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63001333300620200003301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 4046-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Manuel Gonzalez Bedoya·Demandado: Hospital Departamental Universitario Del Quindio San Juan De Dios

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Tema: Relación laboral encubierta.

Médico general Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes: - Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1-GER del 16 de agosto de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre Juan González Bedoya y la entidad demandada, así como el pago de las acreencias laborales que devienen del reconocimiento de la relación laboral, tales como prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, entre otras. - Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la existencia de la relación laboral encubierta entre Juan Manuel González Bedoya y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019 cuando prestó sus servicios como médico general. - Que se condene la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios pagar las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por 1001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital.

Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 servicios y bonificación especial; que se causaron en el tiempo en que el actor prestó sus servicios como médico general. - Que se condene a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia a la devolución de los porcentajes de aportes a seguridad social (salud y pensión), pagados en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019. - Que se condene a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al reconocimiento y pago de las anteriores sumas indexadas de acuerdo con el IPC. - Que se reconozcan y paguen las agencias en derecho. - Que se condene a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se dice en la demanda que Juan Manuel Gonzales Bedoya prestó sus servicios como médico general del área de urgencias en favor de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia a partir del 22 de mayo de 2016 mediante contratos de prestación de servicios.

El 31 de marzo de 2019, dadas las condiciones en que se desarrollaba el servicio, el demandante dio por terminada la relación laboral que afirma que existió entre las partes. Se aduce que, para la prestación del servicio el actor siempre acató las diferentes instrucciones y requerimientos realizados por sus superiores, lo que demuestra la subordinación en la que se encontraba.

Que la permanencia de las funciones desarrolladas, la intensidad de la prestación del servicio y la forma de vinculación, demuestran la manera en cómo la entidad pretendió desdibujar la vinculación laboral que existió entre las partes. Por lo anterior, el actor presentó reclamación administrativa ante el ente hospitalario el 8 de agosto de 2019, que fue respondida negativamente mediante acto administrativo No. 1-GER del 16 de agosto de 2019. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Se ponen de presentes como normas vulneradas las siguientes: De orden internacional el Convenio de la OIT No. 95 de 1949. De la Constitución Política Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209 y 300 numeral 7.

De estirpe legal, el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1078. Como concepto de violación, en resumen, se considera que la E.S.E enjuiciada desconoció el Convenio No. 95 de 1949 de la OIT, a través del cual se protege el salario y los emolumentos prestacionales recibidos por los trabajadores. En concreto, considera que la entidad con la expedición del acto administrativo demandado ignoró la verdadera relación laboral encubierta que existió entre las partes.

Ya que, en la ejecución del servicio contratado, el actor no tuvo autonomía en sus decisiones, la forma de prestar el servicio y el horario de trabajo. Además, el suministro de los instrumentos necesarios para el desarrollo de sus funciones era proporcionados por la entidad. De forma que, considera que es menester que en sede judicial se declare la existencia de la relación laboral encubierta en aplicación del principio de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, a efectos que se logre la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, tal y como prevé el artículo 25 ibidem. 1.4.

Contestación de la demanda2 A través de apoderado judicial, la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda, por considerarlas improcedentes e infundadas. Al respecto, señaló que en el asunto bajo estudio no se da la configuración de los tres elementos que caracterizan la relación laboral, pues lo que existió entre las partes fueron contratos de prestación de servicios ejecutados por el demandante, sin que para ello cumpliera con órdenes, horarios u otros similares impuestos por la entidad.

De modo que, como tal figura contractual no generan una vinculación laboral, no hay lugar a la cancelación de prestaciones sociales en su favor. Por último, propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) principio de legalidad de los actos administrativos; ii) prescripción; iii) inexistencia de relación laboral; iv) carencia de acción o de objeto para demandar; v) carga de la prueba; vi) actividades de coordinación; vii) ecuménica. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión dictó sentencia sobre el presente asunto el 24 de junio de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). Así, en la parte resolutiva 2 202000033ContestaciónHospitalSanJuandeDios Expediente digital 3 66-Fallo1raInst04Ago 2022.pdf Expediente digital Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de la providencia en mención se dispuso lo siguiente: «Primero: Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1-GER del 16 de agosto de 2019 proferido por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, mediante el cual negó la existencia de una verdadera relación laboral, entre la entidad y el señor Juan Manuel González Bedoya y, como consecuencia, rechazó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.

Segundo: Ordénese a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, reconocer, liquidar y cancelar el valor de las (sic) todas las prestaciones sociales de orden legal, conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva, a las cuales tiene derecho el señor Juan Manuel González Bedoya, tomando como base para liquidarlas los honorarios contractualmente pactados y derivados de los contratos de prestación de servicios, desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019.

La liquidación de las prestaciones reconocidas se hará de manera proporcional al tiempo trabajado y su valor se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC FINAL/ IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, de acuerdo a la forma de causación de la prestación o factor salarial liquidado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la causación de cada uno de los pagos dejados de realizar al accionante. Tercero: Declárese que el tiempo laborado por el demandante como médico general ante la entidad demandada desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019, se debe computar para efectos pensionales.

Cuarto: Ordénese a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios (durante el tiempo comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019) tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Quinto: El Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Sexto: Niéguese las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva. Séptimo: Sin condena en costas, por lo antes expuesto (…)» Para arribar a las anteriores conclusiones, el tribunal consideró que con el material probatorio allegado se constataba la existencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral encubierta.

En efecto, sobre la prestación personal del servicio dijo que ello se prueba a Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 través de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor con la E.S.E. Además, los testimonios rendidos dentro del proceso, constataron igualmente que aquél prestó sus servicios como médico general en favor de la entidad en urgencias y, ocasionalmente, en otras áreas clínicas.

Con lo que se acredita este requisito desde el 22 de mayo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019. En punto a la remuneración indicó que, según los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se observa en cada uno de ellos el valor de los honorarios que recibía el demandante como contraprestación. Por último, en torno a la subordinación consideró el tribunal que la prestación del servicio no fue temporal, sino que se extendió por varios años, y en dicho período el demandante debía cumplir con las órdenes impuestas por su superior en cuanto al modo, tiempo y cantidad de servicio.

Teniendo de presente que las funciones realizadas eran inherentes a la misión y al objeto social de la entidad. Resaltó que, las declaraciones rendidas por todos los testigos del proceso fueron claras, espontáneas, sin dubitaciones y guardaron coherencia con las otras pruebas del expediente. En efecto, expuso que Luz Stella López Echeverri laboró en el área de urgencias de la entidad desde el 10 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, cuando fue compañera del demandante.

Por tanto, extrajo de su declaración que las obligaciones cumplidas por este último se circunscribían a las órdenes dadas por el coordinador de urgencias, cumpliendo el horario establecido en el cuadro de turnos elaborado mes a mes de: 7 am a 1 pm; 1 pm a 7 pm, 7 pm a 7 am o de 24 horas. Por su parte, Juan Carlos Aguirre manifestó haber laborado como médico en la entidad demandada en el área de urgencias desde el año 2017 a noviembre de 2018, período en que fue compañero del demandante.

Tiempo en el cual, relató, que el servicio era realizado en el área de observación, trauma o el área de consultorios, con los instrumentos proporcionados por la entidad y en el horario de trabajo determinado por el coordinador de turnos. El testigo Bernardo Benavides Escobar señaló que trabajó en la entidad demandada junto al actor desde octubre de 2015 hasta noviembre de 2017.

Durante ese período, se cumplió con un horario de acuerdo con el cuadro de turnos y las tareas realizadas eran impartidas por el coordinador de urgencias. Concretamente, explicó que dentro de las funciones del demandante se encontraban la de realizar una clasificación de la urgencia del paciente y su atención inicial, solicitud de exámenes, diagnóstico, seguimiento de pacientes, observación y reanimación dependiendo del área en específico en donde se encontrara.

Además, en algunas oportunidades, le eran asignadas otras tareas, como el traslado a otro piso o dependencia del hospital o remisiones fuera de la entidad en ambulancia. Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por último, Alexander Varona Álzate, adujo que prestó su servicio en la E.S.E como médico encargado del área de urgencia desde el año 2016 hasta el 2018, período en el cual conoció al demandante.

Sostuvo que el servicio realizado por el señor González Bedoya era manejado de acuerdo con un cuadro de turnos y, sobre las funciones realizadas, expuso que en algunas oportunidades realizó el triaje4, atención de consulta, observación en sala de hospitalización de urgencias o reanimación. Agregó que el coordinador de urgencia era su jefe inmediato y quien organizaba los cuadros de turnos. Por lo que, en caso de permisos o solicitud de cambios de turnos, era a esa persona quien debía comunicárselo directamente.

Además, advirtió que el coordinador ejecutaba instrucciones frente al tema de convenios y contrataciones, a partir de los cuales se determinaba qué usuarios debían direccionar a otras instituciones, siempre y cuando estuvieran estables. Con lo anterior, para el tribunal se demostró que el servicio del actor requería cumplir con los lineamientos que le fueran asignados.

Tales como dirigirse a otras dependencias de la institución, área de observación, reanimación, pediatría, quirúrgica, hospitalización o, excepcionalmente, el traslado de pacientes en ambulancias a otras dependencias. Además, en el desarrollo de su servicio debía hacer uso de los implementos suministrados por la entidad siguiendo las órdenes y el horario determinado por el coordinador de urgencias, quien era su jefe inmediato.

Igualmente, precisó el fallador que los servicios que prestan los médicos están relacionados con el derecho fundamental de la salud y la vida. Lo que no les permite tener autonomía en cuanto al horario y el lugar en que desarrollan su actividad. Ya que no pueden suspenderla sino es por una justa causa y con previo aviso, pues de lo contrario, se pondría en riesgo el derecho fundamental de la salud de los pacientes.

De forma que su servicio fue realizado sin autonomía, ininterrumpidamente y con vocación de permanencia. Con lo que se colige que no era propio de un contrato de prestación de servicios, sino de una relación laboral entre las partes. De ahí que, consideró el fallador que al demandante le era aplicable el principio de la realidad sobre las formas.

Puesto que se encontraba en las mismas condiciones que los empleados de planta que realizaban las mismas funciones, en un cargo cuya misión era cumplir con las actividades permanentes de la entidad. Por lo cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. En consecuencia, se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor en el período comprendido desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019.

Teniendo como base para 4 Que es la clasificación para la atención de los pacientes dependiendo de su gravedad. Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 su cálculo los honorarios de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Igualmente, se consideró que no se configuró el fenómeno de la prescripción, ya que, entre la finalización de la relación laboral y su reclamación, no transcurrieron tres años. Por último, negó el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías; la devolución en favor del demandante de los aportes de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensionales; la retención en la fuente realizados en los contratos de prestación de servicios y la reparación del daño, dado que no se probó suficientemente. 1.6.

Recurso de apelación 1.6.1 La E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios5 mediante su vocero judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efectos de que sea revocada y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Como argumentos del recurso, se presentaron los siguientes: - Contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, el demandante no prestó su servicio bajo subordinación de la entidad. - En criterio del recurrente, existe una indebida valoración de las pruebas: En efecto, la decisión de primera instancia valoró indebidamente los testimonios presentados por la parte demandante.

Ya que el a quo únicamente resaltó aspectos que respaldan su tesis y se abstuvo de realizar un análisis riguroso frente a las manifestaciones que le perjudicaban. Las cuales eran suficientes para comprobar que no se acreditó la subordinación en la que supuestamente estuvo sometido el demandante y, en cambio, probaban que el servicio realizado fue bajo simple coordinación. - Alega que el demandante no probó con suficiencia la subordinación a la que afirma que estaba sometido.

Por el contrario, se demostró su independencia y autonomía ya que: i) ninguno de los testigos coincidió con él en todos los tiempos que afirma que prestó sus servicios, por lo que no le constan la mayoría de los hechos; ii) ninguno de los testigos presenció que le impartieran órdenes directas o directrices indicativas de subordinación. Al tiempo que los lineamientos entre compañeros no pasaron de ser simples maniobras de coordinación en la ejecución del objeto contractual; 5 Recurso de apelación SAMAI.pdf Expediente digital Aplicativo SAMAI Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 iii) en la declaración del médico Alexander Varona, se extrae que eran los médicos quienes le comunicaban la disponibilidad del servicio al coordinador para que organizara los turnos; - Asume que hubo un desconocimiento del precedente judicial proferido por el Consejo de Estado en el análisis de casos precedentes con similares premisas fácticas, pues la corporación ha declarado la inexistencia de la relación laboral cuando se pretende probar el elemento de subordinación con escaso material probatorio que lo respalde.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como únicamente apeló la parte demandada, la competencia en esta instancia para resolver el caso bajo estudio se limitará a los argumentos esbozados en su recurso. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre Juan Manuel González Bedoya y la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019, cuando el primero prestó sus servicios como médico general? tal y como se estableció en la sentencia de primera instancia. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 - De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política10.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización12, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término13.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 11 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 12 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 13 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada, mediante apoderado el 8 de agosto de 201914 por Juan Manuel González Bedoya ante la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Quindío, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes en el período comprendido entre el 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019.

Cuando el primero, mediante contratos de prestación de servicios, cumplió funciones como médico general en favor de la entidad. Como consecuencia, solicitó que se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales adeudadas en todo el tiempo de su servicio. - Oficio No. 1-GER del 16 de agosto de 2019 (notificado el 22 de agosto de 201915) expedido por la oficina jurídica de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Quindío, mediante el cual se da respuesta negativa al derecho de petición presentado por el demandante el 8 de agosto de 2019.

Para ello se expusieron los siguientes argumentos: «(…) Pues bien, revisados los archivos y bases de datos de nuestra entidad, se logra comprobar que el señor JUAN MANUAL GONZÁLEZ BEDOYA no está ni ha estado vinculado en los últimos años a través de una relación legal y reglamentaria con la ESE y en consecuencia no es posible reconocer prestaciones laborales a título de “indemnización”.

(…) Por su parte y comoquiera que su mandante celebró en algún momento contrato de prestación de servicios con la ESE, la Ley 80 de 1993 es clara en afirmar que dicha vinculación no genera relación laboral ni prestaciones sociales (…) En ese sentido debemos comunicarle que no accedemos a su solicitud. Contra de la presente decisión procede únicamente recurso de reposición, a la luz de lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011». - Ordenanza departamental No. 015 de 1995 proferida por la Asamblea Departamental del Quindío, «Por medio de la cual se transforma el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juna de Dios en Empresa Social del Estado Prestadora de Servicio de Salud»16. - Justificación técnica médicos generales 22 de mayo a 31 de diciembre de 2016 (contrato de prestación de servicios N° 280 de 2016) y justificación técnica 14 001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital Pág. 73.

Expediente digital 15 003.1SubsanacionDemandaJuanManuel.pdf Expediente digital Pág. 66. Expediente digital 16 003.1SubsanacionDemandaJuanManuel.pdf Expediente digital Pág. 82. Expediente digital Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 médicos generales para incremento de horas julio a diciembre de 2016, junto con la adición al contrato de prestación de servicios N° 280 médico general del 01 al 31 de enero de 201717. - Oficio del 09 de noviembre de 2017 justificación para modificación de contrato de prestación de servicios N°177 del 16 de mayo de 2017 al 30 de noviembre de 2017, realizándose una prórroga de un (1) mes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 201718. - Contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Quindío y Juan Manuel González Bedoya: No. Contrato /Ordenes de prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 280-201619 22 de mayo de 2016 31 de diciembre de 2016 Prestar los servicios de médico general conforme a requerimientos de habilitación y estándares de acreditación en las diferentes áreas de Hospital San Juna de Dios, conforme al número exacto de días de cada mes y necesidad de cada servicio. $60.266.700 Prorroga contrato 280- 201620 1 de enero de 2017 31 de enero de 2017 $9.271.800 552-201721 1 de febrero de 2017 1 de abril de 2017 Prestar servicios profesionales de Medicina General con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su apoyo profesión, en los diferentes servicios requeridos en la Institución Hospitalaria. $16.318.368 799-201722 2 de abril de 2017 15 de mayo de 2017 Prestar servicios profesionales de medicina general con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su $12.238.776 177-201723 16 de mayo de 2017 30 de noviembre de 2017 $53.034.696 17 Archivo digital 026ResReqActa02-11-2021, OPS-280-2016-JUAN MANUEL GONZALEZ BEDOYA.pdf Expediente digital. 18 Archivo digital 026ResReqActa02-11-2021, OPS-280-2016-JUAN MANUEL GONZALEZ BEDOYA.pdf Expediente digital. 19 001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital Pág. 23.

Expediente digital 20 Archivo digital 026ResReqActa02-11-2021, OPS-280-2016-JUAN MANUEL GONZALEZ BEDOYA.pdf Expediente digital 21 001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital Pág. 34. Expediente digital 22 001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital Pág. 42 Expediente digital 23 001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital Pág. 50 Expediente digital Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Prorroga contrato 177- 201724 30 de noviembre de 2017 31 de diciembre de 2018 profesión, en los diferentes servicios requeridos en la institución hospitalaria. $8.159.184 184-201825 1 de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 Prestación de servicios profesionales de Medicina General para atender usuarios de la E.S.E Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia (Q) $101.825.856 231-201926 1 de enero de 2019 31 de marzo de 2019 Prestación de servicios profesionales de medicina general para atender usuarios de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios $25.624.044 Dentro de los citados contratos de prestación de servicios, se establecieron las siguientes obligaciones generales y específicas a realizar por el demandante -en su calidad de médico general- en favor de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios27: «GENERALES: 1.- Cumplir con el objeto del Contrato de Prestación de Servicios con plena autonomía profesional y administrativa y bajo su propia responsabilidad.

Por lo tanto, no existe ni existirá ningún tipo de subordinación, ni vínculo laboral del CONTRATISTA con el Hospital. 2.- Elaborar informes periódicos que contengan la descripción detallada de las actividades realizadas. Este informe deberá ser entregado al supervisor cada mes, quien tendrá la obligación de avalar la información ante el Ordenador del Gasto para la autorización del respectivo pago. 3.

Guardar la debida y completa reserva sobre la información y los documentos de que tenga conocimiento o a los que tenga acceso en virtud de la ejecución del presente Acuerdo. 4.- Obrar con lealtad, diligencia, oportunidad y buena fe en la ejecución del Acuerdo, evitando dilaciones injustificadas en las actividades contratadas. 5.- Responder por sus actuaciones y omisiones derivadas de la celebración del presente Acuerdo y de la ejecución del mismo. 6.- Dar adecuado uso de los bienes puestos a su disposición (material de oficina, computadores, impresoras, instalaciones, libros de consulta, material de trabajo, entre otros) para la ejecución de los servicios. 7.- Cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, manteniendo los pagos al día durante la ejecución de la orden de servicios, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, o en las disposiciones que la modifiquen, deroguen o adicionen.

ESPECÍFICAS: 1. Prestar los servicios médicos con calidad científica y técnica, ofreciendo al paciente un trato humano, digno y amable aplicando la política de humanización, ofrecer información clara y oportuna al paciente y sus familiares; así como participar activamente en todos los procesos de acreditación y habilitación de la entidad. 2.

Dar cumplimiento a las Directrices de la Política de Seguridad del Paciente, con especial cuidado a la gestión y reporte de los eventos adversos en su notificación, 24 Archivo digital 026ResReqActa02-11-2021, OPS-177-2017-JUAN MANUEL GONZALEZ BEDOYA.pdf Folios 9-10 Expediente digital 25 001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital Pág. 58 Expediente digital 26 001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital Pág. 66 Expediente digital 27 Vrg: Contrato de prestación de servicios No 280-2016.

Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 prevención y gestión del riesgo encaminados a la recuperación de la salud, la prevención del daño y en caso de ser este evitable, propender por la disminución del mismo. 3.

Cumplir con las normas y protocolos de bioseguridad y seguridad establecidos en la Institución. 4. Es responsabilidad exclusiva del MEDICO GENERAL diligenciar de manera oportuna, amplia, clara y específica todos los registros establecidos por la normatividad o por el hospital y que tengan relación con la ejecución y seguimiento de sus actividades; de acciones e información derivadas de su intervención clínica o administrativa. 5.

Es responsabilidad exclusiva del Médico General diligenciar de manera oportuna, amplia, clara y especifica todos los formatos establecidos por la normatividad del Hospital referente a los Ingresos, la formulación, la evolución, las Epicrisis, fórmulas de egresos, incapacidades, fichas epidemiológicas, remisiones y contra remisiones del paciente. 6.

Dar atención integral a todos los pacientes que lo requieran en el servicio que se les asigne independiente de la especialidad por la cual se encuentra hospitalizado. 7. Por motivo de la contingencia generada por la ejecución de los proyectos de modernización de algunas áreas físicas de la entidad, el Hospital cuenta con 10 camas en el servicio de maternidad para la hospitalización general, las cuales deben ser cubiertas en las horas de la noche por el médico general de turno en estancia especial. 8.

Participar activamente de todas las rondas médico asistenciales de las diferentes especialidades de acuerdo a la dinámica de cada una de ellas, de conformidad a las necesidades del servicio y en los horarios establecidos. 9. El médico general de cada área estará sujeto a las directrices y ordenamiento del médico especialista que se encuentre de turno, pudiendo aportar, opinar y emitir sugerencias en el manejo del paciente, pero las decisiones del manejo especializado estarán a cargo del médico especialista.

En caso de una urgencia vital debe comunicarse directamente con el especialista de tumo, específicamente para la realización de medios diagnósticos dejando registro de la historia clínica. 10. Prestar los servicios médicos con calidad científica y técnica, ofreciendo al paciente un trato digno y amable encaminado a la recuperación de su salud, la prevención del daño y en caso de ser este inevitable propender por la disminución del mismo. 11.

Realizar las actividades de manera coordinada con el equipo administrativo con el fin de agilizar los diferentes procesos y que cada insumo y/o servicio sea debidamente registrado para que la facturación se presente de manera adecuada; así mismo debe interactuar con facturación y auditoria asistencial para prevenir la generación de glosas.12.

Dentro del valor reconocido está incluida la asistencia técnica y el acompañamiento hacia la acreditación lo cual se enmarca en un plan de trabajo concertado. 13. Participar activamente en los procesos de mejoramiento de la calidad y en las acciones dirigidas a la acreditación del Hospital. 14. Demostrar comportamiento y actitud hacia los pacientes y los demás colegas, fomentando el respeto por el otro, lealtad hacia la institución y confidencialidad en todos los procesos, de acuerdo a los lineamientos de la ética médica. 15.

Por el carácter institucional de los pacientes, el profesional comprometido en el desarrollo del presente contrato, estarán disponibles a resolver las diferentes situaciones clínicas de los pacientes sin tener en cuenta el médico que lo ingreso inicialmente. 16. Participar en la implementación y desarrollo del Sistema de Garantía de Calidad, según Decreto 1011 y otras Normas vigentes al respecto. 17.

Garantizar su asistencia a los diferentes Comités establecidos por Ley, y en aquellos que sean requeridos para análisis y Decreto 1011 y otras Normas vigentes al respecto. 17. Garantizar su asistencia a los diferentes Comités establecidos por Ley, y en aquellos que sean requeridos para análisis y concepto en los casos que el Hospital requiera su apoyo científico, administrativo, o jurídico. 18.

Participar en la implementación, adaptación, actualización, socialización y evaluación de las guías clínicas de manejo de pacientes acogidas por el Hospital. 19. Formar parte activa en la formulación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad y acreditación, contribuyendo con las acciones específicas en los procesos asistenciales según la orientación brindada por el Hospital. 20.

Dado el carácter de universitario del Hospital el contratista se compromete a apoyar las diferentes actividades Docente Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Asistenciales en los términos establecidos dentro de los convenios Docencia - Servicio que el Hospital tiene suscritos con las diferentes instituciones educativas del país formadoras de personal para la salud. 21.

Dar cumplimiento a las directrices de la política de seguridad del paciente con especial cuidado al reporte de los eventos adversos. 22. El contratista se compromete a cabalidad el objeto contractual del presente contrato.». - En el tránsito de la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia fueron recaudados los testimonios de Luz Stella López Echeverri, Juan Carlos Aguirre Zuluaga, Fernando Benavides Escobar y Alexander Varona Álzate.

Los cuales se proceden a exponer de la siguiente manera: Luz Stella López Echeverri: Pregunta despacho: ¿Usted a qué se dedica? Contestó: Yo soy médico. Pregunta: ¿Tiene alguna especialidad aparte de ser médico? Contestó: No, solamente soy médico general. (…) ¿Usted conoce al señor Juan Manuel González Bedoya? Contestó: Claro que sí. Pregunta: ¿Usted me puede decir porque deriva el conocimiento del señor Juan Manuel? ¿Por qué lo conoce? Contestó: Porque trabajamos juntos en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios.

Pregunta: ¿Qué hacía el señor Juan Manuel González Bedoya en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios? Contestó: El doctor Juan Manuel Gómez González y yo somos médicos y ambos trabajamos en el Servicio de Urgencias del Hospital San Juan de Dios. Pregunta: ¿En qué consiste la labor del médico en el Servicio de Urgencias del Hospital? Contestó: Bueno, en el Hospital San Juan de Dios cada servicio tiene un coordinador.

En el Servicio de Urgencias hay un coordinador que es el doctor José Isaac Mosquera, creo que todavía es, y él nos asignaba tareas diarias. Entonces, por ejemplo, decía el doctor Juan Manuel va a estar hoy en triage o va a estar en el área de consulta o va a estar en el área de observación o va a estar en el área de reanimación. O, por el contrario, debe ir a piso, a pediatría o al cuarto piso, a pensión mujeres o pensión hombres o a quirúrgica hombres o quirúrgicas mujeres o al sexto piso a reemplazamiento médico, que faltó. (…) Entonces, por ejemplo, decía el doctor Juan Manuel va a estar hoy en triage o va a estar en la consulta de urgencias o va a estar en el área de observación o va a estar en el área de reanimación o va a ir al tercer piso a reemplazar un médico que falta o va a ir al cuarto piso a reemplazar o va a ir a quirúrgicas mujeres o a quirúrgica hombres o al sexto piso a reemplazar algún médico que haga falta.

Entonces, las funciones de cada día, de cada médico, eran asignadas por el doctor Mosquera, que es o era el coordinador en ese momento, pero no sé si todavía será (…) Pregunta: Usted puede informarnos en qué horario el doctor Juan Manuel González Bedoya prestaba sus servicios en el hospital. Contestó: Sí, los horarios del doctor Juan Manuel y de los demás médicos eran asignados de acuerdo a un cuadro de turnos que el coordinador hacía mes a mes y esos horarios iban de 7 de la mañana a 1 de la tarde, se llamaba M, pues de mañana, de la 1 de la tarde a las 7 de la noche se colocaban como T, o se hacían en la noche, de 7 de la noche a 7 de la mañana, o se hacía de 24 horas o se hacía un M noche, o sea, se podía hacer M noche o la mañana de la noche o la tarde de la noche.

Entonces, los horarios iban de acuerdo al turno. Entonces, los horarios que se cumplen allá son asignados de acuerdo al cuadro de turnos. Pregunta apoderado demandante: ¿Bajo qué modalidad contractual la vincularon a usted cuando usted estuvo desempeñando funciones como médica en el San Juan de Dios? Contestó: Por prestación de servicios.

Pregunta: Indíquele al despacho si lo sabe o le consta si para la ejecución de la labor como médico general de Juan Manuel González Bedoya él utilizaba elementos como cómputo, muebles, suministrados, dados por el Hospital San Juan de Dios o, por el contrario, él utilizaba sus propios equipos o elementos. Contestó: Cada consultorio estaba completamente dotado, entonces tenía su escritorio, su silla para el médico, las dos sillas para el paciente acompañante y tenía el computador completo y tenía, nos daban un fonendoscopio, teníamos un equipo de órganos de los sentidos de pared y también que el tensiómetro estaba fijo en la pared. Entonces, todo eso del hospital.

Pregunta: Puede indicar al despacho si lo sabe o le consta si para la labor desempeñada como médico Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 general por Juan Manuel González, esa función era supervisada por alguna persona.

Contestó: Sí, claro, el Hospital San Juan de Dios es muy organizado y tiene sus coordinadores, entonces en el área de urgencias teníamos al coordinador, que, para esa época, no sé si todavía puede ser, era el doctor José Isaac Mosquera. Pregunta: Puede indicar al despacho si tiene conocimiento, si Juan Manuel tenía que entregar algún informe de la labor desempeñada como médico general de urgencias.

Contestó: Claro que sí (…). Todo el personal lo hace. Eso se llama entrega de turno. Significa que, si el doctor está en el área de consulta, al finalizar su labor, una a la tarde, siete de la noche o al otro día, siete de la mañana, le dice al médico que le recibe, «doctor, aquí yo vi tantos pacientes», «quedó pendiente de tal paciente» (…) Pregunta: Dígale al despacho si lo sabe o le consta, si el señor Juan Manuel podía ausentarse en cualquier momento de su sitio de trabajo, o debía solicitar autorización para hacerlo.

Contestó: No, o sea, eso nunca se hace. Primero, porque no se puede dejar el servicio, como decimos vulgarmente, tirado, dejarlo por así. Y lo otro, porque sí, hay que pedir permiso. Siempre había que pedirle permiso al médico coordinador (…). Pregunta: Dígale al despacho, si tiene conocimiento si al señor Juan Manuel se le dieron instrucciones acerca de cómo debía desempeñar su labor, así como a quienes o a que persona se le debía prestar el servicio médico.

Contestó: Claro que sí, a uno le indican que debe cumplir un horario, que debe atender tales pacientes, o sea todo lo que el médico hace en el servicio de urgencias o donde lo ponga, el servicio de urgencias tiene varias dependencias (…) pues si lo mandaron a uno para piso, o a él en este caso, pero era con instrucciones precisas que daba el médico coordinador.

Pregunta: Explíquele al despacho si lo sabe o le consta si el señor Juan Manuel debía cumplir con un horario de trabajo. Contestó: Claro, allá todos cumplíamos con un horario de trabajo, sea el funcionario que sea y sea con la función que sea. Entonces, de acuerdo con el cuadro de turnos el médico, en este caso en doctor Juan Manuel, iba a la hora que el doctor Mosquera le habia asignado en el cuadro de turno (…) Pregunta: Teniendo en cuenta que nos ha explicado que la situación de ese horario lo asistía el doctor Mosquera.

Le pregunto si le sabe o le consta si el señor Juan Manuel podía tener injerencia en ese horario o por contrario, debía estarse a lo resuelto por el doctor Mosquera. Contestó: De acuerdo al contrato, (…) él tenía sus horas asignadas (…). Pero la distribución de esas horas (…), era el doctor Mosquera el que determinaba en que tiempo se adjudicaban esas horas para trabajarlas (…) de acuerdo con un cuadro de turnos. Entonces allá todo es por cuadro de turnos y el cuadro de turnos lo hace el doctor Mosquera.

Pregunta apoderado entidad demandada: Usted ha presentado alguna demanda en contra del hospital San Juan de Dios. Contestó: Claro que sí, porque estoy también reclamando mis derechos. Pregunta: Usted nos cuenta qué motivó esa demanda. Contestó: Porque estoy reclamando mis derechos. Pregunta: ¿Qué tipo de derechos? Contestó: Pues como empleada que cuida al San Juan de Dios, pues estoy reclamando mis derechos de ley.

Mi prima, mis cesantías, mis vacaciones, todo lo que yo merezco por ser empleada del hospital San Juan de Dios. Pregunta: ¿Usted sabe hasta qué fecha estuvo vinculado el doctor Juan Manuel González con el Hospital San Juan de Dios? Contestó: Yo trabajé con él en el 2016 y en el 2017. Yo salí del hospital el 31 de diciembre de 2017 y el continuó trabajando en el Hospital.

No tengo bien clara la fecha en la que el salió del San Juan, pero creo que fue en el 2019. Pero si se trabajó conmigo en el 2016 y 2017, porque yo trabajé hasta el 31 de diciembre de 2017. Pregunta: Qué días de la semana el doctor Juan Manuel cumplía con los turnos a los que usted ya ha hecho alusión en varias respuestas previas. Contestó: Todos los días, allá no se mide que es domingo, que es día de la madre, que es día del padre, que es día de cumpleaños (…) como se trabaja por turnos, usted trabaja en el turno que le asignen.

(…) Pregunta: ¿Usted en todas las oportunidades coincidían los turnos con el doctor Juan Manuel o había oportunidades en las que usted estaba en un turno y el doctor Juan Manuel en otro? Contestó: Claro que sí, no todos los turnos son iguales, porque el servicio de urgencias maneja por ahí unos 25 médicos o más. Yo no me acuerdo en cuántos, pero no obligatoriamente uno siempre trabaja con el mismo médico todos los días, no. Una vez le toca con unos médicos, otra vez con otros médicos, porque como es por turnos (…) Unos días podría que yo coincidiera en el horario en la mañana de él o en la tarde o en la noche.

Pero, de todas maneras, si nos veíamos con mucha frecuencia y mantenemos su comunicación permanente, porque en la entrega de turnos hablábamos también de otras cosas. Entonces ahí teníamos la comunicación permanente (…) Pregunta: ¿Más o menos cuántos médicos estaban dispuestos en cada Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 turno para el área de urgencias? Contestó: Éramos en un promedio de 8 a 10.

Pregunta: En algún momento del tiempo que coincidió usted con el doctor Juan Manuel en el hospital, es decir, desde el 2016 hasta el 2017, que usted ya se desvinculó, los cambiaron de área de urgencias, por ejemplo, para ginecobstetricia, para hospitalización o para otra dependencia del hospital. ¿O siempre permanecieron en el servicio de urgencias? Contestó: Claro que si nos cambiaban.

Yo lo dije al principio, porque si de pronto faltaba un médico en gineco, pues mandaban a un médico a gineco que reemplazara al médico que estaba faltando, porque se enfermó, porque algo le haya pasado lo mismo, lo mandaron a pediatría a él o a medicina interna, a área de mujeres o de hombres o al área de quirúrgica a hombres o mujeres o al área del cuarto piso, ya sea el área de mujeres o de hombres o al área de pensión. Entonces a uno allá no tiene un lugar, sitio específico.

(…) O si lo mandaron a la ambulancia, pues uno se iba también a la ambulancia. Uno tenía que obedecer lo que el médico coordinador le dijera. (…) Pregunta: Volviendo al tema del doctor Isaac Mosquera. Usted nos dice que el coordinador y demás en alguna oportunidad vio de forma directa que él le hubiera impartido alguna orden o alguna directriz al doctor Juan Manuel González.

Contestó: Claro que sí, tanto para él como para todos y como para mí, porque él en las mañanas cuando llegaba decía doctora López, usted en triaje, doctor Juan Manuel, usted por favor se hace en consulta. Doctor Valderrama, usted va para la reanimación. Doctor Soto, usted también va para la reanimación. Doctor Ruiz, usted se hace en el área de observación. Él iba distribuyendo a los médicos que estábamos llegando al turno en diferentes áreas.

Pregunta: Pero más allá de esa coordinación a la que usted hace mención, vio usted de pronto que el doctor José Isaac regañara, llamara la atención al doctor Juan Manuel. Por favor, descríbanos si alguna vez usted de manera personal vio esa situación. Contestó: No, no regañaban porque todos hacemos lo que tenemos que hacer. Pues como médicos tenemos, tenemos la pericia para hacer las cosas, el conocimiento y la voluntad.

Y como somos cumplidores del debe, pues que no se van a regañar. Yo nunca me quiero regañar a él para nada. Ni tampoco voy a regañar a otro médico porque si todos hacemos las cosas bien. Pregunta: Usted o el doctor Juan Manuel puntualmente recibía órdenes del doctor José Isaac de cómo establecer los diagnósticos, cómo iniciar tratamientos.

O esas decisiones las tomaban ustedes como profesionales autónomos. Contestó: El doctor Mosquera asignaba las tareas que ya le dije. Pero cuando el paciente entra al consultorio, es una relación médico-paciente que eso es prácticamente sagrado. Lo que ocurre entre el médico y el paciente es entre médico y paciente. El paciente le cuenta al médico qué es lo que tiene, le interroga, le pregunta más cosas.

Y con todo lo que le pregunta y con todo lo que le examina, hace un diagnóstico y establece un plan terapéutico (…) Pregunta Ministerio Público: ¿A usted le consta o sabe que el hoy demandante hubiera recibido instrucciones, directrices o algún tipo de capacitación para poder ejercer su cargo en el hospital o su contrato en el hospital por parte del mismo hospital? Contestó: Vea, le cuento, como decir que a él o a mí nos mandaron a capacitación fuera del hospital o fuera de nuestro sitio, no. Pero sí el doctor periódicamente nos daba (…) unas pequeñas informaciones.

Por ejemplo, vamos a decir, vamos a repasar algo sobre tuberculosis o vamos con el neurólogo que llegó (…) empezó a darnos unas capacitaciones, creo que eran los viernes en la mañana, y hablábamos sobre, por ejemplo, el manejo del ACV, el manejo de cualquier patología (…). Juan Carlos Aguirre Zuluaga Pregunta despacho: ¿Usted qué profesión tiene? Contestó: Yo soy médico general y actualmente estoy haciendo la especialización en ortopedia y traumatología. (…) Pregunta: ¿Usted conoce al señor Juan Manuel González Bedoya? Contestó: Sí, fue compañero mío de trabajo allá en la ciudad de Armenia.

Pregunta: ¿Usted tiene o tuvo algún vínculo con el Hospital Departamental Universitario del Quindío de San Juan de Dios? Contestó: Sí, yo fui un médico general del servicio de urgencias. Pregunta: ¿En qué tiempo? Contestó: Yo estuve desde el 2017 (…) hasta noviembre del 2018, porque el 2019 ya estaba en la ciudad de Cali haciendo la especialización. Pregunta: El objeto de esta diligencia, doctor, es que usted nos diga qué conoce sobre la relación contractual que tuvo el doctor Juan Manuel González Bedoya con el Hospital San Juan de Dios.

Por favor, informe lo que usted sepa al respecto. Contestó: Pues el contrato que nosotros, creo que la mayoría teníamos, era un contrato por prestación de servicios en los cuales Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 nos definían el pago por las horas laboradas allá en el hospital en el área de urgencias.

Pregunta: Usted se dio cuenta que el señor Juan Carlos, Juan Manuel González, ¿prestaba servicios en el San Juan de Dios? Contestó: Sí, señor. Nosotros trabajamos juntos ahí en el servicio de urgencias. Pregunta: ¿En qué trabajaba el doctor Juan Manuel González Bedoya en el servicio de urgencias? Contestó: En el área de urgencias nos designaban algunos servicios, ya sea en el área de observación, el área de trauma o el área de consultorios.

Pregunta: ¿Cómo desarrollaba usted y el señor, específicamente el señor Juan Manuel González Bedoya, sus labores? Contestó: Pues él trabajaba, se desempeñaba como médico general ahí en el servicio de urgencias con los turnos que se le asignaban mensualmente. Pregunta: ¿Quién le asignaba los turnos? Contestó: El coordinador del servicio de urgencias.

Pregunta: ¿Recuerda quién era? Contestó: El doctor Isaac Mosquera. Pregunta: ¿Usted puede decirme en qué tiempo sabe usted que el señor Juan Manuel González Bedoya trabajó en el servicio de urgencias? Contestó: Pues como tal, no sé qué tanto tiempo estuvo trabajando allá, pero sé que más o menos en el tiempo en que yo estuve, él ya trabajaba ahí en el hospital y cuando yo me retiré, que fue a finales del 2018, él completó su trabajo creo que, hasta mitad de año, el 2019.

Pregunta apoderado demandante: Dígale al despacho si lo sabio le consta, si para la ejecución de la labor desempeñada por Juan Manuel González como médico de urgencias, él utilizaba los elementos de cómputo mueble o suministros dados por el hospital o por el contrario, él utilizaba sus propios equipos o elementos. Contestó: Sí, nosotros utilizábamos los equipos propiamente del hospital, el computador, el equipo de órganos, la familia, los consultorios.

Pregunta: puede indicarle al despacho si lo sabio le consta, si la labor desempeñada como médico general por parte de Juan Manuel González era supervisada por alguna persona que trabajaba para el hospital San Juan de Dios. Contestó: Sí, nosotros éramos supervisados por el coordinador de urgencias. Pregunta: Dígale al despacho si el señor Juan Manuel tenía que entregar algún tipo de informes por la labor desempeñada día a día. Contestó: Pues se hacía la entrega de turno y al momento del cambio de los turnos con el otro médico que llegara al servicio de observación de trauma de consultorios, los pacientes que estuvieran pendientes por definirles conducta o estaban pendientes de valoración. Pregunta: Puede indicarle al despacho si lo sabio le consta, si Juan Manuel podía ausentarse del lugar donde es su sitio de trabajo de manera voluntaria o debía solicitar algún tipo de autorización. Contestó: Le debía pedir permiso al coordinador de urgencias para poderla ausentarse Pregunta: ¿Tiene conocimiento si en algún momento Juan Manuel llegó a faltar por cuestiones médicas o alguna situación de enfermedad? Contestó: Pues que recuerde, no. Pregunta: Si se llegara a presentar alguna circunstancia como alguna enfermedad que impidiera laborar, ¿cuál era el procedimiento a seguir o qué debían realizar ustedes? Contestó: El procedimiento era informarle al coordinador de urgencias que uno estaba enfermo, que estaba en el servicio de urgencias en otra institución o que ya tenía la incapacidad y enviarle los documentos a él con la incapacidad respectiva.

Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho si lo sabio le consta si al señor Juan Manuel se le dieron instrucciones de cómo debía desempeñar su labor, así como a quién se les debía o podía prestar el servicio, los servicios médicos? Contestó: Sí, claro. Se le dan todas las indicaciones para la atención en el servicio de urgencias. Pregunta: ¿Qué persona era la encargada de darle esas indicaciones? Contestó: El coordinador de urgencias.

Pregunta: ¿Explíquenle al despacho si le consta si el señor Juan Manuel debía cumplir un horario de trabajo? Contestó: Sí, debía cumplir un horario de trabajo, los turnos establecidos por el doctor Mosquera. Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho cómo funcionaba esa asignación y cómo eran los horarios? Contestó: (…) El programa de turnos los manejaba el doctor dependiendo de las horas por las cuales uno estuviera contratado.

Ya dependiendo de que sobre esas horas se definía si los turnos eran de 6 horas ya fuera por la mañana o por la tarde, o 12 horas si era en horario nocturno de 7 de la noche a 7 de la mañana. Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho si le consta si el señor Juan Manuel podía tener injerencia en ese horario que me indicó anteriormente o por el contrario debía estarse a lo que indicara en este caso el médico coordinador? Contestó: Pues para algunos turnos o algunos días en específico que uno pudiera organizar tener la disponibilidad de libre pues uno hablaba con el doctor previamente antes de que se pasara el cuadro de turno. Pero ya posterior a esto se debía cumplir con el horario con los turnos establecidos y pues no dejar de cumplir los turnos. Pregunta: ¿Puede indicarnos en qué días de la semana se prestaba el servicio por parte de Juan Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Manuel González? Contestó: Pues como le dije es muy variable.

Generalmente los turnos nocturnos se hacían cada cuatro días. Y ya pues en general el servicio de urgencias es 24 horas los siete días de la semana. Entonces pues siempre tenía que haber disponibilidad de los médicos del servicio de urgencias para que estuvieran cubriendo todas las áreas. Pues como tal que se dijera solo fuera el doctor González fuera solo de lunes a viernes o solo dos o tres días por semana no será muy variable.

Pregunta apoderado entidad demandada: ¿Usted ha presentado alguna demanda en contra del Hospital San Juan de Dios? Contestó: No, ninguna (…) Pregunta: Hablemos ahora de los turnos a los que usted ya ha hecho alusión. Usted señaló hace un momento que en ocasiones eran turnos de 6 horas y en otras oportunidades eran turnos de 12 horas. Lo primero que quiero saber es si ustedes, de acuerdo a esa asignación de turnos, devengaban siempre los mismos honorarios al mes o esos honorarios podían variar según el número de horas que ejecutaran en la mensualidad.

Contestó: Pues uno estaba contratado para ciertas horas en específico. Si en algún momento el doctor requería que uno hiciera algún turno de más, si se hacía un aumento en el salario, pues por las horas de masa en las que se había estipulado el contrato. Pero generalmente siempre eran las mismas horas y pagaban lo mismo mensualmente. Pregunta: ¿Y para esas horas de más que usted nos menciona, el doctor les consultaba y les pedía disponibilidad o los obligaba a que simplemente las prestaran y ya? Contestó: No, el doctor previamente consultaba si alguien tenía disponibilidad de hacer esas horas de más por alguna calamidad de algún otro compañero o algún problema que surgiera dentro del mes.

Pregunta: ¿Usted coincidía con el doctor Juan Manuel en todos los turnos que prestaban en el servicio de urgencias mientras usted estuvo vinculado de 2017 a noviembre de 2018? Contestó: Yo estuve vinculado con él en los turnos de urgencias porque siempre estábamos los dos juntos en turno por la noche cada cuarto día y en algunas ocasiones en los turnos de por la mañana o por la tarde (…) Pregunta: Usted nos habló del doctor Isaac Mosquera.

¿Usted vio si en alguna oportunidad el doctor Isaac le impartió órdenes o le dio directrices precisas al doctor Juan Manuel? Contestó: Sí, claro, él nos daba indicaciones precisas de cómo manejar el servicio de urgencias, cómo hacer la atención a los pacientes que ingresaban al hospital y las principales indicaciones para dejar los pacientes en la institución. Pregunta: Y más allá de esa coordinación que usted nos menciona, ¿el doctor Isaac tenía la facultad o tenía la competencia para decirles a ustedes cómo realizar los diagnósticos o cómo iniciar tratamientos o esas eran decisiones que ustedes tomaban como profesionales autónomos? Contestó: Pues cada institución tiene un protocolo de manejo de las diferentes patologías.

Se supone que uno debe guiarse por esos protocolos y llevarlos pues para llevar pues un manejo integral de los pacientes. Doctor, una última pregunta. Pregunta: ¿Usted vio en alguna oportunidad que el doctor Isaac o algún otro supervisor de la parte directiva del hospital le llamara la atención al doctor Juan Manuel o le iniciaran procesos disciplinarios o alguna medida correctiva? Contestó: Pues que tenga entendido o que yo sepa, no vi ninguna medida así. Sé que sí nos daban algunas indicaciones verbalmente sobre algunos pacientes o modificaciones en algunos tratamientos o indicaciones que por parte administrativa pues no se podían hacer en el hospital, pero como tal, de eso no tengo conocimiento.

Pregunta Ministerio Público: ¿A usted le costa o pudo percibir que el hoy demandante ejerciera funciones diferentes a las asistenciales? Es decir, funciones de carácter administrativo, como organizar ese tipo de cosas. Diferente a lo netamente asistencial. Contestó: No, señor. Solo se hacía netamente asistencial y manual trabajo. Fernando Benavides Escobar: Pregunta despacho: ¿Usted qué profesión tiene? Contestó: Soy médico general.

Pregunta: ¿Dónde trabaja, doctor? Contestó: Actualmente trabajo con una empresa de Estados Unidos que se llama Offshore Medical Logistics. Pregunta: ¿Usted conoce al señor Juan Manuel González Bedoya? Contestó: Sí, lo conozco. Pregunta: ¿Y por qué lo conoce? Contestó: Pues es colega mío, trabajamos juntos en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Armenia.

Pregunta: ¿Usted en qué tiempo trabajó en el Hospital San Juan de Dios de Armenia? Contestó: Yo trabajé desde octubre del 2015 hasta noviembre del 2017, hasta finalizado noviembre del 2017. Pregunta: El objeto de esta declaración es lo que usted nos cuente, lo que le conste frente a la relación que tuvo Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 el doctor Juan Manuel González Bedoya con el Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia.

Contestó: Pues yo comencé en el año 2015. Más o menos en febrero, marzo del año 2016 él comenzó a trabajar allá en el servicio de urgencias e incluso trabajamos en el mismo grupo de rotación de los turnos. Hacíamos turnos en el servicio de urgencias en todas sus dependencias, fuera triaje, observación, reanimación. Hacíamos turnos en las tardes y en las noches o a veces en las mañanas o a veces 24 horas de acuerdo a la secuencia que nos tocara.

(…) Pregunta: Usted puede decirnos si había alguien que les diera órdenes, que coordinara las tareas que desarrollaba. Contestó: Sí, claro, pues el coordinador de urgencias. No sé si todavía será el mismo, el doctor Jorge Isaac Mosquera, el doctor Mosquera. Pregunta: Y específicamente el doctor Juan Manuel González, ¿qué tareas desarrollaba en el hospital? Contestó: Pues depende del área donde nos encontrábamos.

Hacía la clasificación de la urgencia del paciente, la atención inicial del paciente, la solicitud de exámenes, diagnóstico, seguimiento de pacientes, observación, reanimación, ya dependiendo del área en específico. A veces también nos asignaban otras tareas o nos mandaban para otro piso, para otra dependencia del hospital, fuera pediatría o fuera hospitalización. A veces también nos mandaban a hacer remisiones de pacientes, entonces eran traslados de pacientes en ambulancia fuera del hospital San Juan de Dios hasta, digamos, a la clínica central nos tocó llevar pacientes a que les hicieran exámenes cuando había máquinas dañadas en el hospital, o traslados de pacientes a Pereira, o Manizales, o a otra clínica en Armenia también nos tocaba hacer, pero la mayoría del tiempo eran en el servicio de urgencias, todo lo que tenía que ver con el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los pacientes ahí en el servicio de urgencias.

Pregunta apoderado demandante: Le quiero preguntar si lo sabe o le consta si para la ejecución de la labor desempeñada por Juan Manuel González, él utilizaba los elementos de cómputo muebles suministrados por el hospital, o, por el contrario, él utilizaba sus propios equipos o elementos. Contestó: No, teníamos que utilizar todo lo del hospital, los sistemas clínicos, todas las hacíamos en los computadores de cada consultorio del hospital.

La valoración de los pacientes era con los equipos de pared del hospital, la camillera del hospital, todo lo del hospital. Pregunta: ¿Puede indicar el despacho si lo sabe o le consta si esa labor desempeñada como médico general por Juan Manuel González era supervisada por alguna persona que laboraba en el hospital San Juan de Dios? Contestó: Pues todo lo que nosotros hacíamos era al final supervisado por el doctor Mosquera.

Entonces, si uno daba una orden o solicitaba un examen o solicitaba alguna remisión de un paciente o la orden de hospitalización o cualquier cosa, a la final todo era supervisado por el doctor Mosquera. Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho si lo sabe si el señor Juan Manuel debía entregar algún tipo de informe para al momento de finalizar su día trabajado, su horario laboral? Contestó: Pues como un informe como tal no, pero sí teníamos que hacer la entrega de turno. Entonces, pues siempre se empalma el servicio de urgencia, es un servicio que funciona 24 horas al día. Entonces siempre teníamos que esperar al médico que llegara a recibir el turno para presentarle todos los pacientes que había, informarle qué patologías tenía, qué enfermedades tenía, qué había pendiente, qué exámenes estaban pendientes o comentarle todo lo que había en ese momento en el servicio de urgencia. Entonces siempre se hacía como ese empalme entre médico y médico.

Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho si lo sabe o le consta si el señor Juan Manuel González podía ausentarse en cualquier momento de su sitio de trabajo o por el contrario debía solicitar autorización para hacerlo? Contestó: No, tenía que pedir permiso, siempre tenía que pedir permiso. Pues el servicio no se podía dejar solo porque el médico de turno es el que responde por el servicio.

Entonces el doctor Mosquera siempre tenía que estar informado si uno se iba a ausentar para que él mirara cómo iba a suplir el espacio que quedaba ahí pendiente. Pregunta: ¿Puede indicarle si lo sabe o le consta, si el señor Juan Manuel en algún momento llegó a faltar al trabajo por cuestiones médicas o enfermedad? Contestó: No, nunca llegó a faltar ni por cuestiones médicas ni enfermedad.

Incluso pues tanto en el caso de él como en el caso mío y de muchos compañeros a veces preferíamos trabajar estando incluso enfermos o afectados porque si de pronto faltábamos el turno obviamente esas horas no nos las iban a pagar. Pregunta: ¿Tiene conocimiento usted, Fernando, si lo sabe o le consta, si Juan Manuel al momento de ingresar se le dieron instrucciones de cómo debía desempeñar sus labores como médico, así como también a quiénes les podía prestar los servicios médicos? Contestó: Pues no sé si le darían las indicaciones al comienzo, eso era como muy dinámico.

El hospital siempre ha tenido como, pues no Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 pleitos por decirlo así, pero siempre se ha tenido de acuerdo a las EPS como que le pagan al hospital entonces se le presta el servicio a tal o se le presta, por ejemplo, Medimas, no se le presta servicio porque no pagan o únicamente lo que sea una emergencia que ponga en riesgo la vida, sino no se pueden atender o pues cosas así. Pero era como muy dinámico en el tiempo.

No sé si al comienzo le habrán dado indicaciones sobre esto. Pregunta: ¿Puede indicar al despacho si el señor Juan Manuel, si tiene conocimiento del señor Juan Manuel, debía cumplir un horario? Contestó: Sí, claro, todos debíamos cumplir horario, incluso él. Como les decía, el doctor Mosquera pasaba mes a mes un cuadro de turnos donde cada cuarto día teníamos que hacer el turno en la noche, además de otro turno. Entonces, mientras yo estuve trabajando con él, siempre nos tocaba cada cuarto día, nos tocaba hacer tarde-noche (…) teníamos turnos que eran de 7 am a 7 pm o había turnos que eran de 24 horas de 7 am a 7 am.

O incluso en algunas ocasiones, como nosotros muchas veces a él y a mí, nos tocaba hacer turnos incluso hasta de 48 horas, más o menos (…) Pregunta: ¿Puede indicarle de la semana qué días Juan Manuel González prestaba sus servicios o trabajaba? Contestó: De lunes a domingo. Pregunta: En el mes, ¿en cuánto se veían reflejados esos días en el mes? Es decir, días de descanso, ¿por parte de qué días descansaba o qué días al mes se prestaba los servicios? Contestó: No, días de descanso eran muy pocos en realidad y por lo general era, pues si eran más de cinco días al mes libre eran muchos, porque incluso Juan Manuel llegó a hacer más de 300 horas al mes, más de 350 horas al mes, entonces no tenía prácticamente descanso siempre.

Incluso si hacía el turno en la noche y al otro día no es que descansara uno, sino que tocaba ir a hacer el turno también de la tarde que le tocaba a uno. Pregunta apoderado entidad demandada: ¿Usted ha presentado alguna demanda en contra del Hospital San Juan de Dios? Contestó: Sí, señor. Por la misma razón. Pregunta: ¿Nos cuenta qué se refiere con las mismas razones? Contestó: Pues básicamente lo que yo demandé fue que a pesar de que durante mi contratación con el hospital tenía un contrato de prestación de servicios, el contrato cumplía todas las características de un contrato laboral.

Pregunta: Usted hace un momento nos mencionó que Juan Manuel en ocasiones alcanzó a ejecutar de 300 a 350 horas al mes. También nos dijo que en unas oportunidades tenía turnos en el día, otras en la mañana e inclusive hasta hizo referencia a turnos de 48 horas. Quiero preguntarle si en todas las oportunidades, en todos los meses, él recibía los mismos honorarios o este valor podía fluctuar, variar según la cantidad de horas ejecutadas en el mes.

Contestó: El valor fluctuaba de acuerdo a las horas que se realizarán en el mes. Pregunta: ¿Y quién definía si se quería o no prestar esas, se querían o no ejecutar mejor esas horas adicionales? Es decir, ¿quién decía si este mes ejecutó 300, el otro prefiero ejecutar 350? ¿El doctor Juan Manuel o alguien de la institución lo obligaba a que se hiciera de esa manera? Contestó: No, el doctor cuando se presentaron pues el aumento de horas en los turnos fue porque creo que en ese momento salieron médicos de la institución entonces el doctor Mosquera dijo que tocaba distribuir esas horas entre los médicos presentes.

Entonces nos tocó hacer más horas, pues nos tocó subirnos de horas para cubrir el servicio (…) Pregunta: Usted ya ha hecho mención al doctor Isaac Mosquera. Lo que quiero preguntarle es si en alguna oportunidad vio que usted, de forma directa, que lo hubiera presenciado, que el doctor Mosquera le diera órdenes, le diera instrucciones precisas al doctor Juan Manuel sobre lo que tenía que hacer o no. Contestó: Sí, claro.

Pues para todo lo que lo que digo, no siempre nos tocaba tampoco estar en el servicio de urgencias. Era el doctor Mosquera el que decía Juan Manuel váyase para piso de pediatría o para piso de hospitalización de hombres. O necesito que vaya Juan Manuel o que vaya Fernando, que vaya X persona a llevar este paciente a tal lado. Pregunta: Pero más allá de la coordinación para que todas las áreas del hospital estuvieran prestando sus servicios.

Usted recuerda que de pronto el doctor Isaac le hubiera llamado la atención a Juan Manuel, le hubiera regañado, le hubiera iniciado algún proceso de actuación disciplinaria, le hubiera sancionado, hubiera utilizado medidas correctivas. Contestó: No, procesos disciplinarios no. Que tenga yo presente, no. Pregunta Ministerio Público: ¿A usted le consta, pudo percibir, pudo testificar en relación con una posible sanción, procedimiento sancionatorio, llamado de atención, algún tipo de medida correctiva y disciplinaria por parte del hospital en contra del hoy demandante por el ejercicio de sus funciones? Contestó: No, que me conste no. Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Alexander Varona Álzate: Pregunta despacho: ¿Usted qué profesión tiene? Contestó: Yo soy médico general.

Pregunta: ¿Usted conoce al señor Juan Manuel González Bedoya? Contestó: Sí, señor. Pregunta: ¿Qué deriva ese conocimiento del señor Juan Manuel González Bedoya? Contestó: Nosotros fuimos compañeros de trabajo en el Hospital San Juan de Dios. Pregunta: ¿En qué tiempo fueron compañeros de trabajo? Contestó: Yo trabajé en el San Juan hasta el 2018 (…) Juan Manuel que yo recuerdo más o menos como en el 2016, como a principios del 2016 y hasta el 2018 que yo me retiré del hospital.

Trabajamos esos dos años aproximadamente. Pregunta: ¿Y usted cuándo ingresó a trabajar al Hospital San Juan de Dios? ¿En qué fecha? Contestó: Yo ingresé, tuve dos periodos. Creo que fue como en el 2014, como a mitad de año, en el servicio de pediatría, más a final de año. Y luego en el 2016, no, en el 2015, (sic) más o menos como a mitad de año, hasta el 2018, a final de año. Pregunta: El objeto de esta diligencia es saber, o que usted nos indique qué conocimientos tiene sobre la relación contractual que tuvo el señor Juan Manuel González Bedoya con el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia.

Por favor, indíquenos lo que sepa al respecto. Contestó: Pues nosotros trabajamos en el servicio de urgencias, como médicos generales. Pregunta: ¿Cómo desarrollaban esas labores? Contestó: Pues nosotros tenemos un cuadro de turnos, tenemos una secuencia ya estipulada, y pues las funciones son atender los pacientes, en algunas ocasiones hacer el triage, que es la clasificación de la atención de los pacientes dependiendo de la gravedad.

La atención en consulta, en observación, que es como la sala de hospitalización en urgencias. En sala de reanimación, que es donde llegan los pacientes críticamente enfermos a la atención inicial. Sí, básicamente eso. Pregunta: ¿Había alguien que coordinara, que les diera órdenes, instrucciones para desarrollar las tareas? Contestó: Sí, señor (…) en ese momento, el coordinador era el doctor Mosquera, que él era el que organizaba el cuadro de turnos y era nuestro jefe inmediato.

Si nosotros necesitábamos de pronto algún permiso o solicitar algún cambio de turno, era con el doctor Mosquera que nos entendíamos. Pregunta apoderado demandante: Sabe o le consta si para la ejecución de la labor desempañada por Juan Manuel González Bedoya como médico general, él utilizaba los elementos de cómputo, muebles suministrados por el San Juan de Dios o, por el contrario, él utilizaba sus propios equipos o elementos.

Contestó: No, pues en el servicio de urgencias están ya los consultorios montados con los computadores, los equipos de órganos, los tensiómetros. El hospital es el que tiene ya esa infraestructura. Pregunta: ¿Puede indicarle al despacho si le sabe o le consta si la labor desempeñada por Juan Manuel como médico en el tiempo que trabajó con usted tiene conocimiento si fue supervisada o era supervisada por alguna persona que trabajaba para el hospital San Juan de Dios? Contestó: Sí, señor.

Pues a nosotros el que nos coordinaba y nos verificaba eso era el doctor Mosquera. Pregunta: Tiene conocimiento si el señor Juan Manuel debía realizar entrega de informes o algún pues como entrega del puesto de trabajo al momento de determinar su turno. ¿Era un informe diario o cómo funcionaba este aspecto? Contestó: Informes no sé, pero a la hora pues de entregar es la entrega de turno, es decir, el que estuvo por ejemplo en el día al que recibe en la noche como es una continuidad del servicio las 24 horas.

Entonces se hace entrega de los pacientes que quedaron en la institución. Si tienen pendiente algún laboratorio, qué diagnósticos tienen, los manejos que tienen para darle continuidad al funcionamiento del servicio. Eso sí se tiene que hacerse en cada cambio de turno. Pregunta: Diga si lo sabe o le consta si el señor Juan Manuel podía ausentarse en cualquier momento de su sitio de trabajo o por el contrario debía solicitar autorización para hacerlo.

Contestó: No, hay que solicitar autorización y en ese momento si se necesitaba algún permiso o de pronto cambiara un turno era con el doctor Mosquera que teníamos que hablar. Pregunta: Díganle al despacho si lo sabe o le consta si Juan Manuel González en algún momento llegó a faltar por cuestiones médicas o de alguna enfermedad. Contestó: No sé, la verdad no recuerdo que él haya tenido que faltar en el tiempo que yo estuve allá, pero no estoy seguro.

Pregunta: ¿Puede informar al despacho cómo era el procedimiento en caso de que alguno en su caso o en el caso de Juan Manuel se enfermara? ¿Cuál era el procedimiento? ¿Qué tenían que hacer para no asistir a trabajar por cuestiones obviamente de enfermedades? Contestó: No, pues normalmente era informarle al doctor Mosquera si uno tenía algún inconveniente o necesitaba un turno y si no podía asistir al turno había que informarlo.

Pregunta: ¿Puede informar si el señor Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Juan Manuel, si lo sabe o le consta, si se le dieron instrucciones de cómo debería desempeñar su labor como médico de urgencias así como también a quién se les debía o podía prestar los servicios médicos? Contestó: Bueno, en ese sentido sí es como los convenios y las contrataciones entonces las urgencias la emergencia, pues el paciente que llega grave no se le niega la atención pero por ejemplo habían consultas que se pueden hacer como consultas prioritarias sí siempre hay como unos convenios con algunas EPS y algunas EPS teníamos que direccionar al usuario a la institución si el paciente obviamente su vida no corre riesgo está estable es algo que se puede direccionar, entonces habían algunas EPS que algunos usuarios sí se direccionaban y eso normalmente sí nos lo informaba el doctor Mosquera es el que nos direccionaba como qué EPS sí teníamos que atender todas ahí en el hospital y cuáles dependiendo de cómo estaban se podían direccionar a otra institución. Pregunta: ¿Le consta o no le consta si el señor Juan Manuel cumplió un horario de trabajo? Contestó: Sí señor, pues nos enviaban el cuadro de turnos nos pedían algunas disponibilidades, pero (…) el cuadro de turnos quedaba sometido a la necesidad del servicio, entonces uno cumple el cuadro de turnos. Pregunta: ¿Puede informar el despacho de qué manera funcionaba de turnos cómo eran los horarios? Contestó: El cuadro de turnos teníamos una secuencia, cada cuatro noches se hacía una noche y ya en base a eso se hacían turnos que pueden ser corridos que son de 7 de la mañana a 7 de la noche, las noches que son de 7 de la noche a 7 de la mañana y en algunas ocasiones se hacía sólo la mañana, de 7 de la mañana a 1 de la tarde o la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche.

Pregunta: ¿Puede indicar al despacho si lo sabe o le consta si el señor Juan Manuel podía tener injerencia en la asignación de ese horario o por el contrario tenía que hacerlo resuelto por, en este caso por el doctor Mosquera? Contestó: No, como les digo nos solicitaban a veces la disponibilidad de los cuadros de turnos pero pues eso no quedaba siempre así sino por la necesidad del servicio, entonces se nos entregaba el cuadro de turnos y en base a eso hacíamos los turnos como tal y el cuadro de turnos se lo organiza el doctor Mosquera, lo organizaba, (sic) perdón, en ese momento.

Pregunta: ¿Puede indicar al despacho de la semana cuántos días de la semana trabajaban o trabajó especialmente el señor Juan Manuel González que usted le conste? Contestó: No, pues normalmente teníamos la secuencia, cada cuatro noches hacíamos una noche, entre semanas pues si era, variaba un poquito los días, las tardes y recuerdo que teníamos un fin de semana cada 15 días, un fin de semana trabajamos, un fin de semana descansábamos, era así como intercalado los fines de semana.

Pregunta apoderado entidad demandada: ¿Usted ha presentado alguna demanda en contra del hospital San Juan de Dios? Contestó: Sí, sí señor. Pregunta: ¿Nos puede contar qué motivó esa demanda? Contestó: El tipo de contratación. Pregunta: ¿Qué está reclamando doctor? Contestó: Pues por el tipo de contrato, lo que son primas, cesantías, vacaciones.

(…) Pregunta: Usted nos dijo hace un rato que estuvo vinculado hasta el año 2018 con el hospital y también nos narró que el doctor Juan Manuel permaneció un tiempo más. ¿A usted le consta de forma personal, lo vio o digamos que lo presenció? ¿Qué actividades, como mejor, que realizaban los turnos de ese año 2019 cuando ya no estaba el doctor Juan Manuel? ¿O no le es posible realizar afirmación al respecto? Contestó: No, no señor, porque ya en el 2019 yo no estaba en la institución, entonces no sé si estaba todavía en urgencias o lo cambiaron de servicio, no sabría decirlo (…) Pregunta: ¿Ustedes en todas las mensualidades recibían el mismo valor de honorarios o ese valor podía variar si ustedes ejecutaban, por ejemplo, más horas, más turnos en el mes? Contestó: Sí señor, eso varía porque dependiendo del número de horas era que se pasaba pues en la cuenta de cobro y era el pago de ese mes, dependiendo del número de horas.

Pregunta: ¿Recuerda en promedio cuál era el número de horas que ejecutaba el doctor Juan Manuel? Contestó: Ese año creo que hicimos como 340 horas, me parece que ese primer año, pero ya el segundo año que no estuvimos juntos no sé si hacía el mismo número de horas. Yo sí me bajé horas, pero no sé si él bajaría de horas. Pregunta: ¿Y usted y el doctor Juan Manuel cómo hacían para bajarse de horas o subirse de horas, según lo que usted nos dice? ¿Ustedes le comunicaban al doctor Mosquera o cómo era ese proceso para variar las horas o los turnos que ejecutaban en cada mes? Contestó: Sí señor, pues ese primer año fue como una contingencia, entonces él habló con nosotros, era posible como cubrir un poco más de horas y por eso nos subimos ese número de horas.

Ya después, digamos que como que la contingencia se pudo superar, entonces ya pudimos bajarnos un poco más de horas, pero pues sí era directamente hablando con el doctor Mosquera. Pregunta Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Ministerio Público: Como el doctor Alexander dijo que estaba en las similares condiciones que el hoy demandante en el sentido que fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios.

¿Usted sabe si al momento de suscribir ese tipo de contratos a usted le explicaban la diferencia entre honorarios y carga prestacional y salarial? Contestó: No señor, es que yo recuerdo en mi caso, no señor, no sé si de pronto con Juan Manuel se le explicó, pero no sabía. Pregunta: Ósea que ustedes firmaban ese contrato, pero no les explicaban el alcance que tenía ni los efectos que tenía. Contestó: No señor, en ese momento no. Interrogatorio de parte del demandante: Pregunta apoderado entidad demandada: Díganos por favor, ¿cómo es cierto, sí o no, que según los contratos que usted firmaba con el hospital recibía el pago de honorarios según las horas que ejecutara en cada mes? Contestó: Sí. Pregunta: Díganos, ¿cómo es cierto, sí o no, que, si usted en un mes cumplía o ejecutaba más turnos, le vengaba mayores honorarios en ese periodo? Contestó: Sí. Pregunta: Díganos, ¿cómo es cierto, según lo expuesto hasta este momento doctor Juan Manuel, que el número de turnos variaba constantemente entre un mes y el otro? Contestó: Sí señor.

Pregunta: Díganos, ¿cómo es cierto, sí o no, doctor Juan Manuel, que ustedes como médicos, especialmente usted, le exponía al coordinador del área de urgencias su disponibilidad de tiempo para que él organizara los turnos del mes respectivo? Contestó: Uno pasaba una disponibilidad, pero de acuerdo a una secuencia de turnos que él colocaba, que uno tenía que respetarla, de turnos cada cuarta noche.

Uno pasaba una disponibilidad, pero se ajustaba a los requerimientos que ellos decían. Pregunta: Díganos, ¿cómo es cierto, sí o no, que cuando usted tenía algún tipo de situación especial y no podía acudir a ejecutar un turno, podía pedirle a otro médico del mismo hospital que lo reemplazara? Contestó: Se podía pedirle a un médico que lo reemplazara a uno, pero pidiéndole con antelación permiso a nuestro jefe directo.

Si no, no se podía hacer. Pregunta: Doctor, díganos, ¿cómo es cierto, sí o no, que cuando usted atendía pacientes, usted era como profesional el que tomaba las decisiones clínicas, el que definía el diagnóstico, el que definía el tratamiento según su conocimiento, su experiencia y lo que usted sabía? Contestó: Sí, claro. Uno es autónomo y está preparado para tomar ese tipo de decisiones.

Y como profesional, yo soy el que debo tomar las conductas con el paciente. La relación médico- paciente, yo soy el que tomo las decisiones como tal. Nadie más está sobre mi criterio médico. Pregunta: Es cierto o no que cada que usted firmaba un contrato o una orden de prestación de servicios, usted era conocedor, usted sabía que tenía un supervisor.

Contestó: Sí, señor. Pregunta: Díganos, ¿cómo es cierto, sí o no, que cuando usted firmaba esas órdenes, esos contratos, usted era conocedor, usted sabía que no tenía el derecho al pago de prestaciones sociales? Contestó: Sí, señor. Eso le tocaba pagarlo a uno siempre. Del anterior material probatorio, se tiene demostrada la prestación personal del servicio del demandante, comoquiera que fue vinculado como contratista a través de 6 contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. demandada y sus respectivas prorrogas, de cuyo texto se desprende la vocación personal e irremplazable que lo ataba en relación con el cumplimiento de las funciones contractuales; sumado a lo expresado al unísono por los testigos Luz Stella López Echeverri, Juan Carlos Aguirre Zuluaga, Fernando Benavides Escobar y Alexander Varona Álzate quienes afirmaron de manera espontánea y coherente que el aquí demandante ejecutaba de manera personal sus labores.

De la misma manera, con esos elementos de juicio y demás documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 dinero recibidas por el demandante durante la ejecución de sus labores; montos que se encuentran taxativamente descritos en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, que se encuentran expuestos en el cuadro que antecede.

En cuanto a este elemento, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»28.

En el caso concreto, la entidad apelante disiente de la decisión de primera instancia, por considerar que en ella se realizó una indebida valoración de las pruebas, lo que conllevó a que se acreditara el elemento de la subordinación en la prestación del servicio del demandante, sin en realidad estarlo. Por lo tanto, es necesario establecer si se configuran o no los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas, permitan determinar la existencia del requisito en mención para declarar la relación laboral encubierta.

Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: «i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: El demandante prestó sus servicios como médico general en las instalaciones de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Conclusión que se extrae de la lectura de los contratos de prestación de servicios y las declaraciones rendidas por Luz Stella López Echeverri, Juan Carlos Aguirre Zuluaga, Fernando Benavides Escobar y Alexander Varona Álzate, quienes de manera congruente manifestaron haber prestado sus servicios en diferentes períodos con el demandante en las instalaciones de la E.S.E enjuiciada.

Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 ii) Horario de trabajo: Con las pruebas que obran en el expediente, se extrae que el demandante desarrolló las funciones encomendadas en un horario impuesto por el coordinador del servicio de urgencias de la E.S.E. Así pues, en todas las declaraciones recaudadas en el proceso, se deduce que las funciones ejecutadas por los médicos generales del servicio de urgencias de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios - entre los que se encuentra el actor-, eran estructurados mensualmente de manera impositiva por el coordinador del área del servicio en cuadros de turnos. Al respecto, la testigo Luz Stella López Echeverri expuso que los horarios eran cumplidos de acuerdo con el cuadro de turnos médicos, el cual no tenía la posibilidad el demandante de modificar, porque la distribución de esas horas las realizaba el «doctor Mosquera», quien era el coordinador de turnos. Agregó que los turnos que cumplía el actor se extendían en los siguientes horarios: «(…) de 7 de la mañana a 1 de la tarde, se llamaba M, pues de mañana, de la 1 de la tarde a las 7 de la noche se colocaban como T, o se hacían en la noche, de 7 de la noche a 7 de la mañana, o se hacía de 24 horas o se hacía un M noche (…)».

Igualmente, el testigo Juan Carlos Aguirre Zuluaga, sostuvo que los turnos médicos en la institución eran realizados en la mañana, tarde o noche de 12 horas. Añadiendo que, aunque se indicaba la disponibilidad de los servicios, luego de estructurados los turnos por el coordinador médico, este se cumplía con el horario establecido. El testigo Fernando Benavides Escobar, mencionó que cuando prestó su servicio en la institución, fue compañero del demandante en el desarrollo de la jornada cumplida en la noche que se realizaba cada cuarto día de trabajo; y que en el funcionamiento del servicio había oportunidades en que los turnos se extendían de 12, 24 o 48 horas.

Por último, Alexander Varona Álzate resaltó que los turnos ejecutados por el demandante dentro de la entidad se extendían de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm o corridos de 12 horas de 7 am a 7 pm y de 7 pm a 7 am. Teniendo que prestar el servicio una noche cada cuarto día. Comentó que los turnos eran establecidos por el coordinador del servicio, y que, si bien previo a la estructuración de los mismos se solicitaba la disponibilidad del personal, lo cierto era que los turnos eran estructurados de acuerdo a la necesidad del servicio de la institución. Así las cosas, para la Sala las pruebas del expediente son suficientes para concluir que, en el cumplimiento de sus funciones el demandante estuvo sometido a la estructuración de turnos impuestos por la E.S.E demandada por medio del coordinador del área de urgencias.

Ello, en la medida que los declarantes que atestiguaron dentro del proceso, dada su inmediación y conocimiento directo del trabajo del actor en distintos períodos, por su condición de compañeros, especificaron de manera coherente y suficiente detalles sobre este aspecto, tales como la organización del servicio a partir de los cuadros de Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 turnos, su imposición por parte del coordinador médico y los horarios en que se desarrollaban.

En esos términos, para la Subsección no le asiste razón a la parte recurrente cuando expresa que el testigo Alexander Varona adujo que los turnos se establecían de acuerdo a la disponibilidad de los médicos, lo que advertía la coordinación del servicio. Por el contrario, lo que se extrae del testimonio rendido, es que, si bien previa estructuración de los turnos del servicio le era consultado a los médicos su disponibilidad, su concreción se hacía de acuerdo con la necesidad de la E.S.E. Por lo que bien podía ocurrir que, pese a la existencia de disponibilidad en días concretos del actor, los turnos fueran estructurados de manera diferente por el coordinador del servicio en función de la necesidad de la institución. Situación que guarda coherencia con los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en donde se observa que el servicio ejecutado por el demandante se realizaba conforme al «número exacto de días de cada mes» y «de acuerdo a la necesidad del servicio» de la E.S.E29. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

En esos términos, la Sala observa del material probatorio la inserción del actor en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad contratante, pues para el cumplimiento de sus actividades de médico general, existieron órdenes y direccionamientos en cuanto al tiempo, modo, lugar y manera de trabajar por parte de su coordinador -quien todos los testigos coincidieron en que se apellidaba Mosquera-, requería permisos para ausentarse del servicio y utilizó elementos propios de la entidad para desarrollar el objeto contractual.

Dicha situación conllevó a que las actividades desarrolladas fueran sin autonomía y bajo continua subordinación. Así entonces, respecto a las órdenes y la sujeción del servicio del demandante, se advierte que la testigo Luz Stella López Echeverri expuso que las funciones desempeñadas por aquél como médico general en el área de urgencias eran determinadas día a día por el coordinador médico, pues era quien establecía el área del ente hospitalario en que se debían desarrollar las funciones y quien impartía instrucciones precisas sobre el manejo de las dependencias.

Situaciones que, contrario a lo establecido por la entidad, no denota la existencia 29 Vrg Contrato de prestación de servicios 280-2016. 001.1DemandaJuanManuelGonzalezBedoya Expediente digital Pág. 23. Expediente digital Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 de coordinación, sino que demuestra el acatamiento de órdenes concretas por el actor en el desarrollo del servicio.

A su turno, Juan Carlos Aguirre Zuluaga destacó que, cuando fue compañero del demandante en el área de urgencias, el coordinador del servicio era a quien se le debían solicitar los permisos en caso de ausencia, quien realizaba todas las indicaciones para su desarrollo en cuanto al ingreso de pacientes y hacía las principales indicaciones para su atención, bien sea en el área de observación, el área de trauma o el área de consultorios.

En ese sentido, el testigo Fernando Benavides Escobar, en sintonía con lo expuesto por Luz Stella López Echeverri, expresó que el coordinador del servicio era el encargado de darle órdenes al actor, las cuales se materializaban en que no siempre las actividades eran realizadas en la misma área, y en cambio, el «doctor Mosquera» ordenaba la rotación del trabajo en las distintas dependencias del hospital.

De manera que todas las funciones realizadas por el demandante en desarrollo de los contratos eran al final supervisadas por el coordinador, respecto del cual indicó el testigo lo siguiente: «entonces, si uno daba una orden o solicitaba un examen o solicitaba alguna remisión de un paciente o la orden de hospitalización o cualquier cosa, a la final todo era supervisado por el doctor Mosquera».

Por último, Alexander Varona Álzate refirió, en congruencia con lo anterior, que cuando fungió como compañero del demandante en calidad de médico de urgencia en la E.S.E enjuiciada, su jefe directo fue el «doctor Mosquera», quien además de organizar y estructurar los horarios de servicios, era la persona a quien debía solicitarse los permisos o los cambios de turnos. Además, en el cumplimiento de las funciones administrativas del área médica, el actor recibía indicaciones en cuanto a los servicios prestados y la priorización a ciertas poblaciones, de acuerdo con los parámetros institucionales.

Con lo anterior, contrario a lo indicado por la entidad en el recurso, la Sala considera que se encuentra acreditado suficientemente la sujeción en el servicio del demandante, ya que los testigos contaron con conocimiento directo sobre la manera en que aquel ejecutó sus funciones, dada su condición de compañeros en la entidad. Y si bien cada uno de ellos fue compañero del actor en períodos distintos, analizadas todas las declaraciones en conjunto resultan ser coherentes en cuanto a la manera en cómo se desarrolló el servicio y las particularidades que denotan el elemento de la subordinación. Por lo que tal situación en sí misma no les resta validez a sus dichos.

Luego entonces, de las declaraciones se advierte que el señor González Bedoya en el servicio estuvo sometido al cumplimiento de las directrices emitidas por la entidad a través del coordinador del área en cuanto al lugar en donde cumplía el servicio «ius variandi», la necesidad de permisos en casos de ausencia o instrucciones puntuales sobre el correcto tratamiento del servicio de urgencias.

Situación que guarda relación con el hecho que desde el clausulado formal de Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 los contratos celebrados entre las partes, se fijaron condicionamientos e instrucciones que en tiempo, modo y lugar debía cumplir el actor en línea con los reglamentos y políticas de la E.S.E a efectos de cumplir con sus funciones misionales.

Por ejemplo, se colige de los contratos que para la prestación del servicio el actor debía cumplir con los protocolos de la institución, participar activamente en los procesos de mejora de calidad y en las acciones dirigidas a la acreditación del hospital, garantizar su asistencia a diferentes comités en los que fuera requerido, apoyar las diferentes actividades de docente – asistenciales dado el carácter universitario de la entidad y, especialmente, estar sujeto a las directrices y ordenamiento del médico especialista que se encontraba de turno. De modo que, no es de recibo la exposición de la parte recurrente, cuando afirma que las actividades realizadas por el señor González Bedoya fueron bajo el principio de coordinación. Por el contrario, con las pruebas aportadas al plenario, se logra acreditar de manera clara y suficiente su dependencia y subordinación, con el objeto de desarrollar de manera permanente las funciones misionales de la entidad, la cual no es otra que la prestación del servicio de salud, a partir de las instrucciones y los elementos que le eran proporcionados.

Circunstancia que se refuerza con el hecho que, dentro de los documentos de prueba se advierte que la E.S.E consideró dentro de la justificación técnica para la suscripción de los contratos, la necesidad indispensable de los servicios médicos asistenciales prestados por el demandante para cumplir la misión institucional de la entidad30.

Así las cosas, tal y como lo ha señalado la Subsección en asuntos de similares premisas fácticas, el citado material probatorio es suficiente para «acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»31.

Además, vale señalar que si bien esta Corporación ha indicado que el cumplimiento de un horario no constituye por sí solo prueba de subordinación y que ciertos servicios en concreto deben realizarse en las instalaciones de la entidad contratante, a efectos de lograr el correcto desarrollo del objeto convenido bajo el principio de coordinación, lo cierto es que dicho principio se derruye cuando en la ejecución del servicio el contratista no cuenta con 30 «Justificación técnica de la adición al contrato de prestación de servicios No. 280 médico general del 1 al 31 de enero de 2017: «El servicio del personal médico asistencial es INDISPENSABLE y absolutamente NECESARIO para el funcionamiento de la ESE.

Ya que las áreas Asistenciales permiten no solo generar los ingresos a la institución sino también que permite el cumplimiento de la misión de la ESE, brindando la atención, tratamiento rehabilitación y seguimiento a los usuarios que acuden al Hospital en busca de solución de sus afectaciones de salud». Archivo digital 026ResReqActa02-11-2021, OPS-177-2017-JUAN MANUEL GONZALEZ BEDOYA.pdf Folios 9-10 Expediente digital 31 Sentencia de 14 de julio de 2022 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente, William Hernández Gómez radicado 25-000- 23-42-000-2016-04522-01 (2833-2019) Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 autonomía técnica y administrativa en el desarrollo del contrato32, así como ocurre en el caso bajo estudio.

Pues es claro que, al margen de la independencia profesional del actor como médico, lo cierto es que sus actividades fueron ejecutadas en cumplimiento de las directrices y ordenanzas administrativas que en tiempo, modo y lugar emitió la entidad demandada a través de sus autoridades, lo que denota que excedieron lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales de prestación de servicio.

Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante, de manera que se acreditó la subordinación ejercida por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios sobre aquel en la ejecución de sus funciones.

Por lo que habrá que confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 2.5. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre el contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue o no objeto de interrupción. El material probatorio revela que el actor prestó sus servicios desde el 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019, período en el cual no existieron interrupciones, ya que entre la finalización de uno y el inicio del otro no transcurrió ni un día hábil.

De la prescripción Así entonces, se tiene por probado que el demandante presentó a la entidad hospitalaria la reclamación administrativa el 8 de agosto de 2019 y luego la demanda el 14 de febrero de 2020, es decir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral. Por lo que, a tono con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196833 y 102 del Decreto 1848 de 196934, se considera que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales, tal y como concluyó igualmente el a quo, ya que no 32 Al respecto, ver entre otras, Sentencia de 6 de marzo de 2024 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez 25000-23-42-000-2020-00234-01 (5639-2022). 33 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 34 “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 transcurrieron tres años desde la finalización del vínculo contractual entre las partes y la reclamación de los derechos en sede administrativa y judicial.

De ese modo, se repite, es menester que en esta instancia se confirme la sentencia proferida en primera instancia que reconoció la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los aportes a pensión que debió realizar durante la vinculación contractual con el demandante, así como el pago de las prestaciones sociales causadas en todo el periodo de vinculación35. 2.6.

De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, el recurso sustenta las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 35 Del 22 de mayo de 2016 al 31 de marzo de 2019.

Radicado: 63001-33-33-006-2020-00033-01 (4046-2023) Demandante: Juan Manuel González Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Juan Manuel González Bedoya en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.