cargada) y que el cartucho percutido no presentaba anormalidades.
En lo relativo a la disposición de esas evidencias, se dejó constancia de que “las muestras analizadas, debidamente rotuladas y acompañadas con su cadena de custodia, se entregaron al almacén de armas de fuego decomisadas de la Brigada, donde se encontraba el elemento al señor Sargento Viceprimero Celso Riaño Riaño” (fls. 78 – 83 del c.1 de pruebas). - La historia clínica del joven solo da cuenta de la atención médica que recibió por una celulitis en la rodilla izquierda, patología a la cual se le dio tratamiento correspondiente (fls. 98 – 106 del c.1). - En providencia del 3 de febrero de 2010, el Ejército Nacional decidió archivar las diligencias tendientes a verificar si existía una falta disciplinaria con ocasión de la muerte del soldado campesino, con base en el razonamiento que a continuación se cita (fls. 134 – 151 del c.2 de pruebas): (…) como puede observase de los diferentes testimonios, el soldado Jhon Alber García Blandón no tenía ningún tipo de problemas en la base, contrario sensu, por su cumplimento y limpieza era felicitado por sus superiores y compañeros y se encontraba contento de estar prestando su servicio militar, por tanto, no existe motivo alguno para que alguno de los integrantes del pelotón quisiera hacerle daño, de otra parte, si bien es cierto que el soldado García Blandón no se sabía la línea de mando porque se le dificultaba aprendérsela y por eso el sargento Juan Carlos Ríos Velásquez “lo tenía entre ojos”, también es cierto que el citado suboficial llevaba solo 7 días en cadena de mando, razón por la que no puede tenerse como fundamento suficiente para que el soldado campesino se quisiera quitar la vida, pues como su mismo amigo Johan Andrés Jerónimo afirmó que él tenía problemas en la civil, pero nunca dijo qué clase de problemas.
Problemas que se confirma con el informe de autopsia psicológica, documento en el que se afirma que antes de ingresar al Ejército estaba vinculado a una pandilla de sicarios y vendía estupefacientes en la ciudad de Pereira y además concluye “después de analizar las entrevistas de los soldados del pelotón especialmente con Jerónimo se estableció que el soldado García tomó la decisión de quitarse la vida motivado por problemas personales que se le presentaron en Pereira durante el tiempo de la licencia en palabras del soldado “él descansó del cargo de conciencia que ya no lo dejaba en paz, solo él sabe por qué tomó esa decisión”, según los compañeros García en la licencia realizó una actividad con los pandilleros que le trajo más problemas que los que tenía al ingreso a su servicio militar y parece que lo estaban amenazando a él y a su familia.
(…) Este despacho considera que García Blandón, a pesar de que sus superiores trataron de hablar con él, no permitió la ayuda, por cuanto, al parecer, los problemas personales eran complejos. Se pudo establecer que el arma era Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 apta para disparar y que por la trayectoria del disparo identifican un caso típico de suicidio.
Todas estas probanzas traen certeza al despacho, de que en la muerte del soldado Jhon Alber García Blandón no existió participación alguna externa y que la misma se produjo por una decisión interna y voluntaria del occiso, de acabar con su vida, sin que se conozca a ciencia cierta los motivos que tuvo para ello, que no existió responsabilidad, descuido o falta de control por parte del superior en el manejo que se hiciera del arma de dotación que le fue asignada (…). - En primera instancia se recibieron varias declaraciones, de las que se expone lo más relevante sobre la relación de la víctima directa con la prestación del servicio militar obligatorio y las condiciones de vida antes de ingresar al Ejército Nacional: Deison Morales Villada, amigo de la víctima (fls. 60 – 62 del c.1 de pruebas): Relató, entre otras cosas, que el soldado nunca “tuvo indicios de vicios” y que lo llamó la noche anterior y estaba tranquilo, “solo hubo un comentario de algo que veníamos hablando días atrás, que había un comandante Ríos que se la tenía montada, que lo hostigaba mucho, que eso lo tenía cansado como aburrido, tanto que lo ponían a hacer trabajo a él solo”.
Narró que nunca vio algún comportamiento suicida, por el contrario, siempre lo observó muy alegre y con muchas ganas de salir adelante. Carlos Alberto Fernández Díaz, esposo de la tía de la víctima (fls. 63 – 64 del c.1 de pruebas): Manifestó que lo conoció desde muy corta edad y que estaba muy contento cuando se fue a prestar el servicio militar, porque quería seguir la carrera militar para ayudar a su familia, así como “que nunca manifestó quererse matar o que estuviera aburrido con la vida y no tenía novia como para decir que estaba aburrido de estar lejos”.
Fernando Penagos Rico, “conocido” de la víctima (fls. 65 – 67 del c.1 de pruebas): Arguyó, “para mi concepto en ningún momento creo que le haya pasado por la mente esos pensamientos de suicidio porque cuando tiene esos pensamientos uno no tiene ganas de vivir, de trabajar, y él me prestó un trabajo de mucha disciplina en el velódromo”. - Finalmente, pasados cuatro años desde la muerte del joven Jhon Alber García Blandón, el soldado Johan Andrés Jerónimo Jiménez, expuso una última versión de los hechos.
Destacó que su compañero para ese momento presentaba un problema familiar referente a los padres y hermanos que supuestamente estaban siendo amenazados, por tal razón, informó y pidió permiso, pero no lo atendieron, “como no pudo aprenderse la línea de mando se iba a volar de la base, intentó vender las botas a otro compañero y me pagó algo que me debía”.
Reiteró que siempre recibió felicitaciones por su desempeño, “él dormía conmigo en un búnker porque los demás soldados le tenían envidia, pues era el mejor, me dijo que me esperaba y me fui a cobrar y luego gritaron se mató y lo vi acostado con la boca reventada del fogonazo” Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 21 También fue explícito en señalar que le echó la culpa al sargento y “él me dijo usted hasta ahora está prestando el servicio militar y le falta mucho, y me dijo no lo estoy amenazando ni diciendo nada malo, solo diga las cosas como son”.
Esto amplió (fls. 209 – 210 del c.1 de pruebas): (…) PREGUNTADO. Sírvase especificar cuál era el trato que le daba el sargento primero Juan Carlos Ríos Velásquez al soldado Jhon Alber García Durante del servicio militar en la Base Militar de Paz de Ariporo. CONTESTÓ. Le caía mal, por ser paisa, se la tenía siempre montada y quería como desacreditarlo, no más (…) él pensaba que era un soldado malo, porque pensaba que los paisas eran marihuaneros, lo puso a echar macheta porque no le contestaba la línea de mando y lo castigaba con 22 de pecho (…), nunca se pudo aprender eso, siempre que le preguntaba no sabía. PREGUNTADO.
Sírvase manifestar por qué argumenta que el soldado Jhon Alber García se suicidó. CONTESTÓ. Pues él me dijo que estaba aburrido dado el problema que tenía con la familia en la civil (…) mi sargento no le dio permiso para salir. PREGUNTADO. Sírvase manifestar cuál era el estado de ánimo del soldado Jhon Alber García previo a su fallecimiento, dado su argumento de que estuvo en contacto y comunicación antes de la ocurrencia de los hechos.
CONTESTÓ. Estaba ensolado (sic) y dijo “me la huele ese man” refiriéndose al sargento primero, se paró y se fue a hacer su labor y ya (…). PREGUNTADO. Observó usted en ese momento que el fusil se encontraba en la mano derecha o izquierda del soldado. CONTESTÓ. No tenía ninguna mano en el fusil y no sé si estaba solo o acompañado. De conformidad con lo probado en el proceso, es procedente confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse: Si bien se advierte que el soldado Johan Andrés Jerónimo Jiménez declaró que “le había echado la culpa al sargento Ríos el día de los hechos” por la muerte de su amigo, lo cierto es que aclaró que lo hizo motivado por la rabia, sin que de ello se pueda extraer que el soldado Jhon Alber García Blandón tenía problemas con ese oficial; además, el hecho de que lo hubiera puesto a realizar “22 de pecho”, debido a que no se aprendió la línea de mando, y el suboficial de servicio dio la orden de realizar labores de aseo, no se traduce per se en tratos crueles y discriminatorios sobre la víctima, al punto de tener la suficiencia de constreñirlo para tomar la decisión de quitarse la vida, tanto así que dichas labores se las impusieron también a varios de sus compañeros, como se extrae de todas las declaraciones recibidas.
Asimismo, aunque en la última versión de los hechos que entregó la referida persona manifestó que al sargento “le caía mal [Jhon Alber García Blandón], por ser paisa, se la tenía siempre montada y quería como desacreditarlo (…), porque pensaba que los paisas eran marihuaneros y lo ponía a dar machete”, esa afirmación no revela una enemistad grave entre ellos, es más, causa extrañeza porque el sargento primero fue vinculado a la base militar siete días antes del fallecimiento y ninguno de los deponentes dio cuenta de eventos anteriores, para así colegir una represalia continua.
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 22 La Sala destaca que todos los testigos fueron coherentes en sostener que el soldado siempre obtuvo buenos reconocimientos por su comportamiento y que el sargento no tenía una actitud agresiva con aquel; por el contrario, el día de los hechos, tras observar su respuesta a lo que se le preguntó en la formación, sus superiores, esto es, los señores Juan Carlos Ríos Velázquez y Edwin Moreno Aguilar le preguntaron si tenía algún problema, pero el soldado señaló que “no pasaba nada”, evento que fue ratificado tanto por el señor César Augusto Culman Ramírez como por sus demás compañeros de pelotón y, especialmente, por el soldado Carlos Alberto Gómez Suárez, el cual arguyó que “lo trataban bien y a nadie trataban mal”.
En lo atinente a la relación del soldado con los demás compañeros, de lo único que hay evidencia es que no había tenido problemas antes ni el día de su deceso con estos, sino que siempre mostró un comportamiento normal y adecuado al interior de la institución. Ahora, el soldado Jerónimo Jiménez expuso que la noche anterior al suceso la víctima le dijo al cabo Culman Ramírez que tenía un problema y también “le avisaron” al cabo Moreno Aguilar, pero no le dieron mayor importancia; sin embargo, se trata de una afirmación ligera y abstracta, que, en todo caso, no fue corroborada con otros medios de prueba y tampoco no ofrece mayores detalles.
De otra parte, en relación con el supuesto permiso para que el joven Jhon Alber García Blandón saliera de la base militar para atender asuntos personales, la Subsección observa que el soldado Johan Andrés Jerónimo Jiménez incurrió en serias contradicciones y, por ende, no puede tener por cierta su declaración frente a este punto, ya que, en principio, dijo que la víctima no había pedido permiso y, sorpresivamente, varió su versión para sostener que sí solicitó permiso, pero que se lo negaron y, por tal razón, se “iba a volar”.
En oposición a lo expuesto, las afirmaciones congruentes de los demás testigos dan cuenta que el soldado campesino no hizo mención a algún permiso cercano, pero, al margen de ello, para la Sala es claro que la solicitud o no del mismo no constituye en sí misma un desencadenante de tal suceso. En lo relativo a los problemas que aparentemente afrontaba el soldado, lo único que se puede inferir a partir de las dos declaraciones que rindió el señor Johan Andrés Jerónimo Jiménez es que eran ajenos a la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que siempre sostuvo la tesis de que su compañero estaba desmotivado y meses antes de su muerte le “comentó” que tenía inconvenientes en “la civil” y que él y su familia estaban siendo amenazados.
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 23 Lo hasta aquí descrito descarta que el soldado campesino hubiera recibido malos tratos e intimidaciones con frecuencia por los mandos de la base militar de Paz de Ariporo, por lo que no hay lugar a señalar que ese fue el factor que condujo a su muerte.
Para la Sala, al igual que lo concluyó el a quo, el daño es atribuible única y exclusivamente a la víctima, pues hay claridad que los miembros del Ejército Nacional no provocaron el desenlace funesto que dio origen a la demanda, sino que fue la víctima la que lo propició, según el análisis de los medios de prueba, al por problemas externos. Aunque los señores Deison Morales Villada, Carlos Alberto Fernández Díaz y Fernando Penagos Rico describieron que el perfil psicológico de la víctima era normal, alegre y “nunca manifestó quererse matar o que estuviera aburrido con la vida”, no puede descartarse que el problema mencionado por el soldado Jerónimo Jiménez hubiera sido el detonante para optar por la decisión de suicidarse, lo que también se acompasa con el informe de autopsia psicológica suicida, prueba que no fue tachada de falsa.
Adicionalmente, las pruebas técnicas evidenciaron la demarcación de la boca del arma de fuego en el paladar del cuerpo del joven, a lo cual se suma que usó el fusil asignado, el cual estaba cargado, no tenía puesto el cartucho de seguridad y el proyectil encontrado era parte de su dotación. Por su parte, la trayectoria del disparo, según el protocolo de necropsia: plano horizontal: ínfero – superior.
Plano coronal. Antero – posterior. Plano sagital. Derecha – izquierda, indican que el disparo fue de abajo hacia arriba en la región de la boca y que el proyectil ingresó de derecha a izquierda y de frente, situación que identifican un caso de suicidio, tal como se dedujo en la investigación preliminar. Es cierto, como lo afirmó la parte actora, que tal informe describió que el cuerpo presentaba “dos excoriaciones amarillas de 3 y 2.5 cm en dorso de región carpo falángica del pulgar de mano izquierda”; empero, eso no excluye que el joven García Blandón no hubiera disparado, por ser diestro, sino que deja constancia de unas fricciones en una de sus extremidades superiores.
Esta Sala estima que es muy probable que usara ambas manos, porque el arma de fuego era de largo alcance, luego podía presentar ese tipo de lesiones; además, no hay prueba que descarte que aquel no manipuló el arma. Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 24 A su vez, el cuerpo fue hallado en una posición natural, el soldado no estaba acompañado en ese momento y sus compañeros sostuvieron que fue “cuestión de minutos” los que pasaron entre la última vez que lo vieron y cuando lo encontraron en el búnker.
Se suma que el soldado recibió capacitación frente al manejo del armamento y los protocolos de seguridad, durante los cinco meses que estuvo prestando el servicio militar obligatorio, por lo que conocía que manipular el fusil como se halló generaba un riesgo para su propia vida. Por último, es irrelevante el argumento de la parte actora sobre la manipulación de las evidencias, con base en que estas “se entregaron al almacén de armas de fuego decomisadas de la Brigada, donde se encontraba el elemento al señor Sargento Viceprimero Celso Riaño Riaño”, por cuanto lo que se interpreta del informe es que el arma se encontraba en poder del oficial, con el fin de guardar la cadena de custodia.
En este estado de cosas, la Sala considera que la parte actora no logró acreditar el vínculo de causalidad entre el daño y la actuación de la demandada, sino que, como lo advirtió el extremo pasivo y logró acreditarlo en el expediente, esta provino de una decisión libre y personal del soldado conscripto, que resultó imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional no exteriorizó un comportamiento tal que hiciera prever que tuviera la intención de acabar con su vida ni que las órdenes de sus superiores lo indujeran a ello.
Con todo, resulta necesario aclarar que no existe prueba que indique que la muerte del soldado García Blandón se hubiera producido en condiciones que permitieran atribuir el hecho a la entidad demandada a título de daño especial o de riesgo excepcional, y mucho menos desde la perspectiva de la falla del servicio por omisión. Se demostró que el día de los hechos, después de la formación, se le ordenó al soldado, al igual que varios de sus compañeros, realizar labores de aseo en la base militar, para luego montar un puesto de control, situación de la que no se observa una irregularidad y tampoco que fuera expuesto a un riesgo inherente al servicio, así como porque la muerte no se produjo en cumplimiento de una función propia del mismo ni por una contingencia adicional que debiera soportar frente a los demás miembros de la sociedad.
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00124-01 (57.622) Actor: ALBA NIDIA BLANDÓN SANTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 25 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF