Micelio
11001031500020220143801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Unidad Administrativa Especial - Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INMEDIATEZ No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela / RECURSOS O PETICIONES IMPROCEDENTES – No prolongan el término para presentar la demanda de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de abril de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas -DIAN- instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 1.

Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONTRADICCIÓN, DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de los autos del 1/03/2021 y 7/12/2021 que rechazaron los recursos interpuestos, proferidos dentro del proceso 680013333014-2018-00377-01. 2.

En consecuencia, solicito que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión: 2.1. Proceda a admitir el recurso de apelación oportunamente presentado por la DIAN contra el auto del 29 de noviembre de 2019 que resolvió las excepciones propuestas, proferido dentro del expediente radicado bajo el número 680013333014-2018-00377-01. 2.2.

Corrija la decisión tomada en auto calendado el 1 de marzo de 2021, relacionada con la caducidad de la acción para demandar per saltum, por la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa al realizar una errónea valoración probatoria. 2. Hechos relevantes La sociedad F.T.G. Citología y Patología Ltda., en junta de socios celebrada el 25 de marzo de 2015, resolvió disolver y liquidar la persona jurídica mediante acta que se registró en la Cámara de Comercio.

El 18 de marzo de 2016, la sociedad liquidada presentó ante la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional Bucaramanga, solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor reflejado en la liquidación de corrección de impuestos sobre la renta del año gravable 2014 por valor de $17.401’000.000.

El 20 de abril de 2016, la DIAN efectuó requerimiento ordinario al contribuyente F.T.G. Citología y Patología Ltda., a efectos de obtener información particular de la sociedad liquidada. El 28 de julio de 2016, se informó a la DIAN que la sociedad estaba debidamente liquidada y que no existía mora alguna en las obligaciones tributarias, de manera que no era procedente un requerimiento o investigación en contra de una persona jurídica actualmente inexistente.

El 26 de septiembre de 2016, se efectuó requerimiento especial de renta de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 sociedades por parte de la DIAN y, posteriormente, se modificó la liquidación oficial de corrección del impuesto de renta por el año gravable de 2014, mediante una liquidación oficial de revisión, en la que se determinó la aplicación de la sanción por inexactitud, la sanción por no informar y la responsabilidad solidaria de los socios.

El 4 de julio de 2017, en nombre de la sociedad se presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la DIAN el 29 de mayo de 2018, en el sentido de desvincular tanto al solicitante como a la persona jurídica F.T.G. Citología y Patología Ltda., dejando como tributariamente responsables a los socios que la conformaban, a efectos de que respondieran por las sanciones impuestas.

Por lo anterior, los señores Mario Trejos Galvis, Fernando Trejos Galvis, Ivonne Constanza Angulo Moreno, Diana María Trejos Galvis, Mónica Andrea Trejos Galvis, Martha Transito Galvis de Trejos y Carmen Cecilia Moreno Angulo, en calidad de socios de F.T.G. Citología y Patología Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pretendiendo la nulidad de las siguientes decisiones: (i) el requerimiento especial de renta de sociedades, (ii) la liquidación oficial efectuada por la entidad que determinó las sanciones por inexactitud y por no informar del contribuyente y (iii) la decisión emitida en relación con el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordenara a la entidad demandada: (i) expedir los paz y salvo respectivos por concepto de la liquidación oficial por el año gravable 2014 y (ii) realizar la devolución y/o compensación del saldo a favor reflejado en la liquidación de corrección de impuesto sobre la renta por el 2014.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga (radicación Nro. 68001-33-33-014-2018- 00377-00) que, por auto del 24 de octubre de 2018, admitió la demanda. Posteriormente, en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019 se agotaron las respectivas etapas y, en concreto, al pronunciarse sobre las Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 excepciones previas presentadas por la parte demandada, se resolvió: (i) declarar probada la excepción de inepta demanda en relación con el requerimiento especial, al considerar que se trataba de un acto de trámite y (ii) declarar no probadas las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, caducidad de la acción para demandar per saltum e inepta demanda por falta de requisitos formales.

Contra la anterior decisión, los hoy tutelantes interpusieron recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 1º de marzo de 2021 (notificada por estado el 2 de marzo de 2021), rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la DIAN en relación con la falta de agotamiento de la actuación administrativa y confirmó el auto apelado en todo lo demás. Sostuvo la providencia que la ineptitud de la demanda se daba bien por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, pero no por ausencia del requisito de procedibilidad de falta de agotamiento de la actuación administrativa que era un presupuesto procesal para accionar y que, de encontrarse acreditado, conducía a la terminación del proceso y que hacía que fuera una decisión susceptible del recurso de apelación, lo que no sucedía en el presente caso, ya que el proceso no terminaba y por tanto, el recurso de apelación debía rechazarse por improcedente.

Contra la anterior decisión, la DIAN presentó recurso de reposición y en subsidio queja; solicitó adición del auto que resolvió el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 7 de diciembre de 2021 (notificada por estado el 9 de diciembre de 2021), rechazó el recurso de reposición y en subsidio queja; negó la adición del auto que resolvió la reposición. Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, el recurso interpuesto no era procedente contra el auto que resolvió el recurso de apelación. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 3.

Fundamentos de la demanda La entidad accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia del 1º de marzo de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-014-2018-00377-00, incurrió en los defectos procedimental y fáctico en su dimensión negativa, que sustentó de la siguiente manera: El tribunal incurrió en un defecto procedimental porque no tuvo en cuenta unas normas procesales que eran aplicables al caso, concretamente el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que indica que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición y el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica, según el caso.

Como consecuencia, señaló (trascripción literal): Aplicando las citadas normas al caso concreto, tenemos que en consideración a que el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de declarar no probadas las excepciones propuestas se interpuso y sustentó en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2019, debía tramitarse conforme al numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es decir, resolviendo de fondo el recurso de apelación y no rechazándolo por improcedente como lo hizo el Tribunal.

Además, indicó que incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el sustento para negar la excepción de caducidad se basó en una indebida valoración probatoria, dado que consideró que el recurso de reconsideración había sido interpuesto por el liquidador de la sociedad y en ese orden estimó agotado el requisito de procedibilidad, afirmación que para la DIAN no corresponde a la realidad, pues explicó que quien interpuso el mencionado recurso no era el liquidador de la empresa ni su representante legal - como erradamente lo interpretó la autoridad judicial-, sino el señor Mario Antonio Trejos Arenas, quien actuó en nombre propio y solicitó su desvinculación del proceso que le fue concedida al resolver el recurso.

Afirmó que el representante legal y liquidador era el señor Fernando Trejos Galvis, como consta en el acta de socios Nro. 2 del 13 de abril de 2015, quien no interpuso Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 recurso alguno ni a nombre propio ni de la sociedad, de manera que, a juicio de la entidad accionante, el juez partió de una premisa equivocada en la decisión y fue la de indicar que el recurso de reconsideración había sido interpuesto por el liquidador de la sociedad, lo que no era cierto.

Dijo que, además, el señor Mario Trejos no presentó recurso de reconsideración como liquidador y menos aún en nombre de los hoy demandantes, sino que indicó que lo hacía en nombre propio, razón por la que no se podía suponer que con su actuación se hubiera agotado la actuación administrativa respecto de los demás vinculados al proceso, más aún cuando su única intención era ser desvinculado del mismo como en efecto ocurrió. Agregó que, contrario a lo afirmado por el tribunal en su decisión, para la interposición del recurso de reconsideración si se hace a nombre de terceros, el artículo 722 del Estatuto Tributario es claro en determinar la exigencia del derecho de postulación, razón por la que el señor Mario Trejos no podía actuar en nombre de los demandantes porque no era abogado y no era el liquidador de la sociedad, es decir, no tenía la calidad que lo habilitara para actuar en nombre de los demandantes. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 10 de marzo de 2002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso requerir a la parte accionante, con el fin de que precisara quiénes actuaban como demandantes, demandados y terceros con interés en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de realizar las vinculaciones que fueran del caso en el presente trámite constitucional.

Una vez la parte actora cumplió con lo ordenado, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 Explicó que no se aplicó la Ley 2080 de 2021, como lo indicó la tutelante, dado que ha sido criterio consolidado del Consejo de Estado, acogido en su integridad por el tribunal, que la excepción previa de inepta demanda únicamente se configura por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones.

Lo anterior, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso y no por ausencia del requisito de procedibilidad, como fue alegado por la DIAN, pues este era un presupuesto procesal para accionar que, en los términos del artículo 180, inciso 5 de la Ley 1437 de 2011, de encontrarse acreditado conlleva a la terminación del proceso, decisión que sí es susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, eso no fue lo que sucedió en este caso; además, la interposición del recurso de reconsideración, como requisito de procedibilidad, incidía en la decisión sobre la excepción de caducidad y que, por tanto, se procedió a su estudio. Expuesto lo anterior, para el tribunal no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad, porque, frente al primero, la providencia cuestionada fue proferida el 1 de marzo de 2021, es decir, hace más de un año, sin que fuera admisible que la interposición de los recursos de reposición y en subsidio queja, improcedentes en el trámite de segunda instancia, extendieran el plazo prudencial dentro del cual debía acudirse a la solicitud de amparo constitucional.

Finalmente, en relación con la subsidiariedad, indicó que actualmente hay un proceso en trámite, razón por la cual le corresponderá al juez natural definir el asunto, en especial porque la caducidad es una excepción que puede ser resuelta con el fondo del asunto. 4.3. El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga y los señores Mario Trejos Galvis, Fernando Trejos Galvis, Ivonne Constanza Angulo Moreno, Diana María Trejos Galvis, Mónica Andrea Trejos Galvis, Martha Transito Galvis de Trejos y Carmen Cecilia Moreno Angulo no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela.

Como fundamento de esa decisión expuso (transcripción de forma literal): Advierte la Sala que la DIAN en el escrito de tutela, si bien menciona que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en relación con los autos proferidos el 1º de marzo de 2021 y el 7 de diciembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-014-2018-00377-01, la solicitud que hace es que se ordene al tribunal accionado se admita el recurso de apelación presentado contra la decisión del 29 de noviembre de 2019 que resolvió las excepciones propuestas y se “corrija” decisión tomada en el auto del 1º de marzo de 2021 relacionada con la caducidad de la acción para demandar per saltum.

Pues bien, teniendo en cuenta no solo la pretensión de la tutela sino los fundamentos que expuso a lo largo de su escrito y los fundamentos de la acción que presenta en esta oportunidad, encuentra la Sala que su inconformidad está orientada únicamente en relación con la decisión del 1º de marzo de 2021 por el que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la DIAN y confirmó en lo demás la decisión recurrida.

De esta manera, la providencia que se cuestiona a través de la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 1º de marzo de 2021, y se notificó por estado del 2 de marzo de 202117. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2022. Esto permite inferir que la parte actora dejó transcurrir un lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que también estaba presentado por fuera de la pauta jurisprudencial fijada como término prudente para cuestionar providencias judiciales mediante la tutela.

Ahora, en la demanda de tutela a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, indicó la entidad actora lo siguiente: ’La presente acción de tutela se interpone en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; toda vez que el rechazo de los recursos de reposición y queja contra el auto que rechazó la apelación presentada se notificó a la DIAN el 9 de diciembre de 2021; es decir hace solamente 2 meses, dentro de los cuales ocurrió la vacancia judicial, lo que evidencia la inmediatez en el caso concreto’.

Pues bien, como se indicó, pese a que señala que existió la segunda decisión que rechazó los recursos de reposición y de queja presentados contra la decisión del 1º de marzo de 2021, concretamente el auto del 7 de diciembre de 2021 y que a partir de la notificación de esa última providencia se contabilizaría el término para la interposición de la presente acción, lo cierto es que la decisión que se cuestiona es la proferida el mes de marzo y no aquella del mes de diciembre, de manera que es a partir de la notificación de la providencia que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 cuestiona, el momento a partir del que se inicia el conteo de la inmediatez y no desde una providencia posterior que no discute y que además, se limitó a mencionarle a la entidad que los recursos de reposición y en subsidio queja, eran improcedentes.

Adicionalmente, advierte la Sala que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 68001-33-33-014-2018- 00377-00 se encuentra actualmente en curso, de manera que la entidad pública tutelante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para el propósito que busca con la presente acción, en la que discute el inadecuado agotamiento de la actuación administrativa en relación con la interposición del recurso de reconsideración y de la caducidad del medio de control, a partir de la notificación de la decisión adoptada por la administración en relación con este recurso, lo que sea de paso decir, se mencionó por el juez administrativo en la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019 justamente al resolver la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa” en la que luego de resuelta y de ser declarada no probada, indicó el juez “conforme lo expuesto se declarará no probada como excepción previa la inepta demanda por falta de requisitos, sin perjuicio del análisis que se realice al momento de proferir sentencia” (destacado fuera del texto original). 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia porque, si bien es cierto que con la demanda de tutela se pretende que se permita el acceso a la administración de justicia por parte de la DIAN y la garantía de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso en el sentido de admitir el recurso de apelación oportunamente presentado, que fue rechazado con el auto del 1 de marzo de 2021, también es cierto que contra el citado auto se presentó recurso de reposición y queja, que fue resuelto finalmente el 7 de diciembre de 2021.

En ese sentido, adujo, que la última decisión adoptada frente al caso concreto sucedió el 7 de diciembre de 2021, con el auto que rechazó los recursos interpuestos, razón por la cual solo hasta ese momento quedaron agotados todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial para evitar el perjuicio finalmente causado a la entidad.

Como consecuencia, sostuvo que no es cierto que la acción de tutela únicamente se haya interpuesto contra el auto del 1 de marzo del 2021, pues precisamente contra este auto se interpusieron los respectivos recursos que fueron resueltos hasta el 7 de diciembre de 2021, por ende, esta es la fecha que se debe tener en cuenta para el conteo del requisito de inmediatez, pues es la decisión final del juez Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 natural frente al asunto que motivó la interposición de esta tutela.

Por todo lo expuesto, solicitó que se considere superado este requisito y se revise de fondo la demanda de tutela interpuesta. Al respecto, solicitó que se tenga en cuenta que el hecho que se discute es la vulneración de los derechos fundamentales de la DIAN de contradicción, defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia; precisamente porque se le negó la posibilidad de discutir, en sede ordinaria, las decisiones tomadas por la autoridad judicial, rechazando recursos procedentes contra los autos recurridos.

Así las cosas, al rechazar los recursos interpuestos oportunamente y que son procedentes, quedó en firme la decisión de declarar no probadas las excepciones de falta de agotamiento de sede administrativa y caducidad de la acción para demandar per saltum, por lo cual, estos argumentos no se revisarán en la decisión de fondo, pues la discusión ya quedó zanjada en ese momento y las siguientes providencias judiciales solo revisarán el fondo del asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 2. Análisis de la Sala De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En el caso bajo estudio, la DIAN pretende que se proteja sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por Tribunal Administrativo de Santander con la expedición de los autos del 1/03/2021 y del 7/12/2021 que rechazaron los recursos interpuestos y, en su lugar, se admita el recurso de apelación presentado contra el auto del 29 de noviembre de 2019, que resolvió las excepciones propuestas, proferido dentro del expediente radicado bajo el número 680013333014-2018-00377-01.

Asimismo, que se corrija la decisión tomada en auto calendado el 1 de marzo de 2021, relacionada con la caducidad de la acción para demandar per saltum, por la existencia de un defecto fáctico -en su dimensión negativa- al realizar una errónea valoración probatoria. Al descender al caso concreto, se observa que el auto del 1 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de apelación en lo que atañe a la inepta demanda y confirmó en todo lo demás el auto apelado.

Como consecuencia, la DIAN presentó, el 4 de marzo de 2021, recurso de reposición y en subsidio queja y esperó hasta que el tribunal resolviera esos recursos, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, para interponer la demanda de tutela. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander al rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de queja en contra del auto proferido el 1 de marzo de 2021, al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de los recursos.

Para el caso concreto, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -que reformó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).

Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de reposición y en subsidio queja se interpusieron el 4 de marzo de 2021, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, según las cuales:

ARTÍCULO 242 ley 1437 de 2011 CPACA modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 15 Además, se señala que, a la luz del artículo 243A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 4 establece:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: … 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, es absolutamente evidente que en contra del auto proferido el 1 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual es la fuente de inconformidad de la demandante, pues no se admitió su recurso de apelación y se confirmaron las demás decisiones tomadas por el juzgado en la audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019, no resultaba procedente la interposición de los recursos de reposición y queja.

Por tanto, no eran mecanismos idóneos para la defensa de la DIAN y, en ese sentido, no era necesario esperar hasta que se resolviera por parte del tribunal -el 7 de diciembre de 2021- para acudir a la demanda de tutela si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. En efecto, la formulación de un recurso improcedente no prolonga el término considerado como razonable para cuestionar una decisión judicial.

Puntualmente, esta Subsección ha sostenido: Finalmente, el 14 de junio de 2018, el entonces demandado interpuso recurso de reposición para tratar de cuestionar el auto proferido el 31 de mayo de 2018, impugnación que fue rechazada, de plano, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de proveído de 24 de agosto de 2018, en el que se consideró que el recurso de reposición interpuesto era abiertamente improcedente y, además, se dejó consignado lo siguiente: (…).

La Subsección estima que el referido recurso de reposición no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel medio de impugnación, como ya se indicó, resultó improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 318 del C.G.P. En línea con lo expuesto, se ha sostenido: 2.4.1.

De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 16 recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017.

En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. 2.4.2.

La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».

Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…) (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses considerado como razonable para presentar la demanda de tutela, contabilizado a partir de la notificación que se hizo el 15 de junio de 2018 de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2018, venció el 15 diciembre de ese año, por lo que la petición de amparo, radicada el 22 de febrero de 2019, resulta extemporánea5.

Con base en lo expuesto, la Subsección contabilizará el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela desde el 2 de marzo de 2021, pues en dicha fecha se notificó por estado el referido auto6, lo que permite concluir que frente a este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2022.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-00805-00. 6 De conformidad con la información anotada en la página de la Rama Judicial y las pruebas allegadas con la demanda de tutela obrantes en Samai, índice 2, anexos 16. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 17 Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11.

(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, 8 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 10 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 11 Original de la cita: “Ibíd”. 12 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 18 para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente13 (negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento14.

Si bien, en este caso la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio queja, estos no resultaban procedentes, como se explicó previamente, de conformidad con las normas aplicables al caso y, en ese sentido, su resolución no tendría ninguna incidencia en la decisión final cuestionada. En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó el 2 de marzo de 2021, 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 14 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 19 pues en dicha fecha se notificó por estado el referido auto15, lo que permite concluir que frente a este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2022, es decir, después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 15 De conformidad con la información anotada en la página de la Rama Judicial y las pruebas allegadas con la demanda de tutela obrantes en Samai, índice 2, anexos 16.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01438-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (impugnación) 20 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF