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76001233300020200114601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-18

Radicación interna: 5270-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Isabel Quiñones Del Castillo·Demandado: Red Salud Suroriente E.S.E

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-01146-01 (5270-2024) Demandante: Isabel Quiñones del Castillo Demandado: Red Salud Suroriente E.S.E Temas: Apelación contra el auto que rechaza reforma de la demanda.

Decisión: Confirma. I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se rechazó la reforma de la demanda. II.

ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. La señora Isabel Quiñones del Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto generado porque no se contestó el derecho de petición en el que exigió el reconocimiento de la relación laboral subyacente con Red Salud Suroriente E.S.E. 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se declare: i) la existencia de la relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios; ii) el incumplimiento de lo establecido en el artículo 143 del CST1. 3. A título de restablecimiento del derecho pidió: iii) que se condene a la entidad demandada a pagar el lucro cesante consolidado, diferencias salariales, prestaciones sociales; iv) que se realicen los aportes a pensión de forma retroactiva; v) la sanción por no consignación de las cesantías; vi) la indemnización por falta de pago a la terminación de la relación laboral en los términos del artículo 65 del CST; y vii) que se indexen las sumas objeto de condena. 4.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca inadmitió la demanda 1 Código Sustantivo del Trabajo Radicado: 76001-23-33-000-2020-01146-01(5270-2024) Demandante: Isabel Quiñones del Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mediante auto de 14 de mayo de 2021, con el fin de que la parte demandante acreditara el envío de esta y de sus anexos a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. 5.

La parte demandante subsanó la demanda, por lo que esta se admitió a través del auto de 28 de marzo de 2022, notificado el mismo día. 6. Dentro del trámite del proceso, la entidad demandada solicitó llamar en garantía a la Asociación Gremial Especializada en Salud del Occidente- AGSEOC, vinculación que fue aceptada en la audiencia inicial del 16 de febrero de 2023. 7.

El 10 de marzo de 2023 se notificó a la referida asociación gremial, y esta, en su contestación de la demanda llamó en garantía a Seguros Confianza S.A. y a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A2. 8. Posteriormente, la AGSEOC contestó la demanda3 a través del memorial radicado el 10 de abril de 2023 en el que solicitó el llamamiento en garantía de Seguros de Confianza S.A y la Aseguradora Solidaria de Colombia. 9.

El apoderado judicial de la parte demandante allegó reforma de la demanda el 24 de octubre de 20234. 10. Esta fue rechazada por el Tribunal a través del auto del 26 de abril de 2024, en el que se consideró que fue interpuesta de forma extemporánea, puesto que ya se había corrido traslado de la demanda. 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión en el que argumentó que, para la fecha en la que se presentó la reforma de la demanda no se había resuelto la segunda solicitud de llamamiento en garantía, por lo que, al convocarse al proceso a otro interviniente y debido a que ello implica concederles el término para contestar la demanda, se debe entender que esta se presentó de forma oportuna.

III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 12. El problema jurídico consiste en determinar si la reforma de la demanda se interpuso de forma oportuna. Caso en concreto 13. El artículo 173 del CPACA establece que la parte demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, por el término de 10 2 Índice 34 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 3 Índice 35 del aplicativo SAMAI del Tribunal. 4 Índice 42 del aplicativo SAMAI del Tribunal Radicado: 76001-23-33-000-2020-01146-01(5270-2024) Demandante: Isabel Quiñones del Castillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 días siguientes al traslado de la demanda, y que, en el evento en el que se llame a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 14.

Revisado el trámite del proceso, se observa que la demanda fue admitida a través del auto de 28 marzo de 2022 notificado en la misma fecha, lo que quiere decir que el apoderado de la parte demandante contaba hasta el 2 de junio de 2022 para reformar la demanda, pero dicha solicitud fue interpuesta hasta el 24 de octubre de 2023, es decir por fuera del término establecido en el artículo 173 del CPACA. 15.

Es necesario poner de presente que en la disposición no se previó la posibilidad de que se presente la reforma de la demanda dentro del término del traslado que se le otorga a los llamados en garantía. 16. Así las cosas, la sala confirmará el auto de 26 de abril de 2024 expedido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, teniendo en cuenta que la solicitud de la reforma de la demanda fue presentada de forma extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 26 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que rechazó la reforma de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.